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TA SUC - 70001333300820160010601-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820160010601-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2016-00106-01

DEMANDANTE: MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE) -

ARQUITECTOS E INGENIEROS

ASOCIADOS S.A.

LLAMADO EN GARANTÍA: CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones.

Los señores MARÍA JOSEFA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, HIPÓLITO FERNANDO RODELO ROSSI, MARICRUZ BARRAGÁN JIMÉNEZ, MIGUEL ANTONIO SALAS JIMÉNEZ y AMALIA MERCEDES HOME JIMÉNEZ, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE y la empresa contratista ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. (AIA S.A), para que se le s declare patrimonialmente

ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE y la empresa contratista ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. (AIA S.A), para que se le s declare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión al detrimento delReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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bien inmueble de propiedad de la señora María Jiménez Hernández, ubicado en la carrera 4 No. 11 – 28, Barrio Plaza Nueva.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita n los demandantes se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios causados, en los valores e ítems indicados en la demanda.

1.2.- Hechos

Los demandantes residen en el Municipio de Sucre, Sucre, en el inmueble de propiedad de la señora María Josefa Jiménez Hernández, ubicado en la carrera 4ª No. 11-26, Barrio Plaza Nueva.

Los señores María Josefa Jiménez Hernández e Hipólito Fernando Rodelo Rossi, cumplen todas sus obligaciones financieras en materia de servicios públicos e impuesto predial sobre el referido inmueble.

El 6 de diciembre de 2013, mediante Acuerdo No. 015 de 2013 del Concejo Municipal de Sucre , Sucre, se dispuso “autorizar al alcalde municipal para que disponga la demolición del inmueble ubicado en la plaza nueva del perímetro urbano de Sucre - Sucre”, y a “adelantar las gestiones presupuestales y financieras necesarias y pertinentes”.

Mediante Resolución No. 003 de 11 de febrero de 2014, la Secretaría de

perímetro urbano de Sucre - Sucre”, y a “adelantar las gestiones presupuestales y financieras necesarias y pertinentes”.

Mediante Resolución No. 003 de 11 de febrero de 2014, la Secretaría de Planeación Municipal de Sucre , Sucre, expide licencia de construcción para la edificación del centro educativo, con una construcción de 3.086 m2, dentro del perímetro urbano de Sucre , Sucre, cuya cabida, linderos y medidas constan en la Escritura No. 36 de diciembre 28 de 2004 de la Notaría Única de Sucre -Sucre y con matrícula inmobiliaria 340-64343 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo , referencia catastral No. 01000033001800.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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Las obras de demolición iniciaron en abril del año 2014. Y a nte la preocupación y prevención de la señora María Jiménez Hernández, de un eventual detrimento de la estructura de su vivienda por la labores iniciadas, solicitó la visita del Inspector de Vivienda William Ortiz Cabrales y el coordinador de vivienda Giovanni Valega Acuña, la cual fue realizada el día 26 de marzo de 2014, a las 09:40 a.m., concluyéndose: “(…) vivienda relativamente nueva, casa completamente enchapada, cielo razo (…) no presenta ninguna clase de ranuras ni desprendimiento, su estado general es bueno… estucado totalmente (..)”.

El 16 de abril de 2014, la demandante, preocupada por el detrimento de su inmueble producto de las obras realizadas, presentó petición ante la firma

presenta ninguna clase de ranuras ni desprendimiento, su estado general es bueno… estucado totalmente (..)”.

El 16 de abril de 2014, la demandante, preocupada por el detrimento de su inmueble producto de las obras realizadas, presentó petición ante la firma constructora Arquitectos e Ingenieros Asociados (AIA); en el documento se expresa: “como ustedes bien saben la demolición de la obra me está causando muchas molestias e inconvenientes, ya que no puedo permanecer en mi casa por las fuertes vibraciones que genera la maquinaria (. ..) he tenido que permanecer fuera de mi casa (..) estoy durmiendo en un hotel de la localidad donde debo cancelar cuarenta mil pesos por noche $40.000 ya que vivo con mi esposo (...)”.

Debido a la continuidad de las obras y el deterioro de la estructura física del inmueble, la accionante presentó nuevamente petición el día 29 de julio de 2014, a las siguientes entidades: coordinador de vivienda municipal, inspector central de policía, personería municipal y director de CLOPAD, donde solicita inspección a su residencia.

