TA SUC - 70001333300820150014101-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820150014101-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de Control: Reparación directa Proceso: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 Demandante: Over Galván Rincón y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / caducidad del medio de control /desplazamiento forzado / aplicación sentencia de unificación Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra de la sentencia del 19 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores OVER GALVÁN RINCÓN, LIDA DEL CARMEN ACOSTA VALDERRAMA quien actúa en su nombre y en representación de los menores JESÚS DAVID GALVÁN ACOSTA, OVERNEYS GALVÁN ACOSTA, DIANYS GALVÁN ACOSTA y DANNY LUZ GALVAN ACOSTA; EDWIN GALVÁN ACOSTA; DEIVIS DE JESUS
ACOSTA BOHORQUEZ; NOHELIA PORFIRIA ACOSTA VALDERRAMA, MIGUEL ANTONIO LASTRE MEZA, LUIS MIGUEL LASTRE ACOSTA, KARY LUZ LASTRE ACOSTA, quien actúa en nombre propio y de CEIDISETH MARTINEZ LASTRE; PETRONA MARIA TOVAR CAMARGO, quien actúa en su nombre y en representación de los menores RAMON ANDRÉS ACOSTA TOVAR; YULISA DEL CARMEN ACOSTA TOVAR; EDUAR MANUEL ACOSTA TOVAR, quien actúa en su nombre y en representación del menor EDUAR ANDRÉS ACOSTA ALVAREZ; YURANIS PAOLA ACOSTA TOVAR, quien actúa en su nombre y en representación de los menores BRISNY SUÁREZ ACOSTA, ANGIE MARCELA SUÁREZ ACOSTA y WESLY SUAREZ ACOSTA; OMAIRA ALEJANDRA ACOSTA TOVAR; ROGER CARLOS PÉREZ MERCADO, MILFAR BERENICE ACOSTA VALDERRAMA quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores JAFFER JAVID PÉREZ ACOSTA y ROGER JUNIOR PÉREZ ACOSTA; JHONATAN YESID PÉREZ ACOSTA por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DEReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01
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DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE SAN BENITO DE ABADDEPARTAMENTO DE SUCRE-UNIDAD PARA LA ATENCIÓ N Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS(UARIV)-DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento del que fueron víctimas y el homicidio de Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, como consecuencia del actuar de los grupos de autodefensas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso que: El día 6 de noviembre del año 2000, grupos paramilitares que operaban en la zona de Santiago de Apóstol, corregimiento del municipio de San Benito Abad, asesinaron a sangre fría a Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, familiares de los demandantes. Ante esa situación de peligro por los homicidios y amenazas en la localidad, los accionantes se vieron obligados a desplazarse forzosamente hacia otras partes del territorio colombiano. Frente a la situación particular de los demandantes se adujo que se desplazaron en junio del año 2002, lo que los obligó a abandonar sus pertenencias y les causó daños materiales. Debido a esos hechos traumáticos de violencia, oportunamente presentaron declaraciones ante las autoridades competentes y solicitaron además la indemnización administrativa, pese a eso, ninguna entidad atendió a sus requerimientos. Señalaron que las instituciones demandadas tenían conocimiento de la situación de inseguridad que se vivía en esa época en el departamento de Sucre, pero omitieron tomar medidas para prevenir la consumación de los delitos de desplazamiento forzado y homicidio, hechos victimizantes que le
requerimientos. Señalaron que las instituciones demandadas tenían conocimiento de la situación de inseguridad que se vivía en esa época en el departamento de Sucre, pero omitieron tomar medidas para prevenir la consumación de los delitos de desplazamiento forzado y homicidio, hechos victimizantes que le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes. Reprochó a la UARIV y al DPS que no reconocieran las ayudas correspondientes a las familias afectadas, por concepto de reparación integral, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Finalmente, expusieron que la responsabilidad de Estado estaba comprometida por la omisión en el ejercicio de sus funciones, a pesar de que todas las instituciones a las que correspondía desarrollar alguna acción en el marco del conflicto armado que vivía el país, tenían conocimiento de los actos de violencia ocurridos en el lugar, dejando a la población en total abandono e indefensión. En relación con la caducidad del medio de control manifestaron que por tratarse de delitos de lesa humanidad aplicaba la regla de excepción yReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01
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además, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU254 de 24 de abril de 2013 dispuso que los términos de la figura operaban desde la ejecutoria de dicha sentencia. 1.2. Contestación de la demanda1 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos. Alegó que los daños aducidos eran imputables a un tercero y que el deber de reparación estaba a cargo de la UARIV. Propuso las excepciones previas y de mérito que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de competencia funcional en razón de la cuantía, iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, iv) ruptura del nexo de causalidad, v) no es función del DPS mantener el orden público turbado ni combatir a los grupos armados al margen de la ley, vi) falta absoluta de pruebas, como de disposiciones jurídicas que permitan fundar una eventual responsabilidad del DPS en relación con los hechos y pretensiones de la demanda; vii) las medidas de verdad, justicia y reparación integral (indemnización administrativa), están dentro del rango temporal establecido por la Ley 1448 de 2011, por lo que resulta prematuro alegar la supuesta falta o falla del servicio alegada; viii) inexistencia de daño directo o siquiera indirecto que pueda serle imputado al DPS y ix) insuficiencia probatoria para demostrar la omisión de agentes del Estado en relación con la falla del servicio alegada por el desplazamiento forzado. El departamento de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que no tuvo participación en el daño alegado y presentó como excepciones la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero. La
