TA SUC - 70001333300820160009201-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820160009201-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa
Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00092-01
Demandante: Augusto Medardo González Mercado
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / Falla en el servicio de Registro de instrumentos públicos no se estructura. Se confirma.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió negar las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Augusto Medardo González Mercado, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repara ción directa1, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el objeto de que se le declarara administrativa , patrimonial y extracontractualmente responsable de los daños causados “por haber registrado como la única propietaria del predio denominado El Cachimbero a la señora Graciela Sierra Villareal, desconociendo a los herederos Javier Sierra Moreno y Augusto Medardo González Mercado”.
Así mismo, solicitó que se le condenara a pagar los siguientes perjuicios:
a la señora Graciela Sierra Villareal, desconociendo a los herederos Javier Sierra Moreno y Augusto Medardo González Mercado”.
Así mismo, solicitó que se le condenara a pagar los siguientes perjuicios:
- Perjuicios morales: 50 S.M.L.M.V. - Perjuicios materiales: por concepto de lucro cesante, el equivalente a 50 S.M.L.M.V. y la suma de $26.844.538, que equivalía al valor del avalúo del inmueble.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
1 De acuerdo con el memorial de subsanación de la demanda.Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 Página 2 de 26
La señora Francisca Baudilia Sierra Villareal había comprado los derechos herenciales de sus hermanos Alfredo, Clemente, Policarpa y Graciela Sierra Villareal, sobre el lote de mayor extensión denominado “ El Cachimbero”, con área de 12 hectáreas, ubicado en el municipio de Guaranda, Sucre. Aclaró la demanda que la señora Francisca Sierra adquirió los derechos herenciales solo sobre una parte del inmueble, como quedó evidenciado en anotación 2 del respectivo folio de mat rícula 34018845.
Por medio de sentencia del 21 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, dentro del proceso sucesorio de radicado 2005-00420, se le adjudicaron derechos herenciales al señor Augusto Medardo González Mercado, que estaban en cabeza de la señora Francisca Sierra Villareal , sobre el predio identificado con matrícula
de radicado 2005-00420, se le adjudicaron derechos herenciales al señor Augusto Medardo González Mercado, que estaban en cabeza de la señora Francisca Sierra Villareal , sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 340-18845, por ser su deudora.
Dicha adjudicación se protocolizó mediante escritura pública número 0489 del 14 de marzo de 2011 en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Sincelejo, registrada en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
De otro lado, e l señor Javier Sierra Moreno presentó demanda de pertenencia de 12 hectáreas del predio “El Cachimbero”, que contaba con una extensión total de 64 hectáreas, proceso dentro del cual, por medio de sentencia favorable de 15 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, se declaró la prescripción adquisitiva de dominio de 12 hectáreas del predio El Cachimbero, en común y pro indiviso.
La señora Gracielina Sierra Villareal , en calidad de heredera del señor Clemente Sierra Acosta, adelantó el trámite notarial de liquidación y partición de herencia adicional del causante, la cual se había realizado mediante escritura pública número 164 del 14 de noviembre de 2013. En ese sentido, a través de la escritura pública número 122 del 23 de julio de 2014 de la Notaría de Majagual – Sucre se estableció un acervo hereditario con partida única del 100% del predio El Cachimbero, con área de 52 hectáreas más 4000 metros.
de 2014 de la Notaría de Majagual – Sucre se estableció un acervo hereditario con partida única del 100% del predio El Cachimbero, con área de 52 hectáreas más 4000 metros.
Con ello, de la totalidad del inmueble El Cachimbero, 12 hectáreas se entregaron a Javier Sierra y las 52 restantes a Gracielina Sierra Villareal.
La señora Gracielina Sierra Villareal realizó segregaciones, a partir de las cuales se crearon 5 nuevos folios de matrículas inmobiliarias en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
El 21 de septiembre de 2015, el señor Augusto Medardo González , presentó derecho de petición de información ante la Oficina de RegistroReparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 Página 3 de 26
de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por medio del cual solicitó explicación sobre el procedimiento llevado a cabo en el predio de la referencia a partir de la anotación 6 en adelante , a fin de establecer en qué situación se encontraba su cuota parte, según la adjudicación de los derechos herenciales.
