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TA SUC - 70001333300820160016401-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820160016401-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad Expediente: 70-001-33-33-008-2016-00164-01

Demandante: Jeanette Bibiana García Poveda

Demandado: Municipio de Toluviejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Impuesto de alumbrado público – facultad impositiva municipal. reiteración de jurisprudencia / tarifas diferenciales para sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público – procedencia. / hecho generador del impuesto de alumbrado público / impuesto de alumbrado público – autorización legal / Automonía con sujeción a la ley – elementos esenciales del tributo / causales de nulidad no acreditadas.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora JEANETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA , en nombre propio y en ejercicio del medio de control de control de nulidad , pretende que se declare la nulidad de los siguientes apartes subrayados de los artículos 120 y 123 del Acuerdo XV del 10 de diciembre de 20131, expedido por el Concejo Municipal de Toluviejo.

“Artículo 120. Base gravable.

declare la nulidad de los siguientes apartes subrayados de los artículos 120 y 123 del Acuerdo XV del 10 de diciembre de 20131, expedido por el Concejo Municipal de Toluviejo.

“Artículo 120. Base gravable.

Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar resultado impositivo. Para los contrib uyentes del régimen general, la base gravable es la liquidación del consumo de energía eléctrica del mes (LCEM) antes de contribución o subsidios. Para los contribuyentes del régimen general se calculará con base en el consumo de energía, teniendo en cuent a el tope mínimo que será calculado en UVT. Para los contribuyentes del régimen especial la base y la tarifa se calculará en UVT. Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada y la autogenerada.

Artículo 123. Tarifas.

Sector / estrato / estrato socio económico (residencia) / UVT

(…)

1 “Por medio del cual se establecen las medidas para la restructuración de los principales tributos del municipio de Toluviejo y se dictan otras disposiciones” (Estatuto Tributario del municipio de Toluviejo).Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 2 de 38

Contribuyentes régimen especial Tarifas UVT

Actividades de transformación de energía eléctrica de voltajes superiores a 66.000 KV

1.500

Generación de energía eléctrica de 5001 en adelante

1.500

Atravesar con oleoductos y/o gaseoductos la jurisdicción del municipio de Sincelejo

1.500

Generación de energía eléctrica de 5001 en adelante

1.500

Atravesar con oleoductos y/o gaseoductos la jurisdicción del municipio de Sincelejo

1.500

Distribución y/o comercialización de gas natural por redes

750

Actividades relacionadas con la exploración de materiales de construcción a través de plantas mecanizadas de gran escala

150

(…)”

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

El Concejo Municipal de Toluviejo mediante Acuerdo No. XV del 10 de diciembre de 2013, estableció las medidas para la restructuración de los principales tributos del municipio de Toluviejo.

Los apartes de los ar tículos 120 y 123 del citado acuerdo, enunciados y subrayados en las pretensiones de la demanda no se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

El Acuerdo No. XV del 10 de diciembre de 2013, en los apartes que se demandan, se expidió con infracción d e las normas en que debería fundarse, en tanto que, la determinación del impuesto de alumbrado público para los sectores no residenciales es radicalmente diferente frente a la determinación del mism o tributo para las empresas que desarrollan determinadas actividades económicas en el municipio de Toluviejo.

Haciendo una simple comparación entre las bases gravables y las tarifas establecidas en el citado Acuerdo, se observa que las bases y tarifas aplicables a las empresas que desarrollan determinadas actividades, son absolutamente desproporcionadas e inequitativas y, de hecho, no

establecidas en el citado Acuerdo, se observa que las bases y tarifas aplicables a las empresas que desarrollan determinadas actividades, son absolutamente desproporcionadas e inequitativas y, de hecho, no obedecen a ninguna razón económica.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: Los artículos 13,95,338 y 363 de la Constitución Política.

En el concepto de la violación , adujo que los apartes demandados, contenidos en los artículos 120 y 123 del Acuerdo No. XV del 10 de diciembre de 2013, fueron expedidos con infracción de las normas en queNulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 3 de 38

deberían fundarse, toda vez que violan los principios de generalidad, igualdad, equidad y progresividad de los tributos, ello en la medida que se establecieron tratamientos discriminatorios a determinados sujetos pasivos del tributo de alumbrado público. Por ejempl o, para los contribuyentes del régimen especial se asignaron sin estudio o soporte unas tarifas diferentes, notándose así un trato desigual, tal como se observa en el artículo 123 del mencionado acuerdo. Adicionalmente, se pretende recaudar un impuesto de alumbrado público mucho mayor que el costo de la prestación de dicho servicio , incluyendo mantenimiento y expansión, por lo que los apartes de los artículos 120 y 123 deben ser retirados del ordenamiento jurídico.