de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que no tuvo participación en el daño alegado y presentó como excepciones la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional señaló que no estaba acreditada la falla en el servicio, por lo cual no había lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad. Los daños alegados tuvieron origen en la actuación de un tercero, lo que constituía una causal de exoneración. Adicionó que no era la encargada de tramitar una reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado. Presentó como excepciones i) falta de integración de litisconsorte necesario de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas dentro del presente proceso, ii) causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero, iii) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, iv) existencia de políticas gubernamentales frente a la 1 Mediante auto de 17 de marzo de 2016 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01
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reparación por desplazamiento forzado, v) inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación, vi) caducidad del medio de control respecto de la pretensión de desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitó que se absolviera a dicha entidad de las declaraciones o condenas pretendidas, por estimarlas infundadas fáctica y jurídicamente. Expresó que fue la actuación de grupos armados irregulares lo que generó el desplazamiento forzado y no hubo ninguna actuación u omisión en el marco de sus funciones constitutiva del daño antijurídico, lo que dejaba sin sustento el nexo causal. Revisados sus archivos, pudo constatar que los demandantes estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y habían recibido ayudas humanitarias y algunos de ellos también estaban reportados en el registro por el hecho victimizante de homicidio. Explicó que la reparación integral a las víctimas incluye varias medidas, que están a cargo de diferentes instituciones que conforman en Sistema Nacional para la Atención y reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y específicamente, el pago de la indemnización administrativa aparejaba el cumplimiento de algunos trámites. Propone como excepciones y argumentos de defensa la de i) falta de integración de litisconsorcio necesario en la parte pasiva, ii) inexistencia de configuración de la imputación, iii) ausencia de responsabilidad de la entidad, iv) eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, v) indemnización administrativa vs. Indemnización judicial; vi) inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, y vii) existencia de precedente horizontal y vertical. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó la demanda
por el hecho de un tercero, v) indemnización administrativa vs. Indemnización judicial; vi) inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, y vii) existencia de precedente horizontal y vertical. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que no había suficiente material probatorio que demostrara el origen del desplazamiento alegado y las actividades a las cuales se dedicaban los actores, a fin d establecer el perjuicio. Explicó ampliamente las políticas estatales en materia de desplazamiento forzado y el papel de la UARIV. Propuso las excepciones de i) falta de integración de litisconsorte necesario, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional, iii) causal de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero y iv) falta de estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado. 1.3. La providencia recurridaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01
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El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de enero de 2021, concedió parcialmente las súplicas de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Sucre, municipio de San Benito Abad (Sucre), Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a lo expuesto en las consideraciones SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, por lo expuesto en la parte considerativa. TERCERO: DECLARAR extracontractual y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por los homicidios de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, y el desplazamiento forzado de los señores Óver Manuel Galván Rincón, Lida del Carmen Acosta Valderrama, Edwin Galván Acosta, Jesús David Galván Acosta, Overneys Galván Acosta, Miguel Antonio Lastre Meza, Nohelia Porfiria Acosta Valderrama, Luis Miguel Lastre Acosta, Kary Luz Lastre Acosta, Petrona María Tovar Camargo, Yulisa del Carmen Acosta Tovar, Ramón Andrés Acosta Tovar, Eduar Manuel Acosta Tovar, Yuranis Paola Acosta Tovar, Omaira Alejandra Acosta Tovar, Milfar Berenice Acosta Valderrama, Roger Carlos Pérez Mercado, Roger Junio Pérez Acosta y Jhonatan Yesid Pérez Acosta. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales y perjuicios
Roger Junio Pérez Acosta y Jhonatan Yesid Pérez Acosta. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales y perjuicios materiales, lo siguiente:Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01
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4.2. Perjuicios inmateriales
QUINTO: Como medidas de satisfacción y reparación simbólica, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional a realizar una ceremonia conmemorativa en la plaza pública del corregimiento de Santiago Apóstol, municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en la cual altos mandos militares y deReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01
