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TA SUC - 70001333300820170002201-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820170002201-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-008-201700022-01 Demandante: Juan Carlos Mercado Montes y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / restricción de la libertad por medida de aseguramiento intramural per se no constituye daño antijuridico / medida de aseguramiento se ajustó a derecho. Se confirma. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, negando las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. JUAN CARLOS MERCADO MONTES (victima directa), YANETH PAOLA CONTRERAS MARTINEZ (compañera permanente), LUZ MARY MONTES VILLEGA y CARLOS DAVID MERCADO MONTES (padres), LILIANA ESTHER MERCADO SARMIENTO y LINEY ESTHER MERCADO SARMIENTO (hermanos) y los señores ENILDA DEL CARMEN GUERRERO VILLEGAS, APOLINAR ENRIQUE MERCADO RODRIGUEZ, MIRYAM DEL

CARMEN MERCADO VILLABA, DEVORA ESTHER MERCADO DE MONTERROZA, CONSUELO MARGOTH MERCADO VILLALBA Y ANGEL MANUEL MERCADO VILLABA (tíos), actuando por conducto de apoderado judicial, via reparación directa formularon demanda en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con el fin de que se les declarare patrimonialmente responsables por la privación injusta que afirman padeció el señor JUAN CARLOS MERCADO MONTES, ocurrida el 27 de marzo de 2014 en el municipio de Sincelejo. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales, daño a la vida de relación) generados por la violación del derecho a la libertad, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la integridad familiar, como consecuencia de laReparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2017-00022-01

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privación injusta de la libertad de que fue víctima JUAN CARLOS MERCADO MONTES. Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: El señor JUAN CARLOS MERCADO MONTES fue capturado en la ciudad de Sincelejo el día 27 de marzo de 2014, por orden de captura No. 079 del 21 de agosto de 2013, por miembros de la Sijin y de la Policía Nacional, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Al señor Montes, le fueron leídos y garantizados sus derechos constitucionales y legales. El día 27 de marzo de 2014 se llevaron a cabo en el Juzgado Primero Municipal de Sincelejo (Sucre), las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; dentro de las cuales se impartió legalidad al procedimiento de captura, se le imputó al demandante el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado - cargos que no fueron aceptados por éste -, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario La Vega de Sincelejo-Sucre. El 20 de mayo de 2014 se radicó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. La audiencia de acusación se efectuó el 5 de febrero de 2015, en donde se acusó formalmente por los delitos imputados y se fijó el 28 de abril de 2015 para realizar la audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria y de descubrimiento de pruebas se realizó el 26 de junio de 2015. El 10 de noviembre de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual se continuó durante los días 3 de diciembre de 2015, 27 de enero de 2016 y 16 de febrero de 2016.

realizó el 26 de junio de 2015. El 10 de noviembre de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual se continuó durante los días 3 de diciembre de 2015, 27 de enero de 2016 y 16 de febrero de 2016. Evacuadas las pruebas, se escucharon los alegatos de las partes y el 26 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de sentido del fallo. En dicha fecha se anuncia sentido del fallo absolutorio y se dispuso la libertad del señor Juan Carlos Mercado Montes. El 28 de junio de 2016 se da lectura a la sentencia absolutoria, la cual no fue apelada por las partes. Por estos hechos no solo se debe condenar al ente acusador sino solidariamente a la Rama Judicial, porque la parte del tiempo detenido lo cumplió por orden judicial, siendo un juez que ordenó su captura y su detención preventiva en establecimiento carcelario. El señor Juan Carlos Mercado Montes convive en Sincelejo con su compañera permanente, la señora Yaneth Paola Contreras Martínez, así como con su señora madre, con quienes tiene muy buenas relaciones yReparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2017-00022-01

