TA SUC - 70001333300820150019301-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820150019301-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2015-00193-01
DEMANDANTE: SHIRLEY URUETA OVIEDO
DEMANDADO: HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora SHIRLEY URUETA OVIEDO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. , para que se declare la nulidad de los siguientes actos:
Oficio de fecha 16 de octubre de 2014, recibido el día 23 de octubre de 2014;
Oficio fechado 23 de abril 2015, recibido el 28 de abril de 2015 , proferido por el Gerente del HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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por el Gerente del HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo , que surge con ocasión de la ausencia de respuesta del recurso de reposición interpuesto contra el Oficio de fecha 16 de octubre de 2014.
A título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene al HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. que pague y reconozca a favor de la señora SHIRLEY URUETA OVIEDO , las cesantías definitivas, la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, consiste nte en un día de salario por cada día de retardo.
Igualmente, s olicitó, que el valor a cancelar producto de lo anterior se pague debidamente actualizado, tomando como base el índice de precios al consumidor; asimismo, se ordene el cumplimiento de la sentencia estimatoria en los términos del artículo 192 y SS del C.P.A.C.A.
Agregó, que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y se le condene en costas procesales.
1.2. Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda.
La demandante fue vinculada en calidad de empleada pública , en la Seccional de Salud de Sucre el día de 4 de febrero de 1974.
Posteriormente, en virtud del proceso de descentralización prevista en la Ley
La demandante fue vinculada en calidad de empleada pública , en la Seccional de Salud de Sucre el día de 4 de febrero de 1974.
Posteriormente, en virtud del proceso de descentralización prevista en la Ley 60 de 1993, fue ubicada en el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., en el cargo de secretaria a partir del 1° de abril de 2008.
El Departamento de Sucre al momento de la entrega del personal , con ocasión del proceso de descentralización del HOSPITAL LOCAL SANTIAGONulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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DE TOLÚ E.S.E., liquidó retroactivamente las cesantías de la demandante en los términos que establece la ley.
Estuvo vinculada en esta última entidad, hasta el 31 de julio de 2012.
En tal sentido, la demandante afirma que es titular del régimen de liquidación de cesantías retroactivo ; en consecuencia, la liquidación definitiva de sus prestaciones se debió hacer teniendo en cuenta el salario y los factores salariales devengados al momento del retiro, multiplicado por el número de años laborados; es decir, los que corresponden desde el 4 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2012.
El HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., en cumplimiento de un fallo de tutela, expidió la Resolución No. 209 -13 del 18 de marzo de 2013 , por medio de la cual , se liquidan unas cesantías por retiro definitivo, contra la que interpuso recurso de reposición aduciendo, que deben reconocerse los
de tutela, expidió la Resolución No. 209 -13 del 18 de marzo de 2013 , por medio de la cual , se liquidan unas cesantías por retiro definitivo, contra la que interpuso recurso de reposición aduciendo, que deben reconocerse los intereses moratorios, en tanto que el reconocimiento de las cesantías se dio de manera extemporánea, quebrant ando con ello las disposiciones de la Ley 244 de 1995. Igualmente señaló, que la entidad omitió la liquidación de sus prestaciones sociales.
Debido a lo anterior afirma, la entidad demandada expidió la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, según la cual, confirma la decisión recurrida respecto de las cesantías reconocidas y reconoce el pago de unas prestaciones sociales a favor de la demandante.
Afirmó, que “tanto la Resolución No. 209-13 del 18 de marzo de 2013, como la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, aplican como salario base de liquidación $1.471.874 1.587 días laborados (…), arrojando como resultado la suma de $56.647.184, pero como quiera que la Gobernación del Departamento de Sucre mediante Resolución 3095 de 2012 había cancelado el periodo que le correspondía, le restan la suma de recibida deNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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$42.169.720, arrojando como resultado la suma de $14.477.464, siendo este valor que reconocía el HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. por concepto de liquidación de la retroactividad de las cesantías”.
$42.169.720, arrojando como resultado la suma de $14.477.464, siendo este valor que reconocía el HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. por concepto de liquidación de la retroactividad de las cesantías”.
El día 5 de agosto de 2014, la demandante solicitó al HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., el pago de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013 y la sanción moratoria por no pago oportuno de dichas cesantías en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, alegando que debían liquidarse bajo el régimen retroactivo.
