TA SUC - 70001333300820170018201-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820170018201-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2017-00182-01
DEMANDANTE: ONIS ENRIQUE ESCOBAR ÁLVAREZ y OTROS
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA (ESAP)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
Los señores ONIS ENRIQUE ESCOBAR ÁLVAREZ (víctima directa) y JOSELINA GUZMÁN RAMOS (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos ELIAN DAVID ESCOBAR GUZMÁN, IVAN DAVID ESCOBAR GUZMÁN, ELIANA IVÓN ESCOBAR GUZMÁN, NATALIA IVÓN ESCOBAR GUZMÁN y BONIS ROSUSSE ESCOBAR GUZMÁN, interpusieron d emanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP), con el fin que se le declare a dministrativamente responsable por los
interpusieron d emanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP), con el fin que se le declare a dministrativamente responsable por los perjuicios causados, al no tener la debida diligencia para garantizarle laReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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graduación al señor ONIS ESCOBAR ALVAREZ, una vez éste acredit ó los requisitos para el efecto, lo cual debió ocurrir en la fecha de grado programada por la ESAP para el día 24 de abril de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan los demandantes se ordene a la ESAP a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales -lucro cesante-, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente reajuste monetario.
1.2.- Hechos de la demanda:
Manifiestan los demandantes, que el señor ONIS ESCOBAR ALVAREZ fue estudiante del programa académico de Administración Pública de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, del CETAP (extensión) con sede en Sincelejo, Sucre.
En el mes de diciembre de 2014, el señor Onís Escobar terminó académicamente sus estudios, quedando a paz y salvo financiera y académicamente, tal cual, lo certifica la misma institución.
El día 5 de febrero de 2015, el señor Onís Escobar hizo entrega de su solicitud de grado a la ESAP - Oficina de Registro y Control de la Territorial Bolívar con
académicamente, tal cual, lo certifica la misma institución.
El día 5 de febrero de 2015, el señor Onís Escobar hizo entrega de su solicitud de grado a la ESAP - Oficina de Registro y Control de la Territorial Bolívar con sede en la ciudad de Cartagena. Y el 9 de febrero de 2015, efectuó el pago del derecho a grado.
El demandante tenía la certeza que por haber cumplido las exigencias de la ESAP, se graduaría el 24 de abril de 2015, pero para su sorpresa, el día 19 del mismo mes y año se enteró por medio de un compañero de estudios, que no se graduaría por unas calific aciones. Ese mismo día, envió correo electrónico a la ESAP Territorial Bolívar y al CETAP Sincelejo, con el fin de indagar acerca de lo que le habían dicho, pero no obtuvo respuesta.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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El día 20 de abril de 2015, envió nuevamente correo a las mismas entidades, manifestando que había revisado la plataforma y no le aparecían los registros de unas notas - calificaciones. El propósito final, era informarles que no aparecía en el listado de los estudiantes que se graduarían por la falta de las notas; por tanto, le solicitó a la Doctora Lesvia Lira Pérez, funcionaria de la ESAP, se apersonara de la situación para que él se pudiera graduar porque de lo contrario perdería su traba jo en la empresa CERTLC - Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S., cuya continuidad estaba condicionada a presentar su grado de profesional.
porque de lo contrario perdería su traba jo en la empresa CERTLC - Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S., cuya continuidad estaba condicionada a presentar su grado de profesional.
El correo electrónic o anteriormente referenciado, fue respondido por una funcionaria, quien le indicó: “Que revisado su historial encontró las notas de proyecto futuro III y IV, pero faltaba una que era proyecto futuro II, y por no tener la nota faltante no podía ingresarlas al registro de notas”.
El docente de la materia faltante, le comunicó que había entregado las notas completas a la señora Lesvia Pérez Salcedo.
Llegada la fecha del agrado -24 de abril de 2015-, el señor Onís Escobar no se pudo graduar debido a fallas de la ESAP, ya que no le subió de manera oportuna las notas a la plataforma.
