🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300820160019402-(05-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820160019402-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2016-00194-02

Demandante: Jesús del Cristo Velilla Barrios y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa–Policía Nacional

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Responsabilidad del Estado por daño especial / Se confirma.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión de los recursos de apelación formulados por las partes e n contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores Jesús del Cristo Velilla Barrios (lesionado), Jesús Guillermo Velilla Gil (hijo del lesionado), Oscar Jesús velilla gil (hijo del lesionado), Kelly lucia velilla gil (hija del lesionado) y Carmen Lucia de Jesús Gil Martínez (compañera permanente del lesionado), por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que pretenden que se les declare patrimonial y administrativamente responsable de todos y cada uno de los perjuicios sufridos por los integrantes de la parte actora conforme a los hechos ocurridos el día 4 de julio de 2014 en el municipio de San Juan de Betulia (Sucre) en la que resultó lesionado el señor

de todos y cada uno de los perjuicios sufridos por los integrantes de la parte actora conforme a los hechos ocurridos el día 4 de julio de 2014 en el municipio de San Juan de Betulia (Sucre) en la que resultó lesionado el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios por agentes del ESMAD de la Policía Nacional.

A título de indemnización , solicitan reparación de los perjuicios materiales modalidad - lucro cesante para el señor Jesús Velilla Barrios (victima directa) en cuantía de $230.000.000; daño a la salud o perjuicio a la vida de relación en cuantía de 100 SMLMV para el lesionado y perjuicios morales para cada uno de los miembros de la parte demandante en la suma equivalente a 100 SMLMV.

Como fundamentos fácticos, en la demanda se afirmó que:

Aproximadamente a las 11:30 p.m. del día 4 de julio de 2014, el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios se encontraba en la terraza d e su casa, cuando escuchó explosiones y percibió un olor fuerte similar al de los gases lacrimógenos, los cuales provenían de uniformados de la Policía Nacional, pertenecientes al grupo ESMAD, quienes se enfrentaban a un grupo de personas. Rama Judicial Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaReparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 Página 2 de 20

Un joven ajeno a los hechos corrió e ingresó a la terraza de la residencia del señor Velilla Barrios para protegerse y el ESMAD lo persiguió y le lanzó

Página 2 de 20

Un joven ajeno a los hechos corrió e ingresó a la terraza de la residencia del señor Velilla Barrios para protegerse y el ESMAD lo persiguió y le lanzó objetos, uno de los cuales, “similar a un peñasco”, impactó el rostro del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, dejándolo inconsciente.

Inmediatamente, según se anota en la demanda, el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios fue trasladado al Centro de Salud de San Juan de Betulia, y por la gravedad de las lesiones debió acudir a centros de atención especializados en otor rinolaringología, cardiología, cirugía maxilofacial, oftalmología y medicina interna.

Encontrándose el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios en cirugía de su rostro, esta se le complicó y le sobrevino un infarto de miocardio, el cual superó pero quedó incapacitado para seguir trabajando.

El 7 de julio de 2014, el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios instauró denuncia penal, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Primera Local de Corozal. Durante la investigación, se entrevistó al comandante de Policía de San Juan de Betulia, qui en manifestó que miembros del ESMAD lesionaron a tres ciudadanos, entre ellos, al señor Velilla Barrios.

El señor Jesús del Cristo Velilla Barrios es agricultor y ganadero, desde hace aproximadamente 30 años convive en unión libre con la señora Carmen Lucía de Jesús Gil Martínez, con quien ha procreado a Jesús Guillermo, Óscar Jesús y Kelly Lucía Velilla Gil.

1.2. Contestación de la demanda.

de Jesús Gil Martínez, con quien ha procreado a Jesús Guillermo, Óscar Jesús y Kelly Lucía Velilla Gil.

1.2. Contestación de la demanda.

En tiempo la parte demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones solicitando que las mismas sean negadas. Frente a los hechos de la demanda indicó que señaló que el 1, 2, 4, 5, 7 y 8 no le constan. Que igualmente no le constaba que sobre el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios estuviera el 4 de julio de 2014 sentado en la terraza de su casa y percibiera olor a gases lacrimógenos provenientes de uniformados, y que estos persiguieran a un joven hasta la vivienda del señor Velilla Barrios y ha yan lesionado a este último.