Mediante Oficio de fecha 16 de octubre de 2014, el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., dio respuesta a la referida petición, aduciendo que el pago de las cesantías le correspondía al respectivo fondo de cesantías y respecto de las prestaciones sociales , se mencionó que no habían sido canceladas. Contra esa decisión, interpuso recurso de reposición.
A través del Oficio de fecha 23 de abril de 2015, el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. complementó la respuesta a la petición elevada el día 5 de agosto de 2015 ; sin embargo, a juicio de la accionante, de su contenido no se advierte respuesta de fondo del recurso de reposición presentado, por lo que ante esa dicha situación, en su criterio, acaeció el silencio administrativo negativo y con ello acto ficto o presunto.
El HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., efectuó las siguientes consignaciones por concepto de cesantías al Fondo de Cesantías
silencio administrativo negativo y con ello acto ficto o presunto.
El HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., efectuó las siguientes consignaciones por concepto de cesantías al Fondo de Cesantías Horizonte: (i) $1.456.854.oo, correspondiente al periodo 2010 -2; (ii) $1.509.066.oo del periodo 2011-2; (iii) $1.568.566.oo del periodo 2012-2; y (iv) $961.493.oo periodo 2013 -2; para un total abonado por concepto de cesantías de $5.495.979.oo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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Sin embargo, en criterio de la demandante, a la suma de dinero por auxilio de cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, que asciende a $14.477.464 .oo, deb ía descontársele el valor pagado por la entidad por concepto de abonos de cesantías al respectivo fondo, que corresponde a $5.495.979.oo, operación que arroja la suma de $8.981.481.oo que corresponde a juicio de la demandante, al saldo que en realidad a la fecha le adeuda el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E.
Como normas violadas se señalaron las siguientes:
Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 95, 122, 124 y 125 de
la C. P.
Como normas violadas se señalaron las siguientes:
Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 95, 122, 124 y 125 de
la C. P.
Legales: artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los Decretos Ley 1042 y 1045 de 1978.
Como concepto de violación expuso la demandante, que habiendo la entidad demandada reconocido expresamente la suma de dinero por concepto de cesantías definitivas, ha omitido su pago integral y oportuno, de ahí que, resulte procedente la sanción moratoria reglada en la Ley 244 de 1995, que equivale a un día de salario por cada día de retardo.
1.3 . Contestación de la demanda.
El HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., no contestó la demanda.
1.4. Sentencia apelada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, resolvió declarar la nulidad de los actos acusados, ordenado a título de restablecimiento del derecho el pago de $882.150.67 correspondiente al saldo adeudado por concepto de cesantías definitivas y la suma que corresponda por concepto de sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, contabilizada desde el 17 de enero de 2013, hasta que se haga efectivo el pago total de las cesantías definitivas a la demandante.
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moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, contabilizada desde el 17 de enero de 2013, hasta que se haga efectivo el pago total de las cesantías definitivas a la demandante.
En sustento de la decisión, el A quo trajo a colación el marco legal que regula los diferentes regímenes de liquidación de cesantías, identificando en concreto, los siguientes sistemas: retroactivo, anualizado y anualizado de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, reseñó el marco normativo que reglamenta la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas y la que se origina por la consignación extemporáneas de las mismas, cuando se trata del régimen de liquidación anualizado.
Realizado lo anterior, abordó el caso concreto asegurando que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación retroactivo de cesantías, en atención a que se vinculó antes de la expedición de la Ley 344 de 1996. Igualmente señaló , que no existe prueba que indique que la accionante haya cambiado o hecho traslado del régimen de liquidación de cesantías, muy a pesar de que existe evidencias en el expediente que indica que está afiliada a un fondo administrador de cesantías.
Para el Juez de primera instancia, la demandante no manifestó reparos contra el acto administrativo expedido por el Departamento de Sucre, según el cual , liquidó las cesantías definitivas de la demandante; por ello, consideró que el estudio del caso debe recaer sólo respecto de la liquidación de las cesantías definitivas que realizó el HOSPITAL LOCAL
SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E.
consideró que el estudio del caso debe recaer sólo respecto de la liquidación de las cesantías definitivas que realizó el HOSPITAL LOCAL
SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E.
