TA SUC - 70001333300820160027201-(19-10-0022)
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820160027201-(19-10-0022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01
Demandante: Roberto Ramírez Camargo
Demandado: Municipio de Coveñas
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema. Elementos de la responsabilidad/Imputación/Ausencia de prueba.
OBJETO A DECIDIR
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LA DEMANDA.
El señor ROBERTO RAMIREZ CAMARGO a través de apoderado judicial, en Ejercicio del medio de control de reparación directa formulo demanda em contra del municipio de Coveñas, con las siguientes pretensiones:
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE COVEÑAS por los daños y perjuicios causados y los que sigan causando al demandante, por causa de la ocupación permanente por trabajos y obras públicas en un predio de su propiedad, ubicado en el sector denominado “ Coveñitas”, con matrícula inmobiliaria No. 34064330, conforme escritura pública No. 475 de la Notaría Única de Santiago de Tolú.
Que se condene al municipio de Coveñas a pagar los perjuicios materiales
sector denominado “ Coveñitas”, con matrícula inmobiliaria No. 34064330, conforme escritura pública No. 475 de la Notaría Única de Santiago de Tolú.
Que se condene al municipio de Coveñas a pagar los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, causados a la fecha de presentación de la demanda estimados en la suma de $340.000.000 y los que se sigan causando, los que deberán ser indexados a la fecha de pago.
Que se ordene el cumpli miento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamentos fácticos, en la demanda se afirmó que:Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 El señor ROBERTO RAMIREZ CAMARGO es el propietario de un lote de terreno ubicado en el municipio de Coveñas, sector “Coveñitas”, con una extensión de 615.013 metros cuadrados, conforme a la escritura pública No. 475 de la Notaría Única de Santiago de Tolú y FMI No. 475 del 26 de noviembre de 1997 de la ORI de Sincelejo.
El inmueble está ubicado en el centro de la cabecera del municipio de Coveñas, zona destinada según el POT municipal para el turismo y construcción de viviendas.
El 14 de junio de 2016 el señor RAMIREZ CAMARGO, concurrió al predio en compañía de una persona interesada en comprarlo, con la sorpresa de que el municipio de Coveñas había realizado un canal de drenaje para evacuar las aguas de los manglares y de esa manera evitar inundaciones
en compañía de una persona interesada en comprarlo, con la sorpresa de que el municipio de Coveñas había realizado un canal de drenaje para evacuar las aguas de los manglares y de esa manera evitar inundaciones en el sector.
Los trabajos anteriores fueron realizados por el municipio de Coveñas sin el consentimiento del propietario del inmueble, ocupación que persiste en la actualidad.
El inmueble con ocasión de los trabajos realizados y la afectación del drenaje construido quedó improductivo, ya que no se puede realizar construcción alguna en el mismo, lo que desmotivo el interés de los posibles compradores.
Los daños ocasionados en la propiedad del demandante son imputables al municipio de Coveñas porque se produjeron como consecuencia de la ocupación permanente y ejecución de trabajos y obras públicas, que perjudica de manera injusta y desproporcionada al señor RAMIEZ CAMARGO, máxime cuando dejaron el predio improductivo , porque fue ocupado en su totalidad por el canal de agua, lo que imposibilita la venta del mismo para uso y explotación establecido por las normas urbanísticas del municipio de Coveñas.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El municipio de Coveñas no contestó la demanda.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dicta sentencia el 20 de marzo de 2018 negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante. Sustentó su decisión, así:
Previo a resolver el caso, relacionó las pruebas recaudadas y las actuaciones surtidas en la primera instancia. Asimismo, se refirió a los
condenando en costas a la parte demandante. Sustentó su decisión, así:
Previo a resolver el caso, relacionó las pruebas recaudadas y las actuaciones surtidas en la primera instancia. Asimismo, se refirió a los elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente por causa de trabajos públicos.
1 La excepción de caducidad fue resuelta en audiencia inicial por el despacho de primera instancia de manera negativa sin recurso alguno.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01
Al entrar al estudio del caso concreto, encontró probada la existencia de un daño sufrido por el demandante con ocasión de la construcción de un drenaje en el predio del cual probó en debida forma su propiedad ubicado en el municipio de Coveñas, canal que atraviesa todo el inmueble y ocupa una gran parte, “dejándolo casi inutilizable” (sic).
