TA SUC - 70001333300820160024701-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820160024701-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2016-00247-01
DEMANDANTE: ABEL JOSÉ BERTEL ROMERO y OTROS
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de abril de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
Los señores ABEL JOSÉ BERTEL ROMERO (víctima directa), GLORIA CECILIA ROMERO PADILLA (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor FERNANDO JOSÉ BERTEL ROMERO
(hermano), ABEL JOSÉ BERTEL YUGO (padre), RAFAEL ELÍAS ROMERO PADILLA
(hermano), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones
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administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones
1 Folios 6 - 10, 88 - 93 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00247-01 ________________________________________________
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causadas al señor ABEL JOSÉ BERTEL ROMERO, con un proyectil de un arma de dotación oficial disparada por un agente de policía, en hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2014, en la carretera troncal de Sincelejo, sector el Maizal.
Como consecuencia de lo anterior, piden los demandantes que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con la correspondiente indexación e igualmente, se disponga el pago de costas.
1.2.- Hechos2:
Señalaron los demandantes, que el día 5 de septiembre de 2014, en horas de la tarde, el joven Abel José Bertel Romero se dirigía hacía su casa a través de un sendero, detrás de la estación de servicios “El Lago”, en el sector conocido como El Maizal -Carretera Troncal-, sitio en el cual, había una riña, por lo cual llegaron los Agentes de Policía Nacional, para restablecer el orden.
Indicaron, que en hechos confusos, un agente hizo un disparo el cual impactó en el joven Abel José Bertel Romero, quien quedó tendido en el piso, siendo auxiliado y trasladado por vecinos del sector al Hospital Universitario de Sincelejo, donde lo galenos determinaron que tenía herida
impactó en el joven Abel José Bertel Romero, quien quedó tendido en el piso, siendo auxiliado y trasladado por vecinos del sector al Hospital Universitario de Sincelejo, donde lo galenos determinaron que tenía herida por arma de fuego en el parietal izquierdo con orificios de entrada y salida.
La noticia sobre los hechos en que resultó herido Abel José fue ampliamente difundida por el periódico el Meridiano de Sucre, en su edición del 7 de septiembre de 2014, en la sección judicial, bajo los siguientes titulares: “mala puntería, policía hiere a menor” y “mi hijo está achacado”.
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1.3. Contestación de la demanda3.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, por carecer de fundamento legal.
Frente a los hechos, señaló que eran ciertos, pero negó que hubiese sido el agente de policía el que realizó el disparo en el que resultó herido el menor Abel José, pues, los informes de policía, oficios e investigaciones realizadas daban cuenta e individualizaban al verdadero culpable del lamentable suceso y exoneraban del mismo a los policías presentes en el procedimiento.
Expuso, que lo que en realidad sucedió ese día fue que los patrulleros de la policía Manuel Bolívar García y Olvis Solano Brochero, atendían un requerimiento, riña entre varias personas con arma blanca y un tercero
procedimiento.
Expuso, que lo que en realidad sucedió ese día fue que los patrulleros de la policía Manuel Bolívar García y Olvis Solano Brochero, atendían un requerimiento, riña entre varias personas con arma blanca y un tercero despojó a uno de ellos de su arma de dotación oficial ; al momento de arrebatársela, la accionó produciéndose un disparo , que probablemente fue el que causó la herida al menor José Bertel y de inmediato emprendió la huida con el arma en su poder, siendo recuperada en una breve persecución y capturado en cercanía al lugar de los hechos.
Indicó, que era exhaustiva y rigorosa la investigación llevada a cabo por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional - P-DESUC2014-91 -, para la averiguación de los hechos, igualmente, era clara la motivación del fallo que ordenó el archivo definitivo de la misma; pues, de acuerdo a las pruebas recaudadas , no era jurídicamente viable tomar decisión distinta, máxime, cuando los testimonios arrimados al plenario no hicieron más que corroborar lo manifestado en los informes referidos por los patrulleros encartados en la mencionada investigación.