El 8 de septiembre de 2014, el inspector central de policía William Ortiz Cabrales envió escrito al alcalde municipal Miguel Martínez Pérez, denunciando el peligro inminente para la vida e integridad de la señora María Jiménez Hernández y su familia por la construcción de la obra , además de ciertas irregularidades y del riesgo de pérdida total de viviendas;Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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señalando también que “no existe ningún pronunciamiento por parte de

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señalando también que “no existe ningún pronunciamiento por parte de una entidad del orden municipal, departamental o nacional”.

El 11 de septiembre de 2014, la demandante María Jiménez Hernández peticionó al jefe de Planeación Municipal y al Director del CLOPAD solicitando respuesta e intervención en el asunto, por persistir el riesgo en la vivienda por las obras adelantadas.

El 22 de septiembre de 2014, la oficina para la gestión del riesgo del municipio de Sucre , Sucre, por medio de su coordinador Martín Medrano Martínez, recom ienda a la demandante desocupar la vivienda “ya que presenta alto riesgo, por la construcción de la Institución Educativa Nuestra Señora Las Mercedes”.

Debido a la continuidad de los daños ocasionados y a la contaminación auditiva que producía la obra, la salud física y emocional de los demandantes María Jiménez Hernández e Hipólito Rodelo Rossi, se fue deteriorando ostensiblemente; fue así como a María Jiménez le fueron practicados exámenes en diferentes fechas, pero el día 30 del año 2015 (sic), ingresó al Hospital Santa Catalina de Sena del municipio de Sucre , Sucre, en el que se notaba más grave de su estado de salud, recibiendo tratamiento urgente con antidepresivos y al señor Hipólito Rodelo, el día 9 de diciembre de 2014 en su EPS aseguradora y en el hospital Santa Catalina de Sena el 10 de junio de 2016.

A la demandante María Jiménez Hernández, le diagnosticaron enfermedad

de diciembre de 2014 en su EPS aseguradora y en el hospital Santa Catalina de Sena el 10 de junio de 2016.

A la demandante María Jiménez Hernández, le diagnosticaron enfermedad depresiva, afecciones en su salud física permanente, conjuntivitis crónica y síndrome vertiginoso y en cuanto al señor Hipólito Rodelo, le fue determinado cefalea crónica, cifras tension ales altas a pesar de medicación, E11 diabetes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones especificadas.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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La angustia y zozobra de sus hijos Maricruz Barragán Jiménez, Miguel Antonio Salas Jiménez y Amelia Mercedes Home Jiménez, se hacía cada vez mayor, así como las enfermedades de su progenitora y las inc ómodas condiciones a las cuales fueron sometidos.

El 28 de octubre de 2014, por petición de la parte actora, el inspector Central de Policía William Ortiz y el coordinador de vivienda Giovanni Valega Acuña, realizaron nuevamente otra inspección a la vivienda, como resultado de la inspección se expresó: “que dicha vivienda ha sufrido daños estructurales (..) las paredes y los muros agrietados de gran pronunciamiento, las paredes de la cocina agrietadas, paredes del patio destruidos y agrietados, pisos de la sala y comedor con fisuras, cables eléctricos de teriorados (..) desde el mes de junio no habita en la casa” , entre otras anotaciones como la inactividad de la Alcaldía de Sucre, Sucre, ante las quejas y peticiones elevadas.

eléctricos de teriorados (..) desde el mes de junio no habita en la casa” , entre otras anotaciones como la inactividad de la Alcaldía de Sucre, Sucre, ante las quejas y peticiones elevadas.

El 16 de diciembre de 2014 solicitaron a la Alcaldía de Sucre , Sucre, copia de la licencia de construcción de la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes y pusieron nuevamente de presente , las denuncias presentadas con anterioridad.

El 21 de enero de 2015, la demandante presentó otra petición, manifestando que desde junio y a la fecha , paga un arriendo de $250.000.oo, sin ayuda alguna por parte de los contratistas o del fondo de adaptación.

El 28 de enero de 2015, la demandante solicitó a la constructora Arquitectos e Ingenieros Asociados (AIA), copia del contrato suscrito entre la alcaldía y dicha firma, así como también el estudio de suelo, entre otras, sin que le hubiese sido entregado.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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La demandante María Jiménez, contrató los servicios de Ingeniero Civil, para que realizara informe sobre el estado de la vivienda y sobre el costo de la reconstrucción.