No obstante, estim ó que no se tenía certeza de que el mismo era imputable al municipio de Coveñas, porque:
..”
De las pruebas documentales allegadas con la demanda, no es posible determinar que la obra pública ejecutada en el predio del demandante haya sido efectuada por el municipio de Coveñas, Sucre. Tanto así, que el único elemento probatorio arrimado por el extremo actor en el que se indica que la obra fue realizada por el ente territorial demandado lo constituye el dictamen pericial o avalúo comercial anexado, visible a folios 25 a 32 del expediente; no obstante, tal afirmación no tiene ningún soporte documental, ni se indica la fuente de dicha información, como tampoco se señala la fecha en que fue construido ni a través de contrato
25 a 32 del expediente; no obstante, tal afirmación no tiene ningún soporte documental, ni se indica la fuente de dicha información, como tampoco se señala la fecha en que fue construido ni a través de contrato estatal.
Pertinente, es traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado frente a un dictamen pericial sin soporte probatoria, en el cual expuso:
“Al examinar el dictamen pericial a la luz de los referidos parámetros, se encuentra que lo consignado en el mismo por parte del auxiliar de la justicia, no permite establecer con certeza la ocupación invocada por la demandante, debido a que no tiene soporte probatorio alguno. Al respecto, se observa que aquel se limitó a describir las características de la franja de terreno presuntamente ocupada y calculó su valor comercial, aspecto que fue objeto de aclaración a petición de la parte demandada, dado que en principio señaló que el lote tenía un área de 66.000m2 que contradecía lo afirmado en la demanda, pues la sociedad estimó que se trataba de 19.000m2.
Así las cosas, en el escrito de aclaración del experticio, el perito se limitó a sustituir el área a 19.000m2 y, a hacer manifestaciones subjetivas, puesto que declaró que dicho espacio había sido objeto de ocupación, afirmación que no tiene una base sólida al no tener ningún tipo de respaldo probatorio ni sustentación alguna. En consecuencia, se trata de un dictamen incompleto por falta de fundamentación que no aporta elementos de juicio al conflicto aquí planteado.”2
Las declaraciones del demandante y de la testigo Gladys Margoth Doria
un dictamen incompleto por falta de fundamentación que no aporta elementos de juicio al conflicto aquí planteado.”2
Las declaraciones del demandante y de la testigo Gladys Margoth Doria Cavadía dan cuenta de la existencia del canal de drenaje en el predio del actor, pero sólo se limitan a señalar que el mismo fue realizado por el municipio de Coveñas, Sucre, sin indicar fecha de la posible ejecución de la obra pública ; acotándose, que en todo caso no presenciaron la ejecución de la obra, pues la señora Gladys Margoth Doria Cavadía señaló que una persona le informó que el ente territorial demandado realizó el
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, providencia 14 de septiembre de 2017, Rad. No. 08001-23-31-000-199812677-01(44657), Actor: Sociedad Almacenes Robertico y Compañía Limitada, Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 canal de drenaje y el demandante sólo tuvo conocimiento de l a obra cuando fue al predio y la encontró ejecutada, sin hacer mención de cómo sabe que fue el municipio demandado quien la realizó.
El testigo Jesús Benito Hoyos Naranjo declaró que el canal de drenaje en el predio del demandante fue realizado por el mu nicipio de Coveñas, Sucre, y señaló un lapso aproximado en que fue realizada, pero es bastante impreciso ya que informó que tuvo conocimiento del caño desde “aproximadamente dos años, cuando Coveñas se inundaba en el año
Sucre, y señaló un lapso aproximado en que fue realizada, pero es bastante impreciso ya que informó que tuvo conocimiento del caño desde “aproximadamente dos años, cuando Coveñas se inundaba en el año 2010 al año 2013, a partir de ahí supe que el municipio hizo un dragado para poder que las aguas se fueran hacia los manglares, ahí fue cuando el municipio dañó varios lotes…” Si se tiene en cuenta que la audiencia en que rindió su testimonio fue celebrada el 07 de noviembre de 2017, se tendría que la fecha en que presuntamente se realizó la obra iría desde el año 2010 al año 2015, lo que no permite a este Despacho tener una fecha cierta o aproximada a efectos de compararla con el restante material probatorio que obra en el proceso, que como se anotará más adelante tampoco permite tener certeza de quien realizó la obra.
