TA SUC - 70001333300820170006001-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820170006001-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintitrés (23) febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00060-01
Demandante: Edgar Enrique Muñoz Villamizar
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho / Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios / reintegro. Niega.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
EDGAR ENRIQUE MUÑOZ VILLAMIZAR , a través de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL , con el objeto de que se declarara la nulidad de l Decreto N° 00001465 de 15 de septiembre de 2016 y del acta N° 016-APROO-GRURE-3-22 de 17 de julio de 2016, por medio de los cuales se le retiró del servicio activo y se recomendó el retiro, respectivamente. Así como del acta de notificación del acto administrativo.
medio de los cuales se le retiró del servicio activo y se recomendó el retiro, respectivamente. Así como del acta de notificación del acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, entre otros, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad en el grado que se desempeñaba y al pago de los salarios , primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el cumplimiento de la orden de reintegro; al tiempo que debía ordenarse el ascenso al grado que correspondiera.
Se describieron en la demanda los siguientes hechos relevantes:
Edgar Muñoz Villamizar ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander el 25 de enero de 1989. Durante toda su carrera se desempeñó en distintas divisiones con éxito, lo que le proporcionó reconocimientos y felicitaciones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2017-00060-01
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Desde agosto de 2015 a octubre de 2016 laboró como Director de Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal, cargo en el cual devengaba un salario de $8.544.734,40.
Pese al rendimiento operacional y administrativo, el 3 de octubre de 2016 fue notificado del Decreto 000014 65 de 15 de septiembre de 2016, por medio del cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, previa recomendación de la Junta A sesora del Ministerio de Defensa, “motivado en razones del buen servicio considerando que se colmaban los requisitos del tiempo de servicio para acceder al derecho
medio del cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, previa recomendación de la Junta A sesora del Ministerio de Defensa, “motivado en razones del buen servicio considerando que se colmaban los requisitos del tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro”.
Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 6, 121, 122 y 218 de la Constitución Política.
El concepto de la violación expuesto por la parte demandante se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que el acto administrativo de retiro estaba viciado de falsa motivación, violación al debido proceso y desviación de poder, pues el acto de retiro no se sujetaba al criterio de razonabilidad exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco estuvo debidamente justificado en el mejoramiento del servicio.
Adujo que en las mismas condiciones suyas se encontraban alrededor de 33 compañeros, quienes permanecían activos en el servicio, de lo cual se extraía que se trató de una persecución personal. Reprochó que la decisión de la junta fue caprichosa, alejada de la realidad que se exhibía en la hoja de vida del actor.
1.2. Contestación de la demanda1
La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional manifestó su oposición a lo pretendido, indicando que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios requería el cumplimiento de unos requisitos especiales que se respetaron en el caso concreto y no exigía motivación, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional y el
por llamamiento a calificar servicios requería el cumplimiento de unos requisitos especiales que se respetaron en el caso concreto y no exigía motivación, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado . En ese sentido, la presunción de legalidad del acto acusado se mantenía incólume.
Adujo que p ara la expedición del acto administrativo de retiro por la causal aplicada al actor era necesario verificar el cumplimiento de requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro y el concepto previo favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, supuestos que estaban agotados al momento de la
1 Mediante auto de 24 de agosto de 2017 se admitió la demanda y el 25 de octubre de 2017 se admitió la adición de la misma.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2017-00060-01
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decisión, razón por la que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
En su argumentación, expresó que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios de un miembro de la Policía Nacional no debían ser motivados.
Mediante acta de 17 de julio de 2016, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional reco mendó el retiro del actor
servicios de un miembro de la Policía Nacional no debían ser motivados.
Mediante acta de 17 de julio de 2016, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional reco mendó el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, en virtud de la causal establecida en la Ley 857 de 2003 , dado que contaba con más de 26 años de trabajo, que lo hacían merecedor de una asignación de retiro. Lo anterior bastaba para la determinación de retiro, en ejercicio de la facultad discrecional de la entidad, en aras de favorecer el relevo institucional.
El actor alegó que i) ingresó a la vida policial en el curso de oficiales N° 61, en el cual lo acompañaban 33 compañeros con requisitos para curso de acceso a Brigadier General en el año 2017; no obstante, en la junta asesora solo se propuso su nombre para el retiro por llamamiento a calificar servicios, encontrándose los demás en igualdad de condiciones que él , y ii) obvió la entidad demandada que la lógica imponía la evaluación al grupo N° 60 antes que al grupo 61, frente al cual no se hizo ninguna recomendación de retiro.