Mediante oficio de 28 de octubre de 2015, recibido el 13 de noviembre siguiente, se le informó al peticiona rio que la titular del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 340-18845 era Gracielina Sierra Villareal, quien lo adquirió mediante la escritura pública número 122 del 23 de julio de 2014, inscrita en la anotación 7, ya que adelantó la sucesión del señor Clemente Sierra. Además, se le indicó que
Gracielina Sierra Villareal, quien lo adquirió mediante la escritura pública número 122 del 23 de julio de 2014, inscrita en la anotación 7, ya que adelantó la sucesión del señor Clemente Sierra. Además, se le indicó que la señora Francisca Baudilia solo tenía derechos herenciales, no de dominio.
Para el demandante, si bien era cierto que la señora Francisca Sierra Baudilia solo tenía derechos herenciales, que generaban una mera expectativa, también era claro que estos se materializarían al momento de la partición de los bienes del causante, lo que no se tuvo en cuenta al hacer la división del inmueble de propiedad de Clemente Sierra Acosta.
A su juicio, con ello se configuró una falla en el servicio por parte del registrador, en tanto, inscribió la anotación del inmueble objeto de sucesión, en la cual se dejó por fuera a los señores Javier Sierra Moreno y Augusto Medardo González Mercado, qui enes tenían derechos sobre el bien.
Señaló que la responsabilidad de la demandada se configuraba toda vez que no se cumplió con el procedimiento reglado para la inscripción de los actos sobre bienes inmuebles, que implicaba el examen de los documentos. Sentenció:
“En el caso que nos ocupa, vemos que ese estudio no se realizó, toda vez que de haberse realizado, habrían notado que la sucesión del señor Clemente Sierra dejó por fuera a dos personas con derecho a recibir de los bienes del causante, por un lado el señor Javier Sierra Moreno en una proporción igual a la de la señora Gracielina Sierra Villareal, y al señor Augusto Medardo González en una extensión de 12 hectáreas que fueron
los bienes del causante, por un lado el señor Javier Sierra Moreno en una proporción igual a la de la señora Gracielina Sierra Villareal, y al señor Augusto Medardo González en una extensión de 12 hectáreas que fueron los derechos herenciales que le adjudicaron, sin tener derecho a los otros bienes, ya que esos pertenecen a los herederos de Francisca Sierra Villareal, toda vez que los otros hijos de Clemente Sierra están fallecidos y no cuentan con herederos por representación. (…). Al cotejar los anteriores parámetros de cumplimiento, podemos observar como en nuestro caso se encuentran verificados el cúmulo de requisitos, logrando definir que se trata de una falla en el servicio por una acción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Superintendencia de Notariado y registro, p or la prestación defectuosa del servicio, causándose un daño a un particular en su persona, existiendo relación de causalidad entre la falla materializada por un lado en la acción y el daño ocasionado del que se pretende su indemnización, ya que como se ha dicho, mi cliente no es actualmente el dueño de lasReparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 Página 4 de 26
12 hectáreas sobre las cuales adquirió derechos herenciales, y las cuales tenía el derecho de recibir en la sucesión de Clemente Sierra, pero que la señora Graciela Sierra Villarreal, una de las vendedor as de los derechos herenciales a Francisca Baudilia Sierra Villarreal, decidió iniciar a través de apoderado, adjudicándose la totalidad del predio El Cachimbero que había quedado luego de la demanda de pertenencia que
derechos herenciales a Francisca Baudilia Sierra Villarreal, decidió iniciar a través de apoderado, adjudicándose la totalidad del predio El Cachimbero que había quedado luego de la demanda de pertenencia que instauró Javier Sierra Moreno, es dec ir 52 hectáreas más 4000 metros, desconociendo a su sobrino y a mi cliente”.
Concretó que el daño era la imposibilidad de disfrutar los derechos herenciales adquiridos mediante sentencia de 21 de julio de 2009, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, que ahora no podrían ingresar al patrimonio del demandante.
Finalmente, manifestó el demandante que cursaba una denuncia contra la abogada Gloria Athias Baldovino, quien actuó como apoderada y asesora de la señora Gracielina Sierra Villarreal en el trámite de la sucesión intestada por notaría, de la cual resultaron excluidos deliberadamente Javier Sierra y Augusto González.