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Propuso las siguientes excepciones: hecho de un tercero y falta de causa para pedir o cobro de lo no debido.
1.4.- Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante
Propuso las siguientes excepciones: hecho de un tercero y falta de causa para pedir o cobro de lo no debido.
1.4.- Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2020 , declaró administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las lesiones causadas al demandante Abel José Bertel Romero, con proyectil de arma de dotación oficial.
En consecuencia, co ndenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar a los demandantes , los perjuicios morales en la suma de 10 smlmv , para la víctima directa y sus padres y la suma de 5 smlmv para los hermanos.
Negó las demás súplicas de la demanda.
Fundamentó el A-quo:
“Sí bien dentro de la investigación penal adelantada en primera instancia por el cuerpo técnico de investigación -CTI-, y luego trasladada a la justicia penal militar, por estar involucrado en los hechos un agente de la Policía y haber ocurrido en actos del servicio; no se determinó que la bala que causó las lesiones al menor Abel José Bertel Romero, provino del arma de dotación oficial que portaba para ese momento el patrullero de la Policía Nacional, señor Manuel David Bolívar García; este hecho se tiene por cierto toda vez que la demandada dentro de las actuaciones adelantadas por lo sucedido el 05 de septiembre de 2014, no ha cuestionado ni negado que el disparo que impactó al menor provino del arma de dotación oficial asignada al mencionado agente y por corresponderle la carga de la prueba al disponer la
adelantadas por lo sucedido el 05 de septiembre de 2014, no ha cuestionado ni negado que el disparo que impactó al menor provino del arma de dotación oficial asignada al mencionado agente y por corresponderle la carga de la prueba al disponer la autoridad de las herramientas legales para desvirtuar tal situación sin haber hecho uso de las mismas.
Por otra parte, el patrullero Manuel Bolívar García, fue objeto de investigación disciplinaria y penal por lesiones culposas, las cuales
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según se observa en el expediente, fueron dadas por terminado; la primera por no existir mérito para declarar la responsabilidad en lo sucedido y dándose por acreditado un caso fortuito, y en cuanto a la invest igación penal, al haberse efectuado conciliación38 entre el ahora demandante Abel José Bertel Romero y el PT Manuel Bolívar García, sobre los gastos de medicamentos y el tiempo de incapacidad.
En razón a ello se concluye tener probado que las lesiones causadas al menor Abel José Bertel Romero fueron causadas por el arma de dotación oficial que portaba para ese entonces el patrullero de la Policía Nacional, Manuel Bolívar García, y con ello el elemento de daño –lesiones personales causadas al actor Abel Bertel Romeroy la imputación jurídica a la entidad demandada -producto de arma de dotación oficial-.
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En el presente asunto se observa que la lesión causada al joven Abel Bertel Romero no fue consecuencia de su imprudencia,
Bertel Romeroy la imputación jurídica a la entidad demandada -producto de arma de dotación oficial-.
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En el presente asunto se observa que la lesión causada al joven Abel Bertel Romero no fue consecuencia de su imprudencia, como quiera que estaba lejos de donde se desarrollaba la pelea que motivó la intervención de los agentes de policía, según señalaron los uniformados, aproximadamente a 200 metros, distancia entre un lado y otro del lago; además, éste solo iba pasando por un camino aledaño cuando em pezó la disputa entre los sujetos, entre ellos el señor Reinaldo Almanza, y como lo indica el mismo demandante, cuando llegó la Policía se dio la vuelta para irse y en ese momento es impactado por el disparo; lo cual permite inferir que no existe comportamiento culposo que pueda atribuírsele al actor en los hechos en que resultó herido el día 05 de septiembre de 2014.
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Este Despacho considera que el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, no se encuentra llamado a prosperar, como quiera que sí bien existen declaraciones sobre el actuar del señor Reinaldo Almanza Castilla en arrebatar al agente de su arma de dotación y como causa del forcejeo donde se acciona la misma, también existen otras versiones que indican que uno de los policías real izó un disparo al aire que provocó la herida del joven Abel Bertel Romero, lo que no permite tener certeza de cómo ocurrieron los hechos y así dar por acreditado esta causal de exoneración.
