TA SUC - 70001333300820150021802-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820150021802-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-008-2015-00218-02
Demandante: Carmen Alicia Maldonado y otros Demandado: Departamento de Sucre y otros
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Responsabilidad del Estado en accidente de tránsito. Prueba.
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2021 , dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , en la que se negaron las pretensi ones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El 22 de octubre de 2015, CARMEN ALICIA MALDONADO CASTILLO,
SILENA DANITH DE LA CRUZ MARTÍNEZ, JHONNY RAFAEL LLANES CAMPI,
KAREN MARGARITA LLANES MALDONADO, DEIMER ALEXANDER LLANES
MALDONADO, DAISY KARINA LLANES MALDONADO, ALDAIR JOSÉ
LLANES MALDONADO, VERÓNICA PATRICIA LLANES MALDONADO,
KATHERIN VANESSA LLANES MALDONADO, RAFAEL DE JESÚS LLANES
MALDONADO, DANILSON RAFAEL LLA NES DE LA CRUZ, DANNA SOFÍA
LLANES MALDONADO, VERÓNICA PATRICIA LLANES MALDONADO,
KATHERIN VANESSA LLANES MALDONADO, RAFAEL DE JESÚS LLANES
MALDONADO, DANILSON RAFAEL LLA NES DE LA CRUZ, DANNA SOFÍA
GRANADOS LLANES, DEYSI ESTHER LLANES DE GÓMEZ, MARGARITA
BLANCA LLANES COLLANTES, NOHRA ALBA LLANES COLLANTE, JUANA
LLANES COLLANTE, JOSÉ ODACIR LLANES COLLANTES, DIANA PATRICIA
LLANES COLLANTE S, SULAY MARINA LLANES COLLANTE, JO SÉ GREGORIO LLANES CORRALES, HAROLD ALEXANDER LLANES SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, MUNICIPIO DE EL ROBLE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2013, que originó la muerte de Rafael Enrique Llanes Collantes.
A partir de lo anterior, s olicitaron que s e conden ara a las ent idades demandadas al pago de las siguientes sumas:
- Perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02
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- Daño a la vida de relación: la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Derecho a la familia: la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno
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- Daño a la vida de relación: la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Derecho a la familia: la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Lucro cesante consolidado: a favor de Carmen Alicia Maldonado Castillo y Silena Danith De La Cruz Martínez, la suma de $20.452.047 - Lucro cesante futuro: a favor de Carmen Alicia Maldonado Castillo y
Silena Danith De La Cruz Martínez, la suma de $143.531.092
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El 21 de septiembre de 2013, Rafael Enrique Llanes Collantes transitaba por el puente ubicado en la quebrada “Quizama” en la vía que del municipio de El Roble conduc e al municipio de Sampués, en una camioneta Toyota Hilux de placa QFB 092, conducida por Libardo Díaz.
Dicho puente no contaba con barandas de seguridad para prevenir caídas, ni con las señales de prevención estipuladas en la Resolución 001050 de 5 de mayo de 2004, que tenían por objeto advertir a las personas la existencia de un riesgo , por lo que el conductor del vehículo perdió el control y cayó a la quebrada.
Como consecuencia de la caída, el señor Rafael Enrique Llanes Collantes perdió la vida.
Por lo anteriores hechos y ante el peligro que representaba para la comunidad, el señor Iván Mercado Díaz presentó acción de tutela contra el municipio de El Roble y el departamento de Sucre, con el fin de proteger el derecho a la vida e integridad personal. En su trámite, el
comunidad, el señor Iván Mercado Díaz presentó acción de tutela contra el municipio de El Roble y el departamento de Sucre, con el fin de proteger el derecho a la vida e integridad personal. En su trámite, el municipio informó que se habían tomado algunas m edidas preventivas, pero que el mantenimiento de la carretera correspondía al INVÍAS, quien fue vinculada de manera oficiosa por el juez e in dicó que no había adelantado ningún estudio técnico ni presupuestal para intervenir el puente.
Mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo negó el amparo solicitado, por considerar que el medio efectivo para obtener la protección solicitada era la acción popular, no obstante, exhortó al municipio de El Roble y a I NVÍAS a “adelantar todas las acciones dirigidas a prevenir cualquier daño”.
