TA SUC - 70001333300820170002701-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820170002701-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-008-2017-00027-01
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA HIDROCARBUROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE BETULIA
Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Impuesto de alumbrado público / Sujeto pasivo / Aplicación de sentencia de unificación /
Anula / Confirma.
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de San Juan de Betulia, por medio de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado públ ico a cargo de CENIT S.A.S ; en consecuencia, exoneró a la mentada sociedad al pago de los impuestos de alumbrado público por los meses de enero a diciembre de 2015, y enero y febrero de 2016.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1: La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA HIDROCARBUROS
público por los meses de enero a diciembre de 2015, y enero y febrero de 2016.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1: La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA HIDROCARBUROS S.A.S, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra el Municipio de San Juan de Betulia (Sucre), procura la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Folio 206-210 de cuaderno Nº 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00027-01
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Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que CENIT S.A.S no se encuentra obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables de enero a diciembre de 2015, y enero y febrero de 2016.
Finalmente requiere que, se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San Juan de Betulia en relación con las actuaciones en sede administrativa, ni las actuaciones en el presente proceso judicial.
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS 2: Relata que el Municipio de San Juan de Betulia (Sucre), expidió las siguientes Liquidaciones Oficiales, imponiendo a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBURO S S.A.S, el impuesto e alumbrado público por los
expidió las siguientes Liquidaciones Oficiales, imponiendo a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBURO S S.A.S, el impuesto e alumbrado público por los períodos de enero de 2015 a febrero de 2016, por los siguientes valores:
Informa que, en la debida oportunidad legal y por intermedio de apoderado general facultado para ello, se presentaron los respectivos Recursos de Reconsideración contra las precitadas liquidaciones.
Indica que el día 13 de mayo de 2016, el Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) profirió la Resolución No. 003, la cual fue notificada el 19 de mayo de 2016, por medio de la cu al resolvieron en forma negativa los recursos de reconsideración presentados,
2 Flo 217-225 cuaderno Nº 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00027-01
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confirmando la determinación del Impuesto a cargo de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA
DE HIDROCARBUROS S.A.S.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA CIÓN3. plantea que los actos administrativos demandados están incursos en las causales de anulación de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto contrarían la exención expresa establecida en el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróle os), dado que los elementos o actividades necesarios para el beneficio directo de las empresas del
de las normas en que debía fundarse, por cuanto contrarían la exención expresa establecida en el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróle os), dado que los elementos o actividades necesarios para el beneficio directo de las empresas del sector petrolero no pueden ser gravados directa o indirectamente con ningún impuesto ya sea de carácter departamental o municipal. Así mismo que el acto se encuentra falsamente motivado, toda vez que no se fundamentan, motiva o exponen las razones por las cuales CENIT S.A.S. es considerado sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de dicha jurisdicción, como tampoco permite determinar de qué manera se c alcularon e identificaron los valores fijados a cargo de la compañía, lo que viola el principio de certeza tributaria, y el artículo 29 de la Constitución Política. Que CENIT S.A.S. no cuenta con establecimientos dentro de la jurisdicción del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre), y el único vínculo que tiene es la presencia de una infraestructura bajo tierra, la cual no se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público, y esta presencia no lo convierte bajo ninguna interpretación e n usuario potencial, más aun cuando el Consejo de Estado resaltó que serán sujetos pasivos del impuesto en la medida que la empresa tenga establecimientos en el municipio que administra el impuesto que se está cobrando, lo que no sucede en el presente caso.
2.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA.
2.4.1 EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE BETULIA: En tiempo contestó la demanda, refiriéndose frente a los hechos que, del primero al quinto son ciertos.
2.4.1 EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE BETULIA: En tiempo contestó la demanda, refiriéndose frente a los hechos que, del primero al quinto son ciertos.