No obstante y con el propósito de superar los inconvenientes presentados, el demandante, en el afán de graduarse lo más rápido posible, el día 2 de mayo de 2015 solicitó a la ESAP Bolívar le fueran ingresadas las notas y que además, le dieran los pasos a seguir para su grado. Tal solicitud fue reiterada el 12 de mayo de 2015; no obstante, no obtuvo respuesta.
El demandante siguió enviando varios escritos y solicitudes, los cuales no obtuvieron respuesta, con el agravante que para el día 2 de junio de 2015, ya había perdido su trabajo por no haber acreditado ante su empleador el título universitario.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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título universitario.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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El día 29 de junio de 2015, el demandante presenta un derecho de petición a la ESAP Territorial Bolívar y solicita seguimiento de la ESAP Bogotá, con el fin de obtener una respuesta.
Solo hasta el día 5 de septiembre de 2015, cuando ingresó a la plataforma, verificó el registro de las notas; cas i cinco meses después del viacrucis soportado y cuando ya había perdido su trabajo. Finalmente se pudo graduar el día 30 de octubre de 2015.
La situación de impotencia y angustia a la que se vio sometid o el demandante, le ocasionó tanto a él , como a su núcleo familiar , perjuicios morales y la pérdida de devengar una suma fija mensual de dinero; además que perdieron su única fuente de ingreso para su sustento.
1.3. Contestación de la demanda.
La ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP), contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones y señalando, frente a la mayoría de los hechos, que algunos no eran ciertos o no le constaban.
Refiere que el señor Onís Escobar no se graduó en la fecha inicial , por no cumplir con el lleno de los requisitos para obtener el grado.
Que para el mes de diciembre del año 2014, el demandante no se encontraba a paz y salvo académicamente con la universidad. Y mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015, se le reiteró al estudiante que el docente no reportó las notas a tiempo por los pagos atrasados que
encontraba a paz y salvo académicamente con la universidad. Y mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015, se le reiteró al estudiante que el docente no reportó las notas a tiempo por los pagos atrasados que realizaba, lo que ocasionó que las notas se reportaran de manera extraordinaria y tardía; en ese sentido, la mora reiterativa por los pargos tardíos, ocasionó que no pudiera ser incluido en el listado de los estudiantes para graduarse el 24 de abril de 2015.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante obró de manera inadecuada y no fue diligente al estar a paz y salvo con la ESAP, lo que fue determinante para no optar por el título académico respectivo.
Y en cuanto al contrato de trabajo , el señor Onís Escobar plantea un despido el 2 de junio de 2015, cuando la empresa le daba un plazo para presentar su título académico el 30 de junio de 2015; lo que traduce que hubo situaciones externas para su desvinculación.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 17 de abril de 2020, resolvió:
“PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, por los perjuicios causados a la parte actora, por no haber podido graduarse el señor Onis Enrique Escobar Álvarez, dentro
responsable a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, por los perjuicios causados a la parte actora, por no haber podido graduarse el señor Onis Enrique Escobar Álvarez, dentro del programa de Administrador Público, el día 24 de abril de 2015, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDENESE a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, a pagar a favor del demandante Onis Enrique Escobar Álvarez, la suma correspondiente a los salarios dejados de devengar por el periodo comprendido entre julio a octubre de 2015, que arrojan un valor de seis millones de pesos ($6.000.000,oo); suma que deberá ser indexada de conformidad a la formula indicada en la parte motiva de este fallo.
TERCERO. Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, a pagar a favor de la parte actora, la suma correspondiente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno”.
Fundamenta el A-quo lo siguiente:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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“… encuentra el Despacho probado el elemento del daño, consistente en que el actor no pudo acceder al título profesional de Administrador Público, para la fecha 24 de abril de 2015, condición dispuesta para la continuidad de su contrato de trabajo a término indefinido con el instituto Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S. -CERTLC-, suscrito el 2
condición dispuesta para la continuidad de su contrato de trabajo a término indefinido con el instituto Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S. -CERTLC-, suscrito el 2 de febrero de 2015, como da cuenta el mencionado documento visible a folio 60 y 61 del expediente.
