TA SUC - 70001333300820170025901-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820170025901-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Página 1 de 23
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-008-2017-00259-01
Demandante: CRISTO DE JESUS ARRIETA GUERRA.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –
FOMAG.
Procedencia: Juzgado Cuar to Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Fecha de adquisición del status / Reliquidación de pensión / Factores salariales aplicables / Régimen de la Ley 33 de 1985 / Sentencia de unificación docentes
1. ASUNTO A DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones de los docentes, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 2, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 11 de junio de 20196, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S incelejo,
Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 11 de junio de 20196, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S incelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015 - 569-01 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 5páginas 121-127 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital. 6 páginas 109-116 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00259-01 Cristo De Jesús Arrieta Guerra Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 2 de 23
2.1. Pretensiones7: el señor Cristo de Jesús Arrieta Guerra, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo
2.1. Pretensiones7: el señor Cristo de Jesús Arrieta Guerra, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, so licita la nulidad parcial de la Resolución Nº 0510 del 2 6 de julio de 201 38, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante.
Así mismo, que se declare que el señor Cristo De Jesús Arrieta Guerra tiene derecho a que LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 15 de septiembre del 2011, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado.
Como consecuencia de la an terior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada para que se reconozca, y pagu e al señor Cristo de Jesús Arrieta Guerra la pensión vitalicia de jubilación a partir del 15 de septiembre de 2011 , liquidada con el 75% de todo lo devengado en los 12 meses anteriores al de consolidación de su status pensional.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud
del 15 de septiembre de 2011 , liquidada con el 75% de todo lo devengado en los 12 meses anteriores al de consolidación de su status pensional.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución N° 0510 del 26 de julio del 3013, suscrita por la Doctora ROSA LILA SANTOS GOMEZ Secretaria de Educación Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.
Que se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
7 páginas 1-2 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital. 8 páginas 17-19 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00259-01 Cristo De Jesús Arrieta Guerra Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 3 de 23
Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00259-01
Cristo De Jesús Arrieta Guerra Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 3 de 23
Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
Ordenar a L A NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.
Condenar en costas a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
2.2. Hechos relevantes9: El señor CRISTO DE JESUS ARRIETA GUERRA , alega que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
Argumenta que la base de liquidación pensional, en s u reconocimiento incluyó sólo la asignación básica, prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, y demás factores salarias percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Agrega que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIONMINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, con el consejero ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
9 páginas 3 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00259-01 Cristo De Jesús Arrieta Guerra Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 4 de 23
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el 18 de septiembre 201710, se
Página 4 de 23
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el 18 de septiembre 201710, se inadmitió mediante auto del 30 de mayo de 2018 11, posteriormente fue subsanada el día 15 de junio de 2018 12, la cual se admitió mediante auto del 09 de julio de
201813. Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demand ada entidad, el 10 de julio de 201814, el día 10 de julio de 2010 fue reformada la demanda15 adjuntando certificado de factores salariales 2010 -2011, la cual fue admitida mediante auto del 23 de julio de 201816 y notificada a los sujetos procesales el día 24 de julio de 201817 , las entidades demandadas nunca se pronunciaron sobre el escrito de la demanda o su reforma. Mediante auto del 22 de abril de 2019, se fijó fecha para audiencia inicial18.
El 04 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial19, diligencia en la cual, se dejó constancia que la entidad demandada no contestó la demanda a pesar de estar debidamente notificada, se saneó el proceso, decidieron excepciones previas, se fijó el litigio, se declaró fallida una co nciliación al no asistir ánimo, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo.
El 11 de junio de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda20.
El 11 de junio de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda20.
El 20 de junio de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación 21 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido mediante auto del 09 de julio de 2019.22
2.4 Pronunciamiento de la parte demandada
La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG, La parte demandada no emitió concepto en esta oportunidad procesal.
El Ministerio Publico, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.
10 páginas 3 del archivo 01 -2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital y según acta de reparto con secuencia 344724 presente a página 20 del archivo 01 -2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 11 páginas 21-26 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 12 páginas 29-30 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 13 páginas 31-35 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 14 páginas 36-38 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 15 páginas 39-41 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 16 páginas 42-44 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital
15 páginas 39-41 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 16 páginas 42-44 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 17 páginas 45-46 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 18 páginas 98-99 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 19 páginas 102-106 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 20 páginas 107-116 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 21 páginas 121-127 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 22 páginas 128-129 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00259-01 Cristo De Jesús Arrieta Guerra Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 5 de 23
2.5. La sentencia recurrida23. El juez de instancia denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes considerandos:
Se refirió al régimen aplicable al actor y concluyó que le son aplicables las disposiciones normativas de la ley 33 de 1985 y 91 de 1989, por remisión de la ley 91 de 1989, por estar vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia
disposiciones normativas de la ley 33 de 1985 y 91 de 1989, por remisión de la ley 91 de 1989, por estar vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Como soporte de su decisión el Juez de instancia, indicó que, el acto administrativo no está viciado de nulidad toda vez que según la ley 33 de 1985 para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta la asignación básica salarial durante el último año del servicio y otros elementos, pero que aquellos son taxativos, por lo que no es posible incluir la prima de navidad dentro de e llos, toda vez que aquel no se encuentra establecido como factor salarial expresamente en la ley, para sustent ar este argumento cita jurisprudencia del Consejo de Estado.