Refiere que el 27 de abril de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emite nota devolutiva “por tratarse de falsa tradición” , sobre el inmueble objeto de controversia; la interesada realiza los trámites ante la Alcaldía de Sucre , Sucre para corregir el acto administrativo de

Públicos emite nota devolutiva “por tratarse de falsa tradición” , sobre el inmueble objeto de controversia; la interesada realiza los trámites ante la Alcaldía de Sucre , Sucre para corregir el acto administrativo de adjudicación de baldíos municipales y se encuentra a la espera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos resuelva el recurso interpuesto contra la decisión inicial.

A la fecha, la vivienda continúa deteriorándose hasta el punto de la ruina absoluta, sin que se haya iniciado ninguna actuación administrativa tendiente a reparar los daños ocasionados.

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1. El Municipio de Sucre , Sucre, contestó la demanda de forma extemporánea.

1.3.2. La Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., se opone a las pretensiones de la demanda, pues, en calidad de empresa constructora del proyecto Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes, cumplió con todas las obligaciones derivadas de su actividad como constructor profesional y ejecutó todas las acciones necesarias para evitar la causación de cualquier tipo de perjuicio en el predio vecino , que ocupaba la accionante; prueba de ello, lo constituía la elaboración de la correspondiente acta de vecindad, el estudio de suelos, etc., de igual forma, a tendió los requerimientos hechos por la demandante e incluso , existía prueba documental que confirmaba su intención de dar respuesta positiva a sus peticiones.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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Indico, que era evidente que la parte demandante pretendía el pago de

positiva a sus peticiones.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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Indico, que era evidente que la parte demandante pretendía el pago de unos perjuicios que no estaban probados , pues, no se tenía certeza que tuvieran relación directa con las obras ejecutadas por la empresa.

Propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual - ausencia de nexo causal; ii) perjuicios no indemnizables - los perjuicios hipotéticos o eventuales no son indemnizables; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) reducción del monto indemnizable - aplicación del artículo 2357 del Código Civil - injustificada agravación del perjuicio; v) falta de legitimación en la causa por activano hay lugar a reconocimiento de indemnización por concepto de dañ o moral - ausencia de pruebas que acrediten la existencia del daño.

1.3.3.-. Compañía ACE Seguros S.A. (llamada en garantía), se opuso al llamamiento y propuso frente las excepciones denominadas: i) límite asegurado y agotamiento de la cobertura; ii) exclusión por deslizamiento de tierras, fallas geológicas, inconsistencia del suelo o subsuelo, vibración del suelo, debilitamiento de bases o cimientos, asentamientos o variación del nivel de aguas su bterráneas (numeral 37 de la condición segunda de las condiciones generales); y iii) deducible pactado.

De otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto las conductas de la Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. , no

las condiciones generales); y iii) deducible pactado.

De otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto las conductas de la Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. , no fueron la causa del problema del inmueble.

Así mismo, propuso las excepciones denominadas: i) causa extrañamaterialización del daño por las propias condiciones previas que presentaba el inmueble; ii) agravación del riesgo por conductas imputables a la propia demandante; iii) ausencia de causalidad de los perjuicios “corporales” que pretenden los demandantes le s sean resarcidos con los hechos materia de litigio; y iv) inexistencia y tasación excesiva de perjuicios.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 1 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sucre, Sucre; así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada y llamada en garantía frente al daño a la salud invocado por la parte demandante.

A su vez, declaró patrimonial y solidariamente responsable a la Constructora Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. (AIA) y a la llamada en garantía CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A., por el daño antijurídico irrogado a la demandante María Josefa Jiménez Hernández ; por el daño material en la modalidad de daño emergente, con ocasión al deterioro de la vivienda de

CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A., por el daño antijurídico irrogado a la demandante María Josefa Jiménez Hernández ; por el daño material en la modalidad de daño emergente, con ocasión al deterioro de la vivienda de su propiedad. Suma que asciende al valor de ciento sesenta y siete millones trescientos ochenta mil ochocientos noventa y siete pesos ($167’380.897,oo).