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dependen económicamente de él, además colaboraba con su padre, hermanas y tíos, teniendo buenas relaciones de afecto y cariño, que se vieron afectados moral y físicamente por el injusto cometido en su contra. La acusación de la fiscalía produjo graves consecuencias de orden material y moral, pues conminó al señor Mercado Montes “al destierro”, al desarraigo familiar, abandonar el sitio de trabajo y el repudio social, al ser encarcelado injustamente siendo inocente durante los 25 meses que estuvo en prisión. 1.2. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó en término, señalando su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicitando se le absuelva de responsabilidad, porque no se estructuraban los elementos esenciales que permiten configurar su responsabilidad. Frente a los hechos, indicó que era cierta la captura y la detención del privado, así como la imposición de medida de aseguramiento, a los demás expresó que eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante. En su defensa, afirmó que su actuación se surtió de conformidad con las normas constitucionales (artículo 250) y legales (artículo 306 de la Ley 906 de 2004) que establecen las reglas vigentes y competencias de la Fiscalía, por lo que no estructura defectuoso funcionamiento, error judicial ni mucho menos privación injusta de la libertad respecto del señor Juan Carlos Mercado Montes. Adujo que en la realidad de los hechos y de derecho, en el proceso se contaba que el señor Mercado Montes fue capturado, por denuncia presentada en la URI por la madre de

la menor de 13 años de edad, Milena Arrieta, quien pone en conocimiento una conducta de presunto acceso carnal abusivo y adicionalmente se aportaron otras pruebas testimoniales, que justifican y sustentan el actuar de la Fiscalía en el marco de sus funciones constitucionales del artículo 250, contando el juzgado de control de garantías, quien impuso la medida de aseguramiento, con las condiciones para su imposición. Propuso las excepciones que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de nexo causal y el hecho excluyente de un tercero no imputable a la Fiscalía. La Rama Judicial, igualmente contestó la demanda, manifestando que los hechos relacionados con la captura, la imposición de la medida de aseguramiento y la absolución eran ciertos, los demás indicó que no le constan. Solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones y se declare que la Rama Judicial no tiene responsabilidad alguna en el presente caso.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2017-00022-01

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Centró su defensa, argumentando que la responsabilidad recae sobre la FGN que incumplió sus deberes probatorios en el proceso penal, dando lugar a un falla que fue determinante para la privación de la libertad; agregando que en todo caso, fue la Fiscalía quien recaudó los elementos con los que solicitó la medida de aseguramiento, luego formuló acusación y en el juicio oral reconoció sus deficiencias probatorias, lo que da lugar a la absolución del procesado, razón por la que la privación de la libertad tuvo su origen en la actuación de la Fiscalía como organismo investigador, quien inicia e impulsa el proceso penal, por lo que es su actuar el que compromete la responsabilidad. Agregó en su respuesta a la demanda que, se produjo en el presente caso, también, el hecho del tercero, pues fue la Fiscalía la que incumplió sus deberes probatorios y además se presentó el hecho exclusivo y determinante de la víctima. 1.3. Audiencia inicial. La audiencia inicial se celebró el 13 de marzo de 2018, en su desarrollo se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Rama Judicial. En la etapa de fijación de litigio, sin reparo por las partes, se indicó como problema jurídico principal, “determinar si existió daño antijurídico o no como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Mercado Montes, adicionalmente, entrar a determinar cuál ha sido la actuación de las entidades demandadas y a partir de allí si hubo una falla del servicio que es lo que está alegando la parte actora. También determinar si existe nexo causal entre la falla en el servicio y el daño alegado por los demandantes”. Asimismo, se incorporaron pruebas documentales (expediente proceso penal) y se decretaron las testimoniales pedidas por la parte actora. 1.4. Audiencia de pruebas. Se realizó el 12 de abril de

falla en el servicio y el daño alegado por los demandantes”. Asimismo, se incorporaron pruebas documentales (expediente proceso penal) y se decretaron las testimoniales pedidas por la parte actora. 1.4. Audiencia de pruebas. Se realizó el 12 de abril de 2018. Concluido lo anterior, el despacho de primera instancia, ordenó en la misma audiencia que las partes presentaran sus alegatos de forma escrita y el juzgado indicó que la sentencia se proferiría dentro de los 20 siguientes al vencimiento del término de traslado. 1.5. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 29 de marzo de 2019, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. El juzgado sostuvo que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad porque: Reseñó los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y en acápite seguido, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado señalóReparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2017-00022-01

