TA SUC - 70001333300820160012501-(05-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820160012501-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-008-2016-00125-01 Demandante: MARÍA MERCEDES ALDANA SAMPAYO y OTROS Demandado: ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALLA MÉDICA M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 2. ANTECEDENTES: 2.1 Pretensiones. MARÍA MERCEDES ALDANA SAMPAYO (víctima), SALVADOR DEL CRISTO ALDANA TIRADO (padre), YOMAIRA MERCEDES SAMPAYO HERRERA, (madre), quien obra en nombre propio y de sus menores hijas, hermanas de la víctima, GLORIA PATRICIA ALDANA SAMPAYO, MARÍA VICTORIA ALDANA SAMPAYO y MARÍA EUGENIA ALDANA SAMPAYO; ANA PATRICIA ALDANA SAMPAYO, MARIA EULALIA ALDANA SAMPAYO, ROSALBA LUCÍA ALDANA SAMPAYO y RAMÓN DEL CRISTO ALDANA SAMPAYO (hermanos), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL SUCRE para que se le declare administrativamente responsable, por los daños y perjuicios ocasionados a la joven MARÍA MERCEDES ALDANA SAMPAYO, por la muerte deReparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01
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su hija cuando estaba por nacer y por poner en peligro su vida en el proceso de parto. Como consecuencia de lo anterior, solicitan los accionantes se condene a la parte demandada, a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales y morales, y daño a la vida de relación, las sumas descritas en la demanda. 2.2.- Hechos. El día 2 de junio de 2014, salió en horas de la mañana la ambulancia marca Toyota, de placas OYE-924, vehículo oficial de propiedad de la ESE Centro de Salud de Majagual, con destino a la ciudad de Sincelejo, en traslado y remisión de la paciente MARÍA MERCEDES ALDANA SAMPAYO, quien presentaba diagnóstico de embarazo pretérmino de 26 semanas; paciente que venía asistida por la Enfermera Teresa de Jesús Leguía Palomino y la Doctora Laura Pérez Vásquez. La ambulancia era conducida irregularmente por el señor Manuel Antonio Sajona Narváez, quien no tiene ninguna vinculación laboral con la entidad oficial propietaria del vehículo, en razón a que el conductor de planta de personal de la ambulancia es su señor padre, Antonio Sajona Orozco. Siendo las 12:20 p.m. de ese mismo día, al llegar al Municipio de San Marcos, Sucre, sobre la calle 19, diagonal a la arrocera Alvarado, por la impericia del conductor y el mal estado de la ambulancia, esta fue a parar a la cuneta que se encontraba al lado de la vía, provocando un fatal accidente, en el cual, la paciente María Mercedes Aldana Sampayo sufrió la expulsión del feto único vivo, de sexo femenino, parto atendido por el Ginecólogo de turno del Hospital de San Marcos, Sucre, Doctor Jorge Luís Rhenals. En el informe de tránsito del municipio de San Marcos, se consigna: “…la ambulancia se chocó con una señal de tránsito
parto atendido por el Ginecólogo de turno del Hospital de San Marcos, Sucre, Doctor Jorge Luís Rhenals. En el informe de tránsito del municipio de San Marcos, se consigna: “…la ambulancia se chocó con una señal de tránsito reglamentaria y dañó la cabecera del puente, llevando un personal de Majagual”. En la historia clínica, se registra: “La recién nacida con leves movimientos, hipotónicos, no llanto, apagado. Es atendida por la pediatra de turno Dra. LORENA quien de inmediato procede a realizar masaje cardiaco, es llevada a la sala de neonatos, se ubica en incubadora, se le brinda calor local, le realiza aspiraciones orofaríngeas se le coloca oxigeno FIO2 al 100%, por cámara de Hood, la pediatra procede a realizar entubación endotraqueal fue fallida, se cubre con algodón laminado, por orden de la pediatra se toma muestra para hemoclasificar, se canalizaReparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01
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vena en pie inferior izquierdo con dextrosa al 10% a goteo ordenado a la recién nacida se le coloca damp umbilical se le realiza profilaxis ocular con gentamicina gotas oftalmológicas una gota en cada ojo, vitamina K, se le realizan medida antropométricas, peso: 1100gr. Pc:23cm Pr:24cm, talla: 46cm, sexo femenino, recién nacida en la estado de salud, monitoreo de signos vitales, continuos fc: 143x1 Spdo2: 52% Rxp en mal estado general, fallece”. La joven María Mercedes Aldana Sampayo, sufrió la muerte del nasciturus, como consecuencia de la falla del servicio de la ES.E. Centro de Salud de Majagual; hecho que causó en los demandantes perjuicios materiales y morales y daño a la vida de relación 2.3. Contestación de la demanda. La E.S.E. Centro de Salud de Majagual, Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda y niega los