De otro lado, el Despacho advierte que el testimonio del señor Jesús Benito Hoyos Naranjo en determinados puntos no guarda coherencia con las demás pruebas que obran en el expediente, pues el testigo afirma que el inmueble fue adquirido por el demandante por compraventa al señor Carlos Mendoza, de quien dice ser sobrino; no obstante, el predio fue adquirido por el demandante mediante adjudicación que le hiciera el municipio de Santiago de Tolú tal como consta en la Escritura Pública No. 475 del 26 de noviembre de 1997, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tolú, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340 -64330. Ciertamente en su declaración el demandante se ñala que compró los derechos sobre el predio a una persona y que luego se efectuó la
de Tolú, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340 -64330. Ciertamente en su declaración el demandante se ñala que compró los derechos sobre el predio a una persona y que luego se efectuó la adjudicación a su favor, pero identifica a un señor de nombre Pedro Fuentes como quien le vendió sus derechos reales sobre el predio, lo que no concuerda con lo afirmado p or el testigo, quien afirmó haber sido el intermediario o comisionista en la aludida compraventa.
En el memorial presentado por el apoderado judicial del municipio de Coveñas, Sucre, con anexos, recibido en el Despacho el 14 de septiembre de 2017, acopiado como prueba en audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2017, se informa que la obra pública por medio de la cual se realizó el canal de drenaje fue practicada entre los años 2010 a 2011 por el departamento de Sucre sin intervención alguna de l municipio de Coveñas, pero sin allegar documentación alguna sobre el particular. Además, allegó copia completa de Contrato estatal para el mantenimiento y limpieza de caño natural primera ensenada para conservación de uso sostenible y mitigar inundación y erradicación de residuos sólidos del municipio de Coveñas, Sucre, celebrado por dicho ente el 26 de octubre de 2012 y liquidado el 11 de abril de 2013.
Tal situación, a juicio de este Despacho, implica que el canal de drenaje no fue ejecutado por el mun icipio de Coveñas, pues éste sólo realizó mantenimiento de dicha obra, como se colige del contrato estatal celebrado; ahora, surge una inquietud para este Despacho con respecto
no fue ejecutado por el mun icipio de Coveñas, pues éste sólo realizó mantenimiento de dicha obra, como se colige del contrato estatal celebrado; ahora, surge una inquietud para este Despacho con respecto a que en el citado contrato se indica que es para realizar mantenimiento y limpieza de un caño natural, pero – como se anotó previamente – los testimonios e interrogatorio de parte recolectados durante el proceso coinciden en señalar que en el predio del actor no había caños o canales de drenaje, por lo que para este Despacho tiene c oherencia lo afirmadoReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 por el extremo demandado, de que el canal de drenaje no fue realizado por ellos.
Aunado a ello, hay que tener presente que en la demanda si bien se endilga responsabilidad al municipio de Coveñas, Sucre, por el plurimencionado canal de drenaje, no se señala una fecha probable de la construcción de la obra y menos aún se identifica el contrato estatal celebrado para tal fin; además, el testimonio de la señora Gladys Margoth Doria Cavadía y el interrogatorio de parte al demandante no da n luces sobre la fecha de la ejecución de la obra, sólo se cuenta con el testimonio del señor Jesús Benito Hoyos Naranjo que señala haber tenido conocimiento de la misma entre los años 2010 a 2015, lo que no permite a este Despacho establecer que los trab ajos realizados en ejecución del Contrato estatal celebrado por el municipio de Coveñas, Sucre, el 26 de octubre de 2012, sean los causantes del daño antijurídico sufrido por el demandante, pues tal ente territorial indica también que entre los años
Contrato estatal celebrado por el municipio de Coveñas, Sucre, el 26 de octubre de 2012, sean los causantes del daño antijurídico sufrido por el demandante, pues tal ente territorial indica también que entre los años 2010 a 2011 fue realizado el canal de drenaje por parte del departamento de Sucre, término que también se enmarca en el lapso señalado por el referido testigo, esto es, del año 2010 a 2015.
Debe anotarse, que la parte actora con sus alegatos allegó el oficio No. 766/DIMAR-CP9-OFJUR expedido el 15 de agosto de 19973 por el Capitán de Puerto de Coveñas y dirigido al asesor jurídico de la Alcaldía municipal de Santiago de Tolú, informándole que el predio del actor se encuentra fuera de la jurisdicción de la Dirección General Marítima.
