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TA SUC - 70001333300820180002101-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820180002101-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-008–2018-00021-01

Demandante: Jairo Manuel Tovio Naizzir

Demandado: E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre –

Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Medida cautelar – inembargabilidad de recursos de salud.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 25 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió negar una medida cautelar.

1. ANTECEDENTES

Mediante auto del 12 de noviembre de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, libró mandamiento de pago a favor del señor Jairo Manuel Tovio Naizzir y en contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre – Sucre, por la suma de treinta y dos millones trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos tres pesos con trece centavos ($32.363.403,13) por concepto de capital e intereses moratorios a marzo de 2021.

Asimismo, dispuso el embargo y retención de suma de dineros que tenga o llegare a tener la demandada E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de

a marzo de 2021.

Asimismo, dispuso el embargo y retención de suma de dineros que tenga o llegare a tener la demandada E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre – Sucre, en sus cuentas de ahorro, corrientes, CDT, de fondos de inversión colectiva en la siguiente s entidades financieras: Banco Davivienda, Banco Bogotá, Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco BBVA, Banco Popular, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Banco Coomeva, Banco Colpatria, Juriscoop, Multibank S.A., Citibank, Banco GNB y Sudameris de la ciudad de Sincelejo, precisándose que esta medida sería aplicable sobre las cuentas que manejen recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones judiciales.

La medida de embargo en la suma de cuarenta y ocho millones quinientos cuarenta y cinc o mil ciento cuatro pesos con sesenta y nueve centavos ($48.545.104,69), correspondiente al valor por el cual se libra mandamiento de pago adicionado en un 50%.

La parte ejecutante , el 26 de abril de 2022 solicitó al juzgado octavo administrativo del circuito de Sincelejo, el decreto de nuevas medidas de embargo, consistentes en:Página 2 de 15

  • El embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la demandada en las cuentas corrientes No. 48402723555, 53100000737, y 5300000759 y en la cue nta de ahorros No. 53127619481, de la entidad Bancaria BANCOLOMBIA; cuentas que vía respuesta a derecho de petición, esa entidad manifestó́ ser las únicas cuenta que tiene la demandada y no poseer

ahorros No. 53127619481, de la entidad Bancaria BANCOLOMBIA; cuentas que vía respuesta a derecho de petición, esa entidad manifestó́ ser las únicas cuenta que tiene la demandada y no poseer cuentas que manejen recursos para sentencias y conciliacion es judiciales.

  • El embargo de y retención de la tercera parte (1/3) parte de las sumas de dinero que por concepto de venta de servicios recibe la E.S.E HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA mensualmente de la entidad EPS COOSALUD, en atención a los contratos qu e suscribió́ la respectiva EPS, con la entidad demandada; para lo cual pide se oficie al tesorero pagador de la EPS COOSALUD para que cumpla con la medida.

1.1. El auto objeto de apelación:

En providencia del 25 de agosto de 2022, el a quo, resolvió negar la solicitud de medida cautelar realizada con fundamento en los siguiente:

“Existen postulados constitucionales y legales que revisten mayor protección a los recursos públicos destinados a la prestación del servicio esencial de salud, precisamente por su rel evancia para la comunidad en general. Al respecto se tiene el artículo 48 de la C. Pol., que consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

El Decreto 50 de 20031, que en su artículo 8o establece la inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado; así como la prohibición de embargo sobre dichos recursos.

La Ley 1751 de 20152, estatutaria del servicio de salud, que en su artículo 25 establece la inembargabilidad de los recursos que financian la prestación del servicio de salud.

sobre dichos recursos.

La Ley 1751 de 20152, estatutaria del servicio de salud, que en su artículo 25 establece la inembargabilidad de los recursos que financian la prestación del servicio de salud.

Y la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 594 preceptúa los bienes inembargables, entre los cuales se encuentran los de las cuentas del sistema general de participación y recursos de la seguridad social”

Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia T – 1194 de 2022 que manifestó que que en el caso de los recursos del sistema general de participaciones, incluyendo los del sector salud, que tienen carácter inembargable, no obstante la jurisprudencia constitucional estableció́ unas excepciones entratándose de créditos laborales debidamente reconocidos en sentencias judiciales y que la entidad territorial deudora carezca de recursos de libre destinación para satisfacer las mismas.