hechos referentes a la responsabilidad endilgada, pues, el accidente de tránsito ocurrido no fue consecuencia de su omisión administrativa en cuanto al estado del automóvil que se conducía. Sostiene, que el conductor de la ambulancia no actuó con negligencia, imprudencia o temeridad, ni violando los reglamentos más elementales de tránsito y que no iba bajo los efectos del alcohol o por efecto de la ingesta de drogas, lo que lleva a pesar en una ocurrencia del accidente por causas distintas al error humano. Además, en el informe policial tampoco se señala como objeto de la causa, exceso en el límite de velocidad y al respecto está claro que solo los vehículos de emergencia debidamente identificados, como las ambulancias y los carros de bomberos, están autorizados para transitar a velocidades mayores que las reglamentarias. Propone las excepciones denominadas: aplicabilidad
como objeto de la causa, exceso en el límite de velocidad y al respecto está claro que solo los vehículos de emergencia debidamente identificados, como las ambulancias y los carros de bomberos, están autorizados para transitar a velocidades mayores que las reglamentarias. Propone las excepciones denominadas: aplicabilidad del principio de solidaridad para el conductor del vehículo y llamamiento en garantía; culpa exclusiva del conductor, cobro de lo no debido, inexistencia del nexo causal. 2.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, niega las súplicas de la demanda. Expone el A-quo: “/…/ En cuanto a la falta de pericia de la persona que iba conduciendo la ambulancia, señor Manuel Antonio Sajona Narváez, se verifica que paraReparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01
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la fecha del accidente éste tenía 20 años de edad, además que su licencia de conducción fue expedida el 03 de abril de 2014 y el accidente ocurre el día 02 de junio de 2014; es decir, tan solo pasados 2 meses; por otra parte, el testigo Hubert Callejas Álvarez manifestó que dentro de la causa probable del accidente se encontraba que el conductor no había sabido maniobrar en situación de peligro. /…/ Aunado lo anterior, la falta de experiencia del conductor de la ambulancia, además que el vehículo tipo ambulancia no se encontraba en las mejores condiciones de funcionamiento y el cuidado que amerita el transporte de pacientes, conllevan a tener por probado que efectivamente si existió una falla en la prestación del servicio de salud, en cuanto al traslado de la paciente objeto de remisión, que se reitera se llevó a cabo en vehículo de propiedad de la ESE Centro de Salud de Majagual, Sucre, siendo conducido por persona no idónea para ejercer dicha actividad, como se explicó antes, lo cual incidió en la ocurrencia del accidente. /…/ 4. No hay relación de causalidad entre el accidente de tránsito ocurrido y la muerte de la bebé en gestación de la primigestante María Aldana. /…/ Así, de acuerdo a lo que se encuentra probado en el plenario, no es posible determinar, aun bajo prueba indiciaria, que la muerte de la bebé gestante de la demandante María Aldana haya sido producto del accidente sufrido en la ambulancia en la cual iba siendo transportada, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria de las pretensiones que persigue y al no ser cumplida, deviene la denegatoria de sus pretensiones. Finalmente se concluye que la muerte de la bebé en gestación no fue consecuencia directa o indirecta de la ocurrencia del accidente de tránsito sufrido en la ambulancia en la cual iba siendo trasladada, lo que
ser cumplida, deviene la denegatoria de sus pretensiones. Finalmente se concluye que la muerte de la bebé en gestación no fue consecuencia directa o indirecta de la ocurrencia del accidente de tránsito sufrido en la ambulancia en la cual iba siendo trasladada, lo que conlleva a pensar que la misma obedeció a las dificultades propias de la edad gestacional, como quiera que a partir de la semana 24, los pulmones del bebé no están preparados para la vida extra uterina, aunque no se desconoce que medicamente es viable que sobreviva en buenas condiciones a dicha edad gestacional. Además, como se dijo antes, la actora venía con 3 días con dolores tipo contracciones y que al ser atendida en la urgencia de la ESE de Majagual, Sucre, ya presentaba una dilatación de 4cm y un borramiento del 60%, situaciones propias del momento del parto” 2.5.- El recurso. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurre, para que sea revocada en esta instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Argumenta, que se optó por coadyuvar a la prueba indicaría, indirecta, para demostrar el nexo causal, como probar las malas condiciones de la ambulancia, en el cual era trasladada la joven primigestante María Aldana; la falta de experiencia e impericia del conductor del automotor, que además no era empleado, ni contratista de la E.S.E. demandada, pues, el conductor vinculado con dicha entidad es el señorReparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01