En lo que concierne tal documento, este Despacho recuerda el artículo 212 del C.P.A.C.A. consagra las oportunidades probatorias así:
“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cues tión planteada. (…)”
De manera, que este Despacho no puede tener como prueba el
las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cues tión planteada. (…)”
De manera, que este Despacho no puede tener como prueba el documento aportado por el demandante al presentar sus alegatos, como quiera que ha sido allegado por fuera de las oportunidades procesales que señala la norma.
Por lo expuesto, este Despacho concluye que no se cumple con el segundo supuesto para predicar la existencia de la responsabilidad del demandado por ocupación permanente de inmueble por trabajos u obras públicas, esto es, no está probada la imputación del daño antijurídico al municipio de Coveñas, Sucre, por la ocupación permanente total o del bien inmueble de propiedad del demandante, y ello es así por cuanto no se acreditó que el municipio de Coveñas, Sucre, fue quien realizó el canal de drenaje en el referido predio.
3 Fls.115-116.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 Huelga señalar, que incumbía a la parte actora probar los supuestos fácticos que sustentaban sus pretensiones, conforme a lo consagrado en el artículo 167 del C.G.P., el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas q ue consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha expuesto:
“Es infantica la Sala al recordar que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso , “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen
ha expuesto:
“Es infantica la Sala al recordar que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso , “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, esto quiere decir que si la señora [demandante], buscaba la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, tenía la carga procesal de acreditar que la configuración de un daño sufrido, se debió a una causa atribuible a las entidades demandadas, situación que no ocurrió en el presente asunto (…).”4
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación solicitando su revocatoria y la concesión de las pretensiones de la demanda , considerando que no le asistían fundamentos facticos ni jurídicos al juez de primera instancia, porque sí estaban probados los requisitos para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado.
Para tal efecto, indicó que estaba probado el derecho que tiene el demandante al ser propietario del inmueble de matricula inmobiliaria número 340-64330 de la ORI de Sincelejo y la escritura pública No. 475 del 26 de noviembre de 1997 de la notaría única de Santiago de Tolú, lo que confirma el título de propiedad sobre el inmueble afectado por la ocupación, relacionada con el mantenimiento y limpieza del caño de la primera ensenada en el municipio de Coveñas. Asimismo, expresó que:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.
primera ensenada en el municipio de Coveñas. Asimismo, expresó que:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 27 de noviembre de 2017, Rad. No. 68001 -2333-000-2012-00228-01(50383).Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01
2. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación se admitió en auto del 10 de julio de 2018 y en providencia del 21 de agosto de 2018 se dispuso correr traslado para alegatos y concepto del Ministerio Público
En dicha fase procesal se pronunciaron las partes en los siguientes términos:
La parte actora indicó en su escrito de cierre, en el proceso estaba demostrada la ocupación ejercida por el municipio de Coveñas sobre el lote del demandante, como da cuenta el expediente a través de los trabajos de obra pública realizados por el contrato LP05 -2012, elReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 peritazgo y demás pruebas obrantes en el expediente; asimismo, que se trata de una ocupación permanente que afectó en su totalidad al inmueble con la construcción, mantenimiento y trabajo de obras de canalización y drenaje de aguas lluvias en el sector donde se encu entra localizado el lote, lo que lo convirtió en un predio inservible y con dichas obras se evitó inundaciones y daños a la comunidad.
drenaje de aguas lluvias en el sector donde se encu entra localizado el lote, lo que lo convirtió en un predio inservible y con dichas obras se evitó inundaciones y daños a la comunidad.
Afirmó que no era cierto que lo afirmado en la sentencia respecto de que el caño en el inmueble del demandante fuera rea lizado por el departamento de Sucre, porque el contrato LPO5 -2012 acredita que fue realizado por el municipio de Coveñas. Por consiguiente, concluyo que, que carecía de fundamentos facticos, probatorios y jurídicos lo afirmado en la sentencia, en el senti do que el municipio de Coveñas no fue quien realizó los trabajos u obras públicas, razón por la cual se debe realizar todo el acervo probatorio incorporado al expediente y acceder a las pretensiones.
