TA SUC - 70001333300820170016501-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820170016501-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 31 de agosto de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segundo Grado
Radicación: N° 70001-33-33-008-2017-00165-01
Demandante: OMAR ENRIQUE GÓMEZ AMADOR
Demandado: Unidad Nacional de Protección -Fiduciaria
Fiduprevisora - DAS
Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo Oral De Sincelejo
Tema: Prima de Riesgo / Solicitud de reconocimiento como factor salarial / Liquidación de prestaciones sociales / Niega / Cambio de precedente del Tribunal, en razón a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado 05001-33-33-000-2013-01009-01(22632018) - SUJ-027-CE-S2-2022, del 12 de mayo de 2022 / Accede / Revoca
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver los recursos de apelación1 interpuesto por la parte demandada Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, contra la Sentencia del 18 de marzo de 20192, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral De SincelejoSucre, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
marzo de 20192, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral De SincelejoSucre, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones3: El señor OMAR ENRIQUE GÓMEZ AMADOR , a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra Unidad Nacional de Protección y Fiduciaria Fiduprevisora – DAS como sucesor procesal del DAS.
1 Páginas 35-49 del archivo 04Cdno21rtaInst.pdf, en el expediente digital. 2 Páginas 2-25 del archivo 04Cdno21rtaInst.pdf, en el expediente digital. 3 Página 76 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital.N° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Unidad de Protección UNP
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Pretende se declare la nulidad del acto administrativo OF117-00010809 de fecha agosto 27 de marzo de 2017 4 y el acto ficto o presunto respecto de la omisión de la Fiduprevisora de dar respuesta a la comunicación trasladada por la Unidad de Protección, consistente en la solicitud de reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, y la reliquidación d e las prestaciones sociales incluyendo este factor durante el tiempo que laboró en el DAS.
2.2. Hechos Relevantes 5 : El señor OMAR ENRIQUE GÓMEZ AMADOR
factor salarial, y la reliquidación d e las prestaciones sociales incluyendo este factor durante el tiempo que laboró en el DAS.
2.2. Hechos Relevantes 5 : El señor OMAR ENRIQUE GÓMEZ AMADOR manifiesta que se vinculó como funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, desde el año 1994 ene l cargo de agente escolta 205 -05 hasta la fecha en que fue suprimida la entidad, ocupando posteriormente el cargo en la Unidad Nacional de Protección – UNP.
Señala que, durante el periodo laborado en el extinto DAS, devengaba la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994.
En ese sentido, en v irtud de la supresión del DAS por medio del decreto 4057 del 2011 el demandante fue incorporado a la Fiscalía General de la Nacion en el cargo de Agente Investigador, instancia en la cual al momento de la presentación de la demanda se le estaba reconociendo el concepto prestacional reclamado.
Manifiesta que , Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, a pesar de reconocerle la prima de riesgo, nunca lo consideró un factor salarial siendo esta la pretensión que se reclama con la demanda , prima de riesgo que fue reconocida durante el tiempo en que el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS estuvo en la vida jurídica como persona, o sea, para efectos del demandante desde el año 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012.
Alega además, que la prima de riesgo está contenida en el decreto 2446 de 1994, el convocado se la canceló desde el momento de su vinculación, cancelándose en documento aparte, sin que apareciera en las colillas de pago como un factor salarial
Alega además, que la prima de riesgo está contenida en el decreto 2446 de 1994, el convocado se la canceló desde el momento de su vinculación, cancelándose en documento aparte, sin que apareciera en las colillas de pago como un factor salarial con relevancia en todas las prestaciones sociales que recibía.
Sostiene que, la Sección Segunda del Concejo de Estado sostuvo la validez de tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación que se les de tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos,
4 Páginas 4-5 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 5 Página 3 del archivo 02Demanda.pdf, en el archivo digital.N° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Unidad de Protección UNP
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horas extras, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, incremento por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquello que recibe el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelan de manera habitual como retribución directa del servicio.
Aduce el actor, haber agotado el trámite de la conciliación prejudicial.
y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelan de manera habitual como retribución directa del servicio.