Igualmente, condenó a la demandada Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. (AIA), al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes: Hipólito Rodelo Rossi y María Josefa Jiménez Hernández , en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

Fundamentó el A -quo, que estaba probada la existencia del daño antijurídico, es decir, la vulneración injusta del derecho de propiedad y de una vivienda digna, puesto que los demandantes no tenían la obligación legal de soportar el deterioro de su inmueble.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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Estimó, que estaba claramente probado el nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de la administración en la ejecución de la obra pública de demolición y construcción de la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes de Sucre, Sucre.

1.5.- Los recursos.

1.5.1. Compañía CHUBB Seguros Colombia S.A. (llamada en garantía), recurrió la anterior decisión, argumentando lo siguiente:

Señora de las Mercedes de Sucre, Sucre.

1.5.- Los recursos.

1.5.1. Compañía CHUBB Seguros Colombia S.A. (llamada en garantía), recurrió la anterior decisión, argumentando lo siguiente:

“3.1. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA

CONSTRUCCIÓN REALIZADA - CAUSA EXTRAÑA

… se logró probar la existencia de al menos dos causas que generaron los daños de la vivienda, consistentes en las condiciones naturales de los terrenos y la indebida construcción de la vivienda conforme a las normas constructivas colombianas.

… se tiene que, la totalidad de las construcciones levantadas en la zona fueron efectuadas sobre un terreno pantanoso en el que desaguan todos los predios del sector, pues el mismo corresponde a una ciénaga que se seca parcialmente en ciertas épocas del año. De igual forma, este terreno estaba compuesto en su mayoría por vertientes no consolidadas, esto es, por terrenos conformados por residuos de otros materiales y escombros no compactados, hechos que afectan la estabilidad de los suelos.

/…/

… una de las razones que motivó precisamente la demolición y reconstrucción del colegio, eran precisamente los problemas de agua y pantano que se presentaban en el sector, que generaban el hundimiento de la institución y que motivaron su reconstrucción con m odelos que se ajustaran mejor a las condiciones pantanosas.

Así las cosas, atendiendo las condiciones del terrenos, las cuales no dependían de las acciones de AIA, sino que eran circunstancias naturales y previas de los mismos, se puede concluir

pantanosas.

Así las cosas, atendiendo las condiciones del terrenos, las cuales no dependían de las acciones de AIA, sino que eran circunstancias naturales y previas de los mismos, se puede concluir que, contrario a lo manifestado por el a quo, sí se probaron causas externas como fueron: i) la afectación del terreno por un fenómeno natural consistente en la desestabilización de los suelos como consecuencia del alto nivel freático (nivel de aguas) de laReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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zona, lo que genera un suelo en el que se pueden presentar procesos de deslizamiento, hundimiento y ii) el asentamiento como el presentado en la casa de la demandante.

La segunda causa que se encuentra acreditada en el proceso y que el a quo no valoró, corresponde a la falta de cumplimiento de la norma de sismo resistencia en la construcción de la vivienda afectada, lo cual generó una edificación sin bases sólidas y sin resistencia a los procesos de tracción y movimiento, facilitando la afectación de la misma por la vibración del suelo.

En el caso en concreto, como puede observarse en el dictamen pericial aportado al proceso, la vivienda de la demandante no cumplía con la norma sismo resistente colombiana, ni siquiera la vigente al momento de su construcción, en tanto no cuenta con un sis tema de pórticos (columnas y vigas) sino en una parte pequeña que no era significativa comparada con el área de la vivienda. De igual forma, los muros en que fue cimentada son irregulares y no pueden ser clasificados como estructurales, lo que

pequeña que no era significativa comparada con el área de la vivienda. De igual forma, los muros en que fue cimentada son irregulares y no pueden ser clasificados como estructurales, lo que implica en s u conjunto que la vivienda no cuenta con una estructura consolidada resistente a la tracción (movimientos que pueda sufrir el terreno) así como a la vibración derivada de actividades constructivas a su alrededor, tal y como lo exige la normatividad… /…/

3.2. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN LA POSIBILIDAD DE

MITIGAR EL DAÑO.

/…/Para el caso en concreto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, es evidente que la parte accionante incumplió con este deber, pues si bien el inmueble podía ser reparado y se podían efectuar labores para detener el deterioro del mismo (respecto de aquellas situaciones propias de las obras que se estaban adelantando, como por ejemplo el intento de poner un muro de contención), la señora MARIA JOSEFA JIMENEZ se negó a permitir que la empresa AIA S.A. llevara a cabo estas labores de reparación, e incluso, detuvo la construcción de los muros de contención que evitarían los desplazamiento s de terreno, logrando así que el daño se consolidara, aun cuando mismo pudo ser mitigado.

