TA SUC - 70001333300820160001701-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820160001701-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2016-00017-01
DEMANDANTE: FIDELINA GIL RIVERA y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 6 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1.
Las señora s FIDELINA GIL RIVERA (madre de la víctima), FÉLIX RAMÓN MERCADO MONTERROSA (padrastro), CARMEN IRENE GUILLÍN GIL, JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GIL, ALES DE JESÚS FUENTES GIL, EDILBERTO FUENTES GIL , y JAIME DEL CRISTO FUENTES GIL (hermanos), por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , por la muerte del señor DIONISIO GUILLÍN GIL, hecho ocurrido el día 21 de abril de 2007, en el
que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , por la muerte del señor DIONISIO GUILLÍN GIL, hecho ocurrido el día 21 de abril de 2007, en el
1 Folios 1 - 3 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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sector de Caño Palenquillo del Municipio de San Ben ito - Sucre, donde fue asesinado por miembros del Ejército adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre.
Como consecuencia de lo anterior, piden los demandantes que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios morales y ma teriales, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente reajuste y pago de intereses moratorios.
1.2.- Hechos2.
Manifiestan los demandantes que el día 21 de abril de 2007, en el sector de Caño Palenquillo del Municipio de San Ben ito - Sucre, fue asesinado el señor Dionisio Guillín Gil (q.e.p.d.), por miembros del Ejército adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre y presentado como guerrillero , colocándole una pistola y una granada a su lado.
Señalan, que la Fiscalía 12 Se ccional de Sincé - Sucre, inició la respectiva investigación, la cual, fue posteriormente trasladada a la Fiscalía 53 de Derechos Humanos de Bogotá, por tratarse de una ejecución extrajudicial.
investigación, la cual, fue posteriormente trasladada a la Fiscalía 53 de Derechos Humanos de Bogotá, por tratarse de una ejecución extrajudicial.
Indican, que actualmente hay varios militares retenidos por esa conducta y otros se encuentran huyendo.
Así mismo, c itan que por tales hechos el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , dentro del proceso radicado No. 0175 de 2007, falló a favor de la parte demandante; fallo fue confirmado en sede de apelación por el Tribunal Administrativo de Sucre y donde se condena al Ministerio de Defensa a indemnizar a la señora Inelda Mercado (cónyuge) y sus cuatro hijos, por la aludida ejecución extrajudicial; además, que se ordena pedir disculpas a los familiares en ceremonia pública.
2 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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Aducen, que la víctima era una persona honorable, no registraba ningún antecedente judicial, se dedicaba a las labores agropecuarias y como garrochero en las fiestas en corralejas.
1.3. Contestación3.
- Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional: manifiesta que no se le puede endilgar responsabilidad , hasta tanto no se alleguen las piezas procesales de los procesos judiciales y disciplinarios que permitan determinar la comprobación de la conducta o comportamiento de las víctimas o perjudicados.
Propuso las siguientes excepciones:
-. Falta de legitimación en la causa por activa o indebida representación ,
determinar la comprobación de la conducta o comportamiento de las víctimas o perjudicados.
Propuso las siguientes excepciones:
-. Falta de legitimación en la causa por activa o indebida representación , respecto del señor Félix Ramón Mercado Monterroza, quien se presenta al proceso como padrastro de Dionisio Gui llín (q.e.p.d.), pero no aporta prueba que lo acredite; no se encuentra probado ningún tipo de relación con la víctima, debiéndose acreditar que no existe alguien con mejor derecho, como por ejemplo el padre, quien en ninguna de las dos demandas se presenta como demandante.
-. Caducidad, la cual se debe analizar atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, en la sentencia de tutela de fecha 12 de febrero de 2015, proferida dentro del proceso radicado No. 110010315000201400747014.
3 Folios 60 - 68 del cuaderno de primera instancia. 4 Accionante: Jairo Moncaleano Perdono. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro. C.P. Alberto Yepes Barreiro.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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Además, que se debe tener en cuenta si existe fallo penal ejecutoriado con respecto a la muerte de Dionisio Guillín, para efectos de determinar la caducidad de la demanda.
-. No pago de perjuicios materiales a los de mandantes, porque no prueban haber incurrido en algún gasto con relación a la muerte del señor
con respecto a la muerte de Dionisio Guillín, para efectos de determinar la caducidad de la demanda.
-. No pago de perjuicios materiales a los de mandantes, porque no prueban haber incurrido en algún gasto con relación a la muerte del señor Dionisio Guillín Gil y tampoco se demuestra la dependencia económica por parte de alguno de sus padres o hermanos.