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que la medida de aseguramiento se torna justa cuando la entidad tiene graves indicios para su imposición. En el caso concreto, manifestó: “Si bien el proceso penal seguido en contra del señor JUAN CARLOS MERCADO MONTES, terminó con sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cierto es que al momento de solicitarse por parte de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento intramural, y de serle impuesta la misma por parte del Juzgado de Control de Garantías, existían graves indicios en su contra respecto a la comisión de la conducta delictiva, tal como se entrará a ilustrar: • Denuncia de fecha 4 de junio de 20131, presentada por la señora Mariela Isabel Montes Villegas quien es la madre de la menor K.A.M., en la cual manifestó lo siguiente: “(…) CUANDO LLEGUE A LA CASA LE PREGUNTE A MI HIJA K. M. QUE ERA LO QUE SE ENCONTRABA HACIENDO ALLÁ EN EL CUARTO DE MI SOBRINO, Y ELLA ME RESPONDIÓ QUE NADA, PERO YO SEGUÍ INSISTIENDO HASTA QUE LE PREGUNTÉ QUE SI ELLA HABÍA TENIDO RELACIONES SEXUALES CON ÉL Y ELLA ME DIJO QUE SÍ MOVIENDO SU CABEZA DE ARRIBA ABAJO, Y ME RESPONDIÓ QUE NO ME IBA A DECIR MÁS NADA, LUEGO MANDE A BUSCAR A MI HERMANA LUZ MARI MONTES VILLEGAS MADRE DE MI SOBRINO JUAN CARLOS PARA COMENTARLE LO QUE ESTABA PASANDO

SOS CON SU HIJO Y ELLA ME DIJO QUE LO VENÍA SOSPECHANDO DESDE HACÍA 3 DÍAS PERO QUE NO ME HABÍA DICHO NADA PORQUE A MÍ ME DA UN DOLOR EN EL PECHO, ENTONCES YO LE DIJE QUE IBA A DEMANDAR A ESTE MUCHACHO YA QUE ÉL ES MAYOR DE EDAD Y SE HABÍA APROVECHADO DE MI HIJA QUE ES UNA NIÑA Y TAN SÓLO TIENE 13 AÑOS.” • Entrevista Forense de fecha 4 de junio de 20132, realizada a la menor K.A.M., por parte de la Defensora de Familia Lesvia Montes, en la que ésta manifestó: E: ¿Sabes porque estás aquí? K: Sí E: ¿Cuéntame? K: LO QUE PASA ES QUE ÉL LLEGÓ A MI CASA HACE 3 AÑOS entonces desde que él llegó yo me enamoré del pero él nunca me paraba bolas, después me dijo que nos fuéramos conociendo, ahí comenzamos en el marzo tuvimos una relación 1 Fls.103-108 2 Fls.114-121Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2017-00022-01

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sexual, de ahí no había pasado nada más sólo besitos y nada más, el mes pasado fue que estuvimos otra vez y mi mamá supo que yo estaba con él porque yo el sábado fui a la casa con él y yo estaba con un amigo y estaba él, entonces yo salí a comprar, yo vine y le iba a decir a él que yo tenía un mes de retraso cuando comenzamos a hablar estábamos pendientes de ver quien venía cuando vimos a mi mami pero yo no estaba haciendo nada malo, mi mamá no quiere que yo vaya a la casa de él ni mi tía tampoco, como yo la vi que venía cogí el susto y me metí debajo de la cama, después ella llegó me encontró debajo de la cama yo me fui corriendo para la casa, ese día me comenzó a preguntar qué estaba haciendo después me preguntó que si yo me había acostado con él y yo le dije que sí, por eso es que yo estoy acá. (…) E: ¿me podrías aclarar quién es él? K: Juan Carlos Mercado Montes (...) E: ¿hay algo más que quieras agregar? K: yo quiero agregar que yo tengo una relación sentimental con él desde hace dos años y él me a prometió que en caso tal de que yo quedara en embarazo él se iba hacer cargo de mí y del bebé que estuviera esperando pero a pesar de todo él abecés (sic) me atemoriza porque él en barias (sic) ocasiones me ha amenazado para que yo no le cuente de nuestra relación a nadie diciéndome que si yo hablaba él savia (sic) en donde trabajaba mi hermano y qué hora salía y también mi abuela cuando estaba con él me decía que el mataba gente en Sincelejo y que podía matar a algún familiar mío. • Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 4 de junio de 20133, en el cual se lee: (…) RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que “QUE EL DÍA 13 DE MARZO DEL 2013 TUBE (sic) RELACIONES

