TA SUC - 70001333300820160001701-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820160001701-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01
Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz
Demandado: Municipio de Sincelejo
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Félix Antonio Ruz Ruz , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“… SEGUNDO: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma:
La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos($9.518.300.oo),
la siguiente forma:
La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).
TERCERO: Que como producto del reconocimiento soli citado se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y c esantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o el pago del auxilio de cesantías.
QUINTO: Que los valor es que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.
SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación.”
Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narran los siguientes,
2.2. Hechos:
- El señor Félix Antonio Ruz Ruz presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.
2.2. Hechos:
- El señor Félix Antonio Ruz Ruz presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.
- Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) horas semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales.
- La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivo s) y compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas por el valor delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento noventa (190) horas.
- El H. Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es ca lcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.
asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.
- El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo.
- El día 13 de marzo de 2020 presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio sin # del 6 de abril del año 2020; esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación y en virtud de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, se confirmó en todas sus partes.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978.
En el Concepto de la Violación se indicó “…La violación que recae sobre estas normas y los derechos de mi poderdante se materializa en el entendido que mi
- Decreto 1045 de 1978.
En el Concepto de la Violación se indicó “…La violación que recae sobre estas normas y los derechos de mi poderdante se materializa en el entendido que mi representado en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo De Estado en las jurisprudencias q ue se han mencionado en el cuerpo de la demanda, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser mi representado que se ordene el reconocimiento y pago de las hora s extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el estado social de derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados en este caso a mi representando se le viene desme jorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vienen haciendo de forma equivocada, en aras de todas estas irregularidades se encuadra el concepto de violación a los derechos de mi representado”.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
haciendo de forma equivocada, en aras de todas estas irregularidades se encuadra el concepto de violación a los derechos de mi representado”.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2020 y admitida mediante Auto del 19 de noviembre de 2020, notificado el día 20 de noviembre de 2020.
El 26 de noviembre de 2010 se notificó el auto admisorio de la demanda al Municipio de Sincelejo1; al Procurador Judicial del Ministerio Publico ante el Juzgado 2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
2.5. Contestación de la Demanda:
El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y pidió su denegatoria por considerar que “Los actos administrativos acusados gozan del principio de legalidad que gobierna los actos administrativos, y por tanto se ha encuadrado dentro del marco legal, pues el hecho de no haber accedido a lo pedido por (Sic) la demandante encuentra fundamento en la ley, y en la realidad fáctica del actor. Por lo anterior, al considerar que la pretensión PRIMERA debe ser denegada, consecuencialmente el resto de pretensiones también estén llamadas a ser denegadas pues su prosperidad depende de aquella”.
1 Notificaciones_judiciales@sincelejo.gov.co; 2 procjudadm104@procuraduria.gov.co; 3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Con relación a los hechos dijo que en el expediente no está demostrado que el trabajo suplementario realizado por el demandante hubiere sido liquidado con base al sistema de cálculo de doscientos cuarenta (240) horas; igualmente que “No se tiene certeza del número de horas laboradas por el demandante, por haberse presentado una informalidad en la ejecución de la labor del trabajo suplementario, a saber, en cuanto al trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la j ornada ordinaria de trabajo, señalamos que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, éste se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el mismo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen…”.
Como razones de la defensa esgrimió: “… El de demandante no tiene derecho a las pretensiones de la demanda por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control con respecto a las vigencias 2017 y 2018, y con respecto a las vigencias 2019 y 2020 no ha realizado el (Sic) agotado del procedimiento administrativo, adicionalmente la administración ha liquidado el valor del trabajo suplementario de los periodos 2017 y 2018 conforme a los parámetros del decreto 1042 de 1978”.
Seguidamente explicó: “En el caso que nos ocupa, el demandante a través de su apoderado pide la reliquidación del trabajo suplementario de las vigencias 2017,
del decreto 1042 de 1978”.