Descendiendo al caso concreto, la entidad ejecutada es una empresa social del estado –ESE y las medidas adicionales solicitadas recaen sobre recursos provenientes de la venta de servicios de salud a la EPS COOSALUD y a las existentes en cuentas con la calidad de inembargables,Página 3 de 15

de las cuales se manejan recursos por venta de servicios en salud4 y del sistema general de seguridad social en salud, las cuales tienen la connotación de inembargables, sin que exista precedente de la honorable Corte Constitucional sobre excepciones al señalado principio.

En consonancia y como lo manifestó́ la misma Corte Constitucional en pronunciamiento antes citado, los casos excepcionales deben ser analizados e interpretados de forma estricta y restrictiva y con base en ello este Despacho concluye no existir precedente judicial de las altas

En consonancia y como lo manifestó́ la misma Corte Constitucional en pronunciamiento antes citado, los casos excepcionales deben ser analizados e interpretados de forma estricta y restrictiva y con base en ello este Despacho concluye no existir precedente judicial de las altas cortes para ordenar el decreto de medidas de embargo sobre los recursos del sistema general de seguridad social en salud, que solicita la parte actora en esta oportunidad y tomando como base el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, no se accederá́ a las medidas solicitadas por la parte ejecutante, como quiera que las mismas versan sobre recursos que hacen parte del SGSS -S, cuya destinación especifica es preservar el funcionamiento del sistema para la prestación permanente del se rvicio de salud, en aras de preservar el servicio de la población beneficiaria en general.

1.2. El recurso de apelación.

La parte ejecutante inconforme con la decisión de no decretar las medidas cautelares anteriores, presentó recurso de apelación en que se reitera en su petición de acceder a las medidas pretendidas por tratarse de una excepción al principio de la inembargabilidad, dado que se trata de un crédito laboral contenido en una sentencia judicial ejecutoriada.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Problema jurídico.

Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al negar la medida cautelar solicitada.

2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala.

Se confirmará el auto apelado teniendo en cuenta los siguientes,

Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al negar la medida cautelar solicitada.

2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala.

Se confirmará el auto apelado teniendo en cuenta los siguientes, argumentos:

De conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso que dispone: “Desde que se presenta la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado. (…)” norma que no puede separarse del artículo 424 ibidem que indica que cuando la obligación es de pagar una suma liquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre am bos desde su exigibilidad hasta cuando efectivamente se efectúe el pago. Por lo tanto, para poder lograr el pago de la obligación pretendida se hace necesario acudir a la afectación de los bienes del deudor a través de las medidas cautelares,Página 4 de 15

las cuales tienen como finalidad la de poner fuera del comercio los bienes, para luego destinarlos al pago de lo adeudado.

Tratándose de la ejecución de obligaciones contra entidades públicas, está claro, que opera un principio de inembargabilidad de recursos ante la prevalencia del interés general. No obstante, dicho principio, que es la regla general, se reproduce en varias normas y no solo cobija rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación (Artículo 12 del Estatuto Orgánico del Presupuesto), sino que también resguarda los recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones (art. 21 Decreto-Ley No. 028 de 2008 y arts. 18 y 91 Ley 715 de 2001) y del Sistema General de Regalías (art. 70 Ley 1530 de 2012); incluso, el

Decreto-Ley No. 028 de 2008 y arts. 18 y 91 Ley 715 de 2001) y del Sistema General de Regalías (art. 70 Ley 1530 de 2012); incluso, el artículo 594 del CGP desa rrolla un listado de bienes y rentas inembargables, algunos de los cuales aplican a las entidades públicas. Empero, su aplicación no opera de manera absoluta, sino que admite ciertas excepciones.

En efecto, mediante la sentencia C -1154 de 2008 la Corte se pronunció sobre la demanda dirigida en contra del citado artículo 21 del citado Decreto 28 de 2008 y recogió su posición jurisprudencial para señalar que si bien es necesario preservar y defender aquella restricción, «ya que ella permite proteger los recu rsos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana», existen tres excepciones frente a su aplicación, a saber:

  • Cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
  • Cuando se debe realizar el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos y
  • Cuando se trate de pagos de títulos emanados del Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible.

En esa misma línea teórica, el Honorable Consejo de Estado ha reiterado:

Providencia del 18 de marzo de 2022 (Rad. 63001 -33-33-0062020-00044-01 (67.769):

En esa misma línea teórica, el Honorable Consejo de Estado ha reiterado:

Providencia del 18 de marzo de 2022 (Rad. 63001 -33-33-0062020-00044-01 (67.769):

“Las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que es imperativo tener en cuenta tales criterios al analizar la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro, cuando se trate de la ejecución de sentencias.