Expresó que estaba probado que ningún miembro del ESMAD se movió de la estación policial a perseguir a ningún ciudadano, y la casa del actor se encuentra muy distante de la ocurrencia de los hechos para alegar que las lesiones fueron causadas por miembros de la institución policial.

En su defensa, formuló las excepciones que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, falta de causa para pedir o cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad, no hay comprobación del daño o presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción, inimputabilidad del daño a la Policía Nacional, por falta de material probatorio, hecho de un tercero.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó sentencia el

Policía Nacional, por falta de material probatorio, hecho de un tercero.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó sentencia el 29 de septiembre de 2021 , en la que resolvió declarar responsableReparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 Página 3 de 20

patrimonialmente a la parte demandada “Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2014, en el municipio de San Juan de Betulia, Sucre , porque encontró probado el daño y la imputación jurídica bajo el título de daño especial.

Como fundamentos de la sentencia, el a quo consideró que:

“El daño antijurídico sufrido por los demandantes se concreta en las lesiones en el rostro sufridas por el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios a altas horas de la noche del 4 de julio de 2014, las cuales fueron causadas encontrándose en la terraza de su casa, cuando le fue lanzada una piedra durante enfrentamientos entre civiles y miembros del ESMAD en el municipio de San Juan de Betulia, Sucre.

De igual forma, está probado que los señores Jesús Guillermo, Óscar Jesús y Kelly Lucía Velilla Gil son hijos de los señores Jesús del Cristo Velilla Barrios y Carmen Lucía de Jesús Gil Martínez, quienes a su vez conviven en unión libre desde hace más de 30 años; por ende, se prueba el vínculo de parentesco existente y el daño antijurídico que sufrieron

Velilla Barrios y Carmen Lucía de Jesús Gil Martínez, quienes a su vez conviven en unión libre desde hace más de 30 años; por ende, se prueba el vínculo de parentesco existente y el daño antijurídico que sufrieron con ocasión de las lesiones sufridas por su padre y compañero permanente.

En lo tocante, la parte demandada señala que no hay certeza de la ocurrencia del daño, puesto que en sus declaraciones el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios refiere que los hechos sucedieron el 4 de julio de 2014 y en otras indica que el 5 de julio de 2014.

A pesar de la inexactitud del actor Jesús del Cristo Velilla Barrios, para el Despacho no hay duda que los disturbios entre el ESMAD y civiles acontecieron en la noche del 4 de julio de 2014 y que el señor Velilla Barrios resultó agredido durante los mismos, pues existen pruebas documentales que lo acreditan, como el libro de información del Departamento de Policía Sucre – Estación de Policía San Juan de Betulia, el oficio No. S -2014-366/DIDOS-ESBET-29.57 de 5 de julio de 2014 remitido por el Comandante de Estación de Policía Betulia al Comandante Segundo Distrito de Policía Sucre, así como la entrevista rendida por el policía Wilmer Jesús Rodríguez Stand durante la investigación penal adelantada a raíz de los hechos, en la que identifica al señor Velilla Barrios como víctima de los disturbios; pruebas ya estudiadas en acápite precedente.

Igualmente, la historia clínica de la atención primaria recibida por el actor

Barrios como víctima de los disturbios; pruebas ya estudiadas en acápite precedente.

Igualmente, la historia clínica de la atención primaria recibida por el actor Velilla Barrios, refiere que ingresó a la E.S.E. San Juan de Betulia por urgencias el 5 de julio de 2014, a las 1:30 p.m., con un cuadro clínico de “+/- 12 horas” de evolución.

Ahora bien, el golpe con objeto contundente que recibió el demandante Jesús del Cristo Velilla Barrios, según informe del Instituto de Medicina Legal, le generó incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días por fractura de hueso maxilar superior y malar o pómulo no sumato rias, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano por disminución de agudeza visual sin definir.

Conforme a lo expuesto, el Despacho concluye que está probado el daño antijurídico sufrido por el extremo actor, el cual se circunscribe a las lesiones en el rostro del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, causadas el 4 de julio de 2014 por golpe con objeto contundente.