Seguidamente explicó: “En el caso que nos ocupa, el demandante a través de su apoderado pide la reliquidación del trabajo suplementario de las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020, esto es, horas extras diurnas, nocturnas recargo nocturno dominicales y festivos. No obstante, se pone de presente que la administración ha venido cancelándole al demandante el trabajo suplementario, es así como mediante las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018. La administración pagó las vigencias 2017 y 2018; no así ha ocurrido con respeto a las vigencias 2019 y 2020, pues se está organizando el presupuesto para tal efecto. De lo anterior se extrae lo siguiente: Si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación del trabajo suplementario efectuada por la administración de las vigencias 2017 y 2018, reflejada en las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001
DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, pues ha debido demandar a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dichas resoluciones dentro de los (4) meses siguientes a la notificación, lo cual no realizó. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Insistió en que: “… si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto que el demandante no ha generado la reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede re liquidar algo que no se ha reconocido ni por supuesto liquidado . Así las cosas, es suficiente lo antes expuesto, para concluir que en el presente caso no se dan los requisitos y presupuestos legales y probatorios para acceder a las suplicas de la demanda, habida consideración de los hechos expuestos anteriormente. Por lo que lo que desde ya en forma respetuosa solicito (Sic) se no acceder a las pretensiones. Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta unidad judicial DENEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar absolver al MUNICIPIO DE SINCELEJO de cualquier reconocimiento laboral o Prestacional solicitado.”
2.6. Auto que resuelve excepciones:
Mediante Auto del 21 de mayo de 2021 el A quo resolvió las excepciones propuestas por el municipio en su contestación.
Concretamente, con relación a la excepción de “Caducidad” señaló:
“4.4.1. De la excepción de caducidad.
El Municipio de Sincelejo aduce que se configura esta excepción, dado que, la demanda no se formuló dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de las Resolución No. 5170 del 2017 y No. 7001 del 2018, por medio del cual, el
El Municipio de Sincelejo aduce que se configura esta excepción, dado que, la demanda no se formuló dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de las Resolución No. 5170 del 2017 y No. 7001 del 2018, por medio del cual, el Municipio de Sincelejo, o rdenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael Almario García el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones que se causaron a su favor por haber ejercido las funciones de celador en los años 2017 y 2018.
Aunado a lo anterior, indicó que la parte demandante con el Derecho de Petición del 13 de marzo del 2020 y la decisión contenida en el Oficio del 6 de abril del 2020 y en la Resolución No. 0763 de esa misma anualidad, pretende revivir el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual, en el caso en estudio se encuentra vencido en demasía, por no haberse demandado las Resolución No. 5170 del 2017 y No. 7001 del 2018, en la oportunidad legal para ello.
Para resolver esta excepción, en el expediente se encuentra demostrado que el Municipio de Sincelejo a través de la Resolución No. 5170 del 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE UNOS EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO DEL PERSONAL QUE EJERCE FUNCIONES DE CELADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO”, ordenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael
HORAS DE TRABAJO DEL PERSONAL QUE EJERCE FUNCIONES DE CELADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO”, ordenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael Almario García el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones, por haber ejercido las funciones de celador en el
año 2017.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El Municipio de Sincelejo a través de las Resolución No. 7001 del 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE UNOS EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO DEL PERSONAL QUE EJER CE FUNCIONES DE CELADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, ordenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael Almario García el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones, por haber ejercido las funciones de celador en el año 2018.
La parte demandante mediante Derecho de Petición del 13 de marzo del 2020, le solicitó al Municipio de Sincelejo “Que se reliquiden y paguen (…) las horas extras laborales en exceso respecto a la jornada máxima legal, es decir las 50 giras que se pagan mensualmente, desde el momento que se adquiere el derecho hasta la fecha efectiva de pago, en aplicación a la fórmula del Consejo de Estado junto con el retroactivo que ello genere.
giras que se pagan mensualmente, desde el momento que se adquiere el derecho hasta la fecha efectiva de pago, en aplicación a la fórmula del Consejo de Estado junto con el retroactivo que ello genere.
La entidad demanda a través del acto administrativo contenido en Oficio del 6 de abril del 2020, negó la petición del 13 de marzo de esa misma anualidad, decisión contra la cual, la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio apelación. El Municipio de Sincelejo mediante la Resolución No. 0763 del 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN”, confirmó la decisión adoptada en el Oficio del 6 de abril del 2020.