Aduce el actor, haber agotado el trámite de la conciliación prejudicial.
2.3. Actuación procesal: se presentó la demanda el 28 de junio de 2017 6 correspondiendo por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, quien profirió auto que inadmite la demanda del día 13 de febrero de 2018 7 y posteriormente una vez subsanada la demanda 8, mediante auto del 24 de abril de 2018 admite la demanda y se le ordena traslado al demandado.
Que mediante memorial del 22 de mayo de 2018 9 la demandada – Fiduciaria Fiduprevisora, interpuso recurso de reposición contra el auto que admite, solicitando se le desvincule del proceso como sucesor procesal del DAS y en su lugar continúe el proceso contra la Unidad Nacional de Protección - UNP. Recurso que fue resuelto de forma negativa mediante el auto del 11 de julio de 201810.
La Unida d Nacional de Protección – UNP, contestó la demanda el 17 de julio de
201811. Por su parte la Fiduciaria Fiduprevisora, dio contestación a la demanda el 13 de septiembre de 2019 12 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 17 de septiembre de 201913.
Por medio de auto del 22 de octubre de 2018 el juzgado procede a fijar fecha para la audiencia inicial para el día 21 de febrero de 201914. El día acordado se celebró la
de septiembre de 201913.
Por medio de auto del 22 de octubre de 2018 el juzgado procede a fijar fecha para la audiencia inicial para el día 21 de febrero de 201914. El día acordado se celebró la mencionada audiencia diligencia en la cual se tramitaron las etapas de ley, se prescindió de la audiencia de pruebas , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se dio el sentido del fallo15.
El 18 de marzo de 2019 , el Juzgado Octavo Administrativo d e Sincelejo -Sucre, profirió sentencia escrita declarando la nulidad del acto administrativo OF1176 Página 67 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 7 Página 68-72 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 8 Página 75-77 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 9 Página 108-113 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 10 Página 167-170 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 11 Página 177-187 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 12 Página 269-274 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 13 Página 275-287 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 14 Página 293-295 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 15 Página 324-332 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital.N° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S.
15 Página 324-332 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital.N° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Unidad de Protección UNP
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00010809 de fecha agosto 27 de marzo de 2017 , y ordenando a la Fiduprevisora a título de restablecimiento del derecho la reliquidación del auxilio de cesantías con inclusión de la prima de riesgo desde el 24 de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Contra la decisión anterior la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y el Patrimonio Autónomo Pú blico PAP Fiduprevisora S.A. interpusieron recurso de apelación16.
Mediante auto del 8 de abril de 2019, el juzgado ordena citar a las partes a una audiencia de conciliación17 la cual fue celebrada y declarada fallido el 29 de abril de 2019, concediendo los recursos de apelación interpuestos18.
2.4. Contestación de la demanda.
2.4.1. La Unidad Nacional de Protección 19 : Contesto de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que, el Congreso de la Republica realiza la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos dando los lineamientos para que el Gobierno Nacional al ejercer su potestad reglamentaria determine los factores que constituyen salario y los que no constituyen salario.
de la Republica realiza la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos dando los lineamientos para que el Gobierno Nacional al ejercer su potestad reglamentaria determine los factores que constituyen salario y los que no constituyen salario.
Colige que, la respues ta dada por el extinto DAS al demandante no violento normatividad alguna al no reconocer la prima de riesgo como factor salarial, ya que la ley fue la que dispuso su naturaleza, en consecuencia no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante.
Propuso como excepciones, la prescripción de los derechos reclamados y la falta de legitimación material en la causa por pasiva,
2.4.2. El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A 20 : Presentó su contestación haciendo referencia a la demanda presentada por Shirley María Vergara Fajardo.