Indicó, que revisados los actos administrativos mediante los cuales el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. reconoció y liquidó las cesantíasNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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definitivas de la demandante, se observa que se tuvo en cuenta el salario y los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
Dicho lo anterior, el A quo dijo:
“No obstante, observa el Despacho que el Departamento de Sucre al reconocer las cesantías definitivas a la actora mediante Resolución No. 3095 del 27 de julio de 2012, tuvo en cuenta el salario devengado por la actora durante el último año de servicio que prestó en esa entidad (…).
Lo anterior, impone que este Despacho realice la respectiva liquidación de las cesantías definitivas a cargo de la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú, que va del 01 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, que es el tiempo laborado por la actora en esta entidad, toda vez que lo causado durante el periodo del 04 de febrero de 1974 al 31 de marzo de 2008 debe ser asumido por el Departamento de Sucre, el cual no es parte dentro de este medio de control.
Entonces, del 01 de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2012 se contabilizan 1560 días, arrojando unas cesantías de $6.378.120.67”
medio de control.
Entonces, del 01 de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2012 se contabilizan 1560 días, arrojando unas cesantías de $6.378.120.67”
En ese contexto, el Despacho de conocimiento, encontró que la E.S.E. demandada giró al Fondo de Cesantías Porvenir diferentes sumas por concepto de cesantías, las cuales asciende n en total a $5.495.970 .oo. Estimó entonces, que a la liquidación total de las cesantías definitivas de la demandante por el tiempo laborado en la E.S.E. accionada, debe descontarse $5.495.970.oo, quedando como saldo pendiente sin cancelar $882.150.67.
Respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas consideró, que se cumplen los presupuestos normativos previstos en la Ley 244 de 1995 para su causación, en tanto, la entidad todavía no cancela la totalidad de las cesantías definitivas, de ahí que sea procedente su reconocimiento y pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contabilizada desde el 17 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de aquella obligación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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1.4 . Recurso de apelación.
La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación , solicitando su revocatoria parcial y consecuencialmente, pidió que se conceda la pretensión de pago de
1.4 . Recurso de apelación.
La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación , solicitando su revocatoria parcial y consecuencialmente, pidió que se conceda la pretensión de pago de cesantías definitivas por la suma de $8.981.481.oo, para lo cual argumentó:
“(…) Que tanto la Resolución No. 209-13 de 18 de marzo de 2013, como la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, reconocieron por concepto de retroactividad de cesantías la suma de $14.477.464 y la sumas que fueron consignadas por el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., ascienden a la suma de $5.495.979, arrojando una diferencia por concepto de cesantías definitivas retroactivas de $8.981.491 suma que no ha sido cancelada y debe ser asumida por la entidad demandada.
(…)
En el caso que nos ocupa el operador jurídico de primera instancia no está aplicando la fórmula para liquidar la retroactividad de las cesantías, como está estructurado en el sistema normativo colombiano, (…) y que el hecho de que el Departamento de Sucre le hubiese cancelado las cesantías retroactivas en el periodo en que estuvo vinculada en esa entidad, no es óbice para que solo se tenga en cuenta para la liquidación de las cesantías retroactivas el periodo en que fue vinculada a la entidad accionada, por cuanto pasa de una planta de personal a otra no hubo solución de continuidad, luego entonces debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar las
liquidación de las cesantías retroactivas el periodo en que fue vinculada a la entidad accionada, por cuanto pasa de una planta de personal a otra no hubo solución de continuidad, luego entonces debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías retroactivas definitivas el periodo comprendido del 4 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2012, más no como lo hace el fallador de primera instancia”
1.5 . Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante auto del 30 de abril de 2018.
Por auto de 29 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia, término en que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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demandante se pronunció reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La entidad demandada guardó silencio y el delegado del Ministerio Público no presentó concepto.
Presentado proyecto de sentencia por el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, el mismo fue derrotado, siendo reemplazado por la decisión que constituye este escrito.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
Atendiendo lo señalado en los artículos 320 y 328 del C. G. del P., el
establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
Atendiendo lo señalado en los artículos 320 y 328 del C. G. del P., el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿En el presente asunto, se reúnen los presupuestos procesales para emitir fallo de fondo?
2.3. Presupuestos procesales en demandas ordinarias adelantadas ante esta jurisdicción. Concretamente la demanda en forma. Excepción que puede ser declarada de oficio.