Lo anterior, implica que para el Despacho no está acreditado que el infarto cardíaco padecido el 26 de agosto de 2014 por el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios sea conexo o esté relacionado con las lesiones sufridas en el rostro el 4 de julio de 2014, ya que las historias clínicasReparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 Página 4 de 20

sufridas en el rostro el 4 de julio de 2014, ya que las historias clínicasReparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 Página 4 de 20

remitidas por la E.S.E. San Juan de Betulia, el Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E. y el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. – las cuales se estudiaron detalladamente con anticipación –, entes hospitalarios en donde fue atendido el señor Velilla Barrios a raí z del golpe en su rostro, no evidencian problemas o afectaciones cardíacas asociadas a dicho evento.

De igual forma, las historias clínicas del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, abiertas con ocasión del infarto cardiaco que padeció el 26 de agosto de 2014, las cuales fueron remitidas por el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., la Clínica Especializada La Concepción S.A.S. y la Organización Clínica General del Norte y analizadas en acápite anterior, no señalan ninguna relación entre las lesiones en el rostro y el infarto cardíaco; por el contrario, evidencian que el señor Velilla Barrios tenía antecedentes de hipertensión arterial, tabaquismo hasta hace 30 años, entre otros, y en el diagnóstico dado por la Organización Clínica General del Norte se refiere como “Principal: Infarto subsecuente del miocardio de la pared inferior” y como relacionados “Relacionado 1: Hipertensiones esencial (primaria)” , “Relacionado 2: Presencia de angioplastia – injertos y prótesis

Infarto subsecuente del miocardio de la pared inferior” y como relacionados “Relacionado 1: Hipertensiones esencial (primaria)” , “Relacionado 2: Presencia de angioplastia – injertos y prótesis coronarias” y “Complicación: Enfermedad aterosclerótica del corazón”, es decir, que las afectaciones cardiacas del actor son ajenas a las lesiones sufridas en su rostro” (SIC)

En torno a la imputación jurídica del daño, señaló:

“Del análisis probatorio efectuado, el Despacho estima que no está acreditada alguna falla en el servicio por parte de la demandada, sea por omisión o por acción, puesto que no se logró determinar que un miembro del ESMAD causó las lesiones en el rostro del actor.

Lo anterior, debido a que ni en la investigación penal, ni durante el curso de este proceso se contaron con pruebas que permitieran tener certeza que el objeto contundente que golpeó al actor proviniera de un integrante del ESMAD. Ciertamente los testigos refieren que el ESMAD agredió con una piedra el rostro al actor, pero al ser cuestionados por las circunstancias de modo en que se dio tal agresión, no ofrecen certeza a este Despacho, por lo siguiente:

  • El testigo Hernando José Ortega Arrieta señaló que estaba en el parque principal de Betulia comiendo “fritos”, cuando una turba y miembros del ESMAD comenzaron a enfrentarse frente a la estación de Policía y a correr hacia el parque principal, lugar en do nde el señor Ortega Arrieta fue agredido por miembros del ESMAD, ante lo cual el señor José Carlos

ESMAD comenzaron a enfrentarse frente a la estación de Policía y a correr hacia el parque principal, lugar en do nde el señor Ortega Arrieta fue agredido por miembros del ESMAD, ante lo cual el señor José Carlos Barreto Gil lo auxilió, pero a éste también lo agredieron y corrió a refugiarse a la casa del señor Jesús Velilla Barrios, siendo este último lesionado por una piedra lanzada por un miembro del ESMAD.

Al ser preguntado sobre qué estaba haciendo al momento en que el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios recibió el impacto con el objeto contundente y si apreció el momento del impacto, el testigo señaló que “cuando me golpearon me quedé tendido en el suelo, bueno como estaba cerca de su casa, me pude fijar que el golpe fue demasiado grande en la cara” y “Sí señor, en el momento aprecié cuando le golpearon en la casa”; para el Despacho, el dicho del testigo ge nera dudas, en atención a que si quedó tendido en el suelo a raíz del ataque por parte del ESMAD, no es claro cómo pudo ver el momento exacto de la agresión al actor Velilla Barrios y, más aún, quien le lanzó la piedra, máxime que declaró que durante el enfrentamiento ambas partes se lanzaban piedras.