En estos términos y como la parte demandante pretende q ue se reliquiden las horas extras causados a su favor durante la relación laboral que ostenta con el Municipio de Sincelejo, es palmario que los actos administrativos llamados a ser demandado en este asunto, son los contenidos en las Resolución Nos. 5170 del 2017, 7001 del 2018, 0763 del 2020 y en el Oficio No. 6 de abril del 2020, por ser los actos administrativos a través de los cuales la administración emitió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud consistente en reliquidar las horas extras del demandante, esto, en el sentido de negar la pretensión en comento y de reliquidar las horas extras causadas a favor del demandante en los años 2017 y 2018, liquidación que puede ser demandada en el evento que la parte interesada se encuentre en desacuerdo con su contenido, lo cual, sucede en el caso en estudio.
Teniendo esto claro, esta Judicatura es de la tesis que en el asunto en estudio
interesada se encuentre en desacuerdo con su contenido, lo cual, sucede en el caso en estudio.
Teniendo esto claro, esta Judicatura es de la tesis que en el asunto en estudio no se cristalizó el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que, la parte demandante busca que se le ordene a la entida d demandada reliquidar las horas extras causadas a su favor, las cuales, son una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo de conformidad a lo estipulado en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 del 20221, esto , por encontrarse vigente el vínculo laboral que existe entre el señor Néstor Enrique González Viloria y el Municipio de Sincelejo, según lo manifestado en el hecho primero de la demanda, que fue aceptado por el Municipio de Sincelejo en la contestación del escrito petitorio”.
2.7. Pruebas y Alegatos de Conclusión.
Mediante Auto del 1 de junio de 2021 se incorporaron y tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes en la demanda y contestación y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, llamado al que acudieron
éstas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 , el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 , el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “caducidad de la acción”, propuesta por el Municipio de Sincé por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio s/n° del 6 de abril del 2020, confirmado por la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, por medio del cual se negó al señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ la reliquidación de las horas extras y recargos desde el 13 de marzo del año 2017, años 2018, 2019 y en adelante, de acuerdo con la motivación de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar las horas extras y recargos que efectivamente se hubiesen causado por el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ desde el día 13 de marzo del año 2017, años 2018, 2019 y en adelante, en el cargo de Celador, con base en 190 horas, que corresponden a la jornada ordinaria laboral mensual, y a pagarle las diferencias que resulten entre lo pagado por ese mismo concepto y esa reliquidación. En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, y si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de
podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, y si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo, siempre que su vinculación se encuentre vigente.
CUARTO: CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ a partir del 13 de marzo del año 2017 en adelante, incluyendo el valor del reajuste de las horas extras y recargos ordenados en el numeral anterior, y a pagarle las diferencias a que haya lugar.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas al Municipio de Sincelejo, y a favor de la demandante, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C. General del Proceso.
SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio de Sincelejo a dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA. (…)”
Como sustento de su decisión, sostuvo:
“3. El ejercicio oportuno de la acción
En el presente caso, la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, que confirmó la decisión contenida en el Oficio s/n° del 6 de abril del 2020 (actuación administrativa demandada), se notificó al señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ el 26 de mayo del 2020, por tanto, el término de cuatro (4) meses previstos en el artículo 164 del CPACA para el ejercicio oportuno del medio de control de
administrativa demandada), se notificó al señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ el 26 de mayo del 2020, por tanto, el término de cuatro (4) meses previstos en el artículo 164 del CPACA para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, vencían el 27 de septiembre del 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sin embargo, está proba do que el 3 de septiembre del 2020, el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, entre otros, convocó a conciliar al Municipio de Sincelejo las pretensiones de la demanda, por tanto, el término de caducidad se suspendió por veinticinco (25) días.
Ahora, como la const ancia de conciliación la expidió la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos en la ciudad de Sincelejo, el 6 de octubre del 2020, el término de caducidad se extendió hasta el 31 de octubre del mismo año, y como el acta de reparto expedido por la Oficina Judicial de Sincelejo da cuenta que la demanda se presentó el 10 de octubre del 2020, es claro que se hizo oportunamente.