-. Inexistencia de los presupuestos para conf igurar el daño , pues, no se presenta prueba que involucre la responsabilidad de la entidad.
1.4. Sentencia de primera instancia5:
El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 20 20, niega las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante no probó estar legitimada en la causa para demandar, con fundamento en lo siguiente:
“En esta oportunidad la parte actora la integran la madre, padre de crianza y hermanos del occiso Dionisio Guillin Gil y para acreditar la condición con la que actúan, al expediente fue aportado copia autentica de los registros civiles de nacimiento de los señores Ales de Jesús Fuentes Gil y José de Jesús Martínez Gil, y en cuanto a los demandantes Carmen Irene Güillín Gil, Jaime del Cristo Fuentes Gil y Edilberto Fuentes Gil, solo se allega copia autenticada de las partidas de bautismo de cada uno, al igual que de la víctima directa, señor Dionisio Güillín Gil .
Al respecto debe decirse que de acuerdo a la fecha de nacimiento de este último, esto es el 06 de enero de 1946, era obligatorio acreditar el parentesco con el registro civil de
Al respecto debe decirse que de acuerdo a la fecha de nacimiento de este último, esto es el 06 de enero de 1946, era obligatorio acreditar el parentesco con el registro civil de nacimiento, y solo de forma supletoria, con las partidas de bautismo eclesiásticas, ante la ausencia total del primero, esto es, cuando no se hizo el registro o porque fue destruido y no fue reconstruido, o cualquier otra situación que imposibilite su aporte, pero en todo caso debe ser así manifestado por el
5 Folios 154 - 166 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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interesado, condición no demostrada en esta oportunidad y en tal sentido conlleva a q ue se tenga por no acreditado la legitimación en la causa por activa respecto a los demandantes Fidelina Gil Rivera, Ales de Jesús Fuentes Gil, José de Jesús Martínez, Carmen Irene Guillin Gil, Jaime del Cristo Fuentes Gil y Edilberto Fuentes Gil, quienes alegaron la condición de madre y hermanos respectivamente, pero que no fue probada en esta instancia.
Ahora, en cuanto al demandante señor Félix Ramón Mercado Monterrosa, el cual alega la condición de padre de crianza del señor Dionisio Guillin Gil (q.e. p.d.), siendo procedente probar la relación de cercanía y afecto para con la victima directa señor Dionisio Güillín Gil, a través de otros medios probatorios como lo es el testimonio y existiendo las declaraciones de los señores Yenis Margoth Gómez de Mart ínez, Bertilda Antonia Arrieta de
Dionisio Güillín Gil, a través de otros medios probatorios como lo es el testimonio y existiendo las declaraciones de los señores Yenis Margoth Gómez de Mart ínez, Bertilda Antonia Arrieta de Pérez y Julio Alfredo García Vergara, procede el despacho a valorar los mismos.
/…/
Concluye el Despacho de la valoración probatoria efectuada a la prueba testimonial, que no es posible presumir la afectación moral y emo cional del señor Félix Ramón Mercado Monterrosa con la muerte del señor Dionisio Güillín Gil, toda vez que aunque los declarantes confluyen en que éste fue el padre de crianza delfinado Dionisio Güillín Gil, los testigos Julio Alfredo García Vergara y Yeni s Margoth Gómez de Martínez, dicen haber conocido al señor Dionisio hace aproximadamente 20 años, siendo para la época de su muerte éste contaba con 61 años de edad, por lo cual no es posible que los declarantes conocieran o fueran testigos de la relación entre el ahora demandante con la victima; además, porque los tres testigos dan cuenta que el señor Dionisio Güillín se fue a vivir con su esposa e hijos al municipio de Sincé - Sucre y que de ahí solo vinieron a saber de él cuando se produce su deceso, y finalmente, tampoco hacen alusión alguna a qué pasó con el señor Félix Mercado, si vivía o no con la señora Fidelina Gil o sí mantenía contacto o algún tipo de comunicación con el finado Dionisio y si se vio afectado con su muerte.
Todo esto conlleva a qu e se determine no estar demostrado el perjuicio moral cuya indemnización pretende el demandante
mantenía contacto o algún tipo de comunicación con el finado Dionisio y si se vio afectado con su muerte.