Sobre las pretensiones de la demanda, se opuso a que se condene a su representada a pagar lo deprecado por la parte demandante, toda vez que, no están llamadas a prosperar, ya que, carecen de fundamentos facticos y jurídicos, en tanto la prima de
16 Páginas 2-25 del archivo 04Cdno21rtaInst.pdf, en el expediente digital. 17 Páginas 50-51 del archivo 04Cdno21rtaInst.pdf, en el expediente digital. 18 Páginas 58-61 del archivo 04Cdno21rtaInst.pdf, en el expediente digital. 19 Página 177-187 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 20 Página 269-274 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital.N° 70001-33-33-008-2017-00165-01
19 Página 177-187 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 20 Página 269-274 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital.N° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Unidad de Protección UNP
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riesgo no es factor salarial de conformidad con la normatividad que la reglamenta
Decreto 2646 de 1994 y Decreto 4057 de 2011 y la pretensión de su reconocimiento como factor salarial contraria la sentencia N° 11001031500020180006600 del Consejo de Estado.
Propuso como la falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia del derecho y buena fe.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
2.5. La sentencia apelada 22: el A quo en Sentencia del 18 de marzo de 2019 declaró la nulidad del acto administrativo OF117 -00010809 de fecha agosto 27 de marzo de 2017, y ordenando a la Fiduprevisora a título de restablecimiento del derecho la reliquidación del auxilio de cesantías con inclusión de la prima de riesgo desde el 24 de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Como motivación para la anterior decisi ón, adujo que no hay duda de que la prima de riesgo devengada por el demandante, bajo el tiempo que estuvo vinculado al DAS, si tiene la condición de ser constitutivo de salario, al recibirlo de manera habitual y periódica, como contraprestación de sus servicios basando su análisis en la sentencia del de la sección segunda del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2013 y en una decisión del Tribunal Administrativo de Sucre del 23 de noviembre de 2018, en el proceso identificado con radicado 700013333008 -2016-00166-01 M.P, Eduardo
21 Página 275-287 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital.
proceso identificado con radicado 700013333008 -2016-00166-01 M.P, Eduardo
21 Página 275-287 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, en el expediente digital. 22 Páginas 2-25 del archivo 04Cdno21rtaInst.pdf, en el expediente digital.N° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Unidad de Protección UNP
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Javier Torralvo Negrete y por ende, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, concluyo que debía inaplicarse por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, que indica expresament e que dicho emolumento no es factor salarial.
Por otro lado, encontró probada la causal de anulación del acto administrativo denominada infracción de las normas en que debería fundarse, pues la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y demás solicitudes relacionadas, infringe normas de rango constitucional, como el artículo 53 de la Constitución Política relativo a la primacía de la realidad sobre las formalidades que debe regir en las relaciones laborales.
Sostiene el a-quo que, ha operado la prescripción trienal sobre los mayores valores resultantes de sus pretensiones, exceptuando el auxilio de cesantías.
2.6. El recurso de apelación:
2.6.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE23: Manifiesta su inconformidad frente a la decisión del a-quo señalando en relación con
2.6. El recurso de apelación:
2.6.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE23: Manifiesta su inconformidad frente a la decisión del a-quo señalando en relación con la decisión de restablecimiento del derecho que ordenó la reliquidación de las cesantías con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial que, para el 1 de marzo de 2017 ya se había configurado el fenómeno de la prescripción.
Indica que, la Unidad Nacional de Protección es la entidad llamada a responder por cuanto la vinculación posterior a la supresión del DAS se realizó sin solución de continuidad.
Colige después de hacer un recuento normativo que, la prima de riesgo no tiene la condición de factor salaria de conformidad con la libertad de configuración legislativa.
Realiza un análisis de la evolución jurisprudencial del Consejo de estado, por lo anterior considera que el fallo proferido en primera instancia va en contravía con lo establecido por el H. Consejo de Estado sobre la prima de riesgo como factor salarial.
2.6.2. Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. 24.
Manifiesta su inconformidad frente a la decisión del a-quo señalando en relación con la decisión de restablecimiento del derecho que ordenó la reliquidación de las
23 Páginas 2-25 del archivo 04Cdno21rtaInst.pdf, en el expediente digital. 24 Páginas 2-25 del archivo 04Cdno21rtaInst.pdf, en el expediente digital.N° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S.
24 Páginas 2-25 del archivo 04Cdno21rtaInst.pdf, en el expediente digital.N° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Unidad de Protección UNP
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cesantías con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial que, para el 1 de marzo de 2017 ya se había configurado el fenómeno de la prescripción.
