TA SUC - 70001333300820160005602-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820160005602-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Auto resuelve apelación Medio de control Ejecutivo Radicado 70001333300820160005602
Demandante: Urbano David Benítez Russo
Demandado: Hospital Regional II Nivel de San
Marcos Magistrado Ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Apelación auto / terminación del proceso ejecutivo / aplicación de la Ley 1966 de 2019 / Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para Empresas Sociales del Estado
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto del 26 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual ordenó la terminación del proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda.
La parte ejecutante por conducto de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva en contra del Hospital Regional II Nivel de San Marcos , solicitando que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de CIENTO DIEZ Y SEIS MILLONES CUATRO CIENTOS TREINTA Y UN MIL SEIS CIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON VEINTI OCHO CENTAVOS ($116.431.675.28), en virtud de lo ordenado en la sentencia del 12 de septiembre de 2018, que aporta como título ejecutivo. 1.2. Trámite procesal. Por auto del 18 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del
septiembre de 2018, que aporta como título ejecutivo. 1.2. Trámite procesal. Por auto del 18 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito resolvió librar mandamiento de pago en contra de l Hospital Regional II Nivel de San Marcos . Posteriormente, por auto del 15 de febrero de 2024 se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.3. El auto apelado.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2016-00056-02
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El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, ordenó la terminación del proceso ejecutivo, fundado en lo siguiente: “(…) Con ocasión a la Resolución No. 851 del 30 de mayo de 2023, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, se efectuó categorización del riesgo a las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, donde se categorizó en Riesgo Alto a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, ESE Hospital Regional de II Nivel Señora de las Mercedes de Corozal, a la ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos y a la ESE San Juan de Betulia - Sucre. De conformidad al artículo 8 de la Ley 1966 de 2019, procedieron a construir una sola propuesta como ESE fusionada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del programa de saneamiento fiscal y financiero, con el aval de la Junta Directiva de la ESE fusionada. (…)
Finalmente, el día 24 de julio de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
fiscal y financiero, con el aval de la Junta Directiva de la ESE fusionada. (…)
Finalmente, el día 24 de julio de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió oficio con Radicado número 22024-039863 dirigido a la Doctora Lucy Inés García Montes, Gobernadora del Departamento de Sucre, con el objeto de emitir concepto de V IABILIDAD a la Propuesta del Programa Saneamiento Fiscal y Financiero presentada por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, avalando también el mismo respecto a las ESE absorbidas. (…)
Este Despacho considera que la solicitud de terminación del proceso ejecutivo bajo estudio, cumple con las condiciones previstas en el artículo 9º de la Ley 1966 del 11 de julio de 2019 y su decreto reglamentario, atendiendo a que, el programa de saneamiento fiscal y financiero de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, también previó las ESE departamentales absorbidas, entre las que se encuentra la ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos – Sucre, parte demandada en este asunto; que además cuenta con la viabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su adopción y ejecución, y como consecuencia, que sea procedente dar por terminado los procesos ejecutivos en curso contra esta entidad y el consecuente levantamiento de las medidas cau telares que se hayan decretado.
En el mismo sentido, al haberse decretado medidas de embargo, se ordenará el levantamiento de las mismas y en el evento que existan títulos judiciales se ordenará su devolución. (SIC)” 1.4. El recurso de apelación.
En el mismo sentido, al haberse decretado medidas de embargo, se ordenará el levantamiento de las mismas y en el evento que existan títulos judiciales se ordenará su devolución. (SIC)” 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión . En sus reparos, señaló: “(…)PRIMERO: El proceso inicial como el radicado lo indica, se presentó en el año 2016 y le correspondió a través de reparto a este despacho, dándole el correspondiente tramite hasta llegar a condenar a la entidad demandada en este caso a la ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS SUCRE HOY HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, a unas acreencias laborales a favor de mi defendido Doctor URBANO DAVID BENITES RUSSO.