1.2. Contestación del municipio de Toluviejo.

La entidad territorial contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

retirados del ordenamiento jurídico.

1.2. Contestación del municipio de Toluviejo.

La entidad territorial contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Señala que no es cierto que los apartes de los artículos 120 y 123 del Acuerdo No. XV del 10 de diciembre de 2013, mencionados en el acápite de las pretensiones hayan quebrantado el ordenamiento constitucional o legal, o que hubiesen ido en contravía de los principios de generalidad, igualdad, equidad y progresividad, por cuanto la misma Ley 97 de 1913 en su artí culo 1º establece que “el Concejo Municipal puede crear libremente el impuesto de alumbrado público”. Conforme las normas que rigen la actividad de los municipios, es potestativo de estos cobrar a sus habitantes el servicio de alumbrado público, incluyendo la expansión y el manteamiento. Así, el cobro por el servicio puede hacerlo directamente el municipio o utilizando la infraestructura de una empresa de servicios públicos, tal como lo establece el artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995. Las entidades territoriales gozan de plena autonomía para administrar los recursos y fijar los tributos para el cumplimiento de sus funciones. En la demanda se aprecian meras afirmaciones subjetivas, y no se ofrece ninguna prueba de la supuesta infracción del marco constitucional citado. En tal sentido, el Acuerdo No. XV del 10 de diciembre de 2013 , no viola ninguna norma de carácter constitucio nal o legal, pues está plenamente demostrado conforme al marco normativo y jurisprudencial, que los

En tal sentido, el Acuerdo No. XV del 10 de diciembre de 2013 , no viola ninguna norma de carácter constitucio nal o legal, pues está plenamente demostrado conforme al marco normativo y jurisprudencial, que los Concejos Municipales son plenamente competentes para expedir lo relacionado con las tarifas del cobro del impuesto de alumbrado público. Conforme a lo ante rior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 12 de diciembre de 20 19, negando las súplicas de la demanda.Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 4 de 38

Argumentó el A-quo:

“(…)En el caso que nos ocupa, la demandante acusa ciertos apartes de los artículos 120 y 123 del Acuerdo No. XV de 2013 de violar normas constitucionales, por establecer tratamientos discriminatorios a determinados sujetos pasivos del tributo de alumbrado público, señalando específicamente a los contribuyentes del régimen especial identificados en el acuerdo en mención y que realizan las siguientes: i) actividades de transformación de energía eléctrica de voltajes superiores a 66.000 KV, ii) a los que generan energía eléctrica de 5001 en adelante, iii) atravesar con oleoductos y/o gaseoductos la jurisdicción del municipio de Toluviejo, y iv) distribución y/o comercialización de gas natural por redes y actividades relacionadas con la explotación de materiales de construcción a través de plantas mecanizadas de gran escala.

distribución y/o comercialización de gas natural por redes y actividades relacionadas con la explotación de materiales de construcción a través de plantas mecanizadas de gran escala.

Ahora, si bien se desprende que las UVT establecidas a estos contribuyentes son mayores a la de los otros contribuyentes del régimen especial, no es necesariamente como lo dice la actora y tal como se aporta en el dictamen pericial a folios 206 en adelante y la exposición realizada por el perito en la audiencia de pruebas, y es que el valor del impuesto debe cobrarse de acuerdo al servicio de energía, puesto que como lo ha dicho la jurisprud encia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el contenido económico inmerso en el hecho generador y la capacidad contributiva del potencial usuario no es evidente, y si bien una de las fórmulas más adoptadas ha sido asociar el servicio de al umbrado público con el servicio domiciliario, como lo expuesto la actora, el hecho de que el Municipio haya clasificado a los potenciales usuarios en regímenes - general y especial permitiéndole esto al ente establecer tarifas fijas aunque variables dependiendo la actividad que desarrollara y/o a la capacidad económica de estos contribuyentes especiales, entiéndase que esto es un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto de alumbrado público para CONCRETOS ARGOS por valor de $4.241.850 en el año 2015 y de CEMENTOS ARGOS para ese mismo año por valor de $42.418.500 respectivamente), dando a entender que son empresas prestadoras del mismo servicio, pero no se tuvo en cuenta la diferenciación que hace el mismo acuerdo al respecto, y es que unas realizan su actividad con plantas mecanizadas a menor escala y la otra de gran