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policía, con concurrencia de la comunidad de dicho corregimiento y de autoridades municipales, reconocerán públicamente el carácter de víctimas de desplazamiento forzado de los actores, les pedirán perdón por las omisiones en que incurrieron y les garantizarán la no repetición de los hechos victimizantes; tal evento, deberá ser dado a conocer a la comunidad general mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación local y nacional. SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Dar por terminado el trámite incidental seguido contra alcalde municipal de San Benito Abad, sin imponer sanción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. OCTAVO: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. NOVENO: Condénese en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, por Secretaría tásense de acuerdo a lo contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A; fíjense las agencias en derecho en un 7% de la suma obtenida con esta sentencia, tal como lo contempla el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Lo anterior, con fundamento en que, conforme al material probatorio recaudado, se encontraron acreditados al interior del proceso los elementos para que procediera la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, ya que la Administración incurrió en una falla en el servicio por el incumplimiento de las obligaciones normativamente atribuidas, relativas a la protección de los ciudadanos, lo que condujo a la causación del daño antijurídico
que procediera la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, ya que la Administración incurrió en una falla en el servicio por el incumplimiento de las obligaciones normativamente atribuidas, relativas a la protección de los ciudadanos, lo que condujo a la causación del daño antijurídico En ese sentido, estaba demostrado que los demandantes eran habitantes del corregimiento Santiago Apóstol – municipio de San Benito Abad – departamento de Sucre, donde existían graves alteraciones del orden público para la época de los hechos, acreditaron los homicidios de los tres integrantes de la familia y su calidad de víctima inscrita en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado. Así las cosas, era claro que existió una falla en el deber de protección del Estado, lo que generó un daño antijurídico consistente en el desplazamiento de los demandantes, que resultaba atribuible a las fuerza pública (Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional), como institución encargada de garantizar la seguridad de los ciudadanos. Agregó que no era necesario que los demandantes interpusieran ninguna denuncia para que la fuerza pública atendiera sus obligaciones de brindar seguridad y protección a la comunidad. Bajo esa lógica, el departamento de Sucre y el municipio de San Benito Abad, como autoridades locales, no tenían ninguna competencia para adoptar medidas para salvaguardar los derechos de las familias, motivo por elReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01
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cual era clara su ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al igual que la UARIV y el DPS. 1.4. Los recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, la parte demandante y el Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, así: -De la parte demandante: La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que se reconocieran los perjuicios morales derivados de la muerte de los señores Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, en virtud de la prueba del parentesco debidamente aportada, toda vez que únicamente se reconoció tal perjuicio por la muerte de Eduar Acosta Valderrama -Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional La entidad sustentó su apelación en que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa con la que los demandantes pretendían el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales por los homicidios de los tres integrantes del núcleo familiar y el desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que el computo del término de los años inició desde el momento en que los lesionados tuvieron conocimiento de los hechos y desde que cesaron las causas que dieron origen al desplazamiento. Las muertes esgrimidas ocurrieron el 7 de noviembre de 2000, con lo cual el plazo se extendió hasta 2002: De lo anterior tenemos, que los hechos datan del año 2000, se deduce entonces que habiendo ocurrido los hechos causantes en los núcleos familiares demandantes, el término
de caducidad de la acción inició su cómputo el día 08 de noviembre de 2000, por tanto el caso se ajusta a las reglas de caducidad establecidas en el art. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) que se encontraba vigente para la época Para el análisis de la caducidad debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. Adicionalmente, los demandantes no acreditaron que estuvieran impedidos materialmente para hacer uso oportuno de la acción de reparación: “… no se encuentra que este anunciado hecho alguno que haya impedido de forma material que los demandantes pudieran acudir dentro del término de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos victimizantes, de los cuales tenían pleno conocimiento de la intervención de agentes del Estado. Debido a lo anterior, al acudir solo hasta el año 2015 a presentar laReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01