Igualmente, y en aplicación de la tesis descrita, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples decisiones en el sentido de reiterar las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general, frente a i) obligacionesPágina 5 de 15

laborales, ii) el pago de sentencias o iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles, así como de resaltar la embargabilidad excepcional de recursos de libre destinación del sistema general de participaciones para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia.

Entretanto, se ha precisado que, e n el caso del embargo de dineros del presupuesto general para la ejecución de sentencias o conciliaciones aprobadas por el juez, se procederá primero con los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones y, de ser necesario, sobre los demás bienes de las entidades u órganos respectivos.

Es importante anotar que, aunque el ya mencionado artículo 594 del CGP estableció que las rentas del presupuesto general de la Nación son

necesario, sobre los demás bienes de las entidades u órganos respectivos.

Es importante anotar que, aunque el ya mencionado artículo 594 del CGP estableció que las rentas del presupuesto general de la Nación son inembargables, ello no permite concluir que la postura j urisprudencial esbozada haya perdido vigencia, pues tal y como ha sido expresado por el Consejo de Estado, tal normativa guarda semejanza con la que ya fue analizada por la Corte Constitucional y a partir de la cual se establecieron las excepciones a la in embargabilidad, motivo por el cual es plenamente aplicable.

En suma, el Consejo de Estado, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional, ha reconocido que, si bien los recursos del presupuesto general de la Nación, del sistema general de partic ipaciones y del sistema general de regalías son inembargables, los primeros se pueden embargar por excepción, cuando el mandamiento de pago se haya librado: i) con base en obligaciones laborales, ii) con fundamento en sentencias en contra de la entidad pública ejecutada, que se encuentren en firme y cuyo pago sea exigible y iii) para el cobro de títulos a cargo de la entidad ejecutada en los que conste una obligación clara, expresa y exigible.

Frente a los recursos del sistema general de participaciones, e l embargo procederá cuando se busque satisfacer créditos laborales y se trate de ingresos de libre destinación y, en lo que tiene que ver con los recursos del sistema general de regalías, ni el legislador ni la jurisprudencia constitucional establecieron excepciones que permitieran su embargabilidad excepcional, de modo que tales emolumentos son inembargables, según lo

sistema general de regalías, ni el legislador ni la jurisprudencia constitucional establecieron excepciones que permitieran su embargabilidad excepcional, de modo que tales emolumentos son inembargables, según lo dispuesto en el CGP y en la Ley 2056 de 2020.

Finalmente, el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA previó que el monto asignado para sente ncias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y es inembargable, así como los recursos del fondo de contingencias; empero, el artículo 2.8.6.1.6.1.163 del Decreto 1068 de 2015 estipuló que el embargo de recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación se haría frente a aquellos ingresos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o productos bancarios abiertos por las entidades públicas obligadas al pago de las condenas, cuando se trate del cobro de sentencias o conciliaciones.

La norma anterior precisó el alcance de los eventos en que los recursos del presupuesto general son embargados para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones, en el sentido de que en esos casos la medida recaerá sobre los productos financieros de la entidad pública que deba pagar la condena, de ahí que tal aspecto también debe tenerse en cuenta a efectos de la implementación de tal cautela”Página 6 de 15

Providencia del 22 de noviembre de 2021 (Rad. 63001-23-33-0002021-00057-01(67357):

“(…) El Consejo de Estado señaló que aunque el principio de inembargabilidad ampara los bienes, las rentas y los derechos que componen el presupuesto general de la Nación, el mismo no es una garantía

2021-00057-01(67357):

“(…) El Consejo de Estado señaló que aunque el principio de inembargabilidad ampara los bienes, las rentas y los derechos que componen el presupuesto general de la Nación, el mismo no es una garantía de aplicación incondicional y absoluta, ya que, cuando el juez observe que el funcionario competente no desplegó las conductas tendientes a pagar una sentencia dentro del plazo legal establecido para tal efecto, bien puede decretar las órdenes de embargo que considere necesarias conforme a la ley para garantizar el respeto por los derechos reconocidos a terceros en la respectiva sentencia .