En ese punto, el juez de primera instancia estimó probado que para el 17 de julio de 2016, el actor fue e l único en el grado de Coronel propuesto para retiro; pero en los meses de febrero y mayo de 2016 se retiraron 2 coroneles pertenecientes al grupo N° 60 y en el mes de abril a dos coroneles más del grupo N° 61, lo que conducía a afirmar que el relevo se iba dando de acuerdo con las necesidades del servicio, de manera progresiva.
coroneles pertenecientes al grupo N° 60 y en el mes de abril a dos coroneles más del grupo N° 61, lo que conducía a afirmar que el relevo se iba dando de acuerdo con las necesidades del servicio, de manera progresiva.
La norma que autorizaba el retiro de policiales no condicionaba el estudio a personas de un grupo u otro, lo cual iría en contravía de la misma estructura, organización y presupuesto de la Policía Nacional.
Agregó que n o estaba demostrado que se tratara de una persecución contra el uniformado o que el retiro se logró mediante actos fraudulentos o ilegales. Además, la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios no reñí a con el recto y debido ejercicio de la función policial mientras la persona estuvo activ a, pues no se trataba de una castigo o una sanción, si no a la dinámica misma de la Corporación y de la actividad.
El a quo condenó en costas a la parte actora y fijó las agencias en derecho en el 4% del valor de las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2017-00060-01
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1.4. El recurso de apelación
Contra la sentencia de primera instancia , la parte actora presentó recurso de apelac ión, con el fin de que se revocara. Al efecto, e xpuso que:
“Sabido es (…) que para la efectividad de la figura del Llamamiento a Calificar Servicios se necesita del cumplimiento de unos requisitos taxativos contemplados en el ordenamiento legal, estos son: i) cuando el oficial tenga el tiempo mínimo de servicio, es decir, 15 años o más de
“Sabido es (…) que para la efectividad de la figura del Llamamiento a Calificar Servicios se necesita del cumplimiento de unos requisitos taxativos contemplados en el ordenamiento legal, estos son: i) cuando el oficial tenga el tiempo mínimo de servicio, es decir, 15 años o más de servicio, ii) así como la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; no obstante, esta defensa fue enfática en reiterar y en esta oportunidad lo expongo una vez más, sobre la importancia de aplicar el llamamiento a calificar servicios además del cumplimiento de tales requisitos, bajo la indicación precisa de ser utilizados criterios de razonabilidad, esto es, bajo juicios que estén conformes con la prudencia, la justicia o la equidad, más no, como producto de la esencia caprichosa del ser humano, con la utilización arropada que termina en injustificada y de contera, en ilegal”.
Agregó que la valoración que hizo el juez sobre la posibilidad de llamar a calificar servicios a personal de un grupo adelante al que pertenecía el actor. no fue estricta ; así, para el momento en que se efectuó la ju nta que sugirió el retiro de Edgar Muñoz no se habí a terminado de definir la situación del curso N°60 y tampoco se había cumplido el tiempo en el grado de coroneles del curso 61 , del cual hacía parte el actor, para su año de evaluación y posterior curso de ascenso, con lo cual se desvirtuaba el análisis de razonabilidad de la decisión: “Para ser más explícita, debo dar a conocer a su señoría que entre cada grado de oficiales debe transcurrir por disposición normativa¹ determinado tiempo en años para ser llamados al siguiente curso de ascenso, de
el análisis de razonabilidad de la decisión: “Para ser más explícita, debo dar a conocer a su señoría que entre cada grado de oficiales debe transcurrir por disposición normativa¹ determinado tiempo en años para ser llamados al siguiente curso de ascenso, de Coronel a Brigadier General el tiempo era de 4 años de evaluación y uno de curso, en el caso específico del curso al que perteneció el señor Edgar Muñoz Villamizar la invitación a curso de ascenso debía hacerse en el año 2017, es decir aún le quedaba faltando un año para cierre de ciclo, siendo que a la postre se convirtió en 5 años porque solo hasta el año de 2019 fue que se hizo el curso, era aquí en esta franja de tiempo donde debió definirse la situación del Cr. Muñoz Villamizar, bien para su retiro por llamamiento a califica r servicios, o para haberlo ascendido al grado de Brigadier General, es aquí donde cobra relevancia el análisis de lo sucedido con el demandante, pueden salir decenas de oficiales por no haber sido llamados a curso de ascenso, pero siempre en orden cronoló gico, en el mismo acta de junta para así dar materialización a la filosofía piramidal, más no haciendo boquetes para estrechar la figura piramidal no debajo, sino arriba”.