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Antonio Sajona Orozco, padre de quien conducía en esos momentos y que no era persona idónea para ejercer esa actividad peligrosa. Señala, que con las pruebas allegadas se demuestra que el día 2 de junio de 2014, en horas de la mañana, María Mercedes Aldana Sampayo, iba siendo trasladada desde Majagual, Sucre, en la ambulancia de placa OYE 924, de propiedad de la ESE Centro de Salud de Majagual, que era conducida por el señor Manuel Antonio Sajona Narváez, quien no tiene ningún vínculo laboral, ni contractual con la entidad. Indica que la ESE debía ejercer el control y la guarda del servicio de transporte prestado a los pacientes, quienes hasta tanto no fuesen remitidos de forma exitosa a otro centro prestador de servicios de salud, seguían bajo vigilancia y cuidado de la entidad demandada. También es evidente que el inexperto conductor, como se probó, fue determinante en la causación del daño. Finalmente, manifiesta que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el de riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado pone a los administrados. 2.6.- Trámite procesal en la segunda instancia. Mediante proveído de fecha 16 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema jurídico Con las limitaciones propias de la segunda
existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia y vista la postura o la tesis medular del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿Hay relación de causalidad entre el accidente de tránsito donde seReparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01
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vio involucrada una ambulancia de la ESE Centro de Salud de Majagual, Sucre y la muerte de la bebé en gestación de la primigestante María Aldana? 3.3.- Análisis de la Sala. Elementos para establecer la responsabilidad extrapatrimonial del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia1 establece una cláusula general de responsabilidad, en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con
como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”5. 1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01
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Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso es el de la falta o falla en el servicio; régimen en el cual, se deben acreditar los tres elementos de responsabilidad, que a saber son: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia de este; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño. Por su parte, la administración, puede exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña-, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de velar por la conservación, la seguridad y el mantenimiento de las vías públicas. 4. Caso concreto. Aterrizando al presente asunto, se denota, con base en los hechos demandados, que los actores circunscriben el daño a la muerte de la bebé en gestación de la primigestante María Mercedes Aldana Sampayo, la cual ocurrió el día 2 de junio de 2014, a las dos horas de nacida, por ende, será a partir de este hecho que se hará el análisis correspondiente. En el plenario se encuentra probado que la demandante María
bebé en gestación de la primigestante María Mercedes Aldana Sampayo, la cual ocurrió el día 2 de junio de 2014, a las dos horas de nacida, por ende, será a partir de este hecho que se hará el análisis correspondiente. En el plenario se encuentra probado que la demandante María Mercedes, fue atendida en el servicio de urgencias de la ESE Centro de Salud de Majagual, Sucre, el día 2 de junio de 2014, a las 08:01 a.m., siendo remitida en ambulancia a un centro de nivel de mayor complejidad6. Se afirma en la demanda, que la ambulancia donde fue remitida la paciente se dirigía a la ciudad de Sincelejo, pero al pasar por el Municipio de San Marcos, Sucre, se accidenta y María Mercedes Aldana Sampayo sufrió la expulsión del feto único 6 Página 25 del archivo 02Anexos.Reparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01
