TA SUC - 70001333300820150019301-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820150019301-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
MIRAR ESE Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33--008-2015-00193-01 Demandante: SHIRLEY ADIELA URUETA OVIEDO Demandado: HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CUMPLIMIENTO DE TUTELA M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN En acatamiento al fallo de tutela de primera instancia de fecha 4 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones: La señora SHIRLEY URUETA OVIEDO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 Dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2024-05276-00.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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Oficio de fecha 16 de octubre de 2014, recibido el día 23 de octubre de 2014; Oficio fechado 23 de abril 2015, recibido el 28 de abril de 2015, proferido por el Gerente del HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, que surge con ocasión de la ausencia de respuesta del recurso de reposición interpuesto contra el Oficio de fecha 16 de octubre de 2014. A título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene al HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. que pague y reconozca a favor de la señora SHIRLEY URUETA OVIEDO, las cesantías definitivas, la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Igualmente, solicitó, que el valor a cancelar producto de lo anterior se pague debidamente actualizado, tomando como base el índice de precios al consumidor; asimismo, se ordene el cumplimiento de la sentencia estimatoria en los términos del artículo 192 y SS del C.P.A.C.A. Agregó, que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y se le condene en costas procesales. 2.2.- Hechos La demandante fue vinculada en calidad de empleada pública, en la Seccional de Salud de Sucre el día de 4 de febrero de 1974. Posteriormente, en virtud del proceso de descentralización prevista en la Ley 60 de 1993, fue ubicada en el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., en el cargo de secretaria a partir del 1° de abril de
de 4 de febrero de 1974. Posteriormente, en virtud del proceso de descentralización prevista en la Ley 60 de 1993, fue ubicada en el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., en el cargo de secretaria a partir del 1° de abril de 2008. El Departamento de Sucre al momento de la entrega del personal, con ocasión del proceso de descentralización del HOSPITAL LOCAL SANTIAGODE TOLÚ E.S.E., liquidó retroactivamente las cesantías de la demandante en los términos que establece la ley. Estuvo vinculada en esta última entidad, hasta el 31 de julio de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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En tal sentido, la demandante afirma que es titular del régimen de liquidación de cesantías retroactivo; en consecuencia, la liquidación definitiva de sus prestaciones se debió hacer teniendo en cuenta el salario y los factores salariales devengados al momento del retiro, multiplicado por el número de años laborados; es decir, los que corresponden desde el 4 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2012. El HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., en cumplimiento de un fallo de tutela, expidió la Resolución No. 209-13 del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual, se liquidan unas cesantías por retiro definitivo, contra la que interpuso recurso de reposición aduciendo, que deben reconocerse los intereses moratorios, en tanto que el reconocimiento de las cesantías se dio de manera extemporánea, quebrantando con ello las disposiciones de la Ley 244 de 1995. Igualmente señaló, que la entidad omitió la liquidación de sus prestaciones sociales. Debido a lo anterior afirma, la entidad demandada expidió la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, según la cual, confirma la decisión recurrida respecto de las cesantías reconocidas y reconoce el pago de unas prestaciones sociales a favor de la demandante. Afirmó, que “tanto la Resolución No. 209-13 del 18 de marzo de 2013, como la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, aplican como salario base de liquidación $1.471.874 1.587 días laborados (…), arrojando como resultado la suma de $56.647.184,
pero como quiera que la Gobernación del Departamento de Sucre mediante Resolución 3095 de 2012 había cancelado el periodo que le correspondía, le restan la suma de recibida de $42.169.720, arrojando como resultado la suma de $14.477.464, siendo este valor que reconocía el HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. por concepto de liquidación de la retroactividad de las cesantías”. El día 5 de agosto de 2014, la demandante solicitó al HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., el pago de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013 y la sanción moratoria por no pago oportuno de dichas cesantías en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, alegando que debían liquidarse bajo el régimen retroactivo. Mediante Oficio de fecha 16 de octubre de 2014, el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., dio respuesta a la referida petición, aduciendo que el pago de las cesantías le correspondía al respectivo fondo de cesantías y respecto de las prestaciones sociales, se mencionó que no habían sido canceladas. Contra esa decisión, interpuso recurso de reposición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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A través del Oficio de fecha 23 de abril de 2015, el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. complementó la respuesta a la petición elevada el día 5 de agosto de 2015; sin embargo, a juicio de la accionante, de su contenido no se advierte respuesta de fondo del recurso de reposición presentado, por lo que ante