Y finalmente, concluyó:
“La decisión de retiro de la Junta Asesora fue tan capric hosa, que no obstante de ser repetitivo con apartes jurisprudenciales con lo comúnmente conocido como "copia y pegue” resultó a todas luces incoordinado lo que en consecuencia lleva a la inexistencia de motivos, por haber ignorado las verdaderas causas de su desempeño,
comúnmente conocido como "copia y pegue” resultó a todas luces incoordinado lo que en consecuencia lleva a la inexistencia de motivos, por haber ignorado las verdaderas causas de su desempeño, bloqueándole con esto su carrera policial, al no haberse expuesto argumentos objetivos y sólidos; sin embargo todo esto fue pasado por alto por el señor fallador primario.
Le restó análisis el señor Juez al hecho de que el 26 -09-16 fecha de la condecoración presidencial, ya había sido desarrollada la Junta de Evaluación mediante Acta No 016 del 17 de julio de 2016, fecha en laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2017-00060-01
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que se propuso la no continuidad en institución policial del Cr. Muñoz Villamizar, por qué entonces la Dirección General de la Policía consideró la finalidad de efectivizar las funciones institucionales?, esto es, se entiende que ante magna imposición honorífica, el Cr Muñoz Villamizar era uno de los oficiales que le representaba gloria a la institución, de los que ameritaba mantener en la línea de escalafón y mando institucional para propender la continuidad en la mejora del servicio, nótese que la institución no solo debía conocer el alto rendimiento con dicha imposición honorífica, sino ya desde antes era conocida su trayectoria institucional, en la demanda se describió de manera generalizada los cargos por él desempeñados, destinación que no le era designada sino a los oficiales distinguidos por su compromiso y efectividad en el servicio.
Por qué le sobrevino el retiro al Coronel Muñoz Villamizar siendo que
desempeñados, destinación que no le era designada sino a los oficiales distinguidos por su compromiso y efectividad en el servicio.
Por qué le sobrevino el retiro al Coronel Muñoz Villamizar siendo que pertenecía al curso de oficiales 061?, por qué no fue dado el relevo inicialmente en el año 2016 a los coroneles del curso 060 siendo que por orden cronológico correspondía inicialmente al 060 y no viceversa?
Es precisamente en este punto donde se controvierte la legalidad del acto, al haber nacido en forma imprecisa, volviéndose atentatorio de la ley.
Teniendo en cuenta el material probatorio a llegado al expediente y la normas indicadas, conlleva a que sea reconocido que sí existe prueba suficiente y plena encaminada a demostrar la ilegalidad del acto administrativo demandado, pese a que el fallador primario manifestó estarse frente a un acto co n presunción de legalidad; con las pruebas arrimadas, más no valoradas en debida forma, se demuestra que sí aparece desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que solicito a su señoría el estudio detenido y detallado de cada documento probatorio que se encuentra dentro del expediente, y si a bien lo llegare a considerar sean ordenadas las pruebas oficiosas en la segunda instancia con el fin de aclarar cualquier punto oscuro dudoso que permita afirmar que el acto demandado se encuen tra viciado de nulidad, lo que fundamentalmente estriba en el punto sobre el cual se erige nuestra pretensión, razón por la cual solicito al señor fallador de segunda instancia revocar la sentencia proferida por el juzgado 8º Administrativo de fecha 05 de junio de 2020”.
erige nuestra pretensión, razón por la cual solicito al señor fallador de segunda instancia revocar la sentencia proferida por el juzgado 8º Administrativo de fecha 05 de junio de 2020”.
Fundado en las razones anteriores, la parte demandante y recurrente solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se concedieran las pretensiones.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 11 de agosto de 2021 y se dio la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión.
La parte demandante reiteró los argumentos planteados en su recurso . La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional sostuvo que la decisión se ajustaba a las disposiciones legal es y jurisprudenciales vigentes.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competenciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2017-00060-01
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Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulid ad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar, si conforme lo aduce el apelante, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio de la Policía Nacional a Edgar Muñoz, por llamamiento a calificar servicios, por estar inmerso en falsa motivación y desviación de poder.
hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio de la Policía Nacional a Edgar Muñoz, por llamamiento a calificar servicios, por estar inmerso en falsa motivación y desviación de poder.
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que no están configuradas las causas de nulidad endilgadas por la parte actora al acto que dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.3.1. De la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
La Ley 857 de 2003, “por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones ”, reguló en su artículo 1° lo relacionado con el retiro:
“El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte”.
En relación con las causales para el retiro, el artículo 2 de la ley 857 de 2003, complementó el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000:
“Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2017-00060-01
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4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.”
Seguidamente, el artículo 3 de la misma no rma desarrolló la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios:
“El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”.
retiro por llamamiento a calificar servicios:
“El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”.