La parte demandada, en este caso, el municipio de Coveñ as, presenta sus argumentos de segunda instancia, solicitando se confirme el fallo de primera instancia, puesto que tiene los suficientes soportes constitucionales y probatorios y lo dicho por el demandante en su recurso es una simple apreciación , no encon trándose probado, como indica la sentencia que el ente territorial demandado sea el responsable del daño sufrido por el demandante en un inmueble de su propiedad, por lo que se presenta una clara imposibilidad de imputación de responsabilidad porque no hay prueba que lleve a la certeza de que los daños reclamados sean atribuibles al ente demandado, por lo que se debe confirmar la sentencia recurrida.
Indicó además que el mismo apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia inicial, aportó el 14 de septiembre de 2017 memorial en
atribuibles al ente demandado, por lo que se debe confirmar la sentencia recurrida.
Indicó además que el mismo apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia inicial, aportó el 14 de septiembre de 2017 memorial en el cual informa que entre los años 2010 y 2011 el departamento de Sucre realizó obras de drenaje en el caño donde se encuentra el inmueble del demandante que reclama fue presuntamente dañado por el municipio de Coveñas, por lo que debe tenerse en cuenta que es el mismo apoderado del demandante el que señala que el municipio ninguna participación en la ejecución de ese contrato y pide que se oficie al departamento para que remita copias del contrato, las cuales no fueron all egadas. Esta consideración, sumada a las pruebas testimoniales pedidas por el demandante, incluido lo expuesto por el perito que realizó el avaluó, demuestra que no existe la suficiente claridad sobre la fecha y quien fue el ente que causó el daño, prueba que le correspondía al demandante.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado octavo administrativo del circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
Acorde con el recurso de apelación formulado, debe el TRIBUNAL, establecer, si están probados los presupuestos probatorios que permitan declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Coveñas frente a
Acorde con el recurso de apelación formulado, debe el TRIBUNAL, establecer, si están probados los presupuestos probatorios que permitan declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Coveñas frente a la ocupación permanente que aduce la parte actora ocurrió sobre un inmueble de su propiedad.
3.3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De manera regular y oportuna se incorporaron al proceso las siguientes pruebas:
1. Copia de Escri tura Pública No. 475 del 26 de noviembre de 1997, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tolú, y anexos (Fls.8-17).
2. Copia de certificado de tradición correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 340-64330 (Fls.18-20).
3. Copia de oficio fechado 30 de septiembre de 1997 dirigido por el Gobernador de Sucre al señor Alfredo Ramírez Barrera (Fl.21).
4. Copia de recibo No. 20110 del departamento de Sucre - Fondos
Departamentales (Fl.22).
5. Copia ilegible de diligencia de posesión del señor Alfredo Ramírez
Barrera (Fl.23).
6. Copia de constancia de copia auténtica de Escritura Pública No. 475 del 26 de noviembre de 1997 (Fl.24).
7. Constancia de conciliación extrajudicial, Rad. No. 8160 del 13 de septiembre de 2016, expedida el 26 de octubre de 2016 por el Procurador 164 Judicial II para Asuntos Administrativos (Fl.33).
7. Constancia de conciliación extrajudicial, Rad. No. 8160 del 13 de septiembre de 2016, expedida el 26 de octubre de 2016 por el Procurador 164 Judicial II para Asuntos Administrativos (Fl.33).
8. Acta de conciliación extrajudicial, Rad. No. 8160 del 13 de septiembre de 2016, realizada el 20 de octubre de 2016 ante la Procuraduría 164
Judicial II para Asuntos Administrativos (Fl.34).