Aclarado lo anterior, a juicio del Municipio de Sincelejo el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ debió demandar “los actos de liquidación en tiempo, y no pretender con un derecho de petición en el año 2020 reclamar lo que no hicieron dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la expedición
ANTONIO RUZ RUZ debió demandar “los actos de liquidación en tiempo, y no pretender con un derecho de petición en el año 2020 reclamar lo que no hicieron dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de liquidación de las horas laborales suplementarias a la jornada ordinaria laboral, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación”.
En virtud de lo anterior, el Municipio de Sincelejo propuso la excepción de caducidad, en razón a que a su juicio el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, con la presentación de la petición que originó la actuación administrativa demanda, pretendió “revivir el término para demandar los actos administrativos individuales de años anteriores que liquidaron las horas suplementarias a la jornada ordinaria laboral”; sin embargo, como no demandó lo actos de liquidación dentro de los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164 del CPACA, caducó el derecho de acción.
Al respecto, el Juzgado advierte que “los actos de liquidación” o n ómina mensual de salarios, no son actos administrativos, por tanto, tampoco objeto de control jurisdiccional, en consecuencia se declarará no probada la excepción de caducidad planteada por el Municipio de Sincelejo.
En efecto, la nómina es el registro de la totalidad de los pagos hechos al trabajador por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario , junto con sus descuentos, y que da cuenta de la prestación del servicio por parte de los servidores del Estado, que no crean, modifican o extinguen un derecho, por tanto, no son actos administrativos.
junto con sus descuentos, y que da cuenta de la prestación del servicio por parte de los servidores del Estado, que no crean, modifican o extinguen un derecho, por tanto, no son actos administrativos.
En el mismo sentido, el Municipio de Sincelejo consi dera que el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ debió demandar la Resolución No. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 7001 del 27 de diciembre de 2018, en su respectiva oportunidad, por cuanto en esos actos administrativos se liquidaron “unos exced entes de horas de trabajo al personal que ejerce funciones de celador en los establecimientos educativos del Municipio de Sincelejo”.
Al respecto, el Juzgado advierte que mediante esas decisiones el Municipio de Sincelejo procedió a reconocer unas horas extras trabajadas, entre otros, por el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, pero que no fueron reconocidas y pagadas en los años 2017 y 2018, respectivamente, y que esa decisiones no son parte del objeto de la demanda, pues en la misma se busca es la reliquidación de todas las horas extras trabajadas, incluyendo aquellas reconocidas mediantes los mencionados actos administrativos, y que se liquidaron con base en 240 horas mensuales, y no 190.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En ese sentido, como el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ no cuestiona el número de horas extras reconocidas desde el 13 de marzo del año 2017 en
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En ese sentido, como el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ no cuestiona el número de horas extras reconocidas desde el 13 de marzo del año 2017 en adelante, sino la manera en que se liquidaron las mismas, debía presentar una petición previa pidiendo su reliquidación, y una vez producido el pronunciamiento de la administración, demand arlo oportunamente si fuese desfavorable, tal como lo hizo, por tanto no hay caducidad de la acción, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
4. Problema jurídico.
Atendiendo las aclaraciones precedentes, el problema jurídico se centra en determinar, si el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ tiene derecho a la reliquidación de las horas extras y recargos que a su juicio viene causando desde el día 13 de marzo del año 2017 en adelante, con base en una jornada ordinaria de 190 horas mensuales, con el consecuente reajustes de sus prestaciones sociales y pago de las diferencias a que haya lugar.
5. Tesis.
En esta oportunidad, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, el Juzgado considera que las pretensiones de la demanda encontrarán prosperidad parcial, el razón a que el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, en el cargo de celador del Municipio de Sincelejo, tiene derecho a la reliquidación de las horas extras de los celadores, con base en la jornada ordinaria es de 44 horas semanales conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978, equivalentes a 190 horas mensuales, así haya trabajo tiempo adicional en virtud del principio
las horas extras de los celadores, con base en la jornada ordinaria es de 44 horas semanales conforme lo estable
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