SEGUNDO: La parte demandada apelo el fallo de fecha 12 de septiembre de 2018 emitido por esta judicatura, pasando el expediente a la alzada Tribunal Administrativo de Sucre, y confirmando el tribunal en sentencia 3 de noviembre de 2020 lo ordenado por este juzgado.
TERCERO: Ahora, el día 31 de marzo de 2023, se presenta la demanda ejecutiva laboral a continuación ante esta judicatura como está establecido en la norma por ser esta la que tuvo conocimiento del proceso inicial, como se puede observar el proceso viene presentado desde el año 2016.
CUARTO: En auto de fecha 18 de julio del año 2023 se libró mandamiento de pago a favor de mi representado y en contra de la ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL
proceso viene presentado desde el año 2016.
CUARTO: En auto de fecha 18 de julio del año 2023 se libró mandamiento de pago a favor de mi representado y en contra de la ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS SUCRE, y el 15 de febrero de 2024 se profirió auto de seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo laboral a continuación, se presentóEjecutivo
Radicado No. 70-001-33-33-008–2016-00056-02
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la liquidación del crédito se le dio traslado a la parte demandada guardando silencio, y en la actualidad el proceso se encuentra para resolver la aprobación de dicha liquidación. Ahora, el juzgado en auto de fecha 27 de septiembre de 2024 ordena dar por terminado el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares atendiendo a la solicitud hecha por el gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO como absorbente de la ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS SUCRE dándole aplicación al artículo 9 de la Ley 1966 del 11 de julio de 2019, no sin antes tener en cuenta o en consideración esta judicatura, que el proceso que nos ocupa fue presentado mucho antes de entrar en vigencia la ley anteriormente referenciada, toda vez que el proceso ejecut ivo hace parte del proceso inicial, porque es un proceso a continuación. De igual forma el juzgado no tuvo en cuenta que la solicitud hecha por la parte demandada no está acorde con la Ley 1966 de 2019, en cuanto que en el escrito de solicitud de terminación de los procesos ejecutivos, no está plasmado el acuerdo o forma de pag o a los acreedores siendo este un requisito fundamental
demandada no está acorde con la Ley 1966 de 2019, en cuanto que en el escrito de solicitud de terminación de los procesos ejecutivos, no está plasmado el acuerdo o forma de pag o a los acreedores siendo este un requisito fundamental para garantizar el pago de las acreencias laborales, de igual forma no tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo de la referencia ya tenía auto de seguir adelante, liquidación del crédito presentada y pendiente de ser aprobada por su despacho, y simplemente el gerente de la ESE solicito a su señoría que no se admitan el inicio de procesos ejecutivos en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y sus ESES absorbidas y que se ordene la suspensión inmediata de los procesos ejecutivos en curso en contra de los mismos, y el despacho posteriormente ordena la terminación y el levantamiento de las medidas cautelares. Violando así el debido proceso dado que el Juzgado no hizo público según el art 109 del C.G.P. el escrito presentado por el señor gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO muy a pesar de este haberlo presentado meses atrás y tampoco le dio tras lado al escrito de terminación a la parte demandante en este caso por el termino de 3 días como lo dice el artículo 312 del C.G.P. quedando totalmente vulnerados las acreencias laborales y los derechos adquiridos por mi apadrinado en este litigio. Ahora, con lo anteriormente manifestado se puede decir que la sola ley 1966 del 2019 en armonía con el C.G.P. la viabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero emitida por parte del ministerio de hacienda y crédito público, no son suficientes p ara que se decrete la terminación del proceso ejecutivo de la
2019 en armonía con el C.G.P. la viabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero emitida por parte del ministerio de hacienda y crédito público, no son suficientes p ara que se decrete la terminación del proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que resulta necesario para la certeza y seguridad jurídica de la parte actora, que a través de ese programa halla también quedado demostrado la aprobación y destinación de r ecursos suficientes para el pago total de las obligaciones cobradas mediante el proceso ejecutivo que nos ocupa, máxime que por tratarse de obligaciones de naturaleza laboral, goza de prelación legal. También se puede observar que no fue anexado al expediente ningún documento que permita deducir que las obligaciones laborales reclamadas a través de este proceso ejecutivo laboral serán pagadas a través del mencionado programa. Por otra parte, el juzgado no tuvo en cuenta que el escrito de terminación fue presentado por el señor EZEQUIEL