Página 8 de 14 vivo, de sexo femenino, parto atendido por el Ginecólogo de turno del Hospital de San Marcos, Sucre, Doctor Jorge Rhenals Ayala. En la hoja “Notas de Enfermería” de la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, Sucre, se anota7: Igualmente, se allegó copia del certificado de nacido vivo8, que acredita el nacimiento de la bebé de la joven María Mercedes Aldana Sampayo, el día 2 de junio de 2014, a las 13:10 horas, en el Municipio de San Marcos, Sucre. 7 Página 39 del archivo 02Anexos. 8 Página 19 del archivo 02Anexos.Reparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01 Página 9 de 14
7 Página 39 del archivo 02Anexos. 8 Página 19 del archivo 02Anexos.Reparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01 Página 9 de 14 Así las cosas, el deceso o la muerte de la recién nacida, constituye una afectación negativa para sus seres queridos, que es personal y cierta, por ende, constitutiva de daño, el cual se predica, frente a quienes obran como demandantes dentro de este proceso. Frente a la imputación que del daño se hace a la E.S.E. Centro de Salud de Majagual Sucre, alegan los demandantes que la ambulancia era conducida irregularmente por el señor Manuel Antonio Sajona Narváez, quien no tiene ninguna vinculación laboral con la ESE de Majagual, propietaria del vehículo, en razón a que el conductor de planta era su señor padre, Antonio Sajona Orozco. Además, el accidente se debió a la falta de experiencia, a la impericia del conductor y el mal estado de la ambulancia. Pues bien, respecto de la presunta responsabilidad de la entidad demandada, se allegó como prueba el informe del accidente de tránsito9, en el que se registra que el mismo ocurrió el día 2 de junio de 2014, en la calle 19 diagonal a la Arrocera Alvarado - zona urbana del Municipio de San Marcos, Sucre, donde se vio involucrado un vehículo oficial de placa OYE 924, marca Toyota, modelo 2006, de propiedad de la ESE Centro de Salud de Majagual, Sucre. Las características de la vía donde ocurrió el accidente se describen como una vía recta, en condiciones secas, con iluminación y con señal de límite de velocidad de 30 km En dicho informe se hacen las siguientes observaciones:
En el referido informe de accidente de tránsito, se registra que la ambulancia era conducida por Manuel Antonio Sajona Narváez, de quien afirman los demandantes, no tenía vinculación con la E.S.E. demandada. En efecto, según certificación de la Jefe de Talento Humano de la E.S.E Centro de Salud de Majagual, Sucre., el cargo de conductor de la ambulancia era desempeñado por el señor Luis Antonio Sajona Orozco10: 9 Páginas 2 - 7 del archivo 02Anexos. 10 Página 14 del archivo 12ContestacionDemanda.Reparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01 Página 10 de 14 También se advierte de la copia de la licencia de conducción, que Manuel Antonio Sajona Narváez, a la fecha del accidente tenía 20 años de edad y su licencia de conducción había sido expedida el 3 de abril de 2014, esto es, dos meses antes del accidente ocurrido el accidente día 2 de junio de 201411, lo que en punto de lo debatido indica que oficialmente se le había declarado hábil para conducir automotores. En cuanto a la versión del conductor de la ambulancia, sobre la causa del accidente, se anotó12:
En el trámite del presente asunto -Audiencia de pruebas-, se escuchó el testimonio del señor Hubert de Jesús Callejas Álvarez, agente de tránsito en el municipio de San Marcos, Sucre y que participó en la elaboración del croquis sobre el accidente ocurrido a la ambulancia. En su declaración dijo que “mirando la codificación que se le imputa a este conductor, a este accidente, que uno le pone presuntas causas porque no le consta definitivamente, entonces hay que llegar a lo que estamos llegando, a la investigación, el código 157, en el formato que le envían a uno, dice otra, no especifica cuál, entonces cuando escribe otra, ya toca llegar a ampliarla, la declaración, entonces ese código 157 está haciendo referencia a que el conductor 11 Página 10 del archivo 02Anexos. 12 Página 4 del archivo 02Anexos.Reparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01 Página 11 de 14
en ese instante, en ese momento del accidente, no supo maniobrar ante una situación peligrosa, máxime que estaba una señal de 30 km de velocidad, y se la llevó por delante, ósea, no la miró, no la acató, entonces ese es el código”. En cuanto al regular estado de la ambulancia, se allegó como prueba la declaración del señor Juan Enrique Cuello Meza, quien manifestó haber sido concejal del municipio de Majagual, Sucre y refirió sobre el mal estado de la ambulancia, de la denuncia pública que un compañero hizo sobre la indebida utilización de la misma y de las advertencias que le hizo a la Doctora Maria Lourdes Rada sobre el problema que podría tener por el conductor de la ambulancia, quien no era contratado por la ESE. En el anexo No. 313, referente a los daños del