Todo esto conlleva a qu e se determine no estar demostrado el perjuicio moral cuya indemnización pretende el demandante Félix Mercado, toda vez que en el plenario no está probado que con la muerte del señor Dionisio Güillín Gil se hubiese causado aflicción o dolor a su persona y en ese entendido las pretensiones de la demanda en cuanto a este demandante, también deben ser negadas”.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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1.5.- El recurso:
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apel a, argumentando que si la demanda no cumplía con todos los requisit os formales, debió inadmitirse para su subsanaci ón; así mismo, al realizarse la audiencia inicial el Juez no cumplió la carga de hacer el saneamiento de oficio (numeral 5º del artículo 180 del CPACA), quedando el vicio saneado de plano. Tampoco se pronunci ó acerca de la excepción de “falta de legitimación en la causa”, la que además, no fue propuesta por la parte demandada, ni fue objeto de pronunciamiento por parte del Ministerio Público.
Señala, que no se tuvieron en cuenta los registros civiles de nacimientos de Alex de Jesús Fuentes Gil y José de Jesús Martínez Gil, hermanos de la víctima y en cuanto a la madre Fidelina Gil Rivera, la partida de bautismo es anterior al año 1938, lo que en los términos del Decreto 1260 de 1970 “…
víctima y en cuanto a la madre Fidelina Gil Rivera, la partida de bautismo es anterior al año 1938, lo que en los términos del Decreto 1260 de 1970 “… para las personas nacid as a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro”.
En cuanto al señor Félix Ramón Mercado Monterroza, fue padre de crianza del señor Dionisio Guillín, y durante su vida le brindó afecto, hogar, educación, salu d y vestuario; y además acredita su registro civil de nacimiento.
Se pregunta, como no lo tuvo en cuenta para dictar sentencia a su favor, siendo que las pruebas testimoniales demuestran que él fue su padre adoptivo.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, ya que viola sus derechos a la defensa y debido proceso.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 12 de octubre de 2021 , se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- Posteriormente, a través de providencia de fecha 13 de diciembre de 2021, se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo ; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en primera instancia,
pronunciamiento al respecto.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en primera instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 152 numeral 6º del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si las personas que integran el extremo activo de la presente litis cuentan o no, con legitimación en la causa para promoverla y obtener un pronunciamiento de fondo favorable a sus pretensiones indemnizatorias.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Legitimación en la causa por activa.
La jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido categórica en afirmar, que la legitimación en la causa se erige como un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable, bien a las pretensiones de la demanda o de las excepcione s propuestas por el demandado.
El Honorable Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 2012 6, señaló que:
“la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para form ular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial.
señaló que:
“la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para form ular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda - legitimación por activa - y de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva -, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. … ha dicho esta Corporación7:
“La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está le gitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho.
La legitimación material en la c ausa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda,
6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sub sección
A. C. P.: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Sentencia del 6 de agosto de 2012.
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01063-00(AC). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01063-00(AC). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. C.P. María Elena Giraldo Gómez.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.”.
Así entonces, hay ausencia de legitimación material en la causa cuando se advierta, para el caso de la parte demandante -activa-, la carencia de la condición o interés de perjudicado y susceptible de ser indemnizado y para el demandado, cuando se compruebe que no es qu ien debe reparar el efecto económico del daño.
Huelga decir, que la legitimación en la causa por activa, cuando se ventila la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, se torna de vital importancia para efectos de verificar la concurrencia del daño y sus características de personal, cierto, determinable, por lo que es necesario evidenciar el interés jurídico, en razón a que solo quien acredite el padecimiento personal y cierto de un daño, puede obtener el respectivo resarcimiento, eso sí, una v ez que se hayan demostrado los demás ítems o puntos de responsabilidad, dependiendo el régimen de imputación.
2.3.2. Caso concreto.
Atendiendo a lo expuesto en el recurso y a lo citado en el acápite que antecede, es menester establecer si l os demandantes ostentan un interés
imputación.
2.3.2. Caso concreto.
Atendiendo a lo expuesto en el recurso y a lo citado en el acápite que antecede, es menester establecer si l os demandantes ostentan un interés jurídico, real y directo con las pretensiones que se reclaman ; es decir, si éstos poseen la condición de perjudicadas que los habilite para ser sujetos de indemnización (legitimación en la causa por activa), situación que pende de la d emostración de ser los titulares de los bienes jurídicos tutelados afectados.
En el presente caso, los demandantes solicitan se declare a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , administrativamente responsable por la muerte del señor DIONIS IO GUILLÍN GIL, hecho ocurrido el día 21 de abril de 2007 en el sector de Caño Palenquillo del MunicipioReparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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de San Benito - Sucre, donde fue asesinado por miembros del Ejército adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre y presentado como guerrillero, colocándole una pistola y una granada a su lado. En consecuencia, piden el pago de los correspondientes perjuicios morales y materiales.