Concluyó: “De los hechos narrados se desprende que en el presente caso, fallaron las entidades convocadas, ya que de haberse tomado las medidas necesarias para evitar el daño, tales como la apropiada señalización de la vía y la colocación de barandas de seguridad en el puente, el daño antijurídico sufrido por el señor RAFAEL ENRIQUE LLANES COLLANTES y su familia no se hubiese producido”.
A causa de la muerte del señor Rafael Enrique Llanes Collantes, la familia, conformada por padres, hermanos, 2 compañeras permanentes e hijos,Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Página 3 de 26
conformada por padres, hermanos, 2 compañeras permanentes e hijos,Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Página 3 de 26
sufrió el dolor y la angustia propia de la pérdida de su ser querido, con el que los unían lazos de solidaridad, afecto y cariño.
1.2. Contestación de la demanda1.
El DEPARTAMENTO DE SUCRE se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la responsabilidad del daño alegado radicaba en un tercero. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal y hecho o culpa de un tercero.
El MUNICIPIO DE EL ROBLE también manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, pues la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba a cargo de I NVÍAS. Formuló las excepciones de falta de legitimación por activa del señor Deimer Alexander Llanes Maldonado, dado que según el registro civi l su padre era Rafael Enrique Llanes Escalante, persona distinta del fallecido, y por pasiva, en atención a que “el lugar donde ocurrieron los hechos es una vía pública cuya administración y mantenimiento se encuentra a cargo del Instituto nacional de Vïas-Invías”.
Afirmó además que en la demanda no se realizó ningún juicio frente a la actuación del munici pio y su vinculación se ceñía únicamente a la participación en el proceso de tutela aportado, cuya sentencia se limitó a exhortar a los accionados a adelantar medidas preventivas.
actuación del munici pio y su vinculación se ceñía únicamente a la participación en el proceso de tutela aportado, cuya sentencia se limitó a exhortar a los accionados a adelantar medidas preventivas.
Alegó la inexistencia de elementos de la imputación, improcedencia de los mismos en contra del ente territorial, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.
Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS negó su responsabilidad en el daño invocado. Agregó que la carencia de elementos de prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos conducía a la exoneración de responsabilidad de las accionadas.
Recordó que para establecer la responsabilidad de la administración por falla en el servicio era necesario respaldar las aseveraciones con elementos de prueba como carga procesal que asumía quien demandaba.
Que al respecto n o reposaba en el expediente un dictamen sobre las condiciones mecánicas del vehículo, ni informe de autoridades de tránsito, entre otros, que permitieran corroborar la afirmaciones planteadas en la demanda; más bien, los datos apuntaban a establecer la imprudencia del conductor, lo que generó el accidente de tránsito, dado que se determinó que el piloto del automóvil era Holman Mercado Díaz, se trataba de una vía con poca iluminación, que obligaba a disminuir la velocidad, eran aproximadamente a las 11:30 PM, todo lo cual destacaba que se desconocieron las mínimas normas de tránsito y el deber de cuidado.
1 Mediante auto de 11 de febrero de 2016 se admitió la demanda y se dispuso la
desconocieron las mínimas normas de tránsito y el deber de cuidado.
1 Mediante auto de 11 de febrero de 2016 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Página 4 de 26
Agregó que d e acuerdo con el material probatorio, quien manejaba el vehículo era Holman Mercado Díaz y no Libardo Díaz como se indicó en la demanda, pues quedó claro que este iba en el asiento de atrás. En ese sentido, el señor Holman Mercado Díaz no estaba habilitado para manejar este tipo de carrocerías, con lo cual asumió un riesgo que puso en peligro la vida de sus acompañantes y ello no podía ser atribuido al Estado.
En su defensa insistió en la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a INVÍAS.
1.3. Llamamiento en garantía.
La demandada I NVÍAS llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 2201212026295 suscrita entre ambas entidades, vigente al momento de los hechos, siendo admitido en auto de 8 de julio de 2016 por el juez de primera instancia.
Frente a los hechos constitutivos de la demanda, la llamada solicitó que se declararan probadas las excepciones planteadas por su llamante, toda vez que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. Propuso las
de primera instancia.
