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TA SUC - 70001333300820170000901-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820170000901-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segundo Grado

Radicación: N° 70001-33-33-008-2017-00009-01

Demandante: Roberto Rafael Meza Rivas

Demandado: Municipio de Buenavista –Sucre

Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo

Tema: Contrato realidad / labores administrativas en el despacho de inspección de policía / modifica/ Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada el 11 de enero de 20191, contra la Sentencia del 04 de diciembre de 20182, proferida por e l Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones3:

PRIMERO: Declárese la nulidad integral y absoluta del acto administrativo de fecha 25 de Jul io de 2016. Que decidió negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó el actor ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, ante: lo demandado el día 11 de Julio de 2016, en legal forma.

SEGUNDO: Sírvase declarar lo existencia del contrato realidad que existió entre EL MNICIPIO DE BUENAVISTA -SUCRE y nuestro poderdante ROBERTO RAFAEL MEZA

día 11 de Julio de 2016, en legal forma.

SEGUNDO: Sírvase declarar lo existencia del contrato realidad que existió entre EL MNICIPIO DE BUENAVISTA -SUCRE y nuestro poderdante ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, quien se desempeñó en labores administrativas en el Despacho de lo Inspección Central de Policía de ese Municipio, desde el 11 de marzo al 11 de agosto de 2013, del 26 agosto al 26 de octubre de 2013, del 27 de enero al 27 de junio de 2014, del 5 agosto al 5 de octubre de 2014, d el 10 de noviembre al 10 de diciembre de 2014, y

1 Página 184-187 del Archivo 01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 2 Página 160-180 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de BuenavistaSucre

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del 17 de febrero 01 17 de noviembre de 2015, m ediante contratos de prestación de servicio.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado en el numeral 1° de las pretensiones antes descritas se condene o pagar a lo entidad demandada y a favor de nuestro prohijado ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, lo relativa a prestaciones socia les : cesantías, Intereses o la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificaci6n por servicios prestados, dotación de calzado y

a prestaciones socia les : cesantías, Intereses o la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificaci6n por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria consistente en un día de salario por coda día de retardo injustificado en el pago de las cesantías. Los aportes a seguridad social en salud y pensión así como el pago de aportes a riegos laborales a que tiene derecho por haber laborado al servicio del Municipio de Buenavista - Sucre, realizando labores administrativas en el Despacho de la Inspección Central de Policía de ese Municipio, desde el 11 de marzo al 11 de agosto de 2013, del 26 agosto al 26 de octubre de 2013. Del 27 de enero al 27 de junio de 2014, del 5 agosto al 5 de octubre de 2014, del 10 de noviembre al 10 de diciembre de 2014. Y del 17 de febrero al 17 de noviembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.

CUARTA: Que la condena que sea impuesto en este medio de Control de Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE BUENAVISTASLJCRE y a favor de nuestro poderdante: ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, sea discriminadas y liquidadas a efectos de que se garantice de manera efectiva el derecho al acceso a la justicia y o la tutela Judicial efectiva que pretende la actora, ya que de ser lo condena en abstracto, esto no podrá ser ejecutada por carecer de l os requisitos de exigibilidad a la luz de los articulas 422 y 430 dcl C.G.P.

que de ser lo condena en abstracto, esto no podrá ser ejecutada por carecer de l os requisitos de exigibilidad a la luz de los articulas 422 y 430 dcl C.G.P.

2.2. Hechos Relevantes 4: El accionante manifiesta que, estuvo vin culado al Municipio de Buenavista Sucre en el despacho de la inspección central de policía a trav és de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2015.

Señala que, durante su vinculación, el señor ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS realizó labores administrativas en el despacho de la inspección central de policía y que hacían parte de las actividades ordinarias de la misma, dentro de la jornada laboral establecida por ella, de forma continua y bajo las órdenes y directrices impartidas por sus superiores de turno, recibiendo a cambio la remuneración pactada.