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reclamación de los daños ocasionados debido al desplazamiento forzado, sin que haya aducido una causa que lo justifique conduce a que la acción se encuentre caducada, lo que está en consonancia con los dispuesto en la ley y lo considerado por la jurisprudencia dl Consejo de Estado.” Sostuvo la entidad que el daño alegado no era imputable al Ejercito Nacional, ya que fue ocasionado por personas ajenas al ente militar, configurándose la causal eximente de responsabilidad. Además, se configuró la inexistencia del nexo causal debido a que los demandantes no acreditaron dentro del proceso que las causas que originaron el desplazamiento fueron consecuencia directa de la acción u omisión de la Nación-Ejercito Nacional. Reprochó la entidad que se hubiera estructurado la responsabilidad del Estado a partir de la prueba testimonial, “sin que se encuentre demostrado en ningún lado que las Fuerzas Militares hayan cometidos hechos que ocasionaran los desplazamientos de los demandantes, así como tampoco que hayan omitido denuncias particulares y concretas en contra de los demandantes, lo cual resulta a todas luces irracional, que se responsabilice al Estado de todos y cada uno de los supuestos y posibles desplazamientos ocurridos en el territorio nacional, desconociendo el principio de RELATIVIDAD de las actuaciones de la fuerza pública”. Finalmente, la entidad solicitó la adecuación y/o reajuste de los perjuicios morales, por considerarlas excesivas. Los perjuicios materiales debían ser revocados en su integridad, al igual que la condena en costas. -Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Adujo que en el presente asunto había operado el fenómeno de caducidad, lo anterior basado en que el origen del daño alegado era la muerte de los señores Eduar Ramón y Carmelo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado el 6 de noviembre del
Nacional Adujo que en el presente asunto había operado el fenómeno de caducidad, lo anterior basado en que el origen del daño alegado era la muerte de los señores Eduar Ramón y Carmelo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado el 6 de noviembre del 2000, de manera que la caducidad empezó a correr a partir del día siguiente hasta el año 2002, en los términos del Decreto 01 de 1984, artículo 136, vigente para la fecha de los hechos. La demanda se radicó el 21 de julio de 2015, sin que se alegaran razones que impidieran el acceso a la administración de justicia de manera oportuna. Los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos y de la supuesta falla en el servicio del Estado desde el mismo momento de su ocurrencia, por lo que no se extendió el plazo para la presentación de la demanda. Agregó que de acuerdo con la fecha en que se desplazaron los demandantes, certificado por la UARIV, la mayoría de ellos permanecieron en su lugar de residencia mucho tiempo después de la muerta de las personas que alegaron en la demanda como causa delReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01
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desplazamiento, por lo que se infería que su traslado tuvo origen en otra causa distinta. Por otro lado, tampoco se demostró el parentesco de los demandantes con las víctimas directas de homicidio, pues no se aportó el registro civil de nacimiento de estas. Finalmente, sintetizó: Por lo que, al realizarse un análisis a las pruebas, como se enunció en líneas anteriores, se puede evidenciar que no existe prueba de la falla del servicio pretendida, pues ni siquiera se demostraron las circunstancias específicas como ocurrieron los hechos en los que resultó muerto los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis francisco Acosta Mercado, como asi mismo cual fue la causa real del desplazamiento que alegan haber sufrido los demandantes, pues las pruebas allegadas carecen de la suficiente fuerza de convicción para inferir razonablemente que la policía nacional haya violado alguno de sus deberes legales funcionales ya referidas, y que pueda imputarse a título de falla del servicio el daño padecido por los actores. Por lo tanto, se concluye este aparte en la afirmación categórica de que, del análisis individual y conjunto de la prueba recaudada, no pude inferirse la prueba de la falla del servicio imputada. Sea el momento, para tener de presente la concepción de la falla probada del servicio, y totalmente pertinente para el caso que nos ocupa, para el H. Consejo de Estado: conforme al cual la parte demandante tiene la carga de acreditar que la entidad demandada incumplió una obligación a su cargo o lo hizo de manera defectuosa, en tanto que la entidad para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar que cumplió diligentemente la obligación. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 11 de marzo de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio
de responsabilidad deberá demostrar que cumplió diligentemente la obligación. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 11 de marzo de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público. La parte demandante señaló que había lugar a inaplicar la regla de caducidad y por ello difería de los recursos de apelación de la contraparte. En el presente caso el daño antijurídico estaba acreditado y con ello, la condena impuesta en primera instancia. Además, se ratificaba en lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que se debía adicionar la sentencia para incrementar el valor fijado como perjuicio moral. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional insistió en la configuración de la caducidad del medio de control. Por su parte, Prosperidad Social consideró que debía confirmarse la sentencia, en lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad El Ministerio Público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01
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El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de reparación directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. El ejercicio oportuno de la acción. Aplicación el caso en estudio. Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado. El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo. La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada2. En ese orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que: “De otra parte,
la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 3 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01
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Así las cosas, para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional. La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”. Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros, por el homicidio de Eduar Ramón Acosta Valderrama
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