Además, el testigo manifestó que vio el momento exacto de la agresión, pero al ser cuestionado sobre las heridas que sufrió el señor Velilla Barrios, indicó que aparte de las del rostro, también fue lesionado en la tibia y peroné, información que al ser contrastada con las demás pruebas, resulta errada y resta credibilidadReparación directa

Barrios, indicó que aparte de las del rostro, también fue lesionado en la tibia y peroné, información que al ser contrastada con las demás pruebas, resulta errada y resta credibilidadReparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 Página 5 de 20

al dicho del testigo.

El testigo José Carlos Barreto Gil declaró que se encontraba en el parque central cuando vio que el ESMAD agredía al señor Hernando José Ortega Arrieta, por lo cual intervino en su ayuda pero también fue atacado por el ESMAD, y por ello salió corriendo y se refugió en la casa del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, quien al encontrase en la terraza de su casa fue golpeado en el rostro por una piedra lanzada por el ESMAD.

Ahora bien, al ser preguntado si ingresó a la vivienda del señor Velilla Barrios cuando huía del ESMAD y como se dieron esos hechos, el testigo señaló que Bueno yo entré y cerramos la puerta pero el señor Jesús se quedó afuera, entonces nos asomamos, yo fui una de las personas que nos asomamos, nos asomamos y lo vimos tendido…”, “Primero que todo, cuando a él le pegan el peñonazo es cuando yo voy corriendo hacia la casa, cuando voy llegando a la casa, y segundo las únicas personas que encontraban en el parque eran ellos y ellos estaban tirando piedras porque se estaban dando con unos jóvenes, no sé en realidad que problemas tendrían, pero cuando ellos impactan a Jesús, yo iba entrando a la casa y él me iba halando, o sea él me empujó para que entrara y él

porque se estaban dando con unos jóvenes, no sé en realidad que problemas tendrían, pero cuando ellos impactan a Jesús, yo iba entrando a la casa y él me iba halando, o sea él me empujó para que entrara y él se queda, y fue cuando le pegaron el peñonazo”, “Pues cuando uno sale corriendo no va mirando hacia atrás, yo corro a resguardarme porque ellos venían de una forma agresiva entonces yo quería cuidarme , entonces yo me voy corriendo a resguardarme”, “ Pues yo cuando entro, después que volteo lo veo en el suelo, y fue cuando yo salgo y lo encuentro sangrando, lo encuentro sangrando feo por la nariz y ahí si nos tocó como le dije, coger un vehículo, una moto, llamar a una moto, lo cogimos y nos lo llevamos para el hospital”

Para el Despacho, los fragmentos antes citados de la declaración del testigo hacen inconsistente su dicho en lo atañe al perpetrador del ataque al señor Jesús del Cristo Velilla Barrios , ya que manifiesta haber ingresado a la casa de éste y, luego, cuando se asoma por la ventana lo ve tendido en la terraza con la cara ensangrentada, e s decir, no hay certeza de que hubiera presenciado el momento exacto de la agresión como para poder identificar que provino del ESMAD; súmese, que al estar huyendo y corriendo a la casa del señor Velilla Barrios, es poco probable que haya podido identificar a quien lanzó la piedra, toda vez que, como él mismo lo manifiesta, al ir corriendo no iba mirando hacia atrás. Tales inconsistencias, junto a la sospecha que pesa sobre el testimonio del

que haya podido identificar a quien lanzó la piedra, toda vez que, como él mismo lo manifiesta, al ir corriendo no iba mirando hacia atrás. Tales inconsistencias, junto a la sospecha que pesa sobre el testimonio del señor José Carlos Barreto Gil en razón al parentesco que tiene con la parte actora, restan credibilidad a la declaración.

Hay que tener presente, que el objeto contundente que lesionó en la cara al actor Velilla Barrios era una piedra, y de más está decir que no es un arma, ni hace parte de la dotación del ESMAD; de igual forma, tanto los testigos como los distintos relatos de los hechos por parte de otras personas presen tes en el lugar – los cuales fueron transcritos previamente – dan cuenta que durante la revuelta, los civiles atacaban al ESMAD con piedras, lo que para el Despacho impide colegir con certeza que la piedra que impactó el rostro del demandante Jesús del Cri sto Velilla Barrios fuera lanzada por el grupo policial . Lo expuesto, junto a que el despliegue y acción del ESMAD la noche del 4 de julio de 2014 en el municipio de Betulia tuvo como objeto restablecer el orden público alterado por un grupo de civiles, desvirtúan la configuración de una falla en el servicio de la accionada.

