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TA SUC - 70001333300820150013701-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820150013701-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-008-2015-00137-01 Demandante: Jaider Ortega Jiménez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable y proporcional. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Jaider Ortega Jiménez, Elvira Jiménez Berrio, en nombre propio y en representación de Yuly, Ever Luis y Yadiela Ortega Jiménez, Janer Ortega Jiménez, Elercy Ortega Jiménez, Neby Luz Ortega Jiménez, Dairis Ortega Jiménez, Shirly Ortega Jiménez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño causado, con ocasión de la privación de la libertad que padeció Jaider Ortega Jiménez. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas: - Lucro cesante: $27.328.991 - Perjuicios morales: 100

daño causado, con ocasión de la privación de la libertad que padeció Jaider Ortega Jiménez. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas: - Lucro cesante: $27.328.991 - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Daño al buen nombre: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Daño a la familia: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00137-01

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El 1° de julio de 2011 fue asesinado el señor Antonio Luis Mendoza en el barrio El Porvenir de San Onofre. Por ese hecho fue capturado Jaider Ortega Jiménez, horas más tarde. Ese mismo día, se llevó a cabo audiencia concentrada ante el juez de control de garantías, en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. En la fase de alegatos dentro del proceso judicial, la Fiscalía General de la Nación admitió que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia y por tanto, solicitó la absolución. El juzgado de conocimiento absolvió al señor Jaider Ortega Jiménez, quien recobró la libertad el 23 de mayo de 2013. Manifestaron los demandantes que se vieron muy afectados moralmente, ya que fueron objeto de humillaciones y censura por la comunidad. Agregaron que las imputaciones falsas realizadas en contra de Jaider Ortega, así como la prolongación de la privación de la libertad, eran responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial bajo el régimen objetivo. 1.2. Contestación de la demanda1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los perjuicios fueron sobrestimados, por encima de los valores reconocidos jurisprudencialmente y no estaban probados. Indicó que no se configuraban los elementos de la responsabilidad, pues su actuación se ciñó a las reglas sustanciales y procedimentales vigentes.

Resaltó que su función era meramente acusatoria, pero el decreto de la medida correspondía exclusivamente al juez de control de garantías. En el presente asunto el juez consideró que se cumplían los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con los medios de prueba obrantes en la investigación. Concluyó. “Señor Juez, para efectos del fallo correspondiente, es de tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, es preciso combinar unas circunstancias previstas en el marco legal Colombiano, fundamentalmente el Artículo 90 de la Carta Política, una acción o una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes; un daño, como consecuencia de lo anterior, y, un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño; lo que en el sub judice no se configura, ni mucho menos se prueba”. En su defensa alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Por medio de auto del 29 de octubre de 2015 se admitió la demanda.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00137-01

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La Rama Judicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones Defendió que la responsabilidad solo podía ser atribuida a la Fiscalía General de la Nación, que reconoció sus deficiencias probatorias y solicitó la absolución, a lo cual accedió el juez, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En síntesis: “Por su parte el juez con funciones de control de garantías, que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. En resumen la Fiscalía incumple sus deberes probatorios tal y como ocurrió en este caso, al no constatar desde un inicio la responsabilidad penal de los imputados, y el juez debió declarar la absolución del procesado; no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en los elementos materiales probatorios allegado inicialmente por el ente investigador, el cual no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba, sino generando una ausencia de responsabilidad en la indiciada”. Formuló las excepciones de inexistencia de nexo de causalidad y culpa de un tercero. 1.3. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 6 de julio de 2016, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: “Ahora bien, en ese entendido el problema jurídico principal es determinar en primer lugar la existencia del daño

Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 6 de julio de 2016, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: “Ahora bien, en ese entendido el problema jurídico principal es determinar en primer lugar la existencia del daño antijurídico sufrido por la parte demandante, si existe una medida de aseguramiento hay que entrar a determinar si es un daño antijurídico o no; en segundo lugar, determinar si existe una acción u omisión por parte de las entidades demandadas que configuren una falla en el servicio por privación injusta de la libertad del señor JAIDER ORTEGA JIMÉNEZ; en tercer lugar, si existe un nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por los demandantes y la falla en el servicio por privación injusta de la libertad en que incurrieron los entes accionados y, en cuarto lugar, determinar la existencia o no de los perjuicios producto del daño antijurídico. Con base en lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva y determinar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de los entes demandados por falla en el servicio por privación injusta de la libertad del señor JAIDER ORTEGA JIMÉNEZ; lo que supone entrar a determinar la responsabilidad de cada uno de los demandados, si son solidariamente responsables, si la responsabilidad es compartida o si alguno está exonerado”. Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 6 octubre de 2018, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar. 1.4. Sentencia de primera instanciaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00137-01