vehículo por el accidente de tránsito, se señala que la ambulancia sufrió rotura en el panorámico delantero, daños en la dirección, amortiguador delantero derecho, tapa del carter averiado. Y en el acta de inventario de vehículo14, se expone las condiciones que presentaba el automotor, dejándose como observación que “el vehículo está en regular estado a nivel general, panorámico roto, parte delantera derecha media marcha y se quedó sin dirección debido al accidente”. Conforme las pruebas relacionadas, se acredita que las características de la vía donde ocurrió el referido accidente eran buenas y con señal de tránsito de límite de velocidad de 30 km; por lo cual, aparentemente, se podría inferir que de haber actuado el conductor de la ambulancia con prudencia y pericia, atendiendo el
límite de velocidad permitido, hubiese podido evitar el insuceso. Así mismo, se sabe que a la fecha del accidente su licencia de conducción tan solo había sido expedida dos meses antes, el 3 de abril de 2014, aunado a que dicho conductor Manuel Antonio Sajona Narváez, no registraba vinculación con la ESE Centro de Salud de Majagual, Sucre, lo que si bien puede decirse trasgrede el hecho de que el personal válidamente vinculado sea quien tenga la función de conducir la ambulancia, no conduce de inmediato a concluir que este solo hecho sea la causa del daño alegado, pues, el hecho de contar con licencia de tránsito, ya es un indicador de la habilidad para conducir que tenía el citado conductor, sin que resulte lógico predicar que por solo llevar dos meses con su licencia, tal habilidad no exista o sea deficiente, en tanto, se entiende que la expedición de la licencia de tránsito conlleva certificar la existencia de tales habilidades. Esto mismo, desvirtúa que el no ser vinculado el conductor con el ente demandado, sea la causa eficiente del daño, pues, 13 Página 6 del archivo 02Anexos. 14 Página 7 del archivo 02Anexos.Reparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01
Página 12 de 14 establecido que contaba con licencia para conducir, la función de conductor per se estaba garantizada. Y si bien es cierto, de alguna manera se demostró que la ambulancia no se encontraba en buenas condiciones, la descripción de los daños del automotor, sumado a las demás pruebas, no indican que tales condiciones hayan sido la causa del accidente. Ahora bien, en cuanto a la relación o nexo de causalidad entre la falla del servicio de la demandada y el hecho dañoso padecido por la parte actora, esta Sala, al igual que el a quo, también considera que el mismo no se encuentra suficientemente probado. Al efecto: En la hoja de remisión del Centro de Salud de Majagual, se describe15: /…/ /…/ Y en hoja de “Evolución de Urgencia”, se señala16: 15 Páginas 23 - 24 del archivo 02Anexos. 16 Página 25 del archivo 02Anexos.Reparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01 Página 13 de 14
Página 13 de 14 Conforme lo anterior, para la fecha de los hechos, la demandante María Mercedes Aldana tenía desde hacía tres (3) días, dolor tipo cólico, acompañado de sangrado vaginal leve sin mejoría, dilatación de 4 cm, 44 borramiento del 60% y abundante salida de coágulos por cavidad vaginal, siendo diagnosticada con parto prematuro, ordenándose su remisión a un centro de mayor nivel, para ser valorada por ginecología y obstetricia. Pero, ni en el informe del accidente de tránsito, ni en la historia clínica del Hospital Local de San Marcos, Sucre, se registra que la demandante hubiese salido lesionada o que producto del accidente hubiese expulsado al feto; incluso, en este último documento se registra la ocurrencia del parto prematuro, el cual fue atendido por el ginecólogo a la 01:10 p.m. y debe recordarse que su traslado a otro centro asistencial se debía precisamente a complicaciones en su labor de parto, lo que no permite desvirtuar que hayan sido estas condiciones las que condujeron al fallido resultado. Se echa de menos la respectiva prueba que dé cuenta que la muerte del nasciturus fue producto del accidente sufrido en la ambulancia en la cual iba siendo transportada; pues, no puede el Juez motu proprio, dictaminar que tal cosa ocurrió, más aún, si de entrada se sabe que no le constan, ni tienen soporte probatorio. En tal sentido, de conformidad con los anteriores argumentos, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, para endilgarle responsabilidad patrimonial al ente demandado y por lo tanto, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.Reparación Directa - Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00125-01 Página 14 de 14
Página 14 de 14 5.- COSTAS No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>