Frente a los hechos constitutivos de la demanda, la llamada solicitó que se declararan probadas las excepciones planteadas por su llamante, toda vez que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. Propuso las excepciones de ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, reducción de indemnización por concausa, ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de un tercero, daños cubiertos por utilización del seguro obligatorio, indebida cuantificación de perjuicios.
En relación con el llamamiento en garantía, se atenía a la demostración de responsabilidad de la asegurada, siempre y cuando no excediera los límites asegurados. En esa lógica, excepcionó la ausencia de responsabilidad por falta de los elementos c onstitutivos de responsabilidad adm inistrativa en cabeza de I NVÍAS, límites d el valor asegurado – deducible.
1.4. Trámite procesal.
El 14 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial2, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera:
“Determinar la existencia del daño antijurídico sufrido por la parte demandante, a causa de la muerte del señor RAFAEL ENRIQUE LLANEZ COLLANTES, acaecida el 21 de septiembre de 2013 en un accidente automovilístico a la altura del puente del arroyo Quizama en el municipio de El Roble, Sucre; luego determinar si existe una acción u omisión por parte de las entidades
demandadas DEPARTAMENTO DE SUCRE, MUNICIPIO DE EL
un accidente automovilístico a la altura del puente del arroyo Quizama en el municipio de El Roble, Sucre; luego determinar si existe una acción u omisión por parte de las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE SUCRE, MUNICIPIO DE EL ROBLE (SUCRE) y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, que haya configurado una falla en el servicio, y determinar si existe un nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por los
2 La audiencia inicial continuó el 13 de febrero de 2018. La audiencia de pruebas se realizó el 11 de abril de 2018.Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Página 5 de 26
demandantes y la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas.
En caso de configurarse los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de los entes demandados, debe determinarse la existencia o no de los perjuicios producto del daño antijurídico, reclamados por la parte actora.
De igual forma, hay que determinar si el señor DEIMER ALEXANDER LLANES MALDONADO está legitimado en la causa por activa material y determinar la legitimación en la causa por pasiva material respecto del DEPARTAMENTO DE SUCRE y del MUNICIPIO DE EL ROBLE (S UCRE), quienes presentaron tales excepciones”.
1.5. La sentencia apelada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, p rofirió sentencia el día 18 de mayo de 2021, mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, p rofirió sentencia el día 18 de mayo de 2021, mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Sucre y del municipio de El Roble y hecho de un tercero, alegada por INVÍAS y la llamada en garantía.
En primer lugar, el juez de primera instancia estableció que el accidente de tránsito en el que falleció el señor Rafael Enrique Llanes ocurrió en la vía terciaria entre los municipio de El Roble y Sampués, a cargo de Invías, como la misma entidad lo reconoció. Así las cosas, el departamento de Sucre y el municipio de El Roble no estaban llamados a responder, “ en atención a que no tienen a su cargo el mantenimiento y la conservación de la vía en donde ocurrió el accidente automovilístico ”, por lo que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En segundo lugar, estimó que si bien el daño antijurídico se encontraba debidamente acreditado; no era imputable a Invías , porque, aunque las pruebas permitían inferir que la vía no estaba pavimentada, por tratarse de carretera terciaria (que comunica veredas con sus cabeceras municipales o veredas entre sí) , no aparecía claro que estuviera en mal estado. Tampoco había bandas de seguridad; no obstante esta no era la causa del daño, por cuanto el señor Hollman Mercado Díaz, quien conducía el vehículo estaba en segundo grado de embriaguez:
“Así las cosas, el Despacho estima que el daño antijurídico
causa del daño, por cuanto el señor Hollman Mercado Díaz, quien conducía el vehículo estaba en segundo grado de embriaguez:
“Así las cosas, el Despacho estima que el daño antijurídico sufrido por los demandantes no es imputable a INVÍAS, sino que es atribuible a la falta de cuidado, precaución y diligencia del conductor, quien conducía –actividad riesgosa –en segundo grado de embriaguez a altas horas de las noche –lo que implica que había poca visibilidad –por una vía terciaria sin pavimentar, y al cruzar por el puente Quizama perdió el control del vehículo, sumergiéndose en el arroyo En consecuencia, el hecho de que el conductor del vehículo conducía bajo los efectos del alcohol constituye la única causa eficiente, idónea y decisiva en la producción del accidente en el que perdió la vida el señor Rafael Enrique Llanes Collantes, lo que configura la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, como quiera que la actuación del conductores la causaMedio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Página 6 de 26
determinante del daño, el conductor es ajeno al servicio y el hecho de que el conductor manejara en e stado de embriaguez es imprevisible e irresistible a la entidad demandada”
Como consecuencia de lo anterior se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, por el 1% de
de que el conductor manejara en e stado de embriaguez es imprevisible e irresistible a la entidad demandada”
Como consecuencia de lo anterior se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, por el 1% de las pretensiones de la demanda.
