TA SUC - 70001333300820160016001-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820160016001-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00160-01
Demandante: Roiman Fidel Ortiz Escorcia Demandado: Nación – Ministerio d e Defensa-Policía
Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
ROIMAN FIDEL ORTIZ ESCORCIA , a través de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO1, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 00444 del 11 de febrero d e 2016, por medio del cual se le retiró del servicio activo en el grado de intendente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a la demandada al reintegro sin solución de continuidad en el grado que se
retiró del servicio activo en el grado de intendente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a la demandada al reintegro sin solución de continuidad en el grado que se desempeñaba y al pago de los salarios , primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el cumplimiento de la orden de reintegro.
Se describieron en la demanda los siguientes hechos relevantes:
1 En la audiencia inicial se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de HaciendaM. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2016-00160-01
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Roiman Fidel Ortiz Escorcia ingresó a la Policía Nacional el 6 de marzo de 2000, el 18 de abril del mismo año fue nombrado alumno, el 2 de marzo ascendió al grado de patrullero, el 19 de septiembre de 2009 llegó al grado de Subintendente y finalmente, el 9 de septiembre de 2014 escaló a intendente.
Laboró para la institución 15 años, 3 meses, 8 días y prestaba sus servicios antes del retiro en la Dirección de Tránsito y Transporte , Seccional Sucre desde el año 2008.
Durante el tiempo de servicio no tuvo sanciones disciplinarias.
Por medio de la Resolución 00444 de 11 de febrero de 2016, notificada el 12 del mismo mes y año, proferida por el Director General, el señor Roiman Ortiz Escorcia fue retirado del servicio.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, que fue
el 12 del mismo mes y año, proferida por el Director General, el señor Roiman Ortiz Escorcia fue retirado del servicio.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente el 2 de marzo de 2016.
La parte actora señaló como normas violadas de los artículos 13, 25, 29, 229 de la C.N., el Decreto 0094 de 1989 y la Ley 734 de 2002.
El concepto de la violación expuesto por la parte demandante se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. La Policía Nacional no inició un procedimiento disciplinario, de conform idad con la Ley 734 de 2002 , en el marco del cual debió discutirse el asunto, para que pudiera ejercer su derecho de defensa.
El acto de retiro se basó en la facultad conferida al Presidente en la Ley 857 de 2003, pero no estuvo debidamente motivado; por el contrario, el actor fue sorprendido , pese a que había ejercido una carrera ejemplar. Además, debía considerarse que era un padre cabeza de familia y sostenía a su núcleo familiar, que no tenía otra fuente de ingresos.
Manifestó que la Corte Constitucional era clara en que se vulneraba el derecho al debido proceso cuando se retiraba a una persona del servicio activo de la Policía Nacional con único sustento en la facultad discrecional por razones de servicio. En sentencia SU -053 de 2015, la má xima autoridad constitucional señaló que los actos administrativos de retiro debían estar sustentados en hechos objetivos y ciertos, distinguiendo entre discrecionalidad y arbitrariedad.
autoridad constitucional señaló que los actos administrativos de retiro debían estar sustentados en hechos objetivos y ciertos, distinguiendo entre discrecionalidad y arbitrariedad.
Para este caso, había falta de motivación de la decisión de apartamiento pues al confrontar la hoja de vida del actor no había suficientes elementosM. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2016-00160-01
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para ello; por tanto, fue arbitraria, injusta y con abuso de la posición dominante por la supuesta facultad de retiro discrecional.
Adicionalmente, se acusó al acto administr ativo de falsa motivación, debido a que se tuvieron en cuenta unos oficios que no tenían valor probatorio, ya que se trataba de simples comunicaciones de investigaciones penales. Se dieron como ciertos unos hechos que aún eran materia objeto de debate de responsabilidad penal, en desmedro de la presunción de inocencia.
1.2. Contestación de la demanda2
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que no expidió la resolución acusada, de manera que no tenía relación con los hechos.