Indica que, la Unidad Nacional de Protección es la entidad llamada a responder por cuanto la vinculación posterior a la supresión del DAS se realizó sin solución de continuidad.
Colige después de hacer un rec uento normativo que, la prima de riesgo no tiene la condición de factor salaria de conformidad con la libertad de configuración legislativa.
Realiza un análisis de la evolución jurisprudencial del Consejo de estado, por lo anterior considera que el fallo proferido en primera instancia va en contravía con lo establecido por el H. Consejo de Estado sobre la prima de riesgo como factor salarial.
2.7. Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 28 de febrero de 202025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo . Por proveído del 9 de dici embre de dos mil veinte 26 , se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, etapa en la que se pronunció el P ATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO
dos mil veinte 26 , se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, etapa en la que se pronunció el P ATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO
PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A.
2.8. Alegatos de conclusión.
2.8.1. El PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo v ocero es FIDUPREVISORA S.A.,27 el 18 de enero de 2021 alegó de conclusión haciendo un recuento de los fundamentos facticos del caso y las leyes que rigen la prima de riesgo de los empleados del Departamento Adm inistrativo de Seguridad – DAS, concluyendo que no puede ser tenido como factor salarial por voluntad del legislador.
Resalta después de hacer un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado que, sobre la prima de riesgo ha variado a lo largo de los años, pero, solo para tenerla en
25 Páginas 5-6 del archivo 06Cdno12daInst.pdf, en el expediente digital. 26 Archivo 70001333300820170016501_ACT_AU TOCORRETRASLADO_9122020100729a
m_18b1991a9d7d403595d4d2791c1842fa.pdf(.pdf) NroActua 7 .pdf, en SAMAI 27 Archivo 08Alegatos20170016500.pdf, del expediente digital.N° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Unidad de Protección UNP
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cuenta como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez, es decir, solo para los fines indicados, más no se desprende de la jurisprudencia de unificación citada que deba incluirse dentro de los factores de liquidación de las demás prestaciones sociales en general.
Aduce que, se ha argumentado de manera suficiente las razones por las cuales considera que la parte activa en esta causa, no ostenta el derecho que reclama; no obstante, si el despacho consi dera que el mismo le asiste al demandante, solicita comedidamente se declare la prescripción extintiva de conformid ad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
2.8.2 Concepto del Ministerio Público 28: No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema jurídico: De conformidad con los supuestos facticos y jurídicos
para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema jurídico: De conformidad con los supuestos facticos y jurídicos expuestos, el problema jurídico consiste en determinar si, ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, con el objeto de que la Fiduprevisora S.A. como sucesora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le reconozca como factor salaria l la prima de riesgo, para efectos de liquidar las prestaciones sociales al señor Omar Enrique Gómez Amador, durante el tiempo que duró su vinculación al DAS?
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) Régimen prestacional de los servidores del extinto Departamento de Seguridad DAS29; (ii) La prima de riesgo de los servidores del DAS como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales diferentes a pensión30; (iii) Regla de unificación contenida en la Sentencia de Unificación sobre la prima de riesgo como factor salarial y (iv) análisis del caso concreto.
28 Archivo NOTA PASAR AL DESPACHO PARA FALLO RAD. 8-2017-00165-01 AMP.pdf 29 Según la sentencia de Unificación del Consejo de Estado 05001 -33-33-000-2013-01009-01(22632018) - SUJ-027-CE-S2-2022, del 12 de mayo de 2022. 30 IbídemN° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Unidad de Protección UNP
30 IbídemN° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Unidad de Protección UNP
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3.2. Régimen prestacional de los servidores del extinto Departamento de Seguridad DAS
Para abordar lo relacionado con el régimen prestacional del personal del DAS, conviene señalar que las prestaciones sociales se han defi nido como «pagos adicionales o complementarios al salario básico que tienen como propósito ayudar a cubrir o solventar las "vicisitudes de la vida", cuando ella le hace al trabajador exigencias que no resultaban cubiertas con los salarios básicos que la so ciedad ofrecía a sus trabajadores»31.