De la normatividad referida, se establece que el ll amamiento a calificar servicios, como causal objetiva para el retiro , es aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional y tiene como único requisito o condicionante legal que el uniformado cumpla con los requisitos para ser merecedor de una asignación de retiro. Adicional a ello, para el caso de los oficiales es requisito el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Sobre el contenido de esta causal de retiro del servici o, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 091 de 2016, señaló:
“El retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro”.
Asimismo, la Corte Constitucional, distinguió la figura del llamamiento a calificar servicios como causal de retiro y el retiro por voluntad
cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro”.
Asimismo, la Corte Constitucional, distinguió la figura del llamamiento a calificar servicios como causal de retiro y el retiro por voluntad discrecional del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, así:
A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro.
En sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016, la Corte Constitucional estableció que la motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios derivaba de la ley y fijó unas reglas para su aplicación, a saber:
1. Que el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016.
2. Que la persona retirada del servicio cumpla los requisitos para obtener la asignación de retiro.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2017-00060-01
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3. Que la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo, siempre que el mismo sea necesario.
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3. Que la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo, siempre que el mismo sea necesario.
Dicho precedente fue retirado por la misma Corporación en sentencia SU 237 de 2019, y se señaló además que:
“Por lo demás, advierte la Corte que los argumentos del accionante se fundaron en consideraciones que no constituyen precedente judicial, en el entendido que el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para ejercer la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios. En criterio de la Corte, la excelencia y la buena conducta son inherentes al servicio público, por ende, tales cualidades no derivan en fuero de estabilidad alguno”.
El Consejo de Estado2, por su parte, ha indicado de manera pacífica que el acto por medio del cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía del Estado por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, en tanto que entraña el ejercicio de una facultad discrecional, basado en la idea de mejoramiento del servicio y del relevo de personal, aspecto propio de la dinámica de la jerarquía institucional, de modo que no es necesario que el acto administrativo lo exprese. En ese sentido, se ha sostenido3:
“De lo anterior se puede afirmar que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos
“De lo anterior se puede afirmar que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales (…). Es importante aclarar que esta figura jurídica no es un castigo sino una manera natural de salir de las fuerzas armadas que permiten la renovación de su personal, garantizándole su subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones.”.
De lo expuesto, se puede concluir que el desarrollo exitoso de una carrera profesional en la institución, en nada modifica la prerrogativa de disponer el retiro, pues, como se dijo, esta obedece a criterios ciertos, objetivos y comprobables establecidos por la ley, como es, el cumplimiento de requisitos para la asignación de retiro y visto bueno de la Junta Asesora;
el retiro, pues, como se dijo, esta obedece a criterios ciertos, objetivos y comprobables establecidos por la ley, como es, el cumplimiento de requisitos para la asignación de retiro y visto bueno de la Junta Asesora; de tal manera que no puede considerarse como un castigo o sanción, por el contrario, es una forma de dar cabida a nuevas generaciones en el
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 19 de enero de 2017. Expediente No. 05001233100019990228102 (41172014).CP. César Palomino Cortes. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de octubre de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2010-01134-01(0866-14), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2017-00060-01
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ejercicio de la actividad, con la garantí a de ofrecer una asignación de retiro al miembro de la institución retirado.
En esa lógica, quien alegue motivos distintos para la expedición del acto de retiro por dicha causal, bien sean actos ilegales o fraudulentos, o su uso con fines torticeros o desviados, asume la carga de producción de la prueba respecto de dichas afirmaciones.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 2022 4, realizó el siguiente análisis de la causal de llamamiento a calificar servicio:
“Cabe anotar que el retiro por llamamiento a calificar servicios de
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 2022 4, realizó el siguiente análisis de la causal de llamamiento a calificar servicio:
“Cabe anotar que el retiro por llamamiento a calificar servicios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, tal como lo consagra el precitado artículo 3.° de la Ley 857 de 2003, procede cuando el servidor colme los requisitos para acceder a la asignación de retiro, los cuales están consagrados en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en los siguientes términos:
(…). En aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 188719 , se tiene que el artículo 3.° de la Ley 857 de 2003 no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un policial por llamam iento a calificar servicios, en todo caso dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su expedición está reglada y, por contera, promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en procura de mejorar el servicio público o incluso controlar el ascenso de l os uniformados a grados superiores, a los que evidentemente no pueden acceder todos los miembros de la Policía Nacional o de cualquier fuerza armada por su esquema piramidal
incluso controlar el ascenso de l os uniformados a grados superiores, a los que evidentemente no pueden acceder todos los miembros de la Policía Nacional o de c
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