TA SUC - 70001333300820150017601-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820150017601-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-008–2015-00176-01
Demandante: Departamento para la prosperidad Social-DPS1
Demandado: Virginia Apolinar Blanco
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Proceso ejecutivo - competencia / competencia por conexidad para conocer de ejecuciones de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / Precedente unificado vigente al interior de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado / Principios de economía procesal y acceso a la administración de justicia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra del auto del 9 de abril de 2019 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió no librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES:
1.1. La demanda.
El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda ejecutiva en contra de la señora VIRGINIA APOLINAR BLANCO , por la suma de SETECIENTOS SEIS MIL SETENTA Y SEIS PESOS ($706.076) más los intereses legales causados; en virtud de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circui to de Sincelejo,
SETECIENTOS SEIS MIL SETENTA Y SEIS PESOS ($706.076) más los intereses legales causados; en virtud de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circui to de Sincelejo, el 19 de enero de 2018, que resolvió dar por probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del DPS, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la señora Apolinar Blanco en un porcentaje del 1% de las pretensio nes de la demanda, a favor de cada una de las demandadas. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: La señora Virginia Apolinar Blanco, presentó demanda de reparación directa en contra del DPS y la UARIV, solicitando el pago de la reparación integral establecida en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011.
1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2015-00176-01
Página 2 de 9
El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien dictó sentencia el 19 de enero de 2018, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negando las pretensiones de la demanda. Asimismo, condenando en costas del 1% a favor de las entidades demandadas. El fallo no fue apelado por la parte demandante, quedando ejecutoriado, por lo que el juzgado mediante auto del 25 de febrero de 2019, liquidó y aprobó las costas y agencias en derecho, en suma de $1.412.152, que
El fallo no fue apelado por la parte demandante, quedando ejecutoriado, por lo que el juzgado mediante auto del 25 de febrero de 2019, liquidó y aprobó las costas y agencias en derecho, en suma de $1.412.152, que corresponden al 1% de las pretensiones de la demanda, que ascendían a la suma de $141.215.200. Las costas fueron fijadas a favor de las entidades demandadas UARIV y DPS, correspondiéndoles a cada una la suma de $706.076. 1.2. EL auto apelado. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 9 de abril de 2019, resolvió no librar mandamiento de pago. Argumentó el A-quo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del CPACA, podría considerarse que la ejecución de la sentencia corresponde al juez que la dictó; no obstante, el artículo 299 ibídem, norma posterior en el orden y especial res pecto del proceso ejecutivo, indica que el juez competente para conocer de la ejecución de la sentencia se determina atendiendo a los factores territoriales y de cuantía. Lo anterior, implica que el proceso ejecutivo no es conexo al medio de control en donde se dictó la sentencia condenatoria, sino que se trata de un medio de control autónomo sujeto a unas reglas de competencia previamente fijadas. Que tanto el H. Consejo de Estado 2, como el Tribunal Administrativo de Sucre3 han venido manteniendo dicha postura. Por tal motivo, considera que no es procedente continuar con el proceso de ejecución de la sentencia dictada dentro del mismo, debiendo el DPS instaurar una demanda ejecutiva (por reparto) a
de Sucre3 han venido manteniendo dicha postura. Por tal motivo, considera que no es procedente continuar con el proceso de ejecución de la sentencia dictada dentro del mismo, debiendo el DPS instaurar una demanda ejecutiva (por reparto) a efectos de librarse mandamiento de pago en contra de la señora Virginia Apolinar Blanco de Julio; de modo, que no se librará el mandamiento ejecutivo instado. Finalmente, que como quiera que los organismos y entidades públicas están revestidas de la prerrogativa del cobro coactivo, la actora puede
2 Cita, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, providencia de 27 de abril de 2016, Rad. No. 68001-23-31-0001995-11182-01(56277), Actor: Elba María Suare z Rojas y Otros, Demandado: Municipio de Floridablanca. 3 Cita la providencia de Sala Plena del 24 de febrero de 2017. M.P. César Enrique Gómez Cárdenas.