Ahora bien, en gracia de discusión que el disparo que hirió al joven Abel Bertel Romero fue producto del forcejeo entre el
certeza de cómo ocurrieron los hechos y así dar por acreditado esta causal de exoneración.
Ahora bien, en gracia de discusión que el disparo que hirió al joven Abel Bertel Romero fue producto del forcejeo entre el agente de policía y el señor Reinaldo, cuando este último leReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00247-01 ________________________________________________
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arrebató el arma, tampoco se configuraría la misma, toda vez que no puede decirse que este hecho fuera irresistible, como quiera que según lo dicho por el patrullero Manuel Bolivar, quien expresó en la entrevista ante personal de policía judicial de la URI Sincelejo, el señor Reinaldo y otro sujeto estaban peleando y que en un descuido de él, éste le arrebata el arma de la funda y en el forcejeo el arma se acciona; como tampoco podría decirse que el hecho fuera imprevisible, porque resulta probable que personas reaccionen contra la autoridad pública cuando se pretende disuadir en confrontaciones de esta índole. Así las cosas, al no estar de bidamente clarificado la forma como acontecieron los hechos y al no estimarse como previsible e irresistible la ocurrencia del forcejeo sobre el arma de dotación oficial que portaba el agente de policía en mención, se negara la pretensión de la parte demandada de tener por configurado la culpa de un tercero.
En esa medida, ante el mayor riesgo que se genera a la comunidad por el uso legítimo de armas de fuego por parte de la fuerza pública y el descuido del uniformado en no prever el ataque del particular y que bien pudo generar al forcejeo en el cual se produjo la detonación del arma y con ello causándose un
comunidad por el uso legítimo de armas de fuego por parte de la fuerza pública y el descuido del uniformado en no prever el ataque del particular y que bien pudo generar al forcejeo en el cual se produjo la detonación del arma y con ello causándose un daño antijurídico al joven Abel Bertel Romero, como fueron las heridas y lesiones producto del disparo recibido en la región parietal izqui erdo de su cráneo, que éste no tenía el deber de soportar, hacen procedente que medie indemnización a su favor”.
1.5.- Los recursos.
-. La parte demandante recurrió tal decisión, manifestando lo siguiente:
- “El no reconocimiento del perjuicio moral a favor del Demandante Abel Bertel Romero como víctima directa que fue impactado por proyectil disparado con arma de dotación oficial, perteneciente a la Policía Nacional quien sufrió un gran impacto.
Aquí las reglas de la experiencia permiten inferir que cu alquier persona ante un evento desencad enante como este, se le genera gran aflicción y dolor.
- No compartimos la tasación de los perjuicios morales para los familiares del joven Abel Bertel: en razón a que a los padres y hermanos se les reconoció 10 y 5 SMLMV respectivamente, como perjuicios morales y no entre 100 y 40SMLMV como lo establece el
H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, teniendo enReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00247-01 ________________________________________________
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cuenta que el lesionado se le produjo u na lesión y cuya pérdida de capacidad laboral aún está pendiente de establecerse.
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cuenta que el lesionado se le produjo u na lesión y cuya pérdida de capacidad laboral aún está pendiente de establecerse.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
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Ha establecido de manera errónea el A quo que la lesión sufrida por el Joven Abel Bertel Romero, está comprendida en el nivel más bajo de gravedad, siendo esto claramente erróneo, ya que si bien es cierto el joven no se realizó e l examen que determinara un porcentaje claro de pérdida de capacidad laboral, es a todas luces una lesión por impacto de bala en la cabeza algo que dejara secuelas de por vida en la humanidad de Abel Bertel Romero, con lo cual se vulnera el derecho que tie ne tanto la víctima como sus familiares a ser resarcidos por el perjuicio que les fue causado.