La pretensión de responsabilidad frente a la entidad era improcedente y en caso de existir algún vicio de legalidad del acto que se demandada, la única comprometida era la Policía Nacional, órgano ajeno al Ministerio de Hacienda, con autonomía presupuestal y administrativa. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y autonomía presupuestal de la Policía Nacional.
única comprometida era la Policía Nacional, órgano ajeno al Ministerio de Hacienda, con autonomía presupuestal y administrativa. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y autonomía presupuestal de la Policía Nacional.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo de retiro se profirió en atención a las facultades legales, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación. Agregó que la decisión se dio para el mejoramiento del servicio policial en su integridad, “dada la pérdida de confianza por parte de la institución frente al funcionario”, en tanto, que el señor Roiman Ortiz desarrolló acciones que atentaban contra la misionalidad de la entidad y dieron origen a registros negativos en su formulario de evaluación.
Las normas que desarrollaban la causal de retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General establecían un procedimien to para su aplicación, que se siguió en este caso; pero no estaba previsto adelantar un proceso disciplinario como pretendía el actor. “Ha de tenerse presente, que la naturaleza autónoma de la causal de retiro por voluntad del Director General, no constituye sanción disciplinaria ni castigo de ninguna índole, es simple y llanamente una medida de procurar un servicio de policía ejemplar, y en el caso concreto del señor intendente Roiman Fidel Ortiz, el actuar del actor no reúne esa condición de ejemplar, pues su comportamiento lo aparta del fin constitucional para el cual fue creada la Policía Nacional, y de la misión institucional”.
Roiman Fidel Ortiz, el actuar del actor no reúne esa condición de ejemplar, pues su comportamiento lo aparta del fin constitucional para el cual fue creada la Policía Nacional, y de la misión institucional”.
2 Mediante auto de 2 de noviembre de 2016 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2016-00160-01
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Tampoco se violaron los derechos de defensa, debido proceso y contradicción como lo sostenía la demanda, el retiro del servicio obedeció a razones fundadas, apreciadas por la junta que autorizó la medida.
Sobre la falsa motivación alegada, señaló que el actor desconoció que la decisión se fundamentó en razones del servicio , justificada por las actuaciones que afectaban ese buen servicio, que defraudaron la confianza depositada por la institución, tras el incumplimiento de sus obligaciones. A ello se sumaba que actualmente el intendente retirado estaba bajo medida de aseguramiento en centro carcelario, en el marco de la i nvestigación penal adelantada por el delito de extorsión a conductores de transporte público intermunicipal en las carreteras que conducían a los municipios de Ovejas y San Pedro, entre los años 2012 y 2013.
Formuló los medios de defensa que denominó : “ acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley ”, en tanto fue expedido por el funcionario competente y ajustado a la constitución y la ley, e “inexistencia del derecho reclamado – ausencia del derecho demandada”.
1.3. Trámite procesal
ajustado a la constitución y a la ley ”, en tanto fue expedido por el funcionario competente y ajustado a la constitución y la ley, e “inexistencia del derecho reclamado – ausencia del derecho demandada”.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 24 de enero de 2018, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El juzgado encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédi to Público, decisión que no fue objeto de recurso alguno. El a quo fijó el litigio de la siguiente manera3: “El conflicto fundamental es determinar si la Resolución Nº 00444 de 11 de febrero de 2016, está ajustada al ordenamiento jurídico o si por el contrario, está incursa en alguna de las causales de anulación alegadas por la parte actora, como es, infracción de las normas en que debía fundarse, violación al derecho de audiencia y defensa y falta de motivación. Pero para resolver ese problema jurídic o principal hay que resolver otros problemas asociados, como son ¿Determinar el régimen jurídico atinente al retiro discrecional del servicio del personal uniformado de la Policía Nacional y sus requisitos legales para ello? ¿Establecer si el acto acusado carece de suficiente motivación para la decisión de retiro del actor o si por el contrario se ajusta a razones de buen servicio para el ejercicio de la potestad discrecional? y finalmente, ¿Determinar si le asiste razón al actor para ser reintegrado al cargo y grado que venía ejerciendo al momento de su retiro, con el consecuente pago de emolumentos
de buen servicio para el ejercicio de la potestad discrecional? y finalmente, ¿Determinar si le asiste razón al actor para ser reintegrado al cargo y grado que venía ejerciendo al momento de su retiro, con el consecuente pago de emolumentos laborales que se causen hasta su efectivo reintegro a la institución?”.
