TA SUC - 70001333300820170037401-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820170037401-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00374-01
Demandante: Samarcanda Arrieta Navarro
Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Pedro y
Sintraindesal1
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por el juzgado octavo administrativo del circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.
La señora Samarcanda Arrieta Navarro mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra de la ESE Centro de Salud de San Pedro - Sucre y el Sindicato de Trabajadores Independientes de La Salud “Sintraindesal”, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2017, con el que la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN PEDRO negó la reclamación administrativa de fecha 3 de agosto de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la demandante ordenándose el pago de salarios dejados de cancelar, primas
reclamación administrativa de fecha 3 de agosto de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la demandante ordenándose el pago de salarios dejados de cancelar, primas de servicio, vacaciones en salario y tiempo, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, horas extras diurnas y nocturnas, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, dotación o calzado de labor, días festivos y días compensatorios, aportes a pensión, e intereses moratorios por sustraerse en hacer los aportes.
1 Sindicato de Trabajadores Independientes de La Salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00374 01 Página 2 de 26
Que las anteriores condenas se efectúen mediante sumas líquida s de dinero de moneda en curso legal en Colombia, debidamente indexadas y se condene en costas a la demandada.
Como fundamentos fácticos relevantes2, se afirmó en síntesis que:
La señora Samarcanda Arrieta Navarro demandante laboró en el cargo de Auxiliar de enfermería al servicio de la E.S.E. Centro de Salud San Pedro (Sucre), y por intermedio del Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud -SINTRAINDESAL-, desde el 2 de enero de 2015 hasta marzo de 2016, ejerciendo su cargo de forma continua e ininterrumpida, cumpliendo turnos de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo.
ininterrumpida, cumpliendo turnos de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo.
Los ingresos que recibió le fueron cancelados por la E.S.E. Centro de Salud San Pedro (Sucre), cuyo gerente era el encargado de dirigir y orientar el cargo ejercido por la demandante; y el auditor o jefe de recursos humanos de dicha entidad, el encargado de asignarle los turnos.
Se le dejó de cancelar en su totalidad lo correspondiente a primas de servicio, vacaciones en salarios y tiempo, auxilios de cesantía e intereses a las cesantías, recargos nocturnos, domingos y festivos, dotación o calzado de labor, y los aportes a pensión, así como salarios.
Aunque la demandante haya sido vinculada a la E.S.E. Centro de Salud San Pedro (Sucre) a través del Sindicato Gente a su Servicio Ltda, AMISALUD, COOTRASOPAL, SERVICOROZAL, y SINTRAINDESAL, la E.S.E. es solidariamente responsable por ser la entidad que se benefició con el servicio, y porque las labores desarrolladas por la señora ARRIETA NAVARRO no eran ajenas a ésta.
La vinculación se realizó a través de un contrato realidad, por lo que la E.S.E. Centro de Salud San Pedro (Sucre), es la obligada al pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Como normas violadas, se invocaron los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 58, 123 y 228 de la Constitución Política. Artículo 1, 3 y 5 del Decreto
prestaciones sociales reclamadas.
Como normas violadas, se invocaron los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 58, 123 y 228 de la Constitución Política. Artículo 1, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969; artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; artículo 7 de la Ley 11 de 1984; artículo 234 del Decreto -Ley 122 de 1986; artículos 29, 31 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 12 de la Ley 4 de 1992; artículo 41 de la Ley 142 de 1994, y artículos 1, 2, 15 y 17 del Decreto reglamentario 1876 de 1994; artículos 161, 162, 164 y 306 de la Ley 1437 de 2011; y artículos 23 y 213 del C.G.P.
En el concepto de violación, en resumen, la parte actora aduce que el acto administrativo demandado expedido por la ESE se encuentra afectado de nulidad por infringir las normas en que debió fundarse porque se está en presencia de un contrato re alidad con la entidad demandada y por ende a la demandante le asiste el derecho a que se le cancelen además de los
2 Tal como fueron delimitados en la audiencia inicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00374 01 Página 3 de 26
salarios adeudados, todas las prestaciones sociales derivadas de su vínculo laboral con la ESE.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN PEDRO.
salarios adeudados, todas las prestaciones sociales derivadas de su vínculo laboral con la ESE.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN PEDRO.