/…/

… a la demandante se le expuso desde el principio que su vivienda podía sufrir percances que si se trataban a tiempo, podían evitar la consolidación del daño y mitigar los resultado, no obstante, la misma se negó injustificadamente a permitir su

… a la demandante se le expuso desde el principio que su vivienda podía sufrir percances que si se trataban a tiempo, podían evitar la consolidación del daño y mitigar los resultado, no obstante, la misma se negó injustificadamente a permitir su realización, circunstancia que si bien pudo no agravar el daño, siReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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impidió disminuir el mismo y el restablecimiento de derecho de la señora MARIA JOSEFA HERNANDEZ, haciéndola responsable, al menos en una parte, del resultado final que presentó la vivienda.

En tales condiciones, no resultaba adecuado concluir que la accionada AIA S.A. es responsable exclusiva de los daños reclamados por la demandante, cuando en realidad esta estuvo dispuesta en todo momento a llevar a cabo las labores de reparación del inmueb le para devolver el mismo a su estado anterior (insisto, respecto de aquellos daños normales en ese tipo de obras), no pudiendo realizar estas acciones no por negligencia propia, sino por impedimento de la propia parte demandante quien agravó las consecuen cias al impedir estas obras y ahora pretender efectuar la remodelación integral de su casa a costas de la accionados.

3.3. REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE

CAUSAS.

/…/ Por tal razón, si se llegase a concluir que existe una responsabilidad de la entidad accionada, al menos debe aceptarse que la misma no es exclusiva, por lo cual, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y 140 del Código

/…/ Por tal razón, si se llegase a concluir que existe una responsabilidad de la entidad accionada, al menos debe aceptarse que la misma no es exclusiva, por lo cual, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y 140 del Código Contencioso Administrativo, debió reducirse la indemnización en la proporción que se considere contribuyeron estas causas ajenas a la consolidación del daño.

/…/

3.4. INDEBIDA DETERMINACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE

RECONOCIDO

… pasó por alto el despacho que entre las actividades reconocidas en la indemnización y que se soportan en el peritaje del señor MIRONEL CORENA LUNA se encuentra la construcción de un muro de contención, obra que de acuerdo con el debate probatorio ya fue realizada por AIA S.A. y que, por tal motivo, no había lugar a su reconocimiento.

En tal sentido, las actividades de i) el llenado del terreno, ii ) la elaboración del muro de contención y iii) el levante de muro en bloque, …, ya estaban efectuadas y no había lugar a su reconocimiento.

/…/

Adicional a ello, el despacho reconoció dentro del monto indemnizatorio, la reposición del lavaplatos de acero inoxidableReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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de la cocina y el reemplazo del techo o cubierta de zinc de la vivienda, conceptos que no se acreditaron que se vieran afectados o tuviera un vínculo causal con el hecho, más aún, cuando estaba demostrado que los daños a la vivienda

vivienda, conceptos que no se acreditaron que se vieran afectados o tuviera un vínculo causal con el hecho, más aún, cuando estaba demostrado que los daños a la vivienda ocurrieron en las paredes traseras del primer piso, y la cubierta de la cocina no está entre los elementos daños, así como tampoco, los techos de la edificación:…

3.5. DESCONOCIMIENTO DEL DESPACHO DE LA EXCLUSIÓN POR

DESLIZAMIENTO DE TIERRAS, FALLAS GEOLÓGICAS,

INCONSISTENCIA DEL SUELO O SUBSUELO, VIBRACIÓN DEL SUELO,

DEBILITAMIENTO DE BASES O CIMIENTOS, ASENTAMIENTOS O

VARIACIÓN DEL NIVEL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS.