familiar mío. • Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 4 de junio de 20133, en el cual se lee: (…) RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que “QUE EL DÍA 13 DE MARZO DEL 2013 TUBE (sic) RELACIONES CON MI PRIMO CUANDO ME ENCONTRABA EN SU CASA Y AHORA CREO QUE ESTOY EMBARAZADA” (…) Descripción desgarros himeneales: EVALUADA QUE AL EXAMEN GENITAL PRESENTA HIMEN ANULAR CON DESGARRO DE BORDES CICATRIZADOS LOCALIZADOS EN EL MERIDIANO DE LAS 6 CON RELACIÓN A LAS MANECILLAS DEL RELOJ. Teniendo en cuenta lo anteriormente plasmado, este Despacho llega a la conclusión de que al momento de ser proferida la medida de aseguramiento en contra del señor JUAN CARLOS MERCADO MONTES, existían graves indicios en su contra como eran: i) Denuncia penal de fecha 4 de junio de 2013, suscrita 3 Fls. 127-129Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2017-00022-01

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por la señora Mariela Isabel Montes Villegas, madre de la menor K.A.M., quien lo señaló como autor de la conducta desplegada contra la menor; ii) Entrevista Forense de fecha 4 de junio de 2013, en la cual la menor K.A.M. señaló al hoy demandante como la persona con la que había mantenido relaciones sexuales; iii) Informe Pericial de Clínica Forense, en el cual se señaló que la menor presentaba himen anular con desgarro de bordes cicatrizados, y ésta relató que tuvo relaciones con un primo. Por lo que al momento de solicitar la orden de captura, formular la imputación y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, contaba la Fiscalía General de la Nación con suficientes elementos materiales probatorios que indicaban que el hoy demandante había posiblemente accedido carnalmente a la menor de edad; mismos elementos materiales probatorios que tuvo en cuenta el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo - Sucre al momento de proferir la medida de aseguramiento intramural en su contra. Además debe tenerse en cuenta que el sujeto pasivo del delito investigado era una menor de catorce años, por lo que las autoridades debían actuar de manera pronta y eficaz, y lo que se buscaba con la detención era preservar los derechos superiores de la menor de edad; siendo así no puede imputarse responsabilidad a las entidades hoy demandadas por cumplir con el deber de investigación y juzgamiento que les ha sido encomendado, máxime cuando de delitos graves se trata. ….. (….)” Agregó: En ese orden de ideas, no puede considerarse que el daño sufrido

por el señor JUAN CARLOS MERCADO MONTES tenga el carácter de antijurídico, pues existían graves indicios en su contra que hicieron pensar a las entidades hoy demandadas que éste era el autor del abuso sufrido por la menor, pues se reitera que existía en su contra una denuncia penal, así como la entrevista rendida por la menor en la que lo señalaba como autor del delito, además del examen sexológico o dictamen pericial realizado a la menor que daba cuenta de que ésta presentaba himen anular con desgarro de bordes cicatrizados. Del mismo modo, habrá que tener en cuenta que si bien es cierto el proceso penal terminó con sentencia absolutoria, ello se debió a que en la audiencia de juicio oral tanto la menor K.A.M. como su madre Mariela Isabel Montes Villegas, se retractaron de la denuncia inicialmente presentada, manifestando que lo dicho por la menor había sido falso.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2017-00022-01

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Recapitulando, se negarán las pretensiones de la demanda dado que no se encuentran establecidos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la medida de aseguramiento se torna justa cuando la entidad tiene graves indicios para su imposición. Por último, condenó en costas a la parte demandante. 1.2. El recurso de apelación. La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones de la misma. Luego de transcribir la sentencia de primera instancia, el recurrente indicó lo siguiente: Considero, Honorables Magistrados de este Tribunal, que con esta decisión se vulneró el Estado Social de Derecho garantizado en el Art. 1 de la Carta Política, e indirectamente, el derecho a la libertad de Juan Carlos Mercado Montes. Ahora la jurisprudencia que sirvió de sustento también dejó sentado que cada hay que estudiarlo en particular, pues el demandante duró asegurado provisionalmente 25 meses, toda vez que, para la época de los Jueces tenían la convicción que, tratándose de delitos sexuales contra menores de edad y de conformidad con el Art. 119 de la Ley de Infancia y Adolescencia, no tenían ningún beneficio, hasta que la Corte Suprema de Justicia dijo que la libertad era un derecho, por lo tanto procedía contra todos los delitos y se introdujeron las reformas al Art. 317, numerales 4 y5 del C de P. P con respecto al derecho a la libertad, dejando establecido la libertad para delitos cometidos contra menores de edad, pero con la salvedad que este término se duplicase,