Contestó la demanda en término, manifestado que no eran ciertos los hechos de la demanda, relativos al vínculo laboral de la actora con la Institución de Salud y las obligaciones laborales que afirma la parte demandante existen con ella.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque el acto administrativo demandado goza de plena legalidad y sustento jurídico, con base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron el mismo.
En su defensa, formuló las excepciones que denominó, inexistencia de la relación laboral entre las partes; pago, inexistencia de lo reclamado y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva, y compensación de la obligación.
Del Sindicato de Trabajadores Indepe ndientes de la SaludSINTRAINDESAL.
No contestó la demanda.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profiere sentencia de primera instancia el día 2 8 de abril de 2020 negando las pretensiones de la demanda. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en el 4% del valor de las pretensiones solicitadas.
Sustentó su decisión relacionando la tesis del contrato realidad, haciendo alusión a la figura del contrato sindical y la prestación de servicios a
demandante y fijó las agencias en derecho en el 4% del valor de las pretensiones solicitadas.
Sustentó su decisión relacionando la tesis del contrato realidad, haciendo alusión a la figura del contrato sindical y la prestación de servicios a Empresas Sociales del Estado a través de contrato sindical , apoyándose en criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, concluyendo que la facultad de operar a través de terceros le está dada a las E.S.E., siempre y cuando las funciones a realizar no estén relacionadas con funciones permanentes o propias del giro de esas entidades, y siempre que el personal de planta no pueda ejecutarlas, o se haga necesario contratar servicios especializados, pues de lo contrario nos encontraríamos frente al encubrimiento de una verdadera relación laboral, lo que conllevaría al surgimiento de un contrato realidad en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
En el caso concreto, señaló que la demandante alega haber prestado sus servicios a la E.S.E. Centro de Salud San Pedro (Sucre), por intermedio del Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud “SINTRAINDESAL”, lo cual encubría una verda dera relación laboral queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00374 01 Página 4 de 26
aconteció entre las partes desde el 2 de enero de 2015 y hasta marzo de 2016, por lo que manifiesta nos encontramos frente a un contrato realidad, y por consiguiente le asiste el derecho a que se le cancele por parte de la ESE lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, por cuanto dicha entidad fue la beneficiaria del servicio.
realidad, y por consiguiente le asiste el derecho a que se le cancele por parte de la ESE lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, por cuanto dicha entidad fue la beneficiaria del servicio.
Aduce que, si bien la parte actora afirma en los hechos de la demanda que se le adeudaba en su totalidad lo correspondiente a prestaciones sociales, y que durante el tiempo laborado no le habían realizado aportes a pensión, lo cierto es que tal afirmación no es acorde a la realidad, pues según las pruebas obrantes en el expediente, ésta sí recibió pago por dichos conceptos para algunos de los períodos reclamados en el presente caso, además que le realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Adujo que la parte actora en unos hechos afirma que le adeudan los salarios de los años 2015 y 2016, pero en otros señala que los ingresos que recibió le fueron pagados por la E.S.E. y que durante su vinculación se le canceló el salario mínimo legal mensual vigente.
Agregó que en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de marzo de 2016, la demandante sostuvo relación laboral con el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud SINTRAINDESAL y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, indicando que:
“Durante este período, la actora se vinculó mediante contrato colectivo de trabajo suscrito entre SINTRAINDESAL y la E.S.E. Centro de Salud San Pedro (Sucre), y, en virtud del mismo, prestó sus servicios a ésta última.
Ahora bien, se observa que en el expediente reposan copias de distintas liquidaciones de contrato de trabajo realizadas por SINTRAINDESAL a la
San Pedro (Sucre), y, en virtud del mismo, prestó sus servicios a ésta última.
Ahora bien, se observa que en el expediente reposan copias de distintas liquidaciones de contrato de trabajo realizadas por SINTRAINDESAL a la señora SAMARCANDA ARRIETA NAVARRO, en donde le liquidan las prestaciones sociales a las que tenía derecho, al quedar extinguidos los distintos contratos de trabajo celebrados, y por los siguientes períodos:
Del 1 de febrero al 30 de junio de 2015 Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015 Del 1 de enero al 31 de marzo de 2016 Cesantías $369.397 $443.276 $236.783 Intereses de cesantías $ 44.328 $ 53.193 $ 28.414 Vacaciones $169.282 $203.138 $108.679 Prima de servicios $369.397 $443.276 $236.783 Total $952.403 $1.142.884 $610.659
Liquidaciones para las cuales se tuvieron en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, auxilio de transporte y el promedio de horas extras y recargos.