1.6. El recurso de apelación.
La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se accediera a sus pretensiones, bajo las siguientes
consideraciones:
No entendía cuáles eran las pruebas que conducían al a quo a afirmar que el señor Hol man Mercado Díaz iba manejando el auto, pues las declaraciones en tal sentido eran vagas e imprecisas. Agregó que solicitó que se oficiara a la Fiscalí a General de la Nación para que remitiera la totalidad del expediente contentivo de la investigación penal, petición que fue negada, sin consideración a su importancia para esclarecer la verdad.
Posteriormente, el despacho en audiencia también negó la incorporación de un documento, por medio del cual el ente acusador archivó la investigación, a partir del interrogatorio efectuado a Libardo José Díaz, quien reconoció ser el conductor del vehículo. Así las cosas, cometió un error el juez al asumir que era Holman Díaz Mercado el conductor cuando realmente era Libardo Díaz, quien fue ex imido de responsabilidad penal por la fiscalía. Agregó:
“Ahora bien, y dado que no se encuentra acreditado plenamente que quien conducía el vehículo de placas QFB 092, en el cual se movilizaba el señor RAFAEL ENRIQUE LLANES COLLANTES en calidad de pasajero
“Ahora bien, y dado que no se encuentra acreditado plenamente que quien conducía el vehículo de placas QFB 092, en el cual se movilizaba el señor RAFAEL ENRIQUE LLANES COLLANTES en calidad de pasajero para el día 21 de noviembre de 2013, hubiese sido el señor HOLLMAN MERCADO DÍAZ. Y que por el contrario, si obra en el plenario prueba documental contundente respecto a las pésimas condiciones en las que se encontraba el puente QUIZAMA para tal fe cha, se tiene que son las demandadas, al tener bajo su tutela este tramo vial, las administrativamente responsables del daño antijurídico padecido por los demandantes, ya que de haberse tomado las medidas necesarias, tales como la apropiad a señalización de la vía y la colocación de barandas de seguridad en el puente, el daño antijurídico sufrido que hoy se alega, no habría acaecido, convirtiéndose esta omisión en causa adecuada del mismo”.
2. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido por auto de 8 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
INVÍAS alegó que no había pruebas para determinar su responsabilidad; por el contrario surgía claro que el accidente se produjo por la negligencia, impericia y falta de cuidado del conductor.Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Página 7 de 26
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
impericia y falta de cuidado del conductor.Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Página 7 de 26
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia del Tribunal.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de reparación directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde a la Sala determinar, si entidades demandadas son patrimonial y administrativamente responsable s de los perjuicios materiales e inmateriales aducidos por los demandantes a raíz de la muerte de Rafael Enrique Llanes, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2013, en el puente Quizama, ubicado en la vía rural que comunica a los municipios de El Roble y Sampués.
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará el fallo objeto de apelación, porque tal como lo afirmó el a quo, no se logró probar por la parte demandante la existencia de imputación fáctica entre el daño y la actividad de la administración, pues fue el proceder del conductor del vehículo, persona ajena a la administración, el determinante y exclusivo en la ocurrencia del accidente de tránsito.
Asimismo, a pesar de existir una posible omisión por la falta de señalización, no fue esta la causa del daño por cuya reparación se demanda.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
de tránsito.