1.4. La sentencia apelada
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, declaró no probadas las excepciones de acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley
3 La audiencia de pruebas se celebró el 7 de marzo de 2018, continuó el 22 de marzo siguiente.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2016-00160-01
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– inexistencia del derecho reclamado – ausencia del derecho demandado y negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que de acuerdo con la normativa aplicable, la decisión de retiro debía estar precedida de una recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, requisito que se agotó en el caso concreto y que estuvo debidamente justificada como constaba en el acta 004-APROP-GRURE-322. La orden encontró su apoyo en la orden de captura expedida contra el intendente Ortiz Escorcia, que se hizo efectiva.
Adujo que la demandada en su contestación alertó al despacho de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta contra el hoy accionante, aspecto que se verificó con la nota de presentación personal del poder conferido a su apoderado para
medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta contra el hoy accionante, aspecto que se verificó con la nota de presentación personal del poder conferido a su apoderado para la presentación de la demanda, la cual era autorizada por el área jurídica del establecimiento carcelario de reclusión especial de Corozal, Sucre.
Se precisó que para el ejercicio de la facultad discrecional no era necesario el agotamiento de proceso disciplinario o similar, pues el uso de la prerrogativa solo estaba condicionada por el mejoramiento del servicio.
Sobre ello, el despacho debía analizar si efectivamente la decisión se basó en una necesidad de evitar afectación grave del servicio. Al respecto, reposaba en el expediente denuncia penal por el delito de extorsión contra el accionado, orden de captura 00034 de 4 de febrero de 2016 contra el mismo por el delito de concusión, que si bien se desconocía el estado del proceso, cons taba que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario; además se tenía información de los procesos disciplinarios adelantados por la institución y revisada la hoja de vida, se reportaban 25 anotaciones negativas.
“De tod o el material probatorio obrante en el proceso , este despacio concluye que la decisión discrecional de retiro del actor , no fue arbitraria ni excesiva, sino que tuvo como finalidad evitar una afectación grave del servicio a cargo de la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional del departamento de Sucre, como quiera que la denuncia penal contra el grupo de uniformados de esa dependencia , entre los que se encontraba el Intendente Ortiz Escorcia, este que además ocupaba un cargo de liderazgo
del departamento de Sucre, como quiera que la denuncia penal contra el grupo de uniformados de esa dependencia , entre los que se encontraba el Intendente Ortiz Escorcia, este que además ocupaba un cargo de liderazgo y de estrecha interrelación entre la institución , las demás autoridades y la comunidad, como es el Jefe de Intervención y Reacción, cuya permanencia en la Institución desmejorada notablemente la confianza y la buena imagen que esta entidad debe mantener , precisamente por su labor constitucional de preservar la convivencia pacífica, el respeto y garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos entre otros.
Lo cual no conlleva a endilgar responsabilidad objetiva y vulnera r la presunción de inocencia del ahora demandante, por cuanto no se está expresando que sean ciertas las imputaciones delictivas que le fueronM. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2016-00160-01
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señaladas en el escrito de denuncia penal, sino en dar prevalencia al interés general sobre el particular , por cuanto si bien puede verse afe ctado el derecho individual al trabajo del actor, este mismo debe ceder ante el interés general que se orienta en la eficiente prestación del servicio que debe imperar al interior de la Policía Nacional, que de acuerdo a su labor misional revista de mayore s condiciones y calidades a su personal y además de la necesidad de confianza y legitimidad que la institución debe brindar a la comunidad en general y en últimas se considera que fue esa imagen y correcta prestación del servicio la que se pretendió salvag uardar en la decisión de retiro del señor Ortiz Escorcia”.
comunidad en general y en últimas se considera que fue esa imagen y correcta prestación del servicio la que se pretendió salvag uardar en la decisión de retiro del señor Ortiz Escorcia”.