Aduce que, e n vi rtud de que a su juicio se present ó una verdadera relaci ón laboral por concurrencia de todos sus elementos, como son: i) la prestaci ón personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración, el señor ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, por intermedio de apoderado judicial, solicit ó al Municipio de Buenavista Sucre por escrito presentado el 11 de julio de 2016, el pago de todas las prestaciones sociales.

Informa que, la anterior petición fue resuelta mediante Oficio del 25 de julio de 2016 que negó lo solicitado.

2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 16 de enero de 2017 5,

Informa que, la anterior petición fue resuelta mediante Oficio del 25 de julio de 2016 que negó lo solicitado.

2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 16 de enero de 2017 5, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo 6,

4 Páginas 7-10 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 5 Página 20 dl Archivo 01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 6 Página 20 dl Archivo 01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de BuenavistaSucre

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siendo inadmitida mediante auto de fecha 13 de julio de 20177, se admitió mediante auto del 29 de enero de 2018 8 y se notificó el referido auto admisorio a la entidad d emandada y a las demás partes9.

La audiencia inicial , se celebró el 21 de junio de 2018 10 en la cual se s urtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 23 de julio de 2018.

Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas11 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporaron las evidencias documentales, se advierte que se tuvieron como prueba los testimonios dos de los tres testimonios solicitados por la parte accionante, toda vez que la parte actora desistió del tercero luego entonces se

advierte que se tuvieron como prueba los testimonios dos de los tres testimonios solicitados por la parte accionante, toda vez que la parte actora desistió del tercero luego entonces se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus a legatos de conclusión de manera oral en la presente audiencia, oportunidad en la que se pronunciaron la parte demandante y demandada.

El 26 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante present ó escrito de alegatos de conclusión12

El 04 de diciembre de 2018 13, se profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda . La sentencia fue notificada a las partes el 05 de diciembre de

201814. El 11 de enero 201915 la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.

El día 27 de septiembre de 201916, el Juzgado concedió el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada.

2.4. Contestación de la demanda: la entidad demandada no presentó contestación de demanda.

2.5. La sentencia apelada17: El A quo en Sentencia del 04 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

7 Folios 79-84 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 8 Página 91-95 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 9 Página 103 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado.

8 Página 91-95 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 9 Página 103 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 10 Página 114-121 del Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 11 Página 128-132 del Archivo01 Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 12 Página 133151 del Archivo01 Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 13 Página 160-180 del Archivo01 Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 14 Página 181-183 del Archivo 01 Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 15 Página 184187 del Archivo 01 Archivo01Cdno1raInst.pdf del expediente digitalizado. 16 Archivo cargado en SAMAI. 17 Página 160-180 del Archivo01Cdno1eraInst.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de BuenavistaSucre

Página 4 de 23Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de BuenavistaSucre

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argumentando que, en el sub examine se acredita que el acto admirativo está incurso en la causal de anulación invocada, debiéndose decretar su nulidad y consecuencialmente el demandante tiene derecho al reconocimiento del vínculo laboral, por lo que se deben reconocer y pagar las prestaciones sociales y emolumentos laborales. Del mismo mo do

demandante tiene derecho al reconocimiento del vínculo laboral, por lo que se deben reconocer y pagar las prestaciones sociales y emolumentos laborales. Del mismo mo do argumentó que la parte accionada no constató la demanda ni rindió alegaciones, sostiene que la tesis del despacho es que el medio de control invocado tiene vocación de prosperidad.

Como fundamento de la decisión señaló:

“Ahora, bien para efectos de determinar si se configuraron los elementos de una relación laboral entre las partes, se procede a estudiar el material probatorio que reposa en el expediente: encontrando que en la cer tificación emanada por el secretario general de la alcaldía municipal de buena vista – sucre fecha de 25 de julio de 2016, en el que indica que el señor Roberto Rafael meza Rivas, prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios, como apoyo a la gestión en la oficina del despacho de la inspección de policía de dicho municipio en el cual registro las siguientes fechas con los siguientes horarios:

Además, se tiene copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la accionada, dentro de los cuales se detalla, tiempo de duración, valor mensual, objeto, y obligaciones, a eso debe adicionarse los testimonios escuchados en audiencia de pruebas de 23 de julio de 2018, donde los señores José Gregorio Carpio Guzmán y José Luis Navarro Diaz, aseveraron que el actor debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores en el despacho de la inspección de policía del municipio de Buenavista, que cumplía un horario laboral de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm, debiendo cumplir órdenes por parte de inspectora de

de la inspección de policía del municipio de Buenavista, que cumplía un horario laboral de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm, debiendo cumplir órdenes por parte de inspectora de Policía de la época.