Asimismo, a pesar de existir una posible omisión por la falta de señalización, no fue esta la causa del daño por cuya reparación se demanda.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.3.1. Marco constitucional de la responsabilidad estatal – cláusula general de responsabilidad.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 4, en su inciso primero establece la institución denominada, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se pone en ejercicio una vez se verifique la producción de un daño antijurídico, y que éste sea imputable al Estado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas. A partir de la demostración de los señalados elementos – daño e imputación -, se busca obtener y garantizar una reparación integral de la víctima, entendida ésta,
3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no po drá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Página 8 de 26
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Página 8 de 26
como la manera de llevarla al punto máximo de las cosas al momento de los hechos, a partir de medidas económicas e inclusive, simbólicas, de restablecimiento del derecho, de satisfacción y/o garantías con fines de no repetición, que ayudan al afectado a restaurar, en la medidas de las posibilidades, los derechos o bienes conculcados. Por tal motivo, esta institución se concibe como un mecanismo de protección que ostentan los administrados cuando el Estado, a través de sus poderes y órganos en ejercicio de funciones, provoque lesiones a aquellos que no se está en la obligación de padecer, al margen si se trata de una actuación irregular revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal.
Ahora bien, los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, son: (i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de esta materia, que la lesión a bienes subjetivos jurídicamente tutelados.
Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, prevé que el daño “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”5.
El daño para que sea objeto de reparación en los términos del artículo 90 Constitucional, debe tener una cualidad propia y calificada, esto es, que sea antijurídica entendida no en la comprobación de la conducta culposa
El daño para que sea objeto de reparación en los términos del artículo 90 Constitucional, debe tener una cualidad propia y calificada, esto es, que sea antijurídica entendida no en la comprobación de la conducta culposa y contraria a derecho de la administración pública (criterio subjetivo), sino a partir de una noción objetiva donde se mire exclusivamente a la víctima, al margen de si el hecho generador del mismo fue o no conforme al ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la:“(…) antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”6.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto, que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, que es person al y cierto frente a la persona que lo reclama, y
5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 6 Corte Constitucional, sentencia C -254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antij urídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del
enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antij urídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía - sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación” . Corte Constitucional, sentencia C -285 de
2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuridicidad (sic)”.Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02
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que desde el punto de vista formal es antijurídico cuando no se está en la obligación de soportarlo porque el orden jurídico no le impone esa carga7.
Ahora bien, además de la antijuridicidad del daño, debe n también concurrir otros requisitos o características sine qua nom : (i) carácter cierto que consiste en la existencia real y efectiva del suceso dañino y la lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, lo que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin qu e sea posible su constatación;
lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, lo que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin qu e sea posible su constatación; (ii) carácter personal, es decir, que solo puede ser reclamado por aquél que lo sufra, sea directa o indirectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados.
Se puede apreciar, entonces , que el daño constituye la médula del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; exigiéndose para su configuración el carácter cierto, personal, legítimo, lícito y directo, señalándose que la certidumbre del daño, se insiste, tiene relación con su materialidad, esto es su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.
(ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación de ese daño, el cual se surte a través de un juicio de imputación que se alimenta de dos esferas o ámbitos, a saber: (a) fáctica en el entendido en que ella se vislumbran las circunstancias en que se suscitó el hecho dañoso (actividad u omisión) y el daño, y con base en ello, establecer si existe una relación de causalidad entre la actividad o inactividad de la autoridad del Estado y el daño antijurídico padecido. Y (b) una esfera jurídica la cual estriba en l as razones de derecho para endilgar la aminoración del interés jurídicamente tutelado afectado, las cuales
autoridad del Estado y el daño antijurídico padecido. Y (b) una esfera jurídica la cual estriba en l as razones de derecho para endilgar la aminoración del interés jurídicamente tutelado afectado, las cuales gravitan en torno a los títulos o regímenes de imputación usualmente desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el amparo de la falla del servicio; o régimen objetivo de responsabilidad bajo la tutela de rie sgo excepcional o daño especial8.
En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la e ntidad pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecers e si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño antijurídico padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando la intervención del Estado sea determinante para la causación del
7 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014. Expediente No, 28741. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 16 de febrero de 2017. Radicado 52001 -23-31-000-2001-00960-01
Expediente No, 28741. 8 Consejo de Estado. Sala de
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