9. Interrogatorio de parte practicado al demandante Roberto Ramírez Camargo; declaración de la que se destaca el siguiente aparte pertinente
y relevante:
“...Ese lote se lo compré yo a Pedro Fuentes, un derecho o tradición que tenía de eso y la Alcaldía de Tolú me lo otorgó pagando lo que hay que pagar allá…[Con respecto si ha construido edificaciones en el lote de terreno] solamente lo cerqué en madera y alambre, nada más…Yo vivía en Lorica por mucho tiempo cuando eso, cada rat o iba porque yo iba mucho a Coveñas, pasaba y lo miraba, yo tengo dos lotes más allá y los miraba como estaban, después aquí tengo donde trabajé 15 años y 4 meses sin descanso, la audiencia fallóReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 a favor mío condenaron a la Proveedora donde trabajaba, ahí consta que yo no tenía descanso ni vacaciones, entonces yo no volví a verlos… [Al ser preguntado sobre donde trabajaba] En La Proveedora la Economía en Tierra Alta, Alto Sinú…es la prueba que tengo de que por eso yo no sabía nada de eso…[En qué fecha volvió
volví a verlos… [Al ser preguntado sobre donde trabajaba] En La Proveedora la Economía en Tierra Alta, Alto Sinú…es la prueba que tengo de que por eso yo no sabía nada de eso…[En qué fecha volvió a Coveñas y se enteró que había unas obras en su predio, señaló] 14 de junio de 2016…traje a una persona que me iba a comprar ese Lote…y la sorpresa es que cuando fuimos a verlo nos encontramos el canal... Lo único que le puede decir es que Amansa Guapos es el caño antiguo únicamente y allí fue donde hicieron unas obras de reparación y empedraron todo eso, que lo vi cuando fui, que antiguamente no existía, yo dejé de ir y ahora que fui encontré eso, y ahí en donde dicen que limpiaron y arrancaron raíces el antiguo Amansa Guapo pero para acá hicieron fue una obra, no había canal y yo tengo pruebas de Capitanía de Puerto donde ellos fueron allá y pidieron permiso para que Tolú me diera las escrituras…”
10. Memorial remitido por el apoderado judicial del municipio de Coveñas, Sucre, con anexos, recibido en el Despacho el 14 de septiembre de 2017
(Fls.1-200 del cuaderno de pruebas del expediente).
11. Testimonios de los señores Jesús Benito Hoyos Naranjo y Gladys Margoth Doria Cavadía , recibidos en la audiencia de pruebas del 7 de noviembre de 2017.
El señor Jesús Benito Hoyos Naranjo, en la audiencia de pruebas declaró así:
“Mi tío Carlos Mendoza le vende el lote a Roberto Ramírez en el año
noviembre de 2017.
El señor Jesús Benito Hoyos Naranjo, en la audiencia de pruebas declaró así:
“Mi tío Carlos Mendoza le vende el lote a Roberto Ramírez en el año 1996…Yo fui su comisionista…Roberto Ramírez, quien compró el lote, a mi tío Carlos Mendoza, yo serví como mediante para que él lo comprara… En el año 96 que él compró el lote estaba en bue n estado, cercado con alambre, madera y no pasaba por ahí ningún caño, ni arroyo, nada… [Respecto a desde cuando tiene conocimiento de que pasa por el lote un caño señaló que] aproximadamente dos años, cuando Coveñas se inundaba en el año 2010 al año 2013, a partir de ahí supe que el municipio hizo un dragado para poder que las aguas se fueran hacia los manglares, ahí fue cuando el municipio dañó varios lotes… El lote era un lote parejo y cercado, el lote está entre los límites de la playa hacia la isla, sector que cuando llueve mucho mantiene lleno de agua pero cuando ya hay verano queda sequecito…La comunidad se quejó mucho y entonces el municipio de un día a otro metió máquinas y dragó para que toda esa agua tuviera cauce porque nos inundamos cada ratico, agua a un metro un metro veinte, y todo se dañó… [Respecto a si es vecino del lote] nosotros estamos a 500 metros… [En cuanto a si por el lote pasaban escorrentías cuando llovía señaló que] no, ese lote todo era plano, cuando venía la avalancha de agua no rmal se crecía todo, entonces el
lote] nosotros estamos a 500 metros… [En cuanto a si por el lote pasaban escorrentías cuando llovía señaló que] no, ese lote todo era plano, cuando venía la avalancha de agua no rmal se crecía todo, entonces el arroyo Amansa Guapo no alcanzaba mandarla toda al mar, entonces se extendía y eso hacía estrago en mucho años… [En cuanto a si le informó al demandante de que su lote había sido ocupado por obra del municipio de Coveñas, Su cre, señaló que] como él se ausentó [el demandante] muchos años nada, hasta que ahorita que él volvió ya él supo que estaba daño su lote, entonces como yo fui quien le sirvió de intermediario paraReparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00272-01 que él lo comprara, él vino donde mi porque a mí no me han notificado de acá para esta audiencia, supe porque él me dijo vamos por que tú fuiste quien (sic), yo le dije sí voy porque yo fui quien le vendí, le salí como encargado…”
Por su parte, la señora Gladys Margoth Doria Cavadía, en la audiencia de pruebas, en su testimonio, declaró:
“Yo me fui a vivir a la ciudad de Bogotá, regresé el año pasado más o menos en agosto y yo tengo un lote que queda conjunto a dos lotes que tiene el se
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