A su vez, fundamenta su defensa en que el impuesto de alumbrado público su hecho generar o hecho imponible se encuentra regulado en el Municipio de San Juan de Betulia por el artículo 4 del Acuerdo 010 de 2014, el cual dispuso:
Por lo tanto, el hecho generador del impuesto de servicio de alumbrado publico no grava la explotación del recurso natural no renovable, sino, la condición de usuario o beneficiario potencial del servicio de alumbrado publico en el citado Municipio, por lo
3 Folio 226-228 cuaderno Nº 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00027-01
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tanto, no hay lugar a aplicar la exención planteada por el de mandante y se impone la obligación a la entidad demandante de pagar el impuesto de alumbrado liquidado.
Respecto a la causal de violación de falsa motivación, indican que la misma no se configura por cuanto en los actos administrativos se esbozan las razones que motivaron su expedición, se determinó claramente los elementos esenciales del tributo (base gravable, tarifa, hecho imponible y sujeto pasivo de la obligación) y se señalaron los valores no cancelados por el contribuyente, por concepto de alumbrado público en cada periodo., por lo tanto, las liquidaciones oficiales, se encuentran debidamente motivadas
gravable, tarifa, hecho imponible y sujeto pasivo de la obligación) y se señalaron los valores no cancelados por el contribuyente, por concepto de alumbrado público en cada periodo., por lo tanto, las liquidaciones oficiales, se encuentran debidamente motivadas y por tanto no hay lugar a declarar su nulidad.
2.4.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, no emitió concepto.
2.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se inadmite la demanda Anotación 1 SAMAI 31 de enero de 2017 Se Admite la demanda Anotacion 2 SAMAI 11 DE JULIO DE 2017 Contestación de la demanda por parte del Municipio de San Juan de Betulia
Celebración de la audiencia inicial Anotación 8 SAMAI 22 de marzo de 2018 Sentencia Anotación 19 SAMAI 22 de noviembre de 2018 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Anotación 18 SAMAi 3 de diciembre de 2018 Audiencia conciliaciónconcede recurso Anotación 21 SAMAI 15 de febrero de 2019
2.6. SENTENCIA APELADA4: En sentencia del 22 de noviembre de 2018, el juez de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Sincelejo, por medio de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de CENIT S.A.S, correspondiente a los períodos de enero de 2015 a febrero de 2016. De la misma manera, exoneró a la sociedad demandante del pago del impuesto de alumbrado público por
correspondiente a los períodos de enero de 2015 a febrero de 2016. De la misma manera, exoneró a la sociedad demandante del pago del impuesto de alumbrado público por dichos conceptos y condenó en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, luego del análisis efectuado y teniendo como referencia las jurisprudencias del Consejo de Estado, concluye que en el presente caso está llamada a prosperar la causal de anulación de fa lsa motivación alegada por la parte actora contra los actos administrativos acusados, por cuanto CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., contrario a lo manifestado por la entidad demandada en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, no ostenta la calidad de sujeto pasivo de dicho tributo, dado que no cuenta con oficinas o establecimientos en el Municipio de San Juan de Betulia (Sucre).
2.7. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5
4 Cdno Nº 3 Folio 440-450 y reverso 5 Cdno Nº 3 Folio 457-458Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00027-01
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2.7.1. La parte demanda da –Municipio de San Juan de Betulia-. Inconforme co n la anterior decisión, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.
anterior decisión, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo como argumento que, en los artículos 1 al 5 del Acuerdo 010 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de San Juan de Betulia, le impuso la condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado p úblico a las empresas dedicadas al transporte y/o almacenamiento de petróleo y sus derivados cuyo sistema de transporte y/o almacenamiento esta situación en jurisdicción del municipio. De manera que el fallo proferido por el A quo, rompe el principio de legalidad de los tributos y seguidamente genera un desconocimiento al principio de autonomía de las entidades territoriales en lo referente a la auto determinación de sus tributos y de fijar los contribuyentes de manera libre, siempre que se atiendan los presupuestos del artículo 363 de la Constitución Política de Colombia.
A su vez, señalan que si bien el Consejo de Estado en fa llos de 2015 y 2017 sentó una nueva tesis jurisprudencial en la cual se fundó el A quo para declarar la nulidad de las liquidaciones Oficiales, a su criterio esa postura jurisprudencial está a espaldas de la autonomía territorial, logro obtenido en el artí culo 287 de la constitución de 1991, dado que la norma municipal se refirió a ser beneficiario directo o indirecto del servicio de alumbrado público, lo hace clasificar a la demandante CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S como sujetos pasivo s y/o contribuyentes del citado tributo indirecto territorial, por atender el presupuesto del hecho generador o imponible del impuesto de alumbrado público.