Así pues, al estudiar los elementos propios de una verdadera relación laboral, consideró que los mismo se cumplieron en el caso que nos atañe, pues el actor prestó personalmente el servicio, recibió una remuneración por ello y estuvo subordinado, realizando además actividades que tienen el carácter de permanente.

2.5. El recurso de apelación: La parte demandada18, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente:

18 Página 184-187 del Archivo01Cdno1eraInst.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de BuenavistaSucre

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Sostiene que conforme a lo consagrado en el artículo 122 y 125 de la constitución política de Colombia, existen tres formas para vincularse con una entidad pública, la primera de ellas se da a través de la relación legal y reglamentaria que corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija a los llamados trabajadores oficiales y; finalmente los contratistas de presentación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado, estando esta última regulada a través del Decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 por la ley 190 de 1995.

que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado, estando esta última regulada a través del Decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 por la ley 190 de 1995.

En ese orden de ideas, la ley 80 de 1993 señala en su artículo 32 lo siguiente:

De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho p rivado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación.

(…)

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

De tal manera que, e n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Aterrizando al caso particular, indica que de las pruebas aportadas en el expediente y que fueron debidamente detalladas en la sentencia que se recurre, no se demostró que las funciones cumplidas por la demandante sean de carácter permanente y/o que sean inherentes a la entidad accionada, y mucho me nos que fueran similares o equiparables a las funciones asignadas a algún cargo o empleo de planta.

Adicionalmente, no se allegaron suficientes elementos de juicio que demuestren que el actor prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia tal que pudiera constituir

asignadas a algún cargo o empleo de planta.

Adicionalmente, no se allegaron suficientes elementos de juicio que demuestren que el actor prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia tal que pudiera constituir subordinación, pues no se aportó ningún documento donde conste que se le impartían órdenes, que dirigían su actividad laboral o que se le imponían los reglamentos internos de trabajo del ente territorial municipal.

Conforma a lo anterior solicitan revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto no acceder a las súplicas de la demanda.

2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 27 de septiembre de 2019 19, se admitió el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2018 expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, por proveído del 14 de febrero de 2020 20, se corrió traslado a

19 Archivo cargado en SAMAI 20 Archivo cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de BuenavistaSucre

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las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes present ara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio21.

2.7. Alegatos de conclusión. No presentaron alegatos de conclusión.

2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES

2.7. Alegatos de conclusión. No presentaron alegatos de conclusión.

2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿entre la MUNICIPIO DE BUENAVISTASUCRE y el señor ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, ¿existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales?

Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) del contrato realidad en el sector público, ii) Caso en concreto.

3.1.1 DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLIC O. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modali dad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo” 22. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” 23, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de pres tación de

21 Conforme a la nota secretarial cargada en SAMAI. 22 Sentencia C-154-1997. 23 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(114922 Sentencia C-154-1997. 23 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(114915). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de BuenavistaSucre

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servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “e n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.

pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa adm inistrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 24, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprude ncia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra l a prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”

de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio , la remuneración y la subordinación:

“2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disci plinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre

24 Expediente radi cado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de

Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-008-2017-00009-01 Roberto Rafael Meza Rivas VS Municipio de BuenavistaSucre

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estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinac ión laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración

(servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turn os para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación.

En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, i ncumbe al actor demostrar,

esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, i ncumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias

de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la prá ctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de aut onomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

2.3.3.3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condi ciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condi ciones para su ejecución, el

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