El A-quo, niega las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien quedó probada la muerte violenta del señor Dio nisio Güillín Gil y la responsabilidad de la parte demandada por ese hecho, lo cierto es, que la parte demandante no probó estar legitimada en la causa para demandar.
quedó probada la muerte violenta del señor Dio nisio Güillín Gil y la responsabilidad de la parte demandada por ese hecho, lo cierto es, que la parte demandante no probó estar legitimada en la causa para demandar.
Analizado el caso puesto a consideración, la Sala considera ajustada a derecho la providencia apelada, conforme pasa a explicarse.
En el sublite, se observa que los demandantes derivaron los perjuicios cuya indemnización pretenden en sede de reparación directa, de una relación afectiva propia de los vínculos de parentesco. La señora FIDELINA GIL RIVERA, adujo ser la madre de la víctima, entre tanto que los demás demandantes, señores CARMEN IRENE GUILLÍN GIL, JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GIL, ALES DE JESÚS FUENTES GIL, EDILBERTO FUENTES GIL y JAIME DEL CRISTO FUENTES GIL, invocaron su condición de hermanos de la víctima. Junto a estos acudió el señor FÉLIX RAMÓN MERCADO MONTERROSA, quien manifestó ser el padre de crianza de la víctima.
En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se debe acreditar la calidad con la que se actúa den tro del proceso. Entonces, en tratándose de la madre de la víctima y sus hermanos, el requerimiento probatorio es el aporte del correspondiente registro civil de nacimiento. Y para el caso del “padrastro”, debe probarse la relación afectiva.
Para la acred itación del vínculo de parentesco por consanguinidad,Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
Para la acred itación del vínculo de parentesco por consanguinidad,Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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siempre, el primer aspecto a probar será el parentesco con el tronco común, en este caso, con quien demandó como madre, relación de la cual se deriva el parentesco con los colaterales, es decir, con los hermanos. De manera que, en principio, si la primera relación de parentesco, esto es, la de madre a hijo no está acreditada, mucho menos lo estaría aquella que de aquí se derivó. Entonces, se itera, no probar el parentesco entre la víctima y su madre , conllevaría la imposibilidad de acreditarlo respecto de los demás demandantes8.
Para acreditar la s calidades con la s que actúan los demandantes , se allegaron al expediente las siguientes pruebas documentales:
-. Partida de Bautismo de DIONISIO ANTONIO GUIL LÍN GIL (víctima) , en la que se registra que nació el 6 de enero de 1946 y sus padres son Antonio Guillín y Fidelina Gil (fl. 14).
-. Partida de Bautismo de CARMEN IRENE GUILLÍN GIL (hermana), en la que se registra que nació el 11 de abril de 1948 y sus padres son Antonio Guillín y Fidelina Gil (fl. 21).
-. Partida de Bautismo de JAIME DEL CRISTO FUENTES GIL (hermano), en la que se registra que nació el 13 de abril de 19 62 y sus padres son A bel Fuentes y Fidelina Gil (fl. 24).
-. Partida de Bautismo de JAIME DEL CRISTO FUENTES GIL (hermano), en la que se registra que nació el 13 de abril de 19 62 y sus padres son A bel Fuentes y Fidelina Gil (fl. 24).
-. Partida de Bautismo de EDILBERTO FUENTES GIL (hermano), en la que se registra que nació el 6 de octubre de 1964 y sus padres son Abel Fuentes y Fidelina Gil (fl. 27).
8 Consejo De Estado - Sala de lo Contencios o Administrativo - Sección TerceraSubsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019 . Radicación: 73001233100020060192702 (41534) . Demandante: María Yaqueline Rodríguez y Otros. Demandado: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Proceso: Acción de Reparación Directa .
Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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-. Registro Civil de Nacimiento de ALES DE JESÚS FUENTES GIL (hermano), en la que se registra que nació el 6 de octubre de 1964, y sus padres son Abel Fuentes y Fidelina Gil (fl. 30).
-. Registro Civil de Nacimiento de JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GIL (hermano), en la que se registra que nació el 6 de octubre de 1964, y sus padres son Santamaría Martínez Márquez y Fidelina Gil (fl. 33).
Conforme con las pruebas relacionadas se comprueba, que no se allegó
en la que se registra que nació el 6 de octubre de 1964, y sus padres son Santamaría Martínez Márquez y Fidelina Gil (fl. 33).