entender que son empresas prestadoras del mismo servicio, pero no se tuvo en cuenta la diferenciación que hace el mismo acuerdo al respecto, y es que unas realizan su actividad con plantas mecanizadas a menor escala y la otra de gran escala, es decir, tuvo en cuenta el Concejo Municipal en su momento no solo la actividad que se desarrolla sino también la forma como lo hacen, lo que obviamente genera diferencias entre ellas, ajustándose esto a los postulados del artículo 338 de la C.P, no pudiendo decir que existe desigualdad entre unos y otros.

Otro aspecto que trae a colación la actora a lo largo del líbelo y que fue expuesto por el perito, es que no se tuvo en cuenta ningún criterio de equidad ni se basó en un análisis o estudio elaborado por el municipio de Toluviejo que justificara tal diferenciación, haciendo alusión a lo fijado por la CREG, sin embargo, si bien quedó demostrado que no se encuentran estudios técnicos por parte del ente territorial para realizar las diferenciaciones hechas, tenemos que de acuerdo a lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2012, el hecho de que los municipios no efectúen los estudios técnicos previos al establecimiento del impuesto, no conduce a considerar que este no observe lo que las normas al respecto señalen, tal como se dijo anteriormente.

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que los apartes de los artículos 120 y 123 del Acuerdo Nº XV de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Toluviejo (Sucre), no infringieron las normas sobre las cuales debían fundarse, cargo alegado por la parte actora, encontrándose por ende ajustado al ordenamiento jurídico”.

1.3. El recurso de apelación.

(Sucre), no infringieron las normas sobre las cuales debían fundarse, cargo alegado por la parte actora, encontrándose por ende ajustado al ordenamiento jurídico”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 5 de 38Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 6 de 38

(…)Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 7 de 38Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 8 de 38Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 9 de 38Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 10 de 38Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 11 de 38Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 12 de 38Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 13 de 38Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 14 de 38

1.4. Trámite en segunda instancia. Alegatos de conclusión y

Página 13 de 38Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 14 de 38

1.4. Trámite en segunda instancia. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de abril de 2021, y se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 23 de junio de 2021.

Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandante, reiterando íntegramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio y recurso de apelación.

Igualmente, se pronunció el municipio de Toluviejo, quien señaló que, los artículos demandados del Acuerdo No. XV de 2013, fueron expedidos por el órgano competente, respetando el principio de legalidad, ajustados a las normas constitucionales y legales sobre la materia . Por lo tanto, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

Por su parte, la Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos delegada ante este Tribunal, rindió concepto mediante el cual solicita que se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Realiza un breve recuento normativo y jurisprudencial respecto de la facultad que tienen los concejos municipales para establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público . Seguidamente, aduce queNulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 15 de 38

comparte el fallo de primera instancia, tomando como referente la

sobre el servicio de alumbrado público . Seguidamente, aduce queNulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 15 de 38

comparte el fallo de primera instancia, tomando como referente la facultad impositiva de los municipios en general y en particular alrededor del impuesto al alumbrado público.

Para este caso, se toma como referente la Constitución Política, quien autorizó únicamente al legislador para la imposición d e gravámenes fiscales, en aplicación del principio de la predeterminación de los tributos, por lo que no existe un desbordamiento de competencias por parte del ente demandado para expedir los actos administrativos de esa índole.

En lo concerniente con el criterio diferenciador de las tarifas contenidas en los artículos 120 y 123 del Acuerdo Nº XV de 10 de diciembre de 2013, se puede establecer que la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público, no es liquidado por un hecho ajeno al previsto en la Ley. Contrario a lo señalado por la apelante, estos valores no tienen que ser iguales para todos los sujetos pasivos. Pues, existen métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, en las c ual tenemos los de estimación directa, estimación objetiva, determinación indirecta.