Así mismo, obra en el expediente certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social, realizados por el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud “SINTRAINDESAL”, a SAMARCANDA ARRIETA NAVARRO, desde el mes de febrero de 2015 hasta marzo de 2016.
Analizando la certificación de fecha 6 de mayo de 2016 (fl.33), dada a la demandante por el Jefe de Talento Humano de SINTRAINDESAL, se tiene que dicha entidad celebró contrato colectivo de trabajo con la E.S.E.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
demandante por el Jefe de Talento Humano de SINTRAINDESAL, se tiene que dicha entidad celebró contrato colectivo de trabajo con la E.S.E.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00374 01 Página 5 de 26
Centro de Salud San Pedro (Sucre), y en virtud de ello, la señ ora SAMARCANDA ARRIETA NAVARRO le prestó sus servicios a la E.S.E. por el tiempo estrictamente necesario, según lo indica la misma certificación.
Lo anterior, a juicio de este Despacho, constituye una intermediación laboral, máxime si se tiene presente q ue la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida -tal como se desprende de las liquidaciones realizadasdesde el 1 de febrero de 2015 y hasta el 31 de marzo de 2016, y el cargo que ejerció fue el de auxiliar de enfermería.
De manera, que al igual que acontece cuando se configuran actos de intermediación laboral por parte de cooperativas a favor de entidades del Estado, podría ser del caso predicar responsabilidad solidaria en cabeza de la entidad pública por el incumplimient o de obligaciones económicas o prestacionales a favor del trabajador, como quiera que es el tercero contratante que se beneficia de los servicios de éste último.
No obstante, y tal como se expuso en líneas anteriores, el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud “SINTRAINDESAL”, liquidó y canceló a la demandante lo correspondiente a las prestaciones sociales a que ésta tenía derecho, causadas durante el lapso que va del 1 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2016, tiempo durante el cual prestó
canceló a la demandante lo correspondiente a las prestaciones sociales a que ésta tenía derecho, causadas durante el lapso que va del 1 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2016, tiempo durante el cual prestó sus servicios a la E.S.E. Centro de Salud San Pedro (Sucre) y por el que pretende en este medio de control que le sea reconocida la relación laboral y el pago, nuevamente, de dichos conceptos laborales.
Así las cosas, para este Despacho no es de recibo la pretensión de la actora encaminada a que se reconozca una relación laboral entre ella y la E.S.E. Centro de Salud San Pedro (Sucre), y el pago de las correspondientes prestaciones sociales por el período comprendido del 1 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2016, ya que las mismas fueron reconocidas y pagadas por SINTRAINDESAL, ello según las liquidaciones aportadas al expediente, documentos que cabe resaltar no fueron tachados de falsos por la parte demandante.
A renglón seguido demarcó que la actora no demostró haber prestado sus servicios a favor de la E.S.E. Centro de Salud San Pedro (Sucre) en el período comprendido entre el 2 y el 31 de enero de 2015, porque si bien la parte actora afirma haber prestado sus servicios desde el 2 de enero de 2015, ell o no quedó demostrado dentro del proceso, pues la única prueba aportada por la parte demandante es la certificación de fecha 6 de mayo de 2016, expedida por el Jefe de Talento Humano de SINTRAINDESAL, la cual no basta para demostrar la relación laboral que se pretende, más aún si se tiene en cuenta que en la certificación
de mayo de 2016, expedida por el Jefe de Talento Humano de SINTRAINDESAL, la cual no basta para demostrar la relación laboral que se pretende, más aún si se tiene en cuenta que en la certificación expedida por la Presidente del Sindicato, se indica que la demandante laboró desde el 1 de febrero de 2015.