esa dicha situación, en su criterio, acaeció el silencio administrativo negativo y con ello acto ficto o presunto. El HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., efectuó las siguientes consignaciones por concepto de cesantías al Fondo de Cesantías Horizonte: (i) $1.456.854.oo, correspondiente al periodo 2010-2; (ii) $1.509.066.oo del periodo 2011-2; (iii) $1.568.566.oo del periodo 2012-2; y (iv) $961.493.oo periodo 2013-2; para un total abonado por concepto de cesantías de $5.495.979.oo. Sin embargo, en criterio de la demandante, a la suma de dinero por auxilio de cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, que asciende a $14.477.464.oo, debía descontársele el valor pagado por la entidad por concepto de abonos de cesantías al respectivo fondo, que corresponde a $5.495.979.oo, operación que arroja la suma de $8.981.481.oo que corresponde a juicio de la demandante, al saldo que en realidad a la fecha le adeuda el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. 2.2. Concepto de violación Como Normas Violadas se señalaron las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 95, 122, 124 y 125 de
2.2. Concepto de violación Como Normas Violadas se señalaron las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 95, 122, 124 y 125 de la C. P. Legales: artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los Decretos Ley 1042 y 1045 de 1978. Como concepto de violación expuso la demandante, que habiendo la entidad demandada reconocido expresamente la suma de dinero por concepto de cesantías definitivas, ha omitido su pago integral y oportuno, de ahí que, resulte procedente la sanción moratoria reglada en la Ley 244 de 1995, que equivale a un día de salario por cada día de retardo. 2.4. Contestación de la demanda. El HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., no contestó la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, resolvió declarar la nulidad de los actos acusados, ordenado a título de restablecimiento del derecho el pago de $882.150.67 correspondiente al saldo adeudado por concepto de cesantías definitivas y la suma que corresponda por concepto de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, contabilizada desde el 17 de enero de 2013, hasta que se haga efectivo el pago total de las cesantías definitivas a la demandante. En sustento de la decisión, el A quo trajo a colación el marco legal que regula los diferentes regímenes de liquidación de cesantías, identificando en concreto, los siguientes sistemas: retroactivo, anualizado y anualizado de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, reseñó el marco normativo que reglamenta la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas y la que se origina por la consignación extemporáneas de las mismas, cuando se trata del régimen de liquidación anualizado. Realizado lo anterior, abordó el caso concreto asegurando que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación retroactivo de cesantías, en atención a que se vinculó antes de la expedición de la Ley 344 de 1996. Igualmente señaló, que no existe prueba que indique que la accionante haya cambiado o hecho traslado del régimen de liquidación de cesantías, muy a pesar de que existe evidencias en el expediente que indica que está afiliada a un fondo administrador de cesantías. Para el Juez de primera instancia, la demandante no manifestó reparos contra el acto administrativo expedido por el Departamento de Sucre, según el cual, liquidó las cesantías definitivas de la demandante; por ello, consideró que el estudio del caso debe
afiliada a un fondo administrador de cesantías. Para el Juez de primera instancia, la demandante no manifestó reparos contra el acto administrativo expedido por el Departamento de Sucre, según el cual, liquidó las cesantías definitivas de la demandante; por ello, consideró que el estudio del caso debe recaer sólo respecto de la liquidación de las cesantías definitivas que realizó el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. Indicó, que revisados los actos administrativos mediante los cuales el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. reconoció y liquidó las cesantías definitivas de la demandante, se observa que se tuvo en cuenta el salario y los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Dicho lo anterior, el A quo dijo:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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“No obstante, observa el Despacho que el Departamento de Sucre al reconocer las cesantías definitivas a la actora mediante Resolución No. 3095 del 27 de julio de 2012, tuvo en cuenta el salario devengado por la actora durante el último año de servicio que prestó en esa entidad (…). Lo anterior, impone que este Despacho realice la respectiva liquidación de las cesantías definitivas a cargo de la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú, que va del 01 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, que es el tiempo laborado por la actora en esta entidad, toda vez que lo causado durante el periodo del 04 de febrero de 1974 al 31 de marzo de 2008 debe ser asumido por el Departamento de Sucre, el cual no es parte dentro de este medio de control. Entonces, del 01 de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2012 se contabilizan 1560 días, arrojando unas cesantías de $6.378.120.67” En ese contexto, el Despacho de conocimiento, encontró que la E.S.E. demandada giró al Fondo de Cesantías Porvenir diferentes sumas por concepto de cesantías, las cuales ascienden en total a $5.495.970.oo. Estimó entonces, que a la liquidación total de las cesantías definitivas de la demandante por el tiempo laborado en la E.S.E. accionada, debe descontarse $5.495.970.oo, quedando como saldo pendiente sin cancelar $882.150.67. Respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas consideró, que se cumplen