e incluso la Ley 1786 de 2016 puso fin a las prolongadas y excesivas medidas de aseguramiento, las cuales no podrían pasar de un año y toda esta injusticia recayó sobre Mercado Montes, violentando de igual forma el Art. 29 de la Carta Magna, tal y como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia Nº 49734 del 24 de abril del 2017; al expresar: “El ámbito de protección del derecho al debido proceso está compuesto tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. Entre otras prerrogativas, el Art. 29 inc. 4 de la Constitución consagra el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. En concordancia con el Art. 93 inc. 1 ídem, este componente del debido proceso se identifica con el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 14-3 literal c. del P.I.D.C.P y 8-1 C.A.D.H.). En materia penal, bien es sabido que la libertad no sólo puede ser afectada mediante la imposición de una pena, sino que, de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, también puede restringirse preventivamente conReparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2017-00022-01

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finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservación de la prueba), de protección a la comunidad, en especial a las víctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constitución). De ahí que la articulación del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas con las limitaciones propias que legitiman la restricción cautelar de la libertad, permitan afirmar, por una parte, la existencia de una garantía fundamental a ser investigado y procesado dentro de términos razonables; y, por otra, el derecho humano a ser dejado en libertad si se es procesado en detención y se traspasan los límites del plazo razonable”. Si bien el Juez, al proferir la sentencia de alzada dijo que a pesar de haber sido absuelto por prueba insuficiente, la medida de aseguramiento de 25 meses del demandante se mostraba razonable, por existir indicios graves de responsabilidad, como fueron en su momento, la entrevista rendida por la menor víctima y el dictamen médico legal sexológico, que determinó la existencia no solo del acceso carnal, sino su estado de gravedad. El Juez de Control de Garantías, que envió a la cárcel a Juan Carlos Mercado Montes, y el Juez Octavo Administrativo desconocieron inconsistencias en lo conceptuado en el dictamen sexológico; folios 124 a 128, con lo dicho por la menor en la entrevista forense, en esta sostuvo que tuvo relaciones sexuales en su momento con el procesado, dos veces; la primera en el mes de marzo de 2013 y la segunda en junio de ese mismo año, folio 111 a 117. Obsérvese, Juez de Segunda Instancia, como se construyeron estas falacias en contra del demandante: 1. Dictamen Médico Legal Forense: adiado 4 de junio de 2013. • Primer reconocimiento, se destaca aquí la fecha de los hechos sucedidos el día 13 de marzo de

Juez de Segunda Instancia, como se construyeron estas falacias en contra del demandante: 1. Dictamen Médico Legal Forense: adiado 4 de junio de 2013. • Primer reconocimiento, se destaca aquí la fecha de los hechos sucedidos el día 13 de marzo de 2013, en los que narra la víctima que “para esta fecha tuve relaciones sexuales con mi primo cuando estuve en su casa y ahora creo que estoy embarazada”. 2. Antecedentes Ginecológicos: La práctica de este examen, con fecha de 4 de junio del 2013 arrimado al proceso, arrojó que la menor no estuvo embarazada, toda vez que la última menstruación la tuvo el 7 de mayo de 2013, quiere decir que, del 13 de marzo del 2013 al 4 de junio de 2013 habían transcurrido dos meses más veintidós días. 3. Antecedentes Sexuales: No tuvo relaciones sexuales la semana inmediatamente anterior a los hechos. 4. Examen Genital: De junio 7 del 2013, concluye que hubo desgarro antiguo de himen anular, más no de embarazo.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2017-00022-01