Sin embargo, no se pasa por alto que el actor Jesús del Cristo Velilla Barrios, durante los disturbios, estaba en su residencia y fue impactado en su rostro por una piedra proveniente del enfrentamiento entre el ESMAD y un grupo de civiles, disturbios que iniciaron frente a la estación de policía y escalaron hasta llegar al parque central, poniéndose en peligro la seguridad de los habitantes del municipio y, en especial, de los

ESMAD y un grupo de civiles, disturbios que iniciaron frente a la estación de policía y escalaron hasta llegar al parque central, poniéndose en peligro la seguridad de los habitantes del municipio y, en especial, de los residentes cercanos al lugar, quienes como el señor Velilla Barrios eran ajenos a la asonada.Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 Página 6 de 20

Asimismo, si bien hay ausencia de pruebas que acrediten una falla en el servicio por parte de la accionada, se advierte que, según los distintos informes o entrevistas rendidas por miembros de la Policía, la asonada inició por una discusión entre unos policías y dos particulares; estos últimos, al parecer en estado de embriaguez, irrespetaron a la autoridad y uno de ellos – que presuntamente perteneció al Ejército Nacion al y padece discapacidad motora por la falta de una de sus piernas – fue derribado de la moto en que se trasladaban por uno de los policías. Ello, evidencia responsabilidad de los civiles, en lo que respecta a las causas que motivaron la asonada, pero tamb ién se infiere que miembros de la Policía Nacional respondieron de manera excesiva a las agresiones verbales por parte de los dos particulares, y con posterioridad, con la intervención del ESMAD se intensificó el altercado, pasando de ser una pequeña revuelta frente a la estación de policía, a disturbios que se trasladaron hasta el parque central del municipio de San Juan de Betulia, generando daños materiales a viviendas y civiles heridos, ajenos a los disturbios, los cuales debían ser protegidos por la autoridad.

trasladaron hasta el parque central del municipio de San Juan de Betulia, generando daños materiales a viviendas y civiles heridos, ajenos a los disturbios, los cuales debían ser protegidos por la autoridad.

Por consiguiente, el Despacho considera que el daño antijurídico sufrido por el extremo actor es atribuible a la demandada, bajo el título jurídico objetivo de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado denominado daño especial, toda vez que no se constata la alegada falla en el servicio de la demandada, pero se causó un daño antijurídico que la parte actora no estaba en el deber de soportar y que los actores debían ser protegidos durante los disturbios por parte de la autoridad encargada de preservar el orden público; entonces, “la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el da ño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar”. “(SIC)”.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: i) por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 10 SMLMV para cada uno de los miembros de la parte demandante; ii) por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 10 SMLMV para el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios; iii) por concepto de perjuicio material – lucro cesante, a favo r del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, la suma de $1.705.557 M/CTE.

SMLMV para el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios; iii) por concepto de perjuicio material – lucro cesante, a favo r del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, la suma de $1.705.557 M/CTE.

Asimismo, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la condenó en costas, fijando las agencias en derecho en un 10% de la suma obtenida en la sentencia.

1.4. El recurso de apelación.

Las partes (demandante y demandado) se mostraron inconformes con la sentencia, formulando recurso de apelación en los siguientes términos:

1.4.1. De la parte demandada.

Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la negación de las pretensiones de la demanda, porque en el caso concreto no se logró establecer que, en términos de la concreción del resultado desde la perspectiva fáctica o material, concurrió en la producción del daño la entidad demandada, no existió falla del servicio, sino que, por el contrario, obedeció a una causa extraña que no fue probada dentro del proceso.Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 Página 7 de 20

Luego de citar jurisprudencia sobre el tema de responsabilidad del Estado y realizar una relación de las pruebas recaudadas en el proceso, señaló que de la lesión ocasionada al señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2014, durante el disturbio en el que intervino el

realizar una relación de las pruebas recaudadas en el proceso, señaló que de la lesión ocasionada al señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2014, durante el disturbio en el que intervino el ESMAD, no existe certeza que la piedra que impactó el rostro del demandante Jesús del Cristo Velilla Barrios fuera lanzada por el grupo policía. Esto, es no se prueba que la Policía Nacional haya lanzado una piedra en contra del señor

JESÚS DEL CRISTO VELILLA BARRIOS.