los presupuestos normativos previstos en la Ley 244 de 1995 para su causación, en tanto, la entidad todavía no cancela la totalidad de las cesantías definitivas, de ahí que sea procedente su reconocimiento y pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contabilizada desde el 17 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de aquella obligación. 2.6. Recurso de apelación La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, solicitando su revocatoria parcial y consecuencialmente, pidió que se conceda la pretensión de pago de cesantías definitivas por la suma de $8.981.481.oo, para lo cual argumentó: “(…) Que tanto la Resolución No. 209-13 de 18 de marzo de 2013, como la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, reconocieron por concepto de retroactividad de cesantías la suma de $14.477.464 y la sumas que fueron consignadas por el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., ascienden a la suma de $5.495.979, arrojando una diferencia por concepto de cesantías definitivas retroactivas de $8.981.491 suma que no ha sido cancelada y debe ser asumida por la entidad demandada. (…) En el caso que nos ocupa el operador jurídico de primera instancia no está aplicando la fórmula para liquidar la retroactividad de las cesantías,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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como está estructurado en el sistema normativo colombiano, (…) y que el hecho de que el Departamento de Sucre le hubiese cancelado las cesantías retroactivas en el periodo en que estuvo vinculada en esa entidad, no es óbice para que solo se tenga en cuenta para la liquidación de las cesantías retroactivas el periodo en que fue vinculada a la entidad accionada, por cuanto pasa de una planta de personal a otra no hubo solución de continuidad, luego entonces debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías retroactivas definitivas el periodo comprendido del 4 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2012, más no como lo hace el fallador de primera instancia” 2.7.- Trámite procesal en la segunda instancia. El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante auto del 30 de abril de 2018. Por auto de 29 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia, término en que la demandante se pronunció reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada guardó silencio y el delegado del Ministerio Público no presentó concepto. Presentado proyecto de sentencia por el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, el mismo fue derrotado, siendo reemplazado por la decisión que ha sido objeto de tutela y que da lugar a esta determinación. 2.8. Trámite de la acción de tutela adelantado contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2024 Mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, este Tribunal decidió revocar la sentencia adiada 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y, en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de “Inepta demanda”: En contra de tal determinación, la parte
decidió revocar la sentencia adiada 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y, en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de “Inepta demanda”: En contra de tal determinación, la parte demandante, formuló demanda de tutela, la que fue desatada mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B2, la que, en su parte resolutiva, textualmente señaló: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del departamento de Sucre y de Porvenir SA, por los motivos expuestos. 2 Dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2024-05276-00.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Shirley Urueta Oviedo, ante la configuración de los defectos alegados (desconocimiento del precedente y defecto sustantivo), por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 7 de febrero de 2024 y el Auto de 11 de septiembre de 2024, y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión de segunda instancia, en la cual atienda lo expresado en la presente providencia. CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin /…/” 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico. De los extremos de la litis y lo dispuesto en sentencia de tutela, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿La liquidación de las cesantías definitivas realizadas por el Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E, se encuentra ajustada al régimen de liquidación de cesantías que cobija a la actora? De ser positiva la respuesta, se debe determinar si el Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E, adeuda suma de dinero por concepto de cesantías definitivas a la señora Shirley Urueta
se encuentra ajustada al régimen de liquidación de cesantías que cobija a la actora? De ser positiva la respuesta, se debe determinar si el Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E, adeuda suma de dinero por concepto de cesantías definitivas a la señora Shirley Urueta Oviedo. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Auxilio de cesantías para los servidores públicos. El auxilio de cesantías desde su consagración como derecho prestacional de los empleados, sin considerar si son públicos o de sector privado fue concebida bajo la idea que el trabajador cesante, esto es, quien ha dejado de laborar cualquiera seaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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la causa3, tenga como solventar sus necesidades básicas, hoy diríamos mínimo vital, en caso de desempleo. Esto es, no es un seguro de desempleo, pero si fue considerada como un remplazo o ahorro diferido del salario para efectos de la cesación de trabajo, mientras logra reingresar a la fuerza laboral4. Por tal razón, se ha considerado que la exigibilidad del derecho viene dada por la desvinculación laboral del empleado, esto es, por la terminación de la relación de trabajo. En su regulación inicial, se le dio connotación indemnizatoria para luego pasar a prestación social5, que como un derecho que se causa por la prestación de servicios personales subordinados a razón de un mes de salario por cada año de servicio y proporcional al tiempo se servicios, siendo liquidada con el último salario devengado y se paga a la terminación de la relación laboral., régimen este al que se le ha denominado sistema de liquidación tradicional o retroactivo. Para dilucidar lo anterior la Sala, relacionará la normativa que regula el tema, empezando por la Ley 6 de 1945, que señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de las siguientes prestaciones: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942”. Seguidamente, el Decreto 1160 de 1947 reiteró en los mismos términos lo fijado anteriormente sobre el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense
o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero de 1942, para lo cual el su artículo 6 de conformidad con el Decreto 2567 de 1946, estableció la forma de liquidación de la mencionada prestación de la siguiente forma:
3 Excepto en los casos excepcionales de pérdida del derecho. 4 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18 de enero de 1951, con ponencia del Consejero Baudilio Galán Rodríguez, actor: Julio C. Gaita; demandado: Caja Nacional de Previsión Social, señaló: “El objeto primordial de esa prestación era la de que el empleado u obrero pudieran atender a su subsistencia, al menos momentáneamente, mientras conseguía nueva ocupación. De ahí su nombre inicial auxilio de cesantía, que aún perdura, a través del completo cambio de legislación, y que resulta impropio y anacrónico, como se demostrará más adelante, en el curso de esta providencia. Fue la Ley 6ª de 1945, siguiendo el derrotero que ya había trazado el Decreto legislativo 2350 de 1944, la que estableció el derecho de cesantía, impropiamente llamado auxilio para los trabajadores oficiales, ya en forma general y constante. Como fácilmente puede comprenderse, estas disposiciones cambiaron sustancialmente la índole de la cesantía. Ya no se trataba del auxilio, gracia o indemnización que se consagraba para el personal trabajador de buena conducta como una defensa contra el despido injusto y como una sanción contra el patrono, sino como un derecho generador de un bien patrimonial, que se consolidaba en cabeza del trabajador por un lapso trienal de servicio, exigible a la terminación del contrato, cualquiera que fuere la causa de esa terminación, así el retiro voluntario, como la mala conducta, la enfermedad, etc.” 5 A partir de la ley 65 de 1946.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 Página 10 de 22
“ARTÍCULO 6o. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses” Con lo anterior, el régimen de cesantías señalado con esa regulación tenía carácter de retroactivo, bajo el entendido que su liquidación se lleva a cabo teniendo como base el último salario percibido por el trabajador, si no tuvo variación en los últimos tres meses o el promedio de este si tuvo variación en los últimos tres meses. Posteriormente, el gobierno nacional expidió el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” reorganizado por la Ley 432 de 1998, con el objetivo de administrar de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social, consagró en el artículo 27 y 49 la liquidación anual de las cesantías que se causen por los empleados públicos afiliados a este fondo, en los siguientes términos: “Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado
afiliados a este fondo, en los siguientes términos: “Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador” “Artículo 49º.- Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de su empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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Con la vigencia de la normativa descrita, empieza en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, que implementó como novedad un auxilio contra la depreciación monetaria y en cierta manera para compensar la desventaja por la supresión de la retroactividad, el pago de intereses sobre las cesantías por el Fondo a sus afiliados. La anterior transferencia se tiene reglamentada en la actualidad en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, que dispone: “Artículo 6o. Transferencia de Cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente” (Negrillas de la Sala). Por último, la Ley 50 de 1990 implementó reformas al Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo sistema para liquidar, reconocer y pagar las cesantías en el sector privado, la cuales se efectuaran a través de los llamados fondos de cesantías,
de la Sala). Por último, la Ley 50 de 1990 implementó reformas al Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo sistema para liquidar, reconocer y pagar las cesantías en el sector privado, la cuales se efectuaran a través de los llamados fondos de cesantías, como lo establece el artículo 99 ibídem; régimen que la Ley 344 de 1996 hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, pero a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos señalados en el artículo 13 y el Decreto 1582 de 1998. Del recuento normativo anteriormente referido, se concluye que existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber: Sistema de Cesantías con Retroactividad, se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, y en ese sentido, se aplicó a todo el sector público en los órdenes nacional, seccional y local.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
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Régimen que determina el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por las fracciones de año. Para efectos de su liquidación se dispuso tener en cuenta el último salario fijo devengado - a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos meses,
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