Aquellos emolumentos hacen parte de un esquema solidario que, junto con los salarios, propenden por niveles mínimos de seguridad social frente a contingencias tales como el desempleo, la enfermedad, la muerte, así como la necesidad de descanso y de cubrir gastos de transporte, entre otros32.
En este contexto se destaca que, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República por el artículo 189 de la Ley 43 del 26 de septiembre de 1988, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989, por medio del cual definió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. En el artículo 1.°, indicó que los empleados de aquella entidad tienen derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de
empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. En el artículo 1.°, indicó que los empleados de aquella entidad tienen derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3.º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan, así como las reguladas particularmente por el mismo decreto, algunas de estas son: prima de orden público (art. 2); prima de clima (art. 3); prima de riesgo (art. 4) y prima de instalación (art. 5). Igualmente, tienen derecho a las bonificaciones especiales por comisión de estudios (art. 6) y por comisión especial de servicios (art. 7).
Así, el Decreto 1933 de 1989 señaló los emolumentos que se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones de los servidores del DAS, como se expone a continuación:
Prestación Factores de Liquidación Prima de navidad (art.16) a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación.
31 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 2013. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2010, radicación: 05001-23-31-000-1998-00307-01 (4935-05) y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 11
32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2010, radicación: 05001-23-31-000-1998-00307-01 (4935-05) y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 11 de septiembre de 2003, radicación 1518, entre otros.N° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Unidad de Protección UNP
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Vacaciones y prima de vacaciones (art. 17) a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación. Cesantía y pensiones (art. 18) a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.
Otras prestaciones: auxilios por enfermedad y maternidad,
término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.
Otras prestaciones: auxilios por enfermedad y maternidad, indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional; seguro por muerte de que tratan los decretos, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la compensación en caso de muerte
(art. 19) a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad: c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de vacaciones; h) Los gastos de representación
De la anterior relación de factores dispuesta por el legislador extraordinario, se advierte que ninguno de ellos incluyó la prima de riesgo para efectos del cálculo de las demás prestaciones sociales. Además, es posible identificar que no todas las prestaciones se liquidan con idénticos factores, por ejemplo: los viáticos no se toman en cuenta para calcular la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones y otras prestaciones, al tiempo que sí se incluyen para las cesantías.
Igualmente, para definir el valor de algunas prestacion es se computan otras prestaciones, es así como para las cesantías se computan las primas de vacaciones y de navidad.
Así pues, se infiere que el legislador reguló lo concerniente a la liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo con la contingencia qu e busca proteger, sin que exista un único criterio que limite su facultad en esta materia, pues para el efecto, no
Así pues, se infiere que el legislador reguló lo concerniente a la liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo con la contingencia qu e busca proteger, sin que exista un único criterio que limite su facultad en esta materia, pues para el efecto, no solamente integra factores salariales sino también puede hacerlo con factores prestacionales. Esta decisión puede concebirse como razonable y congruente con la pretensión de brindar ese piso mínimo de protección a la seguridad social que alude la jurisprudencia constitucional33.
33 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 2013.N° 70001-33-33-008-2017-00165-01 Omar Enrique Gómez Amador V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Unidad de Protección UNP
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Igualmente, se colige que no es solo el concepto de salario (entendido como todas las sumas que se devengan habitual y periódicamente como contraprestación del servicio) el que determina los valores que se deben tomar para este efecto, pues aquel resultaría excluyente, si se tiene en cuenta que también se toman otros emolumentos que no remuneran la labor, sino que tienen el propósito de ayudar a sufragar otras contingencias que se pueden presentar durante la vinculación laboral.
Posteriormente, por disposición del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 34 se suprimió el DAS y sus funciones fueron asignadas a la Unidad Admi nistrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y
suprimió el DAS y sus funciones fueron asignadas a la Unidad Admi nistrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección. En consecuencia, se ordenó la incorporación de sus servidores a estas últimas entidades, quienes quedaron cobijados por el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal que rija en el organismo receptor, con excepción de los que se vincularan al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en este caso su régimen salarial y prestacional sería el fijado por el presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (art. 7)
3.3. La prima de riesgo de los
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