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De todo lo anterior, se extraen las inexactitudes de esta investigación, que no solamente se incorporaron al juicio oral, sino que con ellas y otras más fortalecieron probatoriamente la medida de aseguramiento; al escuchar el audio de la audiencia concentrada preliminares, era suficiente para imponer medida de aseguramiento al imputado, solicitud que fue hecha por su defensa; pues las semanas de embarazo no coincidían con las fechas en que la menor tuvo esas supuestas relaciones sexuales, estas eran desproporcionadas en el tiempo, pero pese a que el Ministerio Público dejó sentado que efectivamente en estas fechas se afirmó que la menor tuvo relaciones sexuales con Mercado Montes, no coincidían en el tiempo, existía esa inferencia razonable de autoría, con el dicho de la menor y por lo tanto se mostraba de acuerdo con la medida solicitada por la Fiscalía y a la postre impuesta por el Juez de Control de Garantías, desconociéndose que la duda favorable se aplica al procesado en esta instancia procesal. Razones para considerar que no existieron; como lo aseveró el Juez Administrativo, esos indicios graves de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, no se puede dejar de lado que la imputación que se hizo por Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, agravado por art. 208 y 221 numeral 6 del Código Penal, es decir, por haber quedado embarazada. Como quiera que el Honorable Consejo de Estado le ha dado las facultades a los Jueces Administrativos para hacer un análisis de todas las pruebas arrimadas al proceso e incluso, las utilizadas en la medida de aseguramiento, para determinar el daño antijurídico y si el demandante debía soportarla. En este caso se desbordó lo establecido en el art. 306 del Código de Procedimiento Penal, que expresa que la Fiscalía podrá solicitar medida de aseguramiento cuando de los elementos probatorios necesarios, se pueda inferir la comisión del

y si el demandante debía soportarla. En este caso se desbordó lo establecido en el art. 306 del Código de Procedimiento Penal, que expresa que la Fiscalía podrá solicitar medida de aseguramiento cuando de los elementos probatorios necesarios, se pueda inferir la comisión del ilícito, porque una cosa es que exista esa inferencia razonable de autoría y otra es, que de estos elementos, sean suficiente para solicitar la medida y sobre todo de forma intramuros, que tiene sus exigencias Constitucionales en los artículos 250, 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal, que establece la libertad como un derecho y su restricción es excepcionalísima, cuando se muestre necesaria de acuerdo con los fines constitucionales. De ahí de considerar que la menor en el juicio oral, no se retractó, sencillamente aclaró la verdad, por estas razones es que el Juez Primero Penal del Circuito, exprese que la absolución no se debió a la retractación de la menor, sino a que no se practicaron pruebas para esclarecer la verdad, como lo es la de ADN, y demostrar efectivamente que el nasciturus o nacido era hijo de Juan Carlos Mercado Montes, quien durante 25 meses estuvo a disposición de la Fiscalía Instructora y de ese modo destruir la presunción de inocencia que constitucional y legalmente ampara a todo ciudadano. De otra parte, nada se investigó por la Fiscalía acerca de la relación del bebé con el procesado, como por ejemplo, si se instauraron accionesReparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2017-00022-01

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legales de paternidad, quién reconoció al menor nacido y que además Juan Carlos no vivía bajo el mismo techo de la víctima. Con fundamento en las anteriores razones solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y se dicte sentencia concediendo las pretensiones de la demanda. 2. Trámite procesal en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, fue admitido mediante auto del 23 de septiembre de 2019. En auto del 26 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta etapa procesal no existe pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público no emite concepto. 3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 3.2. Problema jurídico. El problema jurídico radica en determinar: ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda padeció el señor Juan Carlos Mercado Montes, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del cual fue en la etapa de juicio fue posteriormente absuelto? 3.3. Análisis de la sala y solución del caso.

La Sala considera que en el presente asunto no se configura responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de que fue objeto Juan Carlos Mercado Montes, no podía catalogarse como antijurídico, al haberse desprendido de la inferencia razonable exigida en la norma procedimental penal para la aplicación de la medida de aseguramiento. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 3.3.1. Cláusula general de responsabilidad del EstadoReparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2017-00022-01

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El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto. En consecuencia, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere qu

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