Manifestó que el Estado debe responder por los daños y perjuicios que causen sus agentes, siempre y cuando los hechos que los originan le sean imputables jurídica y fácticamente, lo que no ocurre en el caso particular, toda vez que, no se concluye, con los elementos de pruebas aportados al proceso, que la responsabilidad deba ser asumida por la Policía Nacional.

Sobre la prueba testimonial, expresó que las declaraciones de los testigos son inconsistentes en lo que atañe al perpetrador del ataque al señor Jesús del Cristo Velilla Barrios y que los testigos refieren que el ESMAD agredió con una piedra el rostro al actor, pero al ser cuestionados por las circunstancias de modo en que se dio tal agresión, no ofrecen certeza, agregando que, ni en la investigación penal, ni durante el curso de este proceso se contaron con pruebas que pe rmitieran tener certeza que el objeto contundente que golpeó al actor proviniera de un integrante del ESMAD, por lo que se estima que no está acreditada alguna falla en el servicio por parte de la demandada, sea por omisión o por acción, puesto que no se l ogró determinar que un

golpeó al actor proviniera de un integrante del ESMAD, por lo que se estima que no está acreditada alguna falla en el servicio por parte de la demandada, sea por omisión o por acción, puesto que no se l ogró determinar que un miembro del ESMAD causó las lesiones en el rostro del actor.

Concluye entonces sus reparos, indicando que no está probada la imputación fáctica y jurídica de falla en el servicio en cabeza de la entidad Estatal, sino que tuvo su ori gen en un evento ajeno a la actividad desplegada por los agentes del ESMAD, lo que torna inimputable el daño frente a la Policía Nacional, razones por las que solicita se revoque la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demand a y en su lugar, las mismas sean negadas.

1.4.2. De la parte demandante.

Pese a que la sentencia de primera instancia le fue parcialmente accedió a las pretensiones de la demanda, la parte actora formuló dos reparos concretos, que no se haya decretado oficio la prueba pericial a la junta de calificación de invalidez, y dos, señalar que no hubo falla del servicio.

Asimismo, expresó que d eterminar el perjuicio moral con base en la incapacidad de 45 días dada por Medicina Legal, no guarda proporcionalidad con el daño causado, dado que la junta de calificación de invalidez es la idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral. La verdad verdadera es el fin último de la justicia, más cuando el artículo 213 del CPACA permite decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad y el ad quem hacerlo ante un punto difuso (que carece de claridad o precisión).

es el fin último de la justicia, más cuando el artículo 213 del CPACA permite decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad y el ad quem hacerlo ante un punto difuso (que carece de claridad o precisión).

Afirmó que no está en desacuerdo cuando razonadamente se imputa el daño bajo el título de daño especial como régimen objetivo de responsabilidad, pues muy cierto es que el lesionado JESUS VELILLA no estaba en la obligaciónReparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 Página 8 de 20

de soportar un daño como el que lo lesiono, sin embargo no queda duda que la prueba de la falla del servicio se cuajó, y ello no puede de sdibujarse con el argumento que una piedra no hace parte del material que usa el ESMAD, pues dentro de lo probable está que usen cualquier elemento de defensa, lo que se refuerza con el hecho que el ESMAD atacaba a los manifestantes que se encontraban del lado de la residencia del lesionado JESUS VELILLA.

2. Trámite procesal en segunda instancia.

En auto del 12 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. En esta etapa procesal las partes no presentaron alegatos y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia y control de legalidad.

El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde en esta instancia al Tribunal, determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la lesión sufrida por el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2014 en el municipio de San Juan de Betulia.

En caso de ser positiva la respuesta, se entrará a resolver el reparo formulado por la parte demandante, respecto de la tasación de perjuicios realizada por el a quo en la sentencia de primera instancia.

3.3. De los elementos de la responsabilidad del Estado.

La responsabilidad1 extracontractual del Estado, es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de l a Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extramatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...