DIAZ NAVARRO quien no acredito la condición de profesional del derecho que le permitiera al juzgado impartirle tramite a la mencionada solicitud, ya que se trata de un pro ceso de mayor cuantía y es indispensable que un profesional del derecho sea quien represente a la entidad. Así las cosas, la falta de acreditación en el expediente de que a mi apadrinado se le cancelaran todas sus acreencias laborales a través del susodicho programa de saneamiento fiscal y financiero, no genera otra cosa que una gran incertidumbre por parte de mi mandante. Como quiera entonces, que en el presente proceso no se encuentra acreditado que, con el programa de saneamiento fiscal y financiero viabilizado por el ministerio de hacienda y crédito público, se va a proceder con el pago de todas las
por parte de mi mandante. Como quiera entonces, que en el presente proceso no se encuentra acreditado que, con el programa de saneamiento fiscal y financiero viabilizado por el ministerio de hacienda y crédito público, se va a proceder con el pago de todas las obligaciones reclamadas a través del proceso ejecutivo de la referencia, mal hizo este despacho en decretar su terminación. “(SIC)” Con base en los anteriores argumentos, solicita se revoque el auto de fecha 26 de septiembre de 2024 y se continúe con el trámite del proceso.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2016-00056-02
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2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes descritos, la Sala deberá establecer, sí se cumplen los presupuestos normativos consagrados en la Ley 1966 de 2019, para dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en contra del HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS – SUCRE, como entidad absorbida legalmente por el Hospital Universitario de Sincelejo . De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión apelada. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho. La Sala confirmará el auto objeto de apelación, como quiera que, según lo contemplado en los artículos 8º y 9º de la Ley 1966 de 2019, la aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero el cual hoy hace parte el Hospital Universitario de Sincelejo trae como consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes y la terminación de los procesos ejecutivos en curso.
cual hoy hace parte el Hospital Universitario de Sincelejo trae como consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes y la terminación de los procesos ejecutivos en curso. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, pueden ocurrir situaciones jurídicas que acontecen alrededor de alguna de las partes en litigio, que traigan como consecuencia una terminación anormal del proceso.
Precisamente, con la expedición de la Ley 1966 de 20191, se establecieron unas medidas jurídicas con el objeto de preservar la transparencia, vigilancia, control y aplicación del uso de los recursos financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud , dentro de dichas medidas se implementó un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para Las Empresas Sociales del Estado, y en este se dispuso que no podría iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso. Se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Igualmente, que como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarían las medidas cautelares vigentes y se terminarían los procesos ejecutivos en curso.
Al respecto, los artículos 8º y 9º de la Ley 1966 de 2019, disponen:
“ARTÍCULO 8. Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para Las Empresas Sociales del Estado. Es un programa integral, institucional, financiero
Al respecto, los artículos 8º y 9º de la Ley 1966 de 2019, disponen:
“ARTÍCULO 8. Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para Las Empresas Sociales del Estado. Es un programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por objeto restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional.
1 “por medio del cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”,Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2016-00056-02
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Las Empresas Sociales del Estado, categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a la metodología definida por los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, el cual reglamentará las condiciones de adopción y ejecución correspondientes.
Las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de categorización de riesgo hasta tanto el programa no se encuentre culminado.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apoyado por el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá los parámetros generales de adopción, seguimiento y
no se encuentre culminado.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apoyado por el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá los parámetros generales de adopción, seguimiento y evaluación de los programas a que hace referencia este artículo y tendrá a cargo la viabilidad y evaluación de los mismos.