Así como su terminación en el mes de junio de 2015, por el incumplimiento en la acreditación del respectivo título profesional, como da cuenta la comunicación de 2 de junio de 2015, y la declaración del señor Jhony Miguel Taboada, representante legal del Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S.-CERTLC, donde el señor Onis Escobar laboró por el periodo comprendido entre el 2 de febrero al 30 de junio de 2015, según expresó el testigo debido a que el actor no pudo acreditar su grado.
Como igual lo señaló el testigo Javier Vidal Montes, quien fue compañero de estudio del señor Onis Escobar en el programa de Administración Pública de la ESAP, quien tuvo conocimiento que el señor Onis Escobar perdió su trabajo al no haber podido graduarse para junio de 2015 y cuyo grado ocurrió el 30 de octubre de 2015, en igual fecha en que el testigo recibió grado y quien alega haber tenido problemas con el reporte de notas de la ESAP.
Así, mismo en el formato de diligenciamiento de la solicitud de grado ante la ESAP, de fecha 5 de febrero de 2015, el accionante consigna como entidad donde labora el Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S. -CERTLC-, al igual que
grado ante la ESAP, de fecha 5 de febrero de 2015, el accionante consigna como entidad donde labora el Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S. -CERTLC-, al igual que lo expresó en los primeros correos electrónicos dirigidos al personal de la Escuela Superior de Administración Pública, territorial Bolívar y del CETAP Sincelejo, como el motivo de urgencia para acceder al grado como administrador público; todo lo cual permite al Despacho tener probada la relación laboral que sostenía el demandante Onis Escobar pa ra con el centro técnico laboral indicado y, de acuerdo a lo manifestado por los testigos, del cual dependía los ingresos del señor Onis Escobar y su familia.
En ese sentido, se verifica una falla del servicio imputable a la ESAP, en no subir a la plataf orma, el reporte de notas del actor, de forma oportuna, como quiera que éste había culminado académicamente los estudios de administración pública, en el mes de diciembre de 2014, y estando probado además, que lasReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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notas faltantes solo fueron subidas a la plataforma el 27 de julio de 2015, y al actor solo se le informó que estaba a paz y salvo académicamente, para optar por el grado del programa de administración pública, a través de respuesta adiada 8 de septiembre de 2015, como se dijo antes.
Seguidamente, se abordará el estudio del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo planteó la accionada Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.
septiembre de 2015, como se dijo antes.
Seguidamente, se abordará el estudio del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo planteó la accionada Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.
3. No se encuentra probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima /…/
Ahora bien, aun cuando está acreditado la extemporaneidad de los pagos de la matrícula para los últimos semestres cursados por el señor Onis Escobar, y con ello el incumplimiento al reglamento de la Institución para poder conse rvar la calidad de estudiante; para este Despacho no es de recibo la defensa de la entidad accionada, que esa situación generó la demora en el reporte de las respectivas notas a la plataforma, como quiera que aunque el actor realizó el pago de las matricular de los semestres 7º al 9º, de forma extemporánea, este pago fue aceptado por la mencionada entidad, convalidando el mismo, y con ello también surgía para ella la correlativa obligación en proceder a reportar las notas correspondientes y según el pensum académico cursado por el estudiante, una vez fue perfeccionada la matricula con los respectivos pagos, así al estar al día con los pagos de los semestres cursados para el 29 de agosto de 2014, cuando se produjo el pago del 9º y 10º semestre, que fueron los últimos acreditados; a partir de dicha fecha surgía para la entidad accionada, el deber de realizar los procedimientos internos para el cargue de la información académica sobre los semestres que ya habían sido cursados por el señor Onis Escobar, y en cuanto al último semestre, a partir del 14 de diciembre de 2014, cuando
accionada, el deber de realizar los procedimientos internos para el cargue de la información académica sobre los semestres que ya habían sido cursados por el señor Onis Escobar, y en cuanto al último semestre, a partir del 14 de diciembre de 2014, cuando terminó académicamente todos sus estudios.
En esa medida, sí bien la falta de reporte de manera oportuna de las notas obtenidas por el señor Onis Escobar durante su programa académico, en principio estuvo causado en los pagos de forma extemporánea que éste realizó sobre la matricula; la entidad debió proceder a la corrección de forma oportuna de la situación que acontecía, de la cual se reitera que estaba plenamente dilucidada para el 20 d e abril de 2015, de acuerdo a lo manifestado por la señora Lesvia Pérez.
