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TA SUC - 700013333008201700010601-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 700013333008201700010601-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-000106-01

Demandante: José Agustín Arroyo Ramos y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Tribunal

Administrativo de Sucre – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa/ error jurisdiccional /acto demandable reestructuración de entidades territoriales / diversas interpretaciones. Se confirma sentencia que negó pretensiones.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 20 19, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió negar las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

José Agustín Arroyo Ramos, en nombre propio y en representación de su hijo Cristian Emilio Arroyo Ortiz ; Noilys María Arroyo Borja, Mary Cruz Arroyo Ortiz , José Leonardo Arroyo Ortiz y Dominga Emilia Ortiz Díaz, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Tribunal Administrativo d e Sucre – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , con el objeto de

Emilia Ortiz Díaz, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Tribunal Administrativo d e Sucre – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por el error jurisdiccional en que incurrieron a través de las sentencias de 28 de enero de 2011 y 4 de octubre de 2012.

Así mismo, se les condenara a pagar los siguientes perjuicios:

  • Lucro cesante: $268.701.600, con ocasión de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones. - Daño moral: el equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Daño a la vida en relación: 400 SMLMV para cada uno de los demandantes.Reparación Directa 70-001-33-33-008-2017-000106-01

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  • Pérdida de oportunidad: 200 SMLMV a favor de José Agustín Arroyo

Ramos.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El señor José Agustín Arroyo Ramos fue vinculado en el cargo de Agente de la Dirección d e Transporte y Tránsito del departamento de Sucre mediante Resolución Nº 044 de 19 de mayo de 1987. Posteriormente fue nombrado en los cargos de Regulador de Tránsito del Grupo Operativo y Agente de Tránsito, Código 505, Grado 04.

A través del Decreto N° 0747 de 29 de noviembre de 2002, el Gobernador

nombrado en los cargos de Regulador de Tránsito del Grupo Operativo y Agente de Tránsito, Código 505, Grado 04.

A través del Decreto N° 0747 de 29 de noviembre de 2002, el Gobernador de Sucre estableció la planta de personal de la Gobernación de Sucre, en la cual se suprimió el cargo de Agente de Tránsito, Código 505, Grado 04, que desempeñaba el accionante.

Mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2002, el Jefe de Personal de la Gobernación de Sucre informó al actor que su empleo se había suprimido a través del Decreto Nº 0747 del 29 de noviembre de 2002 , “supresión que rige a partir de la fecha de su comunicación”.

El 2 de diciembre siguiente, por medio de Resolución Nº 2774, se realizó la distribución de los cargos de las diferentes dependencias y la incorporación de los empleados; no obstante, el señor José Agustín Arroyo no fue incluido.

Como consecuencia de la reestructuración efectuada por el Departamento de Sucre , el señor José Agustín Arroyo Ramos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad del ofi cio de 29 de noviembre de 2002, expedido por el Jefe de Personal de la entidad.

El asunto le correspondió al J uzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo -Sucre, radicado No. 70 -001-33-31-009-200300456-00, que, mediante sentencia del 28 d e enero de 2011 , declaró

El asunto le correspondió al J uzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo -Sucre, radicado No. 70 -001-33-31-009-200300456-00, que, mediante sentencia del 28 d e enero de 2011 , declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el acto acusado era un mero acto de comunicación. El Tribunal Administrativo de Sucre, en segunda instancia, resolvió confirmar la providencia del 28 de enero de 2011.

Destacó el demandante que en asuntos con identidad de supuestos fácticos, los juzgados administrativos de la ciudad y el Tribunal Administrativo de Sucre profirieron decisiones favorables a las pretensiones de la demanda, considerando el oficio de comunicación como el acto administrativo susceptible de control judicial. Paradójicamente, con el proceso del hoy actor se cambió la posición sin justificación, con lo cual se vulneraban derechos fundamentales y se configuró un error jurisdiccional.Reparación Directa 70-001-33-33-008-2017-000106-01 Página 3 de 21

En ese sentido, agregó que el acto general no generó el menoscabo, como sí lo hizo el oficio de 29 de noviembre de 2002, mediante el cual se materializó el retiro del servicio del demandante.

Con la decisión de la s dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se transgredió el derecho a la igualdad, así como a la seguridad jurídica y se desconocieron los fallos previos sobre el asunto, que constituían precedente.

Así las cosas, dado que la Rama Judicial (Juzgado Noveno Administrativo

restablecimiento del derecho se transgredió el derecho a la igualdad, así como a la seguridad jurídica y se desconocieron los fallos previos sobre el asunto, que constituían precedente.

Así las cosas, dado que la Rama Judicial (Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre) incurrió en un error que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar, se estableció la responsabilidad del Estado.

1.2. Contestación de la demanda1

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas por los accionantes, en razón a que no existía responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial.