1.2. Contestación de la demanda2
La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a l as pretensiones de la demanda. Manifestó que el demandante era titular de derechos herenciales únicamente, los mismos que tenía su deudora Francisca Baudilia Sierra Villarreal, y no de derecho de dominio, que recaía exclusivamente en el señor Clemente Sierra, como se reflejaba en las anotaciones del folio de matrícula 340-18845.
Luego, la señora Gracielina Sierra Villarreal adelantó la sucesión del señor Clemente Sierra Acosta y, en consecuencia adquirió la totalidad de la propiedad del inmueble, mediante escritura pública número 122 de 23 de julio de 2014.
Clemente Sierra Acosta y, en consecuencia adquirió la totalidad de la propiedad del inmueble, mediante escritura pública número 122 de 23 de julio de 2014.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existían fundamentos de derecho ni, de hecho, que configuraran responsabilidad por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, en tanto, el daño patrimonial lo causaron las personas que iniciaron el proceso de sucesión, que en la partición no incluyeron al demandante, ii) el daño ocasionado no era claro, dado que no tuvo origen en la actuación de la parte demandada, iii) inexistencia de relación de causalidad.
1.3. Trámite procesal
El 14 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Agotadas las etapas procesales
2 Mediante auto de 18 de enero de 2017 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 Página 5 de 26
correspondientes, el Juzgado Administrativo fijó el litigio y decretó la práctica de pruebas. El 4 de mayo de 2018 se c elebró la audiencia de pruebas.
1.4. La sentencia apelada
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 5 de junio de 20 20, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 5 de junio de 20 20, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
El a quo consideró que las pretensiones de la demanda no prosperarían, toda vez que no se lograron probar los elementos que configura ban la responsabilidad atribuible al Estado. Frente al caso concretó argumentó:
“El demandante alega un daño antijurídico, porque se le vulneró el derecho a acceder a la propiedad o el dominio de un inmueble que forma parte de otro inmueble finca “EL CACHIMBERO” que era de la masa Herencial de la sucesión del señor CLEMENTE SIERRA, ya que había obtenido la cesión de derechos herenciales de la señora María Sierra Villarreal, lo que lo convertía en un sucesor, negocio jurídico registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos, pero que a pesar de estar registrado como titular de los derechos herenciales, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, registró la escritura pública #122 del 2014 donde se liquidó la sucesión del causante CLEMENTE SIERRA, otorgándole la titularidad del dominio de la finca “ EL CACHIMBERO”, a la señora GRACIELINA SIERRA VILLAREAL desconociendo la cesión de derechos herenciales efectuado a su favor, y por tal motivo registrando la liquidación que era irregular y contraria a la ley, violentando su derecho y causándole perjuicios. Al entra a estudiarse los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades públicas, tomando como título de
por tal motivo registrando la liquidación que era irregular y contraria a la ley, violentando su derecho y causándole perjuicios. Al entra a estudiarse los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades públicas, tomando como título de imputación o atribución de responsabilidad de Falla del servicio, vemos que los elementos determinantes de la responsabilidad son:
A. En primer lugar el Daño Antijurídico, que consiste en la vulneración de derechos sin que el titular tenga el deber legal de soportarlo, en nuestro caso en concreto, no está probado daño antijurídico alguno del demandante por el registro efectuado por la Oficina de Registro de instrumentos públicos, y mucho menos el derecho a la propiedad o dominio, ni siquiera a la pérdida de oportunidad invocando por el demandante, puesto que allí concordamos con lo expuesto por la parte demandada, en que la cesión de derechos herenciales constituyen meras expectativas y no derechos de propiedad, Es más, el derecho a registro de su negocio jurídico se efectuó.