Así las cosas, concluyó que no se acreditaron las causales de anulación contra el acto administrativo acusado, debido a que no se violó el derecho de defensa, se agotó el trámite de recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, no se desconoció ninguna norma y no se demostró que la razón del retiro obedeciera a una causa distinta al servicio o que fuera arbitraria.
El a quo condenó a la parte demandante al pago de costas. Las agencias en derecho se fijaron en 1% del valor de las pretensiones.
1.5. El recurso de apelación
Contra la sentencia de primera instancia , la parte actora presentó recurso de apelac ión, con el fin de que se revocara, indicando que “la Policía Nacional no siguió el procedimiento adecuado y además llegó a unas conclusiones alejadas de la realidad procesal ”. Agregó que l a carencia de motivación del acto de retiro vulneraba el derecho de defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional, ya que había desarrollado una actividad policial ejemplar y tenía su proyecto de vida alrededor de su carrera en la institución, de la que fue separado de manera sorpresiva, sin posibilidad de defenderse.
Asimismo, expuso que la garantía del derecho al debido proceso imponía que los actos administrativos de cualquier entidad que implicaran disposición de derechos, debían contener un mínimo de motivación, a fin de prevenir la arbitr ariedad, lo que guar daba coherencia con el artículo
que los actos administrativos de cualquier entidad que implicaran disposición de derechos, debían contener un mínimo de motivación, a fin de prevenir la arbitr ariedad, lo que guar daba coherencia con el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y, que la discrecionalidad no podía ser ejercida sin límite alguno, debía ajustarse a la ley. Al respecto. El recurrente citó ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto, a la que debían ceñirse los jueces al momento de resolver un caso.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 27 de enero de 2020. El 2 de marzo de 2020 se leM. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2016-00160-01
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concedió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión.
El extremo activo reiteró los argumentos de su recurso de apelación. La Policía Nacional adujo que el acto administrativo se expidió conforme a la ley, en aras de mantener y preservar la optimización del servicio.
El Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado – Resolución 00444 de 11 de febrero de 2016-, mediante el cual se retiró del servicio de la Policía Nacional a Roiman Fidel Ortiz Escorcia, en ejercicio de la facultad discrecional.
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que no están configuradas las causas de nulidad endilgadas por la parte actora al acto que dispuso su retiro del servicio en ejercicio de facultad discrecional.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.3.1. Del ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio en la fuerza pública. regulación normativa y criterios jurisprudenciales para su aplicación
El acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al demandante, fue expedido por el Director General de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional que le confiere los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, en las cuales se dispone:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2016-00160-01
siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2016-00160-01
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3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficialesy los agentes.
Artículo 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y a gentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados”4
Las normas citadas consagran una causal especial y autorizan la expedición de actos administrativos de retiro de la institución en forma discrecional, con independencia del tiempo de vinculación, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, amparándose siempre en razones del servicio.
expedición de actos administrativos de retiro de la institución en forma discrecional, con independencia del tiempo de vinculación, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, amparándose siempre en razones del servicio.
En Sentencia C-595 de 1995, La H. Corte Constitucional, al referirse a la discrecionalidad y las razones del buen servicio, expresó:
“En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales pa ra prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que impl ican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.
4 Esta disposición fue estudiada en sentencia de constitucionalid ad C-253 de 25 de marzo de
institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.
4 Esta disposición fue estudiada en sentencia de constitucionalid ad C-253 de 25 de marzo de
2003. M.P.: Álvaro Tafur Galvis.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2016-00160-01
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Son pues las raz ones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función”. Posteriormente, la Ley 857 de 20035, estableció, respecto del asunto, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
siguiente:
“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gra n invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los
Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del
Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con
5 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decretoley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2016-00160-01
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cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas d e Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley”.
La Corte constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 4 o de la Ley 857 de 20036, expuso:
“(...) no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral. Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un a cto discrecional plenamente justificado. Tampoco resulta vulnerado el
producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o
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