Sostuvo que el juez de conocimiento del proceso con ra dicado 200300456, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que por disposición legal era necesario demandar el acto general que determinó la supresión de varios cargos de la planta de personal de la Gobernación de Sucre, lo cu al no se hizo, por lo que no podía accederse a las pretensiones del libelo, tras advertirse una ineptitud sustantiva de la demanda, excepción propuesta por la defensa.

Así las cosas, no se configuró el error judicial alegado, dado que las decisiones judiciales tenían soporte leg al y jurisprudencial. Propuso los siguientes medios de defensa: inexistencia de error jurisdiccional por parte del juzgado e inexistencia de nexo de causalidad.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió

parte del juzgado e inexistencia de nexo de causalidad.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el día 2 8 de junio de 201 9, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

El a quo identificó que las providencias judiciales de las cuales se predicaba el error eran: i) la sentencia de 28 de enero de 2010, emitida por el Juzgado Noveno Administr ativo del Circuito de Sincelejo, y ii) la sentencia de 4 de octubre de 2012 , proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70-001-33-31-009-2003-00456-01, promovido por el señor José Agustín Arroyo contra el Departamento de Sucre,

1 Mediante auto de 26 de octubre de 2015 , el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y dispuso la notificación a las accionadas. El 4 de agosto de 2016, el juez manifestó su impedimento para seguir conociendo del asunto, que se declaró fundado por el Tribunal Administrativo de Sucre. Así las cosas, el expediente pasó al Juzgado 8 Administrativo de Sincelejo para su trámite.Reparación Directa 70-001-33-33-008-2017-000106-01 Página 4 de 21

debidamente ejecutoriadas, con lo cual se cumplía los presupuestos para el estudio del caso por error judicial, en los términos de la Ley 270 de 1996.

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debidamente ejecutoriadas, con lo cual se cumplía los presupuestos para el estudio del caso por error judicial, en los términos de la Ley 270 de 1996.

Explicó que la decisión por medio de la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y la que la confi rmó, estaban plenamente soportadas, pues solamente se demandó el oficio de 29 de noviembre de 2002 y se adicionó la Resolución 2774 de 2 de diciembre del mismo año, de lo cual se concluía que:

“surge evidente que la decisión judicial de tener por probada la ineptitud de la demanda al no haber acudido a controvertir en sede judicial el Decreto 0747 de 2002, como el acto que contiene la decisión de la administración de suprimir el cargo que venía o cupando el señor José Agustín Arroyo Ramos, estaba plenamente respaldado en la correcta apreciación de las pruebas, toda vez que fue en dicho acto donde se discriminó cuáles eran los cargos que vendrían a componer la planta de personal de la Gobernación de Sucre, luego del proceso de reestructuración administrativa, y al no prever el de agente de tránsito código 505, grado 04, que ocupaba el demandante, resulta lógico y apropiado concluir que fue el acto que modificó la situación jurídica del señor Arroyo Ramos y por tanto el acto administrativo enjuiciable, como lo concluye la jurisprudencia del Consejo de Estado arriba citada, que previó: "en los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple

lo concluye la jurisprudencia del Consejo de Estado arriba citada, que previó: "en los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda”. De otro lado, frente a los pronunciamientos judiciales aportados como prueba, con supuestos idénticos según los demandantes, era necesario considerar las circunst ancias particulares de cada caso que podían presentarse en el marco de un proceso de reestructuración y además la labor jurisdiccional era dinámica, sujeta a interpretación, que llevaría a decisiones disímiles, pero debidamente cimentadas.

Para la fecha de las sentencias acusadas de incurrir en error judicial no había un criterio unificado por parte del Consejo de Estado que fijara las reglas para determinar el acto enjuiciable en los casos de reestructuración de plantas de personal, de manera que era el juez en su autonomía el encargado de dilucidar este aspecto en cad a situación concreta, lógicamente bajo las exigencias de la argumentación y razonabilidad, que le ofrecían legitimidad a la decisión.

Como consecuencia de lo anterior, no se consolidó el e rror jurisdiccional alegado, ya que las providencias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se fundaron en las pruebas regularmente allegadas.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el extremo activo interpuso recurso de apelación. Insistió en que fue la comunicación de 29 de noviembre de 2002 la que creó un a situación particular al señor José

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el extremo activo interpuso recurso de apelación. Insistió en que fue la comunicación de 29 de noviembre de 2002 la que creó un a situación particular al señor José Agustín Arroyo Ramos, en tanto, el acto general nado dijo frente a él.Reparación Directa 70-001-33-33-008-2017-000106-01 Página 5 de 21

El hecho de que en el Decreto 0747 de 29 de noviembre de 2002 no se contemplara el cargo de Agente de Tránsito, Código 505, Grado 04, que desempeñaba el actor, no implicaba per se su retiro, ya que era el acto de incorporación de 2 de diciembre de 2002 el que determinaba quienes continuaban en la planta de personal , pero como este fue emitido días después, fue el oficio que mediaba entre ellos el que materializ aba la separación del empleo.