Siendo que las notas tan solo fueron subidas a la plataforma el 27 de julio de 2015, y al actor solo le fue informado de la subsanaciónReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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de esa situación, por respuesta derecho de petición que data del 8 de septiembre de 2015.
/…/
En ese sentido, este Despacho concluye que la falla del servicio de La ESAP en reportar de forma oportuna las notas una vez el actor estuvo al día con los pagos, fue la causa eficiente en la producción del resultado o daño que se discute en esta oportunidad, y por ende, sustento para declarar responsable a la entidad demandada sobre los perjuicios que se causaron con ocasión al daño antijurídico sufrido por la parte actora”.
1.5.- El recurso.
oportunidad, y por ende, sustento para declarar responsable a la entidad demandada sobre los perjuicios que se causaron con ocasión al daño antijurídico sufrido por la parte actora”.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandada la apela, con el fin de que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que los inconvenientes presentados por el demandante obedecieron al pago extemporáneo de las matrículas financieras; la omisión de dicho proceso ocasionó la no legalización de la matrícula académica, lo cual conllevó a que el demandante asist iera informalmente a las tutorías de los docentes, sin encontrarse matriculado y por tanto, los docentes no podían cargarle las notas de las asignaturas en el sistema de notas, en los plazos establecidos en los calendarios académicos adoptados mediante actos administrativos.
Además la escuela, en pro de proteger su derecho a la educación y con el fin de no hacerle repetir los semestres a los cuales asistió de forma informal, conociendo sus problemas económicos, procedió nuevamente a expedirle los recibos de los semestres adeudados y comunicarse con los diferentes docentes para pedirles colab oración en la búsqueda de los trabajos realizados por el demandante, con el fin de obtener una calificación por parte de ellos y que emitieran el reporte extraordinario de notas, una vez el demandante pagara las matrículas atrasadas. La anterior gestión, dice, fue ardua y compleja, no podían estar las notas en sistema inmediatamente el actor pagara las matrículas atrasadas, porque fue una recolección deReparación Directa
demandante pagara las matrículas atrasadas. La anterior gestión, dice, fue ardua y compleja, no podían estar las notas en sistema inmediatamente el actor pagara las matrículas atrasadas, porque fue una recolección deReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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información amplia, que inició una vez el demandante hubo pagado varias matrículas atrasadas.
En ese sentido, sostiene:
“… el daño que se encuentra probado, es ocasionado netamente por causa imputable al accionante, quien finaliza sus estudios, es decir cursa todas las asignaturas que conforman el pensum académico del programa Administración Publica Territorial, el 13 de diciemb re del 2014, sin embargo ese y los anteriores semestres fueron pagados por el actor de forma extemporánea, es decir que había asistido a las tutorías, sin embargo por el pago extemporáneo de la matrícula financiera, se afectó la matrícula académica y los d ocentes en dichos semestre, no lograron cargarle calificaciones al sistema de registro académico porque el demandante no se encontraba matriculado en sistema, es decir no solo habían que recolectar notas de las asignaturas vistas en dicho semestre, sino qu e además habían pagos extemporáneos de los semestres VII, VIII, IX y X, de los cuales se tuvo que hacer el siguiente trabajo: recolectar las notas con los docentes, aclarando que debían tenerse en cuenta las asignaturas que eran pre requisito de otras, lo cual hizo más compleja la labor trabajo, luego de tener el reporte extraordinario denotas por parte de los docentes, se debían
las notas con los docentes, aclarando que debían tenerse en cuenta las asignaturas que eran pre requisito de otras, lo cual hizo más compleja la labor trabajo, luego de tener el reporte extraordinario denotas por parte de los docentes, se debían cargar en sistema, proceso que solo realiza sede central y en el mes de diciembre nos encontrábamos en vacaciones colectivas, en el mes de febrero el demandante realiza el pago del derecho a grado, no obstante seguíamos recolectando y pidiendo subir notas en sistema de los semestres cancelados extemporáneamente, es decir el caso del señor Onis era muy particular y especial, razón po r la cual no era posible que se graduara en el mes de abril, como se le indicó en diferentes oportunidades, además que los grados deben solicitarse 45 días antes de la ceremonia, es decir era imposible que él se graduara en dicha fecha, cuando académicamen te ten ía notas pendientes en sistema, motivo causado por el pago extemporáneo de los semestres que le faltaban algunas notas”.
