TA SUC - 70001333300820170007001-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820170007001-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-008-2017-00070-01
Demandante: Rafael José Castro Regino
Demandado: Municipio de San Marcos - Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Contrato realidad / Prueba de la subordinación / Déficit probatorio / No se desvirtuó la presunción legal del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor RAFAEL JOSÉ CASTRO REGINO , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DAM-113 del 16 de diciembre de 2016, suscrito por el Alcalde del municipio de San Marcos Sucre, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago varias prestaciones sociales, derivadas de una relación laboral.
Como restablecimiento del derecho, solicita, se ordene el reconocimiento y pago de todas y cada una de las sumas correspondiente de las
negó el reconocimiento y pago varias prestaciones sociales, derivadas de una relación laboral.
Como restablecimiento del derecho, solicita, se ordene el reconocimiento y pago de todas y cada una de las sumas correspondiente de las prestaciones sociales dejadas de pagar durante el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad demanda da; así como también el rembolso de los aportes a la seguridad social.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
El señor RAFAEL JOSÉ CASTRO REGINO , estuvo vinculad o con el municipio de San Marcos Sucre , mediante contratos de prestación de servicios, desempeñando las labores como contador público, desde el 17 de febrero del 2012 hasta de 21 de julio de 2014.
El actor prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-201700070-01 Página 2 de 17
Que el día el 26 de noviembre de 2016, el demandante solicitó a la entidad territorial, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, incluyendo los aportes pensionales; petición que fue contestada a través de oficio N° DAM113 del 16 de diciembre de 2016, de manera negativa.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 7 del decreto 1950 de 1973.
En el concepto de la violación, se manifestó que la entidad demandada
artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 7 del decreto 1950 de 1973.
En el concepto de la violación, se manifestó que la entidad demandada violó la norma superior relacionada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas para los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que el señor Rafael José Castro Regino , a pesar de estar vinculado con el Municipio de San Marcos Sucre , a través de contratos de prestación de servicios, laboró de manera continua, con dependencia y subordinación, cumpliendo horario de trabajo, en forma similar a un emplead o público, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes y con ello al correspondiente pago de las prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda.
El Municipio de San Marcos Sucre, no contestó la demanda 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 23 de octubre de 2018, negando las súplicas de la demanda, porque no se probó la subordinación como elemento del contrato realidad. Argumentó el A-quo:
“(…)De los testimonios de los señores Yeny Luz Moreno Ricardo y Aurelio Benjamín Zapa Álvarez, se colige que el demandante cumplía con un horario de trabajo y estaba obligado al cumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió; sin embargo, para el Despacho ello no evidencia una relación de subordinación sino de coordinación, puesto que el objeto del contrato lo requería.
Al respecto, no puede olvidarse que el Consejo de Estado ha señalado
contractuales que asumió; sin embargo, para el Despacho ello no evidencia una relación de subordinación sino de coordinación, puesto que el objeto del contrato lo requería.
Al respecto, no puede olvidarse que el Consejo de Estado ha señalado que “ la relación de coord inación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el su puesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato. Por ende, el cumplimiento de horario, el desplazamiento a cierto lugar de trabajo y la asistencia a reuniones; se aprecian como parámetros naturales y lógicos de la coordinaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-201700070-01 Página 3 de 17
existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito1.”
Ciertamente, el señor Aurelio Benjamín Zapa Álvarez señala haber sido jefe inmediato del demandante por un determinado periodo de tiempo, pero de su dicho el Despacho no advierte que le impartiera órdenes en el ejercicio de sus funciones sino instrucciones para que desarrollara sus obligaciones contractuales, más aún que señala – al igual que la testigo Yeny Luz Moreno Ricardo – que era un apoyo para la oficina de
el ejercicio de sus funciones sino instrucciones para que desarrollara sus obligaciones contractuales, más aún que señala – al igual que la testigo Yeny Luz Moreno Ricardo – que era un apoyo para la oficina de contabilidad y presupuesto. Y en cuanto al llamado de atención que le hiciera el señor Zapa Álvarez al actor por el incumplimiento del horario, por la forma en que lo hizo denota más una relación de amistad y la preocupación por que habían informes pendientes por presentar, lo cual está comprendido en el objeto de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes, como se expuso en el cuadro inicialmente inserto.
Aunado a lo anterior, hay que tener presente que la profesión de contador público del demandante es de aquellas liberales, que suponen su ejercicio independiente, tanto así que el testigo Zapa Álvarez informó que el actor prestaba sus servicios profesionales a particulares a la par que los prestaba al ente territorial demandado, lo que evidencia su calidad de contratista independiente.
De otro lado, echa de menos el Despacho otros elementos probatorios necesarios para acreditar la subordinación del demandante con respecto al municipio de San Marcos (Sucre), verbigracia, llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinari as o cualquiera otro elemento de juicio que conllevara a considerar que dependía de un superior jerárquico que le impartía órdenes; de igual forma, no se allegó prueba alguna que demuestre la existencia de algún cargo de la estructura orgánica del municipi o demandado que tuviese asignadas las mismas funciones que desarrolló el demandante, como tampoco obra el manual de funciones que permita concluirlo.
forma, no se allegó prueba alguna que demuestre la existencia de algún cargo de la estructura orgánica del municipi o demandado que tuviese asignadas las mismas funciones que desarrolló el demandante, como tampoco obra el manual de funciones que permita concluirlo.