En esa lógica, “la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable, pues el Decreto N° 0747 del 29 de noviembre de 2002 no definió su situación laboral, esto lo definía el acto de incorporación , pero como solo fue expedido el 2 de diciembre de 2002, es el oficio el que crea una situación jurídica para la demandante, además de que también se demandó el acto de incorporación esto es la Resolución N° 2774 de 02 de diciembre de 2002, que incluía los empleos y definía plenamente el funcionario”.

Expresó que no era posible aceptar el razonamiento del a quo relacionado con la variedad de decisiones discordantes, dado que la actividad judicial

diciembre de 2002, que incluía los empleos y definía plenamente el funcionario”.

Expresó que no era posible aceptar el razonamiento del a quo relacionado con la variedad de decisiones discordantes, dado que la actividad judicial se regía por criterios de interpretación; pues, para ello de bió tenerse en cuenta que muchas personas demandaron el mismo acto con identidad de supuestos fácticos, con resultado de nulidad favorable, a diferencia del hoy actor, lo que vulneraba sus derechos, ya que nunca se le dio la oportunidad de estudiar de fond o el asunto, con un análisis de los elementos de prueba, de los cuales era fácil advertir que el proceso de restructuración no fue ajustado a derecho.

Si bien las diferencias de criterio no constituyen causa del error judicial, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y las normas legales sí lo eran. La sentencia de primera instancia nada dijo sobre un fallo emitido con anterioridad por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, con el que se compartían supuestos de hecho, expediente 2003-00387, en el que se consideró el acto de comunicación como el que creó la situación jurídica particular y concreta y se declaró la nulidad, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre.

1.5. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 27 de febrero de 2020.

El 15 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La parte demandante alegó que se encontraba configurado el error judicial bajo los mismos argumentos planteados en el recurso de alzada.

El 15 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La parte demandante alegó que se encontraba configurado el error judicial bajo los mismos argumentos planteados en el recurso de alzada.

La parte demandada no presentó alegatos en esta instancia

El Ministerio Público en esta ocasión no emitió concepto.Reparación Directa 70-001-33-33-008-2017-000106-01 Página 6 de 21

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control , según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá establecer si con las sentencia de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70-001-33-31-009-2003-00456, la Rama Judicial incurrió en un error jurisdicc ional que ocasionó un daño antijurídico a los demandantes.

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al proble ma jurídico en el caso concreto

2.3.1. Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión

patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 2; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fá ctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”3-4; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad m aterial del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel

Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación Directa 70-001-33-33-008-2017-000106-01 Página 7 de 21

comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

2.3.2. Responsabilidad del Estado en los casos de error judicial

intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

2.3.2. Responsabilidad del Estado en los casos de error judicial

La Ley 270 de 1996 , Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció la responsabilidad del Estado derivada de daños generados por la administración de justicia, así:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO D E LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

ARTÍCULO 70. CULP A EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”Reparación Directa 70-001-33-33-008-2017-000106-01 Página 8 de 21

En ese sen tido, para declarar la responsabilidad del Estado por e l error jurisdiccional, concretado en providencias judiciales , estas deben encontrarse en firme y el actor debió agotar todos los recursos ordinarios que contra ella procedían.

Para que el error judicial tenga la entidad suficiente para comprometer la responsabilidad de la Administración, el yerro de hecho o de derecho debe ser de tal magnitud que incida en la decisión debidamente ejecutoriada y corresponde al actor demostrar la falla en el servicio, bajo el título de imputación de carácter subjetivo , con expresa claridad sobre la consolidación de la injusticia. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado5:

“Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a

imputación de carácter subjetivo , con expresa claridad sobre la consolidación de la injusticia. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado5:

“Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 19966, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos7 a través del ejercicio abiertamente ir regular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada e n el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos. (…) Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la efectiva materialidad de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminstrativo, sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-36-000-2012-00032-01(47132), C.P.: José Roberto Sáchica. 6 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 7 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho

José Roberto Sáchica. 6 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 7 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces compe tentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso. Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas

positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del de bido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo. Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011]Reparación Directa 70-001-33-33-008-2017-000106-01 Página 9 de 21

probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada8.

70-001-33-33-008-2017-000106-01 Página 9 de 21

probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada8.

Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de cará cter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante, demostrar el yerro; y, con éste, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específic as: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca exp licado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado9.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto, el demandante imputa a las entidades demandadas una falla del servicio por vulneración de sus derechos; por ello, se analizará el asunto bajo ese título de imputación.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto, el demandante imputa a las entidades demandadas una falla del servicio por vulneración de sus derechos; por ello, se analizará el asunto bajo ese título de imputación.

2.3.3. Elementos probatorios váli damente incorporados al proceso

Las pruebas aportadas al proceso, relevantes para resolver el problema jurídico propuesto, son:

Copia de la sentencia de primera instancia de 28 de enero de 201110, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelej

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