De otro lado, señaló que la parte actora afirm ó que se le adeudan los correspondientes a los años 2015 y 2016, lo cual según lo establecido en la parte final del artículo 167 del Código General del Proceso, no requiere prueba al ser una afirmación indefinida, por lo que correspondía a SINTRAINDESAL aportar las pruebas que permitieran establecer que efectivamente había cumplido con dicha obligación para los mencionados períodos, lo cual no sucedió dado que el Sindicato no contestó la demanda ni aportó pruebas al respecto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00374 01 Página 6 de 26
Sin embargo, y tal como se estableció en líneas anteriores, si bien la parte actora afirma en el hecho 28 que se le adeudan los salarios de los años 2015 y 2016, lo cierto es que en el hecho 7 manifiesta que los ingresos recibidos le fueron cancelados por la E.S.E. Centro de Salud San Pedro, en el hecho 22 manifiesta que durante su vinculación dicha entidad le canceló el salario mínimo legal mensual vigente, y finalmente en el hecho 32 manifiesta nuevamente que la E.S.E. le canceló lo correspondiente a salarios, con lo que claramente contradice su propia afirmación, mo tivo por el cual no es procedente reconocerle dicha pretensión.
32 manifiesta nuevamente que la E.S.E. le canceló lo correspondiente a salarios, con lo que claramente contradice su propia afirmación, mo tivo por el cual no es procedente reconocerle dicha pretensión.
Respecto a las horas extras y compensatorios reclamados, indicó que no había prueba alguna en el expediente tendiente a demostrar el horario en el que laboraba la demandante, a fin de que pueda determinarse no solo si tenía derechos al pago de los mismos, sino también cuántas horas extras laboraba de manera mensual, por lo que para establecerlo se hacía necesario que se aportaran las planillas de turnos o de horarios, lo cual no se hizo.
Así las cosas concluyó que, que respecto a la solicitud de pago de prestaciones sociales del 1 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2016, y los aportes correspondientes a pensión para el mismo período, la misma debe negarse dado que está demostrado que a la p arte demandante le fueron cancelados dichos conceptos, y en cuanto a las demás pretensiones, no existe prueba alguna que las sustente, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Al efecto, luego de transcribir aparte de la sentencia, indicó lo siguiente:
“Sobre la postura del despacho, entre otras, que logró concluir con una aplicación parcial, por cuanto no condenó los derechos causados dejados
efecto, luego de transcribir aparte de la sentencia, indicó lo siguiente:
“Sobre la postura del despacho, entre otras, que logró concluir con una aplicación parcial, por cuanto no condenó los derechos causados dejados de cancelar, no ajustándose a los art. 164, 165, 167 inc.2, 176, 269 del C.G.P., aplicable por remisión del art. 306 del C.P.A.C.A., lo que ha dado origen al reproche que se hace a esta decisión, porque es de anotar que cuando se refiere al caso concreto en el punto 2.1., las pruebas documentales que son plenas, no obedecido en debida forma el curso del debido proceso, al sustraerse de no condenar por lo causado no pagado, por cuanto no puede ser la prueba suficiente para demostrar una cosa y no para demostrar otra, en este sentido tenemos que acepta la prestación de servicio, la fecha en que desempeño su labor, la clase y existencia de contrato celebrado con SINTRAINDESAL y la ESE, la intermediación del sindicato, la liquidación de trabajo y los aportes al sistema de seguridad social.
Tampoco puede ser de recibo, lo afirmado cuando manifiesta que la demandante con su demanda señaló́ en el hecho 12 que no se le habían hecho aportes en pensión a ninguna entidad de previsión, es claro y entendible esa postura porque efectivamente ello no había ocurrido, tan era así que el sindicato SINTRAINDESAL le consignó esos aportesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00374 01 Página 7 de 26
posterior a la presentación de la demanda el 18 de diciembre de 2017,
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posterior a la presentación de la demanda el 18 de diciembre de 2017, de allí́ que no se está́ refiriendo a lo que está visto dentro del proceso.
De igual manera, conveniente resaltar que no debe existir alguna relevancia el sostener que los hechos no son claros e incluso considerarlos contradictorios, por cuanto entendió́, fue prueba suficiente y le dio certeza a los certificados que fueron aportados por el sindicato SINTRAINDESAL que probó la relación laboral existente y aceptó el pago de los factores que aparecen discriminados en los mismos, en la viñeta 1 y 8, al no relacionar los salarios del período causado entre el 2 de enero de 2015 al 16 de marzo de 2016 se estarían adeudando.