La tarifa o elemento de medición de la base gravable, por su parte, puede ser fija o variable, e igualmente las tarifas pueden ser en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos. De este modo, por el hecho de fijarse tarifas especiales, como ocurre en el presente asunto con las empresas

ser fija o variable, e igualmente las tarifas pueden ser en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos. De este modo, por el hecho de fijarse tarifas especiales, como ocurre en el presente asunto con las empresas que realizan actividades: i)de transformación de energía eléctrica de voltajes superiores a 66.000 KV, ii) a los que generan energía eléctrica de 5001 en adelante, iii) atravesar con oleoductos y/o gaseoductos la jurisdicción del municipio de Toluviejo, y iv) relacionadas con la explotación de materiales de construcción a través de plantas mecanizadas de gran escala; al ser distintas a las de otros contribuyentes del régimen especial, no desconoce la naturaleza del impuesto del servicio de alumbrado público, ni se le da un trato discriminatorio al contribuyente.

Por otra parte, el principio de igualdad mencionado por la recurrente, es considerado como uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho. Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho, situación por la que se fijó tarifas distintas a contribuyentes del régimen especial. Es decir, que el hecho de establecerse tarifas diferenciales como lo fue para este caso bajo estudio, conlleva a que se aplique a cabalidad el principio de progresividad y, por ende, los principios de equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los administrados, sino en atención a la capacidad contributiva que detentan.

Como resultado de lo anterior, lo que se obtiene es la determinación del

igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los administrados, sino en atención a la capacidad contributiva que detentan.

Como resultado de lo anterior, lo que se obtiene es la determinación del impuesto acorde con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público, con fundamento al dictamen pericial allegado por la apoderada demandante, razón por la cual, no existe violación al principio de igualdad, equidad y de capacidadNulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 16 de 38

contributiva del administrado. Además, deja entrever, que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta el estudio técnico “dictamen pericial”, para fundamentar su fallo.

Por lo anterior, señala el ministerio público, que se debe confirmar la decisión del Juez Octavo Administrativo Oral de Sincelejo

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación2, la Sala deberá establecer, ¿si la base gravable y la tarifa para la determinación del impuesto de alumbrado público, fijada en los artículos 120 y 123 del Acuerdo Nº XV de 10 de diciembre de 2013, concretamente para las empresas que realizan actividades: “i )de transformación de energía eléctrica de voltajes superiores a 66.000 KV, ii) a los que generan energía eléctrica de 5001

diciembre de 2013, concretamente para las empresas que realizan actividades: “i )de transformación de energía eléctrica de voltajes superiores a 66.000 KV, ii) a los que generan energía eléctrica de 5001 en adelante, iii) atravesar con oleoductos y/o gaseoductos la jurisdicción del municipio de Toluviejo, y iv) relacionadas con la explotación de materiales de construcción a través de plantas mecanizadas de gran escala”, están ajustados al ordenamiento jurídico constitucional, y por consiguiente, si se cumplen o no con las condiciones de legalidad del tributo.

De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

En el caso bajo examen, considera la Sala que, el municipio de Toluviejo al momento de fijar el contenido del hecho generador, la base gravable y la tarifa del impuesto al alumbrado público, actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales, respetando con ello la legalidad del tributo y los principios constitucionales de la tributación . No encontrándose demostrados los vicios de ilegalidad y la violación de los principios de generalidad, igualdad, equidad y capacidad contributiva que alegó la parte actora. Por lo que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2Según el artículo 328 del Código General del Pr oceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin

confirmada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2Según el artículo 328 del Código General del Pr oceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavo rable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 17 de 38

2.3.1. La facultad impositiva de los municipios en general y en particular alrededor del impuesto al alumbrado público.

La Constitución Política de 1991 implicó un cambio en el paradigma de la organización territorial en nuestro país y desde el artículo 13, se marca el camino de la autonomía de las entidades territoriales 4, lo que conlleva a que asuman un papel más activo en el actuar administrativo y político de nuestro Estado; gestionando actividades de una manera independiente del poder central y por tanto teniendo mayores herramientas para la consecución de los recursos para sacar avante las nuevas obligaciones, que al ser asignadas baj o su responsabilidad, deben asumir de una manera directa e inmediata.