B. Ahora al estudiar el segundo elemento referente a la actividad pública en ejercicio de la función administrativa, vemos que la oficina de registro de instrumentos público de Sincelejo, realizó las inscripciones en el Folio de Matrícula inmobiliaria 34018847 de la cesión de derechos herenciales, tal como aparece en la anotación 2 y en la anotación 7 donde está el registro de la Escritura Pública 122 de 2014 que líquida la sucesión del señor Clemente Sierra, siendo esta la función de dicha entidad de registro y más que todo tener la información actual y precisas a disposición de la comunidad.Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01
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y más que todo tener la información actual y precisas a disposición de la comunidad.Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 Página 6 de 26
C. Tampoco está probado la falla del servicio, ya que la Oficina de registro de instrumentos públicos desarrolló a cabalidad sus funciones, efectuando los registros de la información actual que implicaba novedades del folio matrícula inmobiliaria, y claro verificando los requisitos formales de los do cumentos sujetos a registros, que es su función, porque no podría entrar al fondo del contenido de los documentos, ya que su fin es solo otorgar información actual a los ciudadanos de los distintos folios de matrícula inmobiliaria, donde se registra las no vedades de los distintos bienes inmuebles tal como lo consagra el artículo 1y 2 de la ley 1579, que establece el fin y objetivos de la función registral, corroborado con la jurisprudencia del Consejo de Estado donde claramente esboza las actividades que im plica el registro de los documentos que lo ameritan, ahora en el sub judice no está dentro de las situaciones que cita la jurisprudencia del Consejo de Estado que conllevaría a Falla en el servicio registral si se efectuará el registro de esos documentos, además el registrador de instrumentos públicos no tiene competencia para dirimir conflictos sobre el dominio o propiedad. 1.5. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el extremo activo interpuso recurso de apelación , solicitando se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones. En su reparo a la providencia de primera instancia, insistió en que el daño antijurídico sí se encontraba probado,
interpuso recurso de apelación , solicitando se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones. En su reparo a la providencia de primera instancia, insistió en que el daño antijurídico sí se encontraba probado, toda vez que aunque seguía vigente la anotación de titular de derechos herenciales de Francisca Baudilia Sierra, en la realidad era imposible que adquiriera el derecho real de dominio, “ como quiera que su hermana GRACIELINA SIERRA, llevó a cabo la sucesión de aquella, en la Notaría Única de Majagual – Sucre, haciéndose como la única dueña”.
Así, el daño se originó en la “imposibilidad de materializar sus derechos herenciales”, luego de que la entidad accionada omitiera verificar el folio de matrícula del predio y objetar la inscripción de la sucesión, ante la existencia de un a persona llamada a heredar que no participó en la sucesión del causante, pese al conocimiento que tenían los demás herederos y lo convertía en una actuación de mala fe e irregular.
Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, aunque la función registral tenía como propósito la publicidad, la oficina encargada debía realizar un análisis justamente de los actos a inscribir . Al efecto, sostuvo:
“En relación a lo sostenido por el Juez, debemos resaltar que lo que se esperaba por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, no era la solución de una controversia jurídica, sino la aplicación eficiente y diligente de sus funciones. El registrador d e la Oficina de Instrumentos Públicos, no es un ser inanimado y estático, al contrario, se le dotó de
solución de una controversia jurídica, sino la aplicación eficiente y diligente de sus funciones. El registrador d e la Oficina de Instrumentos Públicos, no es un ser inanimado y estático, al contrario, se le dotó de herramientas y poderes, entre las cuales está, la de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos y oponerse a la inscripción de diversas actuaciones cuan do observe que son contrarias a la Ley o afecten derechos injustamente; en el caso de mi cliente, decimos que la falla ocurrió porque el Registrador no se detuvo a revisar en tu totalidad el Folio de Matricula del Predio con Mat. Inm. 340 – 18845, por cuanto, con un simple análisis, se podía dar cuenta de la existencia de otro heredero,Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 Página 7 de 26
el cual fue dejado por fuera de la sucesión, y en ese momento negar la inscripción de la sucesión realizada”
1.6. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 30 de agosto de 2021, al tiempo que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera concepto.
La parte demandante reiteró que al señor Augusto Medardo González Mercado le fueron concedidos derechos herenciales sobre un bien inmueble, no obstante, no pudo participar en la sucesión del causante Clemente Sierra, y con ello hacer efectivo su derecho real de dominio, por la mala fe con que actuó la señora Gracielina Sierra Villarreal.
Adujo que aunque lo que tenía era una mera expectativa, al momento de
Clemente Sierra, y con ello hacer efectivo su derecho real de dominio, por la mala fe con que actuó la señora Gracielina Sierra Villarreal.
Adujo que aunque lo que tenía era una mera expectativa, al momento de hacerse la sucesión se le debió tener en cuenta, máxime cuando su derecho estaba inscrito y vigente en el folio de matrícula del predio. En ese sentido, al registrador le asistía un deber de análisis y comprobación de los requisitos de ley, previo a registrar cualquier anotación, lo que en este caso no se cumplió, pues de haberse realizado el estudio, se habría advertido la situación anormal y el funcionario se abstendría de realizar la inscripción.