Para emitir un fallo al interior de un proceso ordinario adelantado ante esta jurisdicción, es requisito indispensable que se reúnan los siguientes presupuestos procesales:
✓ Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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✓ Demanda en forma; ✓ Competencia del juez; ✓ Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. ✓ Caducidad;
Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma” , se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”1.
En tal efecto, el CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166.
se circunscribirá en la defensa de su interés”1.
En tal efecto, el CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166.
Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”
La pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda. Y, en aquellas acciones donde los que se
1 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo Décima Edición. Año
2019. Pág. 267.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto.
Ahora cabe denotar, que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA, los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la
CPACA, los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas2.
Sobre el particular ha señalado el Honorable Consejo de Estado3:
“2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.
La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,4 hay tres tipos de actos a saber:
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
A. Sentencia del primero de febrero de 2018. C. P.WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ . Rad.: 250002325000201201393 01 (2370 -2015), Actor: Alfredo José Arrieta González .
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Sentencia del 30 de septiembre de 2021. C. P. : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS .
Radicación: 05001-23-33-000-2019-00449-01(0907-20). Actor: ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Demandado: CARLOTA DEL SOCORRO MOLINA AGUDELO. 4 GARCÍA - TREVIJANO FOS, José Antonio. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: “El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, yNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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- Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5.
decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5.
- Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo.
- Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. (…)”
Lo anterior, por cuanto, al erigirse como los requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, pueden ser revisados aún cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación , amén de permitirlo el art. 187 del CPACA, que sobre lo pertinente textualmente señala:
“ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia… En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”
Sobre el tema, el H onorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 20216 explicó:
otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite
que el fallador encuentre probada”
Sobre el tema, el H onorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 20216 explicó:
otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes» 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C. P. : ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS . Radicación: 05001 -23-31-000-2011-00100-01. Actor:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso 7, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo.
30. Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso”
3. Caso concreto
En el presente asunto, se demanda la nulidad de l Oficio de fecha 16 de
transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso”
3. Caso concreto
En el presente asunto, se demanda la nulidad de l Oficio de fecha 16 de octubre de 2014; del Oficio fechado 23 de abril 2015 , proferidos por el Gerente del HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. y del Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo , que surge con ocasión de la ausencia de respuesta del recurso de reposición interpuesto contra el Oficio de fecha 16 de octubre de 2014 , con el ánimo de obtener como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pag o de las cesantías definitivas calculadas de manera retroactiva y la sanción moratoria por no pago oportuno de las mismas, reconocidas en la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Alegando que la liquidación de las cesantías por retiro definitivo que se efectuó en la Resolución No. No. 209-13 del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual, se liquidan unas cesantías por retiro definitivo y en la Resolución
MARY CASTAÑO REYES . Demandado: NACIÓN - MUNICIPIO DE YONDÓ – ANTIOQUIA.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 7 “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se
realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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que confirmó su contenido, al resolver un recurso de reposición, no se tuvo en cuenta, que dicha liquidación se debía hacer de manera retroactiva considerando el salario y los factores salariales devengados al momento del retiro, multiplicado por el número de años laborados ; es decir, los que corresponden desde el 4 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2012.
En el presente asunto se halla probado:
a. Que mediante Resolución No. 209 -13, proferida el día 18 de marzo de 2013, el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ ESE, dispuso “Liquidar las cesantías definitivas a nombre de SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO (…)” , señalando su monto tal y como se muestra en la imagen que a continuación se inserta:
b. Dicho acto administrativo fue recurrido en reposición por la interesada aquí demandante, siendo confirmado y adicionado mediante Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013. Confirmado en punto de la liquidación de las cesantías definitivas por retiro y adicionado, ya que, reconoció y liquidó las prestaciones en forma proporcional por retiro definitivo de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
las cesantías definitivas por retiro y adicionado, ya que, reconoció y liquidó las prestaciones en forma proporcional por retiro definitivo de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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Luego, no cabe duda de que fueron estos dos actos administrativos los que decidieron de fondo lo que se pretende en el presente asunto, pues, liquidaron, tanto las cesantías, como las prestaciones sociales definitivas de la demandante, actos administrativo s a su vez, fueron de conocimiento oportuna de parte de la demandante, como se infiere del contenido de la demanda.
De ahí que, si la demandante no se encontraba conforme con su contenido, debía demandar tales actos ad ministrativos y no iniciar una nueva actuación administrativa, provocando nuevos pronunciamientos de la administración, pues, se itera, ya había una decisión def
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