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El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 27 de junio de 2019, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Estimó que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Jaider Ortega fue ajustada a derecho, pues el sujeto fue capturado en flagrancia, lo que junto a otros medios de convicción permitía tomar esa decisión. Agregó que “Hasta acá el Despacho concluye que la decisión de imponer medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, era procedente por cuanto el delito imputado, homicidio agravado, es investigable de oficio y registra una pena mínima de 33 años de prisión, y en cuanto a la valoración de la medida de detención, se colige que la misma estuvo sustentada en que la captura se produjo en flagrancia, cuando al acudir la policía investigativa y judicial del municipio de San Onofre - Sucre, al establecimiento denominado Billar La Canasta, personas indiscriminadas que estaban presente en dicho lugar, identifican al hoy demandante Jaider Ortega Jiménez como el presunto autor o participe del hecho punible de homicidio en la persona que en vida respondía al nombre de Antonio Luis Mendoza Morales (q.e.p.d.); que además, el sindicado sale corriendo del lugar y que dentro de las entrevistas rendidas por los señores Alba María Pérez Padilla, Rodrigo Berrio Esalas y Edith Margot Mendoza Torres, se logra concluir de su relato un cierto grado de desconfianza con la presencia del sindicado y hoy demandante en ese lugar. Además de informe ejecutivo de policía judicial FPJ 3,

que fue incorporado en el juicio oral llevado a cabo contra del señor Ortega Jiménez, que dan cuenta de un antecedente de denuncia de amenaza impuesta por el occiso en contra del señor Jaider Ortega, unos meses antes a la ocurrencia del homicidio. Así se concluye que la actuación de las entidades demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, desvirtuando cualquier juicio de reproche en su contra, por cuanto su actuar fue legítimo y con ello se desvirtúa que se hubiese llegado a configurar una falla del servicio”. Asimismo, el a quo consideró que la actuación de las accionadas durante la fase de juicio fue conforme a los postulados del debido proceso y a las normas procedimentales vigentes, aduciendo que, más bien se estructuró la culpa de la víctima, teniendo en cuenta los antecedentes personales entre el privado y la víctima de homicidio y la captura en flagrancia. Por último, condenó en costas a la parte actora y fijó agencias en derecho en 1% del valor de las pretensiones solicitadas. 1.5. El recurso de apelación La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, contenida en el artículo 70 de la ley 270 de 1996 obligaba a valorar únicamente la actitud de la víctima durante del proceso judicial, no antes del mismo, por tratarse de situaciones que ya fueron evaluadas en la sentencia absolutoria:Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00137-01

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“En el caso que nos ocupa, todos los comportamientos atribuidos al señor JAIDER ORTEGA JIMÉNEZ como culpa exclusiva de la víctima, son ajenos al desarrollo del proceso penal, son actos externos que constituyen precisamente el material sobre el que descansa la investigación penal, en la cual fue absuelto. Por lo tanto, no es posible jurídicamente predicar la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad, cuando se trata de un actuar externo al desarrollo del proceso penal. (…). En casos como el presente existe una profunda confusión entre las causas que generan el daño y los motivos que dan lugar a una investigación penal. Las actuaciones previas que generaron las investigaciones relacionadas fue la presencia del señor JAIDER ORTEGA JIMÉNEZ en el lugar en el que se le ocasionara la muerte del señor Antonio Luis Mendoza Morales (q.e.p.d.), y el correr del lugar en el que acaeciera la misma, actuación que desplegaría cualquier ser humano ante el miedo, la angustia y la zozobra que puede generar el escuchar disparos de arma de luego; así mismo, una denuncia de amenaza que había realizado el señor Mendoza Morales (q.e.p.d.) en contra del señor ORTEGA JIMÉNEZ, situaciones que fueron materia del proceso penal, el cual concluyó con sentencia absolutoria. Son precisamente aquellos hechos que tienen apariencia de infringir la ley penal, los que dan lugar a la respectiva pesquisa penal. Pero cosa distinta es el hecho de la víctima como generador del daño, consistente éste en la privación de la libertad, el cual es derivado de un acto de pretensión punitiva del Estado que lo ejerce el Fiscal General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías”. Censuró que el juez administrativo hizo una valoración de las pruebas del proceso penal, desconociendo el alcance de la cosa juzgada, a través de la sentencia penal absolutoria. Explicó que el comportamiento de

el Fiscal General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías”. Censuró que el juez administrativo hizo una valoración de las pruebas del proceso penal, desconociendo el alcance de la cosa juzgada, a través de la sentencia penal absolutoria. Explicó que el comportamiento de Jaider Ortega de huir del lugar era propio de una persona con miedo tras la detonación de un arma de fuego, lo que no era suficiente para predicar dolo civil. Así las cosas, para el recurrente la Fiscalía no contaba con elementos materiales probatorio para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, ni el Juez Promiscuo Municipal de San Onofre para decretarla, por lo que aplicaba la revocatoria de la decisión de primera instancia. También apeló la condena en costas, ya que la demanda se interpuso en vigencia de la jurisprudencia que amparaba el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, pero el cambio jurisprudencial no podía ser usado en su contra. 1.6. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 2 de marzo de 2020. El 22 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la decisión, ya que la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros legales yReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00137-01

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requisitos exigidos para su imposición, por lo que no se podía predicar el carácter de injusto de la privación. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la privación de la libertad padecida por el señor Jaider Ortega, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas, de la que posteriormente fue absuelto. 2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto. Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico

de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.2.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00137-01

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del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad. Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, paraReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00137-01

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determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de

la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico. Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso

se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00137-01

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tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes. De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener

claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal

con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad,Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00137-01

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requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema

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