- Por otra parte tampoco compartimos con respecto al LUCRO CESANTE, argumenta el A quo que “este despacho no accederá a ello, toda vez que no está demostrado que el demandante, quien para el momento en que resultó lesionado tenía 17 años de edad, estuviera percibiendo ingreso alguno; además, por cuanto tampoco está acreditado que éste hubiese sufrido perdida de su capacidad laboral definitiva”
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Tiene razón el A quo al argumentar que el joven Abel Bertel Romero no se realizó el examen de pérdida de capacidad
tampoco está acreditado que éste hubiese sufrido perdida de su capacidad laboral definitiva”
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Tiene razón el A quo al argumentar que el joven Abel Bertel Romero no se realizó el examen de pérdida de capacidad laboral, que busca determinar el porcentaje y/o incapacidades que le quedaron como co nsecuencia de la herida sufrida; y por ende le es mucho más difícil al despacho establecer los montos indemnizatorios, pero este examen fue solicitado y cancelado sus gastos en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, por la parte demanda nte quienes aportaron estos soportes al despacho y los cuales están dispuestos a realizar en el momento que sean nuevamente citados por esta Junta Regional.
- En cuanto al perjuicio Daño a la vida de relación, /…/ Es posible desvirtuar lo argumentado por p arte del A quo a través de la realización de la prueba de la pérdida de capacidad laboral, que además de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la víctima directa Abel José Bertel Romero,Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00247-01 ________________________________________________
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también indicara las posibles secuela s tanto físicas como Psicológicas que padezca el joven.
- … solicito comedidamente se permita realizar en esta Instancia la prueba de PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, cuyos gastos ya fueron sufragados por la parte actora en la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bolívar.
Por último… solicito… modificar la sentencia impugnada en los
la prueba de PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, cuyos gastos ya fueron sufragados por la parte actora en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
Por último… solicito… modificar la sentencia impugnada en los puntos descritos, conservando el resto tal y como fue dictaminado,…”.
-. La parte demandada, recurrió la decisión de primera instancia con el fin de que fuera revocada y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, pues, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente , no se podía establecer la existencia de l a culpa en cabeza de la entidad.
Expuso, que en los temas abordados por el A -quo, se advertía el prejuzgamiento al estudiar el caso, pues, desde el inicio de la tesis , se descartaron o tergiversaron los alegatos r eferentes al hecho de un tercero como causal de exoneración.
Sobre la valoración de los perjuicios, adujo, que sorpr endía la forma antitécnica en que fueron tasados, siendo este un tema que debía ser valorado de forma pericial , a fin de garantizar los derechos de los intervinientes en el proceso, pues, resultaba ambiguo realizar reconocimientos que bien podrían estar muy por encima o por debajo de la indemnización.
De igual forma refutó, que en la sentencia se dijo que no había cuestionado, ni negado, que el disparo que impactó al menor proviniera del arma de dotación oficial; cuando cierto era, que en la contestación de la demanda en respuesta al hecho tercero, se negó lo dicho por el demandante.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00247-01
dotación oficial; cuando cierto era, que en la contestación de la demanda en respuesta al hecho tercero, se negó lo dicho por el demandante.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00247-01 ________________________________________________
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Que los informes de policía dejaban claro que un tercero arrebató el arma del policial y realizó el disparo con el que supuestamente resultó herido el hoy demandante. Situación que fue reiterada en las excepciones - hecho de un tercero -, pues, la realidad procesal apuntaba a que no fue un miembro de la institución policial el culpable de las lesiones referidas.
Igual situación fue reiterada en el escrito de alegatos , donde se enfatizó que hasta ese momento procesal no existía prueba de la autoría por parte de un miembro de la policía, de las lesiones sufridas por el demandante.
Concluyó, que para obtener una sentencia condenatoria se debían probar los hechos constitutivos de la responsabilidad y si no se hubiera producido ninguna actividad probatoria de cargo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia se erigía como una barrera infranqueable para la condena; por su parte, si la prueba practicada fuera insuf iciente y no se hubiera obtenido una certeza más allá de toda duda razonable, a pesar de existir indicios y en aplicación del principio in dubio pro reo habría que dictar también una sentencia absolutoria.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 12 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.