/…/

En efecto, conforme a la condición segunda, numeral 37 de la póliza de seguros en virtud de la cual se hace el llamamiento en garantía, se encuentra expresamente excluido de la cobertura de la misma todo daño que se derive de la afectación de la estabilidad de suelos, asentamientos, el debilitamiento de bases y cimientos como consecuencia de la vibración en el suelo o el manejo de aguas,…

3.6. INEXSITENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA CONSTRUCTORA Y LA

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

… si bien existe una póliza de seguros que permite vincular a la aseguradora CHUBB, ello no implica que de encontrarse responsable el asegurado, surge una responsabilidad solidaria por parte de la aseguradora, pues la compañía no tuvo participación en el e vento, ni contractualmente pactó dicha solidaridad, limitando su responsabilidad a una cobertura independiente en

responsable el asegurado, surge una responsabilidad solidaria por parte de la aseguradora, pues la compañía no tuvo participación en el e vento, ni contractualmente pactó dicha solidaridad, limitando su responsabilidad a una cobertura independiente en origen y condiciones a la establecida contra el asegurado.

3.7. DESCONOCIMIENTO POR PARTE DEL DESPACHO DEL

DEDUCIBLE PACTADO

… la póliza menciona que en los demás eventos aplica un deducible del 10% con un mínimo del $20.000.000.

/…/Es indudable que la interpretación del a quo al analizar una sola cláusula y no toda la póliza en general, genera un contrasentido, pues según esa interpretación las partes habrían pactado un deducible que no aplica a ninguna actividad ya que todas operan al 100% del límite a segurado por el amparo de predios, labores y operaciones.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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1.5.2.- La Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., recurrió la decisión de primera instancia , argumentando que las obras que realizó , si bien pudieron afectar la vivienda de la demandante, se desconoció el despliegue de la constructora para solucionar los problemas, pues, siempre se puso a su disposición la solución anticipada de sus reclamos, no obstante, su posición limitante lo único que generó fue el presente litigio.

Indicó, que las pruebas documentales daban cuenta de la diligencia que tuvo la constructora en socializar el proyecto, en darlo a conocer a todos

su posición limitante lo único que generó fue el presente litigio.

Indicó, que las pruebas documentales daban cuenta de la diligencia que tuvo la constructora en socializar el proyecto, en darlo a conocer a todos los vecinos, a tramitar el acta de vecindad con cada uno e incluso la actitud positiva y conciliadora que tuvo la constructora una vez se reportaron los daños, que en todo caso no sirvió de mucho, pues , la demandante decidió agravar el siniestro, al no sólo no aceptar la oferta de reparación sino a propiciar que su estado de salud se agravara con tan penosa decisión.

Señaló, que “ de la experticia rendida por el perito, queda claro que las causas del deterioro del inmueble no son causadas en su totalidad por la construcción del colegio, y que bien pueden incidir las calidades del suelo y el tipo de construcción, que el margen de afectación del inmueble, se centró en la parte que colinda con la institución, y que de haberse realizado las intervenciones que en su momento ofreció la constructora a la demandante, se hubiese mermado el daño. Además, el perito indicó respecto a las reparaciones necesarias para restablecer el inmueble son las indicadas por la constructora y los valores son los ajustados”.

Consideró que el A-quo, erró en la determinación y cuantificación, tanto de la responsabilidad, como de los perjuicios realmente causados a la parte demandante, por lo tanto, solicitó que se determinara la incidencia causal que la predisposición del inmueble de la demandante, su conducta negativa a que el daño le hubiera sido reparado de manera adecuada y a tiempo, tuvieron en la causación del perjuicio que hoy reclaman.Reparación Directa

que la predisposición del inmueble de la demandante, su conducta negativa a que el daño le hubiera sido reparado de manera adecuada y a tiempo, tuvieron en la causación del perjuicio que hoy reclaman.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00106-01

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De otro lado, refirió que la aseguradora CHUBB DE COLOMBIA, solicitaba en su recurso “sea declarada la existencia de la exclusión No. 37 del Clausulado general de la póliza”, sin embargo, tal causal de exclusión no podía ser aplicada al caso , pues, se estaba presencia de los daños que presuntamente le fueron causados a un predio vecino, es decir, que los supuestos que allí se contempla ban no tenían nada que ver con la causa de los eventuales daños que sufrió el inmueble de la demandante. En la cláusula se hablaba de deslizamiento de tierras, fallas geológicas etc.

Así las cosas, solicitó no declarar probada la exclusión referida, ya que e ra evidente que la póliza que fue vinculada a través de la figura de llamamiento en garantía tiene plena cobertura.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante proveído de fecha 8 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide l

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