Para el Aquo no se encuentran probadas las causales de anulación invocadas contra el acto administrativo acusado, toda vez que la prima de navidad que se pretende sea incluido en la liquidación de la pensión no se encuentra previsto como factor salarial en su régimen pensional y además no se observa que la decisión a cusada hubiese sido adoptada pretermitiendo el procedimiento legal previsto para la expedición de dichos actos administrativos, por lo que no se accede a las suplicas de la demanda.
Puntualmente la parte resolutiva del fallo, estableció:
23 páginas 107-116 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00259-01 Cristo De Jesús Arrieta Guerra Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00259-01
Cristo De Jesús Arrieta Guerra Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 6 de 23
2.6. El recurso de apelación.
La parte demanda nte,24 En su recurso de apelación el recurrente alega que, la sentencia de primera instancia desconoce el principio de seguridad jurídica que según el accionante debería envolver a la administración, toda vez que las personas del común y sus apoderados viven con la creencia de una regla j urisprudencial posteriormente cambia y afecta sus derechos, por lo que se lastima gravemente la confianza legítima en la administración.
Es en razón a esto que, el accionante considera que aplicar la sentencia de unificación en este caso afecta gravemente su situación toda vez que este contaba con una confianza en un concepto jurídico que súbitamente tuvo un cambio.
En sumatoria a sus argumentos el recurrente añade conceptos jurisprudenciales para sustentar su posición.
Para finalizar argumenta que más allá de dec idir sobre qué factores salariaales deberían utilizarse para la liquidación de la pensión debería este despacho pronunciarse sobre que jurisprudencia debe ser aplicable al caso concreto.
2.7. Actuación en segunda instancia: A través d e auto del 28 de febrero de 202025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida.
2.8. Alegatos de conclusión
2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.
accionante en contra de la sentencia aludida.
2.8. Alegatos de conclusión
2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.
2.8.2. La parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio AutónomoFOMAG,26 rindió sus alegatos de conclusión, expresando que si bien, el régimen deprecado por la demandante para liquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación es el es tablecido en la Ley 33 de 1985 y que se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emiti da por el H. Conse jo de Estado, también traen a coalición el pronunciamiento reciente de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019 el cual sienta el precedente obligatorio.
24 páginas 121-127 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 25 páginas 5-6 del archivo 04-2017-00259-01 2da Inst.Cno 1.pdf del expediente digital 26páginas 1-10 del archivo 06AlegatosFiduprevisora.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00259-01 Cristo De Jesús Arrieta Guerra Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 7 de 23
En consecuencia, plantea que no corresponde en el presente caso reliqu idar la
Cristo De Jesús Arrieta Guerra Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 7 de 23
En consecuencia, plantea que no corresponde en el presente caso reliqu idar la pensión de la docente, toda vez que no es posible incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por los argumentos esbozados en la sentencia de 25 de abril de 2019, la cual sentó un precedente obligatorio, con relación a los hechos y pretensiones enlistada s en la demanda y en la medida que del precedente jurisprudencial se colige que no es posible incluir todos los factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado aportes en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, y que tampoco existe una prueba sobre los factores que el demandante devengaba en el año inmediatamente anterior o sobre los que se realizaron aportes o no.
Sumado a lo anterior hace referencia a la excepción genérica, indicando que con fundamento en lo dispuestos en el inciso segundo del artículo 187 del C.P.A.C.A y el articulo 292 del C.G.P (aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A) solicitó el despacho que, en caso de encontrarse probada cualquier otra excepción dentro del trámite del medio de control, se reconozca y declare de forma oficiosa.
Para concluir solicitó que se confirme la decisión de primera instancia y no se acceda a las pretensiones.
2.8.3. Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
3. CONSIDERACIONES
a las pretensiones.
2.8.3. Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor CRISTO DE JESUS ARRIETA GUERRA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al momento de liquidar la pensión docente y, iii) Principio de seguridad jurídica respecto de las sentencias de unificación, iv) Caso concreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00259-01 Cristo De Jesús Arrieta Guerra Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 8 de 23
3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionaliz ación, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como
Página 8 de 23
3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionaliz ación, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:
“Artículo 15º .- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las no rmas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les r econocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento d e estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del ú ltimo año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del ú ltimo año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. B.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00259-01 Cristo De Jesús Arrieta Guerra Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 9 de 23
(…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la ter minación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo co n el reglamento que se expida. Parágrafo 2º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vin culado
expida. Parágrafo 2º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vin culado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.
De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro, es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a éstos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciemb re de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entid ad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para
régimen prestacional que han venido gozando en cada entid ad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley…”.
De otro lado, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, al siguiente tenor:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-008-2017-00259-01 Cristo De Jesús Arrieta Guerra Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 10 de 23
“ARTICULO 279. EXCEPCIONES . El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por e l Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)”. Luego la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, confirmó que el régimen de
del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)”. Luego la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, confirmó que el régimen de jubilación aplicable para los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la prese nte ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.
A su vez el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece el nuevo Régimen prestacional de los docentes oficiales señalando:
“Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
Igualmente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que:
“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.