En ese orden, frente a la autonomía de que disponen las entidades territoriales en la adopción de sus impuestos y gastos, nos debemos remitir necesariamente al numeral tercero del artículo 287 Superior, que señala:

“ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión

territoriales en la adopción de sus impuestos y gastos, nos debemos remitir necesariamente al numeral tercero del artículo 287 Superior, que señala:

“ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3.Administrar los recursos y restablecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (…)

El artículo 313 ibídem, fijó las atribuciones constitucionales que le corresponde ejercer a los Concejos Municipales, entre ellas el numeral 4º, hace la siguiente referencia:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)

4.Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.” (…)

Evidentemente, como lo expresa la norma en cita, dicha autonomía se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y legales, es decir, que no se trata de una autonomía en términos absolutos, pues aquella en ningún momento puede concebirse al margen del concepto de unidad que debe armonizar los intereses nacionales con los de las entidades territoriales.

Así las cosas, se tiene que la Constitución Política de 1991 otorgó a los entes territoriales la potestad para regular los tributos, siendo a nivel municipal responsabilidad de los Concejos Municipales.

3 “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales , democrática, participativa y pluralista,

municipal responsabilidad de los Concejos Municipales.

3 “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales , democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Negrillas propias 4 “Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.” Negrillas propiasNulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 18 de 38

Así, en materia de Hacienda Pública, la Carta Política asignó competencias en materia impositiva a los municipios, por intermedio de los órganos administrativos correspondientes, en especial del órgano local de representación popular, esto es, el Concejo Municipal. Es así como el artículo 338 superior consagra:

“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como

impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” (Subrayas fuera de texto.)

En el marco de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, fue discutido el tema del nuevo ordenamiento territorial y al respecto puede observarse cuál era la finalidad perseguida y qu e efectivamente quedó plasmada en nuestra Constitución, al respecto:

“Armar un modelo integral del ordenamiento territorial colombiano.

No se busca una revolución en el ordenamiento territorial colombiano, sino una conservación de las instituciones que tenemos, actualizada y racionalizada a la luz de los siguientes principios: integridad, articulación, coherencia, municipalidad, fortalecimiento fiscal, descentralización, equidad, simpleza, brevedad, flexibilidad y modernización.”5

Como puede verse, la i ntención del constituyente primario, era dotar de la suficiente autonomía fiscal de los municipios, para que sea implementado un horizonte hacia el desarrollo económico, garantizando la prestación de los servicios públicos de una manera eficaz y eficiente por el impulso administrativo que las autoridades locales pueden generar:

la suficiente autonomía fiscal de los municipios, para que sea implementado un horizonte hacia el desarrollo económico, garantizando la prestación de los servicios públicos de una manera eficaz y eficiente por el impulso administrativo que las autoridades locales pueden generar:

“La organización territorial se renueva tomando al municipio como la base firme a partir de la cual el Estado se reconstruirá de abajo hacia arriba (…) La parte primera de esta pone ncia indica elocuentemente que el régimen de autonomía territorial pone sus mayores acentos en la autonomía municipal, la primera que históricamente se construyó, y que por ello aventaja a todas las demás entidades territoriales en experiencia y madurez. ( …) Al municipio confía la Constitución las más delicadas responsabilidades. Se le coloca al frente de la lucha contra la pobreza y deberá encarar, en la vanguardia, el problema estructural que los especialistas resumen en la expresión “necesidades básicas insatisfechas NBI”. El Municipio es la encarnación del Estado frente a los ciudadanos para el ejercicio de las funciones públicas de más inmediata exigibilidad, a la vez cotidianas y esenciales: la prestación de los servicios públicos en general y, especialmente, los de salud, educación y domiciliarios.

Por todo ello el municipio es en la reforma, entre todas las entidades territoriales, el más beneficiado fiscalmente.”6 (Negrillas fuera de texto.)

5 GACETA CONSTITUCIONAL, número 143, página 2. Santafé de Bogotá D.C. viernes 27 de diciembre de 1991. 6 Ibídem.Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 19 de 38

6 Ibídem.Nulidad Radicado 70-001-33-33-008-2016 00164 01 Página 19 de 38

En el plano legal, el impuesto del alumbrado público enc uentra su fundamento en la Ley 97 de 1913, en el literal d) de su artículo 1°, estableciéndolo para el entonces municipio de Bogotá:

“LEY 97 DE 1913

Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales

Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

(…) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado

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