Por otra parte, alega que no se evidencia el nexo causal entre la no graduación en el mes de abril del 2015 , con la terminación del contrato laboral a término indefinido, el cual tenía como condición dispuesta para la continuidad con el instituto Centro de Estudios Técnico Laboral de laReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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Región Caribe S.A.S. -CERTLC-, el título profesional. Sin embargo, el demandante ante su situación podía solicitarle a la escuela un certificado académico en el cual se indicara la terminación del programa y que se
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Región Caribe S.A.S. -CERTLC-, el título profesional. Sin embargo, el demandante ante su situación podía solicitarle a la escuela un certificado académico en el cual se indicara la terminación del programa y que se encontraba a la espera de grado para el mes de octubre del 2015, con el fin de evitar la terminación del contrato laboral, ya que para la fecha en la cual se da la terminación contractual con el instituto, el conocía su situación y que obedecía al incumplimiento de sus obligaciones en el pago tardío de los semestres. No obstante, el demandante fue nuevamente contratado por el mismo instituto Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe
S.A.S.-CERTLC-.
Así mismo, arguye, que si se analizara el caso objeto de apelación, podría determinarse al estudiar otras sentencias, que la tasación de los perjuicios no es acorde al supuesto daño causado, pues, el perjuicio que pudo sufrir el demandante es única y exclusivamente su responsabilidad, por no cumplir con sus obligaciones como estudiante.
Adicional, los perjuicios morales, dijo, son completamente excesivos y desproporcionados, el hecho que una persona se quede sin trabajo 4 meses (desde junio a octubre del mismo año 2015), no puede generar un perjuicio moral como el tasado. Ya que a la fecha de ocurrencia de los hechos, los hijos del demandante se presumen eran mayores de edad y sin dependencia económica, pues , durante el proceso no se demostró que dependían económicamente del sr. Onis.
De igual forma, no se probó que el actor era el único que devengab a
hijos del demandante se presumen eran mayores de edad y sin dependencia económica, pues , durante el proceso no se demostró que dependían económicamente del sr. Onis.
De igual forma, no se probó que el actor era el único que devengab a dinero para la familia, los demás miembros de la familia podían trabajar, especialmente la esposa. Tampoco se probó el daño psicológico que alegan, no hay prueba de un médico psiquiatra o psicólogo que demuestre lo indicado.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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Es decir, si se analiza n las circunstancias, es mínimo o inexistente el daño moral, ya que, quedarse sin trabajo 4 meses es una circunstancia normal en el contexto de desempleo de Colombia, tanto es así, que al actor le dieron nuevamente su empleo y continuo con su vida común y corriente sin ningún tipo de daño psicológico o consecuencia en su vida.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto del 1º de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Atendiendo la postura de la recurrente, se deberá determinar en el
Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Atendiendo la postura de la recurrente, se deberá determinar en el presente asunto: ¿Existió falla del servicio imputable a la demandada que diera lugar a que el señor Onis Escobar , no se graduara en la fecha dispuesta por la entidad, esto es, el 24 de abril de 2015?, o si por el contrario, ¿Fue el incumplimiento de los deberes estudiantiles propiciados por el señor Onis Escobar lo que ocasionó el retardo de su graduación?Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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2.3.- Análisis de la Sala.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 1, establece una cláusula general de responsabilidad, en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Es tado, ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3.
jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas de responsabilidad que tienen
1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección
C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.
Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Ibíd.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la
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cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”5.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente -Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso, es el de la falta o falla en el servicio, derivada de la ausencia de señalización e iluminación de una vía de carácter nacional; régimen en el cual, se deben acreditar tres elementos, a saber: a) Una falla del servicio , por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño.
Por su parte, la administración, pueda exonerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que
protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño.
Por su parte, la administración, pueda exonerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña -, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
4 Ibíd. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________
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Así, el j
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