DE HIDROCARBUROS S.A.S como sujetos pasivo s y/o contribuyentes del citado tributo indirecto territorial, por atender el presupuesto del hecho generador o imponible del impuesto de alumbrado público.
2.8. ACTUACIÓN PROCESAL:
SEGUNDA INSTANCIA Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se realiza el reparto ante el TAS Archivo 10Cdeno12daInstancia.pdf 24 de mayo de 2019 Se admite el recurso de apelación contra la sentencia Archivo 10Cdeno12daInstancia.pdf 28 de febrero de 2020
2.9. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
2.9.3. Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO: establecer si de conformidad con lo probado en el proceso, ¿CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, puede catalogarse comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00027-01
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sujeto obligado al pago del impuesto al alumbrado público y en consecu encia su determinación, en razón al hecho generador endilgado por la administración?
3.3. EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
De acuerdo a los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915, se autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario, así:
“…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o D istrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”.
El artículo 9 de la disposición en comento estableció que los municipios podrían cobrar dicho servicio en las facturas de servicio público domiciliario, aspecto que también se entiende fue señalado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que indica:
El artículo 9 de la disposición en comento estableció que los municipios podrían cobrar dicho servicio en las facturas de servicio público domiciliario, aspecto que también se entiende fue señalado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que indica:
ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la e nergía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” Negrillas fuera de texto.
Adicionalmente, el Decreto 943 de 2018 que modifica y adiciona el Decreto Único
energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” Negrillas fuera de texto.
Adicionalmente, el Decreto 943 de 2018 que modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía señala en su artículo 4:
“Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00027-01
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Frente a las anteriores normas, como ya se indicó, se ha mantenido una posición pacífica en cuanto al cobro del impuesto de energía pública, así por ejemplo, la Sección Cuarta se ha ocupado en varias oportunidades de estudiar los elementos del impuesto de alumbrado público y la facultad impositiva municipal, para indicar que los sujetos pasivos del tributo son aquellos que se benefician directamente del servicio y cuyo cobro puede realizarse a través de la factura de servicios públicos domiciliarios6.
alumbrado público y la facultad impositiva municipal, para indicar que los sujetos pasivos del tributo son aquellos que se benefician directamente del servicio y cuyo cobro puede realizarse a través de la factura de servicios públicos domiciliarios6.
Recientemente, la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es clara al señalar:
“En desarrollo de la autonomía para la gestión de sus intereses, los municipios y distritos pueden administrar sus propios recursos dentro de los límites de la Constitución y la ley. Así, pueden or ganizar el cobro del impuesto sobre el alumbrado público y, para ello, establecer las formas de recaudo que se han dispuesto en materia tributaria [p.e. declaraciones oficiales] o las previstas para el cobro del servicio de alumbrado público [p.e. las fact uras], toda vez que lo que se recauda vía impuesto corresponde al pago de la prestación del servicio de alumbrado público que, como lo autoriza el legislador puede incorporarse en la factura del servicio público domiciliario de la energía eléctrica.”