Conforme con las pruebas relacionadas se comprueba, que no se allegó el Registro Civil de Nacimiento de la víctima Dionisio Antonio Guillín Gil , pues, solo obra la copia de la partida de bautizo expedida por la parroquia de Benito Abad, Sucre, en la que consta que éste nació el 6 de enero de 1946, documento que no es el idóneo para probar el parentesco respecto de personas nacidas con posterioridad a 1938.
Se cita, que a “partir de la vigencia de la Ley 92 del 15 de junio de 1938 (artículo 18), sólo tienen el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones ocurridos con posterioridad a la señalada ley, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. Finalmente con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. Por consiguiente, la prueba del estado c ivil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda”9.
Así mismo, se advierte que la parte demandante tampoco manifestó, ni
9 Íbid.Reparación Directa
parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda”9.
Así mismo, se advierte que la parte demandante tampoco manifestó, ni
9 Íbid.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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probó, su imposibilidad de allegar el respectivo registro civil de nacimiento (destrucción, pérdida), que permitiera un análisis que conllevara a dar por superado el presupuesto de la legitimación en la causa con otras pruebas, tales como las partidas de bautismo eclesiásticas.
Así las cosas, en el caso de autos no se acreditó la existencia del vínc ulo de parentesco por consanguinidad entre la víctima Dionisio Antonio Guillín Gil y quien acude al proceso en condición de madre Fidelina Gil Rivera ; por lo cual, tampoco puede tenerse por cierta la consanguinidad entre la víctima y quienes dijeron ser sus hermanos.
Aunado, se señala, en relación con quien acude al proceso en calidad de “padrastro” de la víctima, que como quiera que no quedase probado que la señora Fidelina Gil Rivera era la madre de la víctima directa y entendiéndose que éste es su comp añero permanente, de entrada se desvirtúa que quien adujo ser el “padrastro” hubiese convivido c on Dionisio Antonio Guillín Gil.
En tal sentido, es dable considerar que al no acreditarse tal calidad de familiares, los accionantes care cen de legitimación m aterial en la causa por activa, pues, tal como lo indica el A -quo, no prueban que tengan derecho a reclamar perjuicio alguno por la muerte violenta del señor
familiares, los accionantes care cen de legitimación m aterial en la causa por activa, pues, tal como lo indica el A -quo, no prueban que tengan derecho a reclamar perjuicio alguno por la muerte violenta del señor Dionisio Guillín Gil.
Ahora, señalan l os demandantes en su recurso que si la demanda no cumplía c on todos los requisitos formales, debió inadmitirse para su subsanación; así mismo, al realizarse la audiencia inicial el Juez no cumplió la carga de hacer el saneamiento de oficio (numeral 5º del artículo 180 del CPACA), quedando el vicio saneado de plano. Tampoco se pronunció acerca de la excepción de “falta de legitimación en la causa”, la que además, no fue propuesta por la parte demandada, ni fue objeto de pronunciamiento por parte del Ministerio Público.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
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Pues bien, revisado el expediente, se encuentra que en la demanda no se solicitó el decreto que las pruebas que se echan de menos en este asunto, por ende, en la audiencia inicial, el A-quo, no se pronunció frente a ellas, pero sí lo hizo sobre las pedidas por la parte demandante.
Tal pasividad prob atoria resulta en contra de los intereses de la parte actora y de paso, evidencia su incumplimiento procesal respecto a la prueba del vínculo que les atañae con la víctima.
De igual forma se señala, que si bien al juez le corresponde establecer la verdad y goza de la facultad oficiosa para poner fin a las dudas que
prueba del vínculo que les atañae con la víctima.
De igual forma se señala, que si bien al juez le corresponde establecer la verdad y goza de la facultad oficiosa para poner fin a las dudas que puedan afectar su decisión 10; también es cierto, que les asiste a las partes el deber de probar los hechos demandados, so pena de correr con las consecuencias del incumplimiento de esa carga, que para este cas o se traduce en haber quedado lo s demandantes d esprovistas de ostentar un interés directo, respecto de las pretensiones que se fundan en la demanda, sin que tal vicio quede saneado, tal como lo plantean los recurrentes.
En ese orden de idea s, como no puede afirmarse que los demandantes están legitimados materialmente, pues , no acreditaron el vínculo de consanguinidad, ni la condición de damnificados para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Dionisio Antonio Guillín Gil , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, y negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
10 El artículo 213 del CPACA faculta al juzgador para que en cualquiera de las instancias, ordene las pruebas de oficio que considere necesarias a fin de esclarecer l a verdad, que se deben decretar y practicar en conjunto con las pedidas por las partes.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00017-01 ________________________________________________
se deben decreta
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