23. En esa misma línea y con apoyo en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Corporación ha sostenido que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ; (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias ; y (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado .

24. Con base en la normativa y la jurisprudencia citada, result a claro, entonces, que el argumento de la Nación - Rama Judicial, según el cual sus recursos y rentas son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación –artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto– no está llamado a prosperar, dado que, en este caso, estamos ante una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de

Presupuesto General de la Nación –artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto– no está llamado a prosperar, dado que, en este caso, estamos ante una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, busca asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción y, por ende, resulta procedente para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en esa providencia, como última expresión del derecho de acceso a la administración de justicia y la realización de los cont enidos que informan la garantía a la tutela judicial efectiva.

25. De otro lado, la recurrente hace referencia a que el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. Al respecto, la Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorros o CDT abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda clar idad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, en el cual se dispone

textualmente:

del Decreto 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, en el cual se dispone textualmente:

“ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientesPágina 7 de 15

que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

“PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la Repú blica o en cualquier otro establecimiento de crédito” (se resalta).

26. En estos términos, tal como tuvo oportunidad de precisar esta Sala en reciente oportunidad la norma transcrita fija los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto Ge neral de la Nación, bajo las siguientes

reglas:

a) La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.

b) También son inembarga bles las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público

los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.

b) También son inembarga bles las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

c) Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones”.

Providencia del 30 de septiembre de 2021 (Rad. 41001 -23-31000-2010-00577-02(2459-18):

“(…) [E]n la sentencia C -1154 de 2008, la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, (…) dispuso que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrían ser embargados, cuando se trata de: 1. Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…) [S]e colige que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció, únicamente, al análisis de los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso, a partir de lo cual precisó la imposibilidad de decretar medidas de

colige que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció, únicamente, al análisis de los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso, a partir de lo cual precisó la imposibilidad de decretar medidas de embargo sobre recursos provenientes del presupuesto general de la Nación, y concluyó que el pago de las sentencias está garantizado a través de los rubros destinados en cada vigencia presupuestal. (…) [E]s claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente constitucional relacionado con las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, lo que, como bien lo señaló la Sección Cuarta de esta corporación, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila al ordenar como medida cautelar el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corriente de la UGPP; toda vez que, si bien existe una regla general al principio de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, no es menos cierto que tal postura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos porPágina 8 de 15

parte de la Corte Constitucional en las sentencias referidas en el acápite anterior, en las cuales se han establecido ciertas excepciones; precisamente, con miras a armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con la garantía y vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella”.

En auto del 12 de abril de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el tema, dispuso:

públicos con la garantía y vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella”.

En auto del 12 de abril de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el tema, dispuso:

“2. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado . El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá́ exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario–, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así́ como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan

que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho pú blico a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

3. El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República. Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles. Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada.

El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación – disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así́ como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman no pueden ser embargados. Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el ente ndido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser

estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el ente ndido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigible s, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos – y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». En otra s palabras, la Corte, al declarar la exequibilidadPágina 9 de 15

condicionada de esta norma, definió́ que como la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, se puede ordenar e embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos.

De ahí́ que, se puede ordenar el embargo de estos recursos (art. 594 CGP y art. 195 parágrafo 2 CPACA) cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial3; (ii) de sentencias judiciales; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.

4. La parte demandante solicitó medida cautelar de embargo del dinero que tiene depositada la Fiscalía General de la Nación destinado al pago de

reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.

4. La parte demandante solicitó medida cautelar de embargo del dinero que tiene depositada la Fiscalía General de la Nación destinado al pago de sentencias o conciliaciones. Adujo que no aplica el «principio de inembargabilidad», pues la obligación está contenida en una sentencia.

Como la medida cautelar de embargo y secuestro pretende asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción, p rocede el embargo y secuestro del dinero depositado en esas cuentas, pues corresponde a uno de los eventos en que –según se indicó́ [núm. 3]– no aplica la inembargabilidad prevista en el artículo 594 CGP, por ello, se confirmará el auto apelado”.

En el presente caso, la Sala estima que en principio se podría estar ante una excepción a la inembargabilidad de dineros públicos, pues el título ejecutivo corresponde al pago de una sentencia judicial que contiene un crédito laboral, sin embargo, los recursos sobre los que pretende recaiga la medida en el presente asunto, provienen del sector salud, los que por mandato interpretativo de la Corte Constitucional, así como los de r

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