Medio de Control: Ejecutivo. Radicación 70 -001-23-33-000-2016-00354-00. Ejecutante: Edimer
Luis Pérez Arrieta. Ejecutado: Municipio de los PalmitosEjecutivo
Radicado No. 70-001-33-33-008–2015-00176-01
Página 3 de 9
hacer uso de la misma a efectos de obtener el pago de una obligación a su favor, sin necesidad de acudir a los estrados judiciales. 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con el auto anterior, la parte ejecutante presentó recurso de
hacer uso de la misma a efectos de obtener el pago de una obligación a su favor, sin necesidad de acudir a los estrados judiciales. 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con el auto anterior, la parte ejecutante presentó recurso de apelación en término, señalando que, el juzgado invoca como fundamento para no librar mandamiento de pago, el hecho de que el proceso ejecutivo no es conexo al medio de control en donde se dictó la sentencia condenatoria, sino que se trata de un medio de control autónomo sujeto a unas reglas de competencia previamente fijadas. Sin embargo, los artículos transcritos y las sentencias indicadas por el despacho, hacen relación a condenas en contra de una entidad pública , frente a ello vale decir que, lo que se pretende es el cobro de una suma adeudada a una entidad estatal y no lo contrario. Que el numeral 9º del artículo 156 del CPACA, establece que los procesos ejecutivos que corresponden a condenas impuestas por esta jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar. En el CPACA no hay norma especial que determine como se realiza el cobro de las costas y agencias en derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del cita do código, en los aspectos no contemplados en el CPACA , se debe acudir a lo reglado en el Código General del Proceso por remisión analógica. Que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 2017, con radicación No. 11001 -03-25-000-2014-01534-00 (4935-14) señaló, “ Las sentencias judiciales tienen un procedimiento
julio de 2017, con radicación No. 11001 -03-25-000-2014-01534-00 (4935-14) señaló, “ Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 del CGP, y se compleme nta con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto”. Lo anterior permite colegir, que la ejecución de lo ordenado en la sentencia, inclusive la condena en costas, no necesita de la iniciación de un proceso adicional al ordinario en el que se profirió la sentencia, sino que a continuación del mismo es posible efectuar el cobro de lo adeudado, simplificándose así el trámite, sin que sea requisito presentar una demanda ejecutiva adicional, lo cual haría nugatorio el presupuesto de la tutela jurídica efectiva a favor de la entidad pública acreedora. Conforme a lo anotado, solicita revocar la decisión, y ordenar que se libre mandamiento de pago.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico.Ejecutivo
Radicado No. 70-001-33-33-008–2015-00176-01
Página 4 de 9
De acuerdo con el recurso de apelación 4 formulado por la parte ejecutante, la Sala deberá establecer, si en el caso sub judice es procedente que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, avoque el conocimiento del proceso ejecutivo a continuación del proceso declarativo, por ser el despacho que profirió la sentencia que se establece como título de recaudo, o si es lo del caso, presentar una
Sincelejo, avoque el conocimiento del proceso ejecutivo a continuación del proceso declarativo, por ser el despacho que profirió la sentencia que se establece como título de recaudo, o si es lo del caso, presentar una nueva demanda para que sea sometida a las reglas de reparto, por los factores territorial y de cuantía. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho. En el caso sub judice considera la Sala pertinente dar aplicación a los principios de economía y celeridad procesal y accesos a la administración de justicia, y en ese orden, revocar la providencia apel ada, para que en su lugar, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo, y decida librar o no, el mandamiento de pago solicitado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: Pues bien, a modo de introducción, es preciso manifestar que, e l título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entre sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicial necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución con el respaldo de la coerción estatal”5
Frente a la competencia para conocer del proceso ejecutivo , debe
efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicial necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución con el respaldo de la coerción estatal”5
Frente a la competencia para conocer del proceso ejecutivo , debe decirse que, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , incluyó en el título IV, la distribución de competencias entre las diferentes instancias que componen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, los Jueces Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.
Respecto de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción, dicha normativa contiene las siguientes disposiciones:
“Capítulo II. Competencia de los Tribunales Administrativos (…).
4Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. “Lecciones de derecho procesal” tomo 5. El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2015-00176-01
Página 5 de 9
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
Página 5 de 9
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…). Capítulo III. Competencia de los Jueces Administrativos (…). Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).
7. De los pro cesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…).
Capítulo IV. Determinación de Competencias.
Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…).
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
A su turno, el artículo 297 ídem, señala:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. …” En el presente asunto, la solicitud de mandamiento de ejecutivo (a
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. …” En el presente asunto, la solicitud de mandamiento de ejecutivo (a continuación del proceso declarativo) se presentó el 13 de marzo de 2019, es decir, no le resulta aplicable el contenido de la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, toda vez que sobre este aspecto solo entró en vigor a partir del 25 de enero de 2022.
Luego, la discusión planteada se ventila bajo la consideración de la Ley 1437 de 2011 y las posiciones jurisprudenciales para entonces vigentes.
Ahora, si bien para la fecha en que fue presentada la solicitud de mandamiento ejecutivo ( a continuación del proceso declarativo) 13 de marzo de 2019, y para la fecha del auto que decidió no libar mandamiento de pago ( 9 de abril de 2019 ) este Tribunal Administrativo, venía sosteniendo la tesis según la cual “se deben observar las reglas generales de competencia para conocer este tipo de procesos, acorde con lo enunciado expresamente en los artículos 298 inciso final y 299 inciso 2º, que se encuentran inmersos dentro del Título IX del C.P.A.C.A, que fija las directrices del Proceso ejecutivo ante esta jurisdicción y toda vez, queEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2015-00176-01
Página 6 de 9
no se advierte que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagre la posibilidad de un ejecutivo conexo, pues, la demanda ejecutiva en estos procesos, aun cuando se
Página 6 de 9
no se advierte que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagre la posibilidad de un ejecutivo conexo, pues, la demanda ejecutiva en estos procesos, aun cuando se derive de providencias de esta jurisdicción, es autónoma y constituye una nueva demanda”.