Los recursos que destine la Nación, las entidades territoriales, las Leyes 1608 de 2013, 1797 de 2016 y demás disposiciones, se podrán aplicar conforme a la reglamentación definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 1. A las Empresas Sociales del Estado que hayan sido remitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Superintendencia Nacional de Salud, antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se les aplicará la metodología de categorización del r iesgo y, en consecuencia, presentarán el programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 2. Las fundaciones que sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social, podrán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en las condiciones establecidas en el presente artículo, de conformidad con la regl amentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y podrán acceder a los recursos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de que trata la Ley 1608 de 2013 y demás normas concordantes.
PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad disciplinaria y fiscal para los representantes legales y revisores
demás normas concordantes.
PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad disciplinaria y fiscal para los representantes legales y revisores fiscales, de las entidades territoriales y de las Empresas Sociales del Estado, según corresponda.
PARÁGRAFO 4. Las entidades territoriales, en un término de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán cumplir con lo establecido en este artículo en el marco del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios de Salud, según reglamentación que implemente el Gobierno nacional, conforme a los recursos dispuestos para la financiación de los programas de saneamiento fiscal y 'financiero de las ESE.
ARTÍCULO 9º. Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero. A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso. Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE.
Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en éste caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley”.
En el caso sub judice, el Hospital Universitario de Sincelejo -HUS-, solicitó la suspensión y terminación de los procesos que cursan en su contra y sus E.S.E. absorbidas, por encontrarse la Entidad, aplicando a un Programa deEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2016-00056-02
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Saneamiento Fiscal y Financiero , conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.
“(…) PETICIÓN
Dado que la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO FUSIONADO, se encuentra incursa en las circunstancias legales descritas en el artículo 9° de la Ley 1966 del 11 de julio de 2019, se solicita de manera respetuosa:
1. No se admita el inicio de procesos ejecutivos en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y sus ESE S absorbidas, ESE Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos y ESE San Juan de Betulia, por la causa legal contenida en el inciso primero del artículo 9 de la ley 1966 de julio 11 de 2019.
2. Se ordene la suspensión inmediata de los procesos ejecutivos que se encuentran
San Marcos y ESE San Juan de Betulia, por la causa legal contenida en el inciso primero del artículo 9 de la ley 1966 de julio 11 de 2019.
2. Se ordene la suspensión inmediata de los procesos ejecutivos que se encuentran en curso en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y sus ESE S absorbidas, ESE Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos y ESE San Juan de Betulia, por la causa legal contenida en el inciso primero del artículo 9 de la ley 1966 de julio 11 de 2019.
3. Levantar las medidas cautelares vigentes y terminar los procesos ejecutivos en curso y declarar como nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales que hayan tenido inobservancia a la medida descrita en el inciso segundo del artículo 9 de la ley 1966 de julio 11 de 2019.
PRUEBAS
1. Copia del Oficio Radicado No.2-2024-039863 del 24 de julio de 2023 emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se le da VIABILIDAD a la propuesta del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo el cual incluye sus ESEs absorbidas.
2. Copia del Concepto Técnico de Viabilidad de la Propuesta del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional del Hospital Universitario de Sincelejo ESE Sucre expedido por la Dirección General de Apoyo
Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
Como fundamentos de la solicitud, señaló:Ejecutivo
Universitario de Sincelejo ESE Sucre expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
Como fundamentos de la solicitud, señaló:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2016-00056-02
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A su vez, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que a través del Decreto Departamental No. 0916 del 28 de diciembre de 2022, se ordenó la fusión de las Empresas Sociales del Estado del orden departamental, siendo las ESES absorbidas la ESE Hospital Regional de II Nivel Señora de las Mercedes de Corozal, la ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos y la ESE San Juan de Betulia y como ESE absorbente la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, fusión que fue formalizada mediante Decreto 420 de 2023 , expedido por el Departamento de Sucre , mismo que fue aclarado posteriormente por el Decreto 423 de 2023.