Que al no tenerse en cuenta con la sentencia esta condena, la razón es suficiente para que se revoque la parte pertinente numerales SEGUNDO, lo que se abstuvo de reconocerla y condenar al ente obligado a cumplir, toda vez que con la demanda fue dirigida tanto contra el SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDI ENTES DE LA SALUD – SINTRAINDESAL como solidariamente contra la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN PEDRO – SUCRE y a ambos se le notificó, y logró probarse ello dentro del proceso.
También resulta conveniente precisar lo afirmado en la sentencia se diga a folio 12 en el núm. 2.1. inc. 3, que la demandante no demostró́ haber prestado sus servicios a favor de la E.S.E., Centro de Salud San
a folio 12 en el núm. 2.1. inc. 3, que la demandante no demostró́ haber prestado sus servicios a favor de la E.S.E., Centro de Salud San Pedro(Sucre) en el período comprendido entre 1 de febrero de 2015 y el 31 de marzo de 2016, y a renglón seguido señale que no quedo demostrado dentro del proceso esa relación, pues la única prueba aportada por la parte demandante es la certificación de fecha 13 de junio de 2016, expedida por la Jefe de Talento Humano de SINTRAINDESAL, la cual consideró no suficiente para demostrar la relación laboral que se pretende.
Los anteriores anuncios son todos carentes de objetividad y ocurre por cuanto se demostró́ la labor, por los certificados no hicieron referencia a haber ejercido otro cargo y la prueba documental aportada con la demanda, no haberse tachado ni por la ESE Centro de Salud San Pedro – Sucre y tampoco por el Sindicato SINTRAINDESAL, a la luz del art. 269 del C.G.P., es plena prueba.
Conviene agregar que las pretensiones de la demanda o declaraciones y condenas, al estar solicitadas en las viñeta 1 y 8, y cuando en el proceso está probado la relación laboral y el pago de unas prestaciones”
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 30 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación y se dispuso el traslado para que las partes alegaran de conclusión, etapa procesal en la que no se advierte pronunciamiento de las partes ni concepto del delegado del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
dispuso el traslado para que las partes alegaran de conclusión, etapa procesal en la que no se advierte pronunciamiento de las partes ni concepto del delegado del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. CONTROL DE LEGALIDAD.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesalesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00374 01 Página 8 de 26
adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
3.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
Se pretende nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 28 de agosto de 2017, con el que la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN PEDRO - SUCRE, negó la existencia de una relación laboral en virtud del contrato realidad alegado por la señora Samarcanda Arrieta Navarro.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si entre la señora Samarcanda Arrieta Navarro y la ESE Centro de Salud de San Pedro – Sucre, se configuró en virtud del principio de la primacía de la realidad una relación laboral , en razón del servicio que afirmó la actora prestó a la ESE desde el 2 de enero de 2015 hasta marzo de 2016, a través de la figura del contrato sindical celebrado con el SINDICATO DE
de la realidad una relación laboral , en razón del servicio que afirmó la actora prestó a la ESE desde el 2 de enero de 2015 hasta marzo de 2016, a través de la figura del contrato sindical celebrado con el SINDICATO DE
TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD “SINTRAINDESAL.
Como problema asociado, se determinará si existió intermediación laboral que dé lugar a condenar a la entidad de salud de manera solidaria respecto de los pagos insolutos derivados de derechos laborales no reconocidos y pagados por el SINDICATO DE TRABAJAD ORES
INDEPENDIENTES DE LA SALUD “SINTRAINDESAL.
De ello, dependerá si se revoca o confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
3.4. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA
JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO.
3.4.1. TEORÍA DEL CONTRATO REALIDAD EN SECTOR
PÚBLICO.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las con diciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el
laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00374 01 Página 9 de 26
el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”3.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”4.
Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.
Sin embargo, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el prop ósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en
de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el prop ósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación lab oral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que t raslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.
En ese norte, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación labora l, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar; claro está, sin llegar dijo, al punto de exigir prueba solemne
ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar; claro está, sin llegar dijo, al punto de exigir prueba solemne del mismo, pues de lo que se trata es de probar su ejecución.
Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servi cios la característica
3 Sentencia C-154-1997. 4 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00374 01 Página 10 de 26
determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó:
“Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedició
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