La Superintendencia de Notariado y Registro alegó que se limitó a ejercer su función de registro, por lo que no le era atribuible responsabilidad. Aunque esta función implicaba una acti vidad de verificación de requisitos formales, ello jamás autorizaba para discutir el contenido de los documentos remitidos a la oficina de registro para inscribir un acto jurídico.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
La Sala deberá establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, por el supuesto daño causado al demandante, por el registro de la escritura publica N° 122 del 23 de julio de 2014, por medio de cualReparación Directa
La Sala deberá establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, por el supuesto daño causado al demandante, por el registro de la escritura publica N° 122 del 23 de julio de 2014, por medio de cualReparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 Página 8 de 26
se llevó a cabo proceso de sucesión adicional de los bienes del finado Clemente Sierra Acosta, a favor de la señora Gracielina Sierra Villarreal.
2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque: no existe una omisión de la entidad demandada que permita edificar juicio de imputación respecto del presunto daño cuya reparación se pretende.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4. Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como pri ncipio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fá ctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad mat erial del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa
3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A Sentencia del 7 de marzo de 2012; Exp. 20042; C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado. Sección tercera; Subsección A Sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 22745; C.P Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa
20042; C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado. Sección tercera; Subsección A Sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 22745; C.P Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 Página 9 de 26
o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.
En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
Ahora, el Consejo de Estado sobre la falla del servicio público registral y las condiciones para este dé lugar declarar la responsabilidad ha demarcado lo siguiente:
“Son presupuestos para declarar la responsabilidad de la administración en este evento, la existencia de un daño antijurídico imputable a una acción u omisión de la autoridad encargada de prestar el servicio público de registro de instrumentos públicos.
El registro de instrumentos públicos es la institución a través de la cual
en este evento, la existencia de un daño antijurídico imputable a una acción u omisión de la autoridad encargada de prestar el servicio público de registro de instrumentos públicos.
El registro de instrumentos públicos es la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (art. 756 CC). Este servicio público también está concebido para darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de los bienes inmuebles y para que los mismos sean oponibles respecto de terceros (arts. 2 y 44 dec. 1250 de 1970).
Es por ello que para informar respecto de la situación jurídica de un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de instrumentos públicos además tiene la función de expedir los certificados de registro de instrumentos públicos, la cual requiere de: “quien la ejerce, del funcionario que la ejecuta, un comportamiento sigiloso a más de cauto, pues ella tiene como objeto entre otros el bienestar de sus asociados; es la función administrativa LA DE EJECUCIÓN DE LA LEY, la que si cumple de acuerdo con su mandato fiel evitará juicios como esto s y fomentará una FE ciega y una crítica positiva en su favor”.
La Sala ha precisado que no basta con demostrar la falla en la prestación del servicio público registral, ya que es indispensable acreditar ADEMÁS que el daño cuya reparación se demanda tuvo por causa directa la acción o la omisión de la administración, de manera que “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro,Reparación Directa
que el daño cuya reparación se demanda tuvo por causa directa la acción o la omisión de la administración, de manera que “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro,Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 Página 10 de 26
sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios.”6
2.5. Elementos probatorios válidamente incorporados al proceso y hechos probados
Las pruebas aportadas al proceso, relevantes para resolver el problema jurídico propuesto, son:
- Edicto emplazatorio de 26 de septiembre de 2005, fijado dentro del proceso con radicado 2005-00420-00, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, con el fin de convocar a todos los que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso de sucesión intestada de la señora Francis ca Baudilia Sierra Villarreal, abierta a solicitud de Augusto Medardo González Mercado, como ac reedor hereditario de la causante.
- Sentencia del 21 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, en el proceso 2005-00420, adelantado por Augusto González Mercado, causante: Francisca Baudilia Sierra Villarreal, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la señora Francisca Baudilia Sierra Villarreal y se ordenó inscribir la partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Sincelejo.
Villarreal, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la señora Francisca Baudilia Sierra Villarreal y se ordenó inscribir la partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
- Escritura pública N° 0489 de 14 de marzo de 2011, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Sincelejo, a través de la cual se protocolizó la sentencia de 21 de julio de 2009, del proceso sucesorio de la señora Francisca Baudilia Sierra Villarreal, a favor del señor Augusto Medardo González Mercado, dentro de la cua
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