Que en reunión del 12 de junio de 2024 , la Junta Directiva de la entidad aprobó la propuesta del programa de saneamiento fiscal y financiero, y se autorizó al gerente que la presentara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2016-00056-02
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Además, se encuentra probada la viabilidad del programa de saneamiento. Conforme al Concepto Técnico de Viabilidad de la Propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento
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Además, se encuentra probada la viabilidad del programa de saneamiento. Conforme al Concepto Técnico de Viabilidad de la Propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional del Hospital Universitario de Sincelejo No. 12024 06226, firmado en julio de 2024, por contratista de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Igualmente, según Oficio del 24 de julio de 2024 , la directora de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda remitió a laEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2016-00056-02
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gobernadora del departamento de Sucre, la información sobre la viabilidad a la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado del Departamento categorizada en Riesgo Alto a través de la Resolución 851 de 2023 , ESE Hospital Universitario de Sincelejo.
“(…) Respetada Doctora:
En el marco de las Leyes 1438 de 2011, 1608 de 2013, 1955 de 2019 y 1966 de 2019, y del Decreto 1068 de 20151 , una vez hechos los análisis pertinentes y aclaradas las dudas surgidas en torno al tema del asunto, concluimos que las medidas de saneamiento fi scal y financiero y de fortalecimiento institucional, las proyecciones de los escenarios financieros, que incluyen el equilibrio corriente futuro y el saneamiento de los pasivos, son viables en la medida que se cumplan los
medidas de saneamiento fi scal y financiero y de fortalecimiento institucional, las proyecciones de los escenarios financieros, que incluyen el equilibrio corriente futuro y el saneamiento de los pasivos, son viables en la medida que se cumplan los supuestos en los que se fundament an los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, particularmente, el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado, en el que se sustentó el estudio de la propuesta.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 2.6.5.6. del Decreto 1068 de 2015, se da viabilidad a la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado del Departamento categorizada en Riesgo Alto a través de la Resolució n 851 de 2023: Hospital Universitario de Sincelejo ESE. La Junta Directiva de la ESE deberá proceder a la adopción del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero”.
Así las cosas, conforme al material probatorio obrante en el expediente y descrito en precedencia, está demostrado que la entidad demandada Hospital Universitario de Sincelejo , como absorbente legal del Hospital Regional II Nivel de San Marcos, categorizado en riesgo alto, obtuvo la viabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero que presentó en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1966 de 2019. Razón por la que, tal como lo dispuso el A-quo, no era procedente continuar con el trámite del proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.
Ello es así, como quiera que las disposiciones del marco normativo antes
el trámite del proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.
Ello es así, como quiera que las disposiciones del marco normativo antes enunciado devienen en un mandato legal y dado que, la consecuencia de desconocer este precepto es por disposición de la misma norma, la nulidad de toda actuación que se realice con posterioridad a la fecha en la que la entidad demandada obtuvo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el concepto de viabilidad del programa , es lo del caso, disponer su terminación, como lo concluyó el a quo en el auto apelado.
En ese orden, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1966 de 2019, que contempló como causal de terminación de los procesos ejecutivos el Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero del cual entró a hacer parte la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y sus entidades absorbidas, por estar categorizado como entidad de alto riesgo fiscal y financiero, se confirmará el auto apelado.
3. Aceptación de impedimento del señor magistrado Jorge Eliecer
Lorduy Viloria.
El doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria , mediante escrito de fecha 26 de junio de 2025, manifestó su impedimento para hacer parte de la Sala deEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2016-00056-02
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Decisión, en virtud de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del CGP 2, toda vez que, en su condición de Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conoció del proceso de la referencia.
Decisión, en virtud de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del CGP 2, toda vez que, en su condición de Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conoció del proceso de la referencia.
Conforme a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria , como quiera que, actuando como Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, fue quien profirió el auto objeto de apelación en este proceso.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor magistrado JORGE ELIECER LORD UY VILORIA, según lo previamente señalado.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin costas por no causarse.
CUARTO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
(Con impedimento)
Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
(Con impedimento)
Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co
2 “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el jue
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