En este orden de ideas, el Despacho arriba a la conclusión que, al no acreditarse que en la ejecución de los contratos suscritos hubo subordinación del demandante respecto del ente territorial demandado, no se demostró la desnaturalización de los mismos y, en consecuencia, no es viable el reconocimiento de la relación laboral.
(…)”
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que sea revocada , ya que , contrario a lo afirmado por la primera instancia, se demostró que el señor Rafael José Castro Regino , s í ejerció su servicios profesionales como contador, de manera subordinada a la administración municipal de San Marcos Sucre.
Aduce que a l a anterior conclusión se lleg a con los testimonios de Yeny Moreno Ricardo y Aurelio Benjamín Zapa Álvarez, los cuales manifestaron que el demandante durante los años en que estuvo vinculado con la entidad demandada, cumplía órdenes de sus superiores, horario de trabajo y rendía informes.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 66001-23-33000-2013-00408-01(0090-15).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-201700070-01 Página 4 de 17
1.5. Trámite en segunda instancia.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 20 19, se admitió el recurs o de apelación. Luego, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Dentro del término otorgado, se pronunció la parte demandante, reiterando lo señalado en el recurso de apelación.
La parte demandada no se pronunció y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde a la Sala determinar, si para la configuración de la figura de contrato realidad alegado por la parte actora, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación, y como consecuencia de esto, hay lugar a reconocer el pago de las prest aciones sociales a favor del actor.
alegado por la parte actora, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación, y como consecuencia de esto, hay lugar a reconocer el pago de las prest aciones sociales a favor del actor.
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia apelada, I) porque en la teoría del contrato realidad del sector público, no aplica la presunción de subordinación de las relaciones laborales entre particulares del artículo 24 del C. S. T. II) Por consiguiente, la subordin ación no se presume y debe ser probada en virtud de lo expuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de
1993. III) No está debidamente acreditado la subordinación como elemento constitutivo del contrato realidad alegado por el actor, carga probatoria que le incumbe a quien pretende desvirtuar la formalidad del contrato estatal, se reitera por mandato del artícul0 32 de la ley 80 de
1993.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2Según el artículo 328 del Código Genera l del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-201700070-01
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-201700070-01 Página 5 de 17
2.3.1. Teoría del contrato realidad en el sector público.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se h aya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestac ión personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”3.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”4.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”4.
Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.
Sin embargo, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una sit uación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de
3 Sentencia C-154-1997. 4 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación
como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de
3 Sentencia C-154-1997. 4 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-201700070-01 Página 6 de 17
prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”. Por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demo strar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”5.
Por tal razón, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “ en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la
se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.
Asimismo, y como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó:
“Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la
destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y l os derechos de aquél.”6(Subrayado fuera del texto)
5 Nota 18. 6 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-201700070-01 Página 7 de 17
Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”7.
Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 2021 8, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular deberán valorarse para determinar la presencia o no se subordinación, pero que no son concluyentes para todos los eventos, como para tenerlos como una regla general.
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad
todos los eventos, como para tenerlos como una regla general.
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El hor ario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de l a Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el
disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entid ad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que t ienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio
7 Sentencia T-063 de 2006. 8 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Nulidad y restablecimiento del derecho
demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio
7 Sentencia T-063 de 2006. 8 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-201700070-01 Página 8 de 17
de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
(…)”
De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado9, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T093 de 201010.
Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que u na vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior,
existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en el órgano donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado público, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios. Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva.
2.3.2. Pruebas recaudadas.
En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes, que serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber:
- Petición del 29 de noviembre de 2016, a través del cual el señor Rafael Castro Regino, solicito a la entidad demandada, el pago de todas las prestaciones sociales.
9 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de
2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona
10 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguien tes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se h aya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-201700070-01 Página 9 de 17
- Oficio N° DAN -113 del 16 de diciembre de 2016, mediante el cual la Alcaldía Municipal de San Marcos Sucre, niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al demandante. • Copia del contrato de prestación de servicios N° 08-2012 del 17 febrero 2012 , cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como Contador Público en la actualización permanente del programa PASIVOCOL y en la generación de informes, conciliaciones flujo de caja y demás acciones necesarias en la oficina de presupuesto de la alca ldía del municipio de San
profesionales como Contador Público en la actualización permanente del programa PASIVOCOL y en la generación de informes, conciliaciones flujo de caja y demás acciones necesarias en la oficina de presupuesto de la alca ldía del municipio de San Marcos - Sucre. • Copia del contrato de prestación de servicios N° 28 -2012 del 1 de junio de 2012, cuyo objeto era la prestación de servicio s profesionales como Contador Público en la actualización permanente del programa PASIVOCOL y en la generación de informes, conciliaciones flujo de caja y demás acciones necesarias en la oficina de presupuesto de la alcaldía del municipio de San M
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