No obstante, m ediante providencia del 29 de enero de 2020, notificada en estado del 30 de enero del mismo año, el Consejo de Estado, e n su Sala Plena de la Sección Tercera 6, unificó su jurisprudencia para señalar que, en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el factor que determina la competencia es el de conexidad. En éste se dispuso lo siguiente:
“En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones:
1. Es especial y posterior en relación con las segundas.
2. Desde una interpretación gram atical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.
3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
24. En relación con el caso concreto, si bien se apeló únicamente la decisión que negó el decreto de la medida cautelar resultaba
relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
24. En relación con el caso concreto, si bien se apeló únicamente la decisión que negó el decreto de la medida cautelar resultaba indispensable como presupuesto para abordar el estudio del recurso la identificación unificada de la regla de competencia, pues según la primera tesis (párrafo 12) debía remitirse el proceso a los juzgados por ser los competentes en primera instancia —toda vez que la pretensión ejecutiva no superaba lo s 1500 SMLMV—, y de acuerdo con la segunda tesis (párrafo 13), al reconocer como norma aplicable el artículo 156.9 del CPACA que excluye la aplicación del factor cuantía , el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
25. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.
26. Por último, el anterior criterio de interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la firmeza de la presente providencia. De este modo, todos aquellos procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de una sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, y cuya competencia se haya definido según su cuantía, continuarán su trámite hasta su finalización sin modificación de la competencia”7
sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, y cuya competencia se haya definido según su cuantía, continuarán su trámite hasta su finalización sin modificación de la competencia”7
6 Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). 7 Reiterado en auto del 3 de marzo de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Es tado expediente No. 2019 -00109. C. P. Martha Nubia Velásquez Rico. En auto del 10 de febrero de 2020, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín, radicado 25000232600020000265002,Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2015-00176-01
Página 7 de 9
La anterior posición ya era considerada a instancias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en auto I.J8. O -001-2016, definía lo siguiente:
“En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente:
a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 3079 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual
debe:
administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual
debe:
Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.
Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.
2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir,
se demarcó: “el juez de lo contencioso administrativo que conozca en primera instancia determinado proceso declarativo que concluya con una condena, deberá conocer el proceso ejecutivo consecuente con independencia de su cuantía. En decisión reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio de competencia en relación al conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada
del Consejo de Estado unificó el criterio de competencia en relación al conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El alto tribunal expuso que durante un lapso considerable dic ha corporación había adoptado dos tesis excluyentes entre sí que trataban el asunto de la referencia, situación que hasta la fecha afectaba la certeza del tráfico jurídico y el acceso a la administración de justicia. La primera de ellas sostuvo que la prev isión del artículo 156.9 del C.P.A.C.A., debía aplicarse de manera armónica con las normas de la cuantíala segunda expuso que la aplicación del precepto en comentario excluía los cánones de la cuantía, por tratarse de una norma especial que atiende a un cr iterio de conexidad. así las cosas, se determinó la adopción definitiva de la segunda acepción, por cuanto del análisis de los artículos 156.9 y 298 del C.P.A.C.A, y, 306 y 307 del C.G.P., se logró colegir que el juez que emitió la condena es el idóneo para conocer el cumplimiento de la misma”. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de Importancia Jurídica de 25 de julio de 2016. Exp. 4935-14. 9 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2015-00176-01
Página 8 de 9
la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
Radicado No. 70-001-33-33-008–2015-00176-01
Página 8 de 9
la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado.
d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se defin e por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA. Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contrat os estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución.
En estos casos, por no existir un juez contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados
base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos.
e. Todo lo anterior difiere de la solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena al pago de sumas de dinero prevista en el artículo 298 del CPACA en armonía con los ordinales 1.º y 2.º del artículo 297 ib.
En ese orden, en la actualidad la interpretación que sobre ejecución de sentencias se ha construido por el Consejo de Estado, órgano judicial que de manera unificada en sus Secciones Segunda10 y Tercera11 han sentado regla de competencia frente a los procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo es una sentencia judicial, lo es el juez que dictó la providencia.
Por lo tanto, le asiste razón al apelante, por cuanto como se dijo anteriormente, pese a que este Tribunal venía sosteniendo la postura contraria, en la actualidad, dado la posición unificada antes citada, conoce del proceso ejecutivo, el juez que dictó la providencia.
Por las razones expuestas, y dando prevalencia a los principios de economía y celeridad procesal, así como el acceso libre a la administración de justicia, esta Sala REVOCARÁ el auto proferido el 9 de abril de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , para que
10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Auto de Importancia Jurídica de 25 de julio de 2016, exp. 4935-14. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SALA
10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Auto de Importancia Jurídica de 25 de julio de 2016, exp. 4935-14. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SALA
PLENA. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2020) . Radicación número: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931.
Actor: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTRO. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓNEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2015-00176-01
Página 9 de 9
en su lugar, proceda al estudio de los requisitos formales y de fondo, y decida con base en ello, librar o no mandamiento de pago.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, en su lugar, ordénese al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , realizar el estudio de los requisitos formales y de fondo, y decida con base en ello, librar o no mandamie nto de pago, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
SEGUNDO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,