Y finalmente, en Sentencia C-132 de 2020, la Corte Constitucional expone de forma clara las reglas de recaudo así:
Objeto de regulación Regla aplicable Responsable del recaudo Permisión de que sea el municipio -distrito o comercializador de energía según lo que defina cada entidad territorial. Instrumento de recaudo Permisión de realizarlo mediante facturas de servicios públicos Condiciones de recaudo en caso de que el municipio o distrito opte por establecer que lo haga una empresa comercializadora de energía Uso de la factura de energía
públicos Condiciones de recaudo en caso de que el municipio o distrito opte por establecer que lo haga una empresa comercializadora de energía Uso de la factura de energía Obligación de transferencia de los recursos recaudados al prestador del servicio dentro de los 45 días siguientes Interventoría del recaudo En un plazo de 45 días se pronuncia la interventoría a cargo de la entidad territorial La realización de la interventoría no impide el desembolso del recaudo ni afecta la continuidad en la prestación del servicio Régimen sancionatorio Le corresponde al municipio o distrito su reglamentación Contraprestación Prohibición de contraprestación por las actividades de recaudo y facturación
“De lo expuesto se desprende que el legislador reconoció la competencia básica para que las entidades municipales determinen si el recaudo lo realiza directamente el municipio-distrito o una empresa comercializadora de energía. En caso de que escojan la segunda opción, el artículo 352 se limita a fijar algunas condiciones relacionadas con el desarrollo y vigilancia de tal actividad y con la facultad de dichas entidades de reglamentar el régimen sancionatorio. Estas
6 Son sentencias de la Sección Cuarta, frente a este tema, entre otras: Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. No. 22956, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 30 de marzo de 2016, Exp 21035, c.p. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00027-01
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Rodríguez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00027-01
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pautas en el proceso de recaudo, además de fijar estándares uniformes en la financiación de un servicio de especial y acentuada importancia para garantizar la seguridad y convivencia en las ciudades, pretenden potenciar la moralidad en las actividades relacionadas con la protección de recursos públicos destinados a la satisfacción de un interés general.”
Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación nro. 2019 -CE-SUJ-4009, del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, CP: Milton Chaves García, sostuvo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio , en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que:
“El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.”
Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación
o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.”
Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d y e de la tercera regla que:
“Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipi o para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas
En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las
y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público7. (Subrayas fuera del texto)
7 Sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de febrero de 2019, exp. 23320, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 8 de marzo de 2019, exp. 23218, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00027-01
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Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.” (Subrayas fuera del texto)
debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.” (Subrayas fuera del texto)
Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el s ervicio de alumbrado público. Para tal efecto, precisa que, si la empresa niega su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar l a existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público.
Delimitado lo anterior, se procede a resolver el,
3.4. Caso Concreto. La parte demandada procura se revoque la decisión de primera instancia y se declare que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho. Consecuencialmente pide que se declare que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y que tiene la obligación de pagar el tributo durante los períodos de enero de 2015 a febrero de 2016.
En el asunto, se encuentra probado que el Municipio de San Juan de Betulia determinó, que el contribuyente CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S , era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, mediante las liquidaciones oficiales:
que el contribuyente CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S , era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, mediante las liquidaciones oficiales:
Precisados los anteriores criterios, compete a la Sala determinar en primer lugar si la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y en consecuencia , si realizó el hecho generador del impuesto en el municipio de San Juan de Betulia, durante los períodos de enero de 2015 a febrero de 2016.
Al respecto, la Sala encuentra que la entidad demandante sostiene que no es sujeto pasivo de impuesto de alumbrado público, por cuanto el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (código de petróleos) estableció una exención tributaria expresa del pago deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00027-01
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impuestos departamentales y municipales, por lo tanto, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad.
Por su parte, el Municipio de San Juan de Betulia asevera que la norma en comento genera un desconocimiento al principio de autonomía de las entidades territoriales en lo referente a la auto determinación de sus tributos y de fijar los contribuyentes de manera libre, siempre que se atiendan los presupuestos del artículo 363 de la Constitución Política de Colombia.
Frente al anter ior litigio, advierte esta Sala de decisión que frente al tópico de alumbrado público el Consejo de Estado moduló a través de sentencia de Unificación
Constitución Política de Colombia.
Frente al anter ior litigio, advierte esta Sala de decisión que frente al tópico de alumbrado público el Consejo de Estado moduló a través de sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, lo referente a los elementos de dicho tributo, sentando una seria de reglas jurisprudenciales sobre la materia, que vale la pena constituyen precedente obligatorio para esta jurisdicción.
En ese orden, en materia de facultad impositiva territorial, en asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, se dijo que mediante sent encia del 9 de julio de 20098 se modificó la jurisprudencia, a partir de la que se ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad”9.
Así pues, dentro de los elementos del impuesto de alumbrado público, la mentada sentencia de Unificación estableció en la Subregla d, que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía el
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