Las partes demandante y demandada, no se pronunciaron en esta instancia
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 12 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.
Las partes demandante y demandada, no se pronunciaron en esta instancia procesal.
El Ministerio Público, emitió concepto solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia , manifestando que no existía duda que el daño se produjo por una actividad policial y si bien el disparó se produjo por “un forcejeo entre el policía y el tercero”, no se podía afirmar que este último fuera la causa exclusiva del daño y como bien lo indicó el fallador deReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00247-01 ________________________________________________
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instancia, el hecho no fue irresistible , como tampoco imprevisible, porque resultaba probable que personas reaccionaran contra la autoridad pública cuando se pretendía disuadir en confrontaciones de esta índole.
Señaló, que estaba claro que el “accidente” se encontraba inequívocamente ligado a la actividad de la administración, como quiera que el patrullero estaba cumpliendo labores atinentes al servicio oficial al acudir al llamado d e la comunidad, igualmente, estaba demostrado que en cumplimiento de dichas funciones públicas, “es despojado de su arma de dotación, disparándose”.
Anotó, que el ente demandando invocaba los principios de inocencia e in dubio pro reo, los cuales se aplican en el ámbito penal y no en el administrativo, ya que en este proceso se estudiaba la responsabilidad del Estado, no la responsabilidad personal del agente.
dubio pro reo, los cuales se aplican en el ámbito penal y no en el administrativo, ya que en este proceso se estudiaba la responsabilidad del Estado, no la responsabilidad personal del agente.
Frente a la tasación de los perjuicios, indicó, que la prueba para determinar el grado de incapacidad del demandante fue solicitada en la demanda y ordenada en la audiencia inicial, pero se desconocía porque no fue practicada, pues, de la revisión del expediente electrónico no se encontraba el correspondiente “mencionado soporte de pago”, ni la razón por la cual dicho examen a la fecha no se practicó.
Así mismo, conceptuó:
“Por otro lado, es necesario resaltar la desidia de los apoderados de los actores, quienes no concurrieron ni a la audiencia inicial, ni tampoco presentaron alegatos de conclusión, ni allegaron durante todo el proceso el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, ni cualquier otra valoración de perito médico para efecto de ser controvertida en el proceso. Por tal razón esta Delegada está de acuerdo con la decisión de primera instancia, que solo reconoció los perjuic ios morales, ante la falta de determinación del grado de incapacidad que se causó en el cuerpo del señor Bertel Romero.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00247-01 ________________________________________________
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En el caso que hoy nos ocupa, al no haberse determinado la gravedad de la lesión, no se puede acudir a las tablas fijadas por el Consejo de Estado, que reiteran los lineamientos planteados en sentencia de Unificación del 14 de septiembre de 2011,
gravedad de la lesión, no se puede acudir a las tablas fijadas por el Consejo de Estado, que reiteran los lineamientos planteados en sentencia de Unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222, en el sentido de que la regla en materia de indemnizatoria, es de 10 a 100 smmlv, siempre que esté debidamente probado /…/”.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2.- Problema Jurídico.
¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados a l demandante ABEL JOSÉ BERTEL ROMERO, como consecuencia de las lesiones padecidas, al ser herid o con arma de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos en el Municipio de Sincelejo, Sucre, el día 5 de septiembre de 2014?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución PolíticaReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00247-01 ________________________________________________
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de Colombia 5, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción
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de Colombia 5, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación6.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”7.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es don de intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”8, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable
5 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente
Constitución Política”8, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable
5 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección
C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.
Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Ibíd. 8 Ibíd.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00247-01 ________________________________________________
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al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”9.
La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto es de suma importancia para poder endilgarse a la administración una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico , que se erija como
poder endilgarse a la administración una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico , que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener, a su vez, una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado determinó10:
“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de lo s títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)”.
Tanto el daño, como la imputación, como elementos que integran la responsabilidad extracontractua l, deben acreditarse en todos los regímenes de responsabilidad, esto es, falla del servicio o responsabilidad con culpa, o responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa. En el
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 10 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C. P
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