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TA SUC - 70001333300820180002701-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820180002701-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Reparación directa

Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00027-01

Demandante: Luis Alberto Zuccardi Merlano

Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial-Seccional Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / error judicial / valoración probatoria.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió acceder parcialmente a las suplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Luis Alberto Zuccardi Merlano , a través d e apoderado judicial impetraron demanda en ejercicio d el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Sucre, con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable de los daños causados por el error jurisdiccional y funcionamiento anormal de la administración de justicia en el marco del proceso ordinario laboral N° 70001 -41050012014-00170-00 adelantado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo.

justicia en el marco del proceso ordinario laboral N° 70001 -41050012014-00170-00 adelantado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo.

Así mismo, solicitó que se le condenara a pagar los siguientes perjuicios:

“a) DAÑO EMERGENTE: por la suma de Doce Millones Trece Mil Novecientos Treinta Y Tres Pesos con Ochenta y Seis Centavos ($12.013.933.86), valor a que fue condenado erróneamente el señor ENRIQUE CARLOS SAMPAYO PANIZZA, por concepto de honorarios, agencias en derecho y honorarios a la auxiliar de justicia (…), por el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALESReparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 2

DE SINCELEJO, mediante sentencias proferidas en febrero 2 de 2016, y adicionada el 22 de febrero de 2016, decisiones estas que fueron revocadas por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil de Familia – mediante sentencia de Agosto 29 d e 2016 y consecuentemente la juez del conocimiento pro firió nueva sentencia de octubre 7 de 2016 también modificada en enero 31 de 2017. b) LUCRO CESANTE: correspondiente al valor de los intereses de la suma anterior, causados desde el 2 de febrero de 2016, hasta la fecha de esta demanda; valor que hasta la fecha, arroja la suma de $7.568.778.34. c) PERJUICIOS MORALES, por la suma equivalente a CIEN -100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente a

la fecha de esta demanda; valor que hasta la fecha, arroja la suma de $7.568.778.34. c) PERJUICIOS MORALES, por la suma equivalente a CIEN -100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente a los daños sicológico, ánimo, físico y económico, causados al actor en su persona y su patrimonio. d) PAGO DE INTERESES MORATORIOS de conformidad con los artículos 192 y 195 numeral 4 de la ley 1437 de 2011”.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El abogado Enrique Carlos Sampayo Panizza, actuó en representación del señor Luis Alberto Zuccardi Merlano, mediante poder especial, dentro del proceso de reparación directa contra el municipio de Sincelejo con radicado 2009-00220-00, adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

El señor Zuccardi y el profesional del derecho pactaron honorarios a cuota litis por el 10% de lo que se obtuviera en sentencia condenatoria.

El abogado Enrique Carlos Sampayo Panizza renunció al poder conferido el 2 de febrero de 2012, sin ju stificación, pese a que el proceso de reparación directa no había finalizado.

Mediante providencia de 28 de noviembre de 2012 , el Juzgado Cuarto Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda

El abogado Enrique Sampayo instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Luis Zuccardi, que correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo , radicado 700014105001201400170 00 , con el fin de perseguir el pago de sus honorarios.

el señor Luis Zuccardi, que correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo , radicado 700014105001201400170 00 , con el fin de perseguir el pago de sus honorarios.

A través de sentencia de 2 de febrero de 2016, el juzgado laboral condenó al hoy actor (demandado en el proceso laboral) a pagar al profesional $9.767.426.55 por concepto de honorarios, $1.953.485.31 por agencias en derecho y $293.022 por honorarios a perito auxiliar de la justicia, para un total de $12.013.933.86, que fueron cancelados el 24 de febrero de 2016.Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 3

La condena al municipio de Sincelejo por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de reparación directa, correspondió a la suma de $8 1.395.221.28, por lo cual, el 10% de la anterior suma, de conformidad con los honorarios pactados , ascendía a $8.139.522.13, no obstante la condena laboral superó dicha cifra, con lo cual se causó un daño patrimonial.

El señor Zuccardi presentó acción de tutela contra el fallo del juez laboral, que era de única instancia , y que fue decidida de manera favorable mediante sentencia de 29 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo , en la que se ordenó que se emitiera una nueva decisión.

Contrario a lo esperado, el juzgado laboral , a través de providencia de 7

mediante sentencia de 29 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo , en la que se ordenó que se emitiera una nueva decisión.

Contrario a lo esperado, el juzgado laboral , a través de providencia de 7 de octubre de 2016, fij ó la condena en un valor de $ 9.833.229 como honorarios, $293.022 honorarios al perito y $1.966.645 como agencias en derecho. El 31 de enero de 2017, el juzgado profirió auto de corrección por errores aritméticos y modificó los valores así: $9.428.352.83 como honorarios y $1.885.670.56 como agencias en derecho, para un total de $11.607.045.39.

Así las cosas, quedó un saldo a favor del demandante de $406.888.47, teniendo en cuenta que el 24 de febrero de 2016 se había cancelado la suma inicial dictada por la autoridad judicial y que no se ordenó devolver.

Estimó el demandante q ue las providencias del juzgado de pequ eñas causas laborales era n contrarias a derecho , porque no se trató de un contrato de prestación de servicios como erróneamente lo consideró, sino de un contrato de mandato en el que se fijaron los honorarios en el 10%.

1.2. Contestación de la demanda1

La Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas por los accionante s. Alegó in existía de un daño antijurídico toda vez que el juzgado laboral tuvo en cuenta el pacto entre las partes sobre los honorarios y realizó la respectiva indexación de

las pretensiones propuestas por los accionante s. Alegó in existía de un daño antijurídico toda vez que el juzgado laboral tuvo en cuenta el pacto entre las partes sobre los honorarios y realizó la respectiva indexación de la suma, en tanto, “resulta inimaginable que se pretenda después de cinco años, pagar la misma suma de dinero sin que se está fuera indexada”, al tiempo que se tasaron las costas como consecuencia de resultar vencido en juicio.

Aunado a esto, señaló que no se configuraba una falla en el servicio producto de un error judicial, toda vez que aunque la sentencia inicial del juzgado laboral fu e anulada por el Tribunal Superior de Sincelejo

1 Mediante auto de 16 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y dispuso la notificación a las accionadas.Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 4

mediante sentencia de tutela, el reparo estuvo centrado en el porcentaje de los honorarios reconocidos, más no en la naturaleza del contrato, aspecto que se enmendó con la sentencia de reemplazo.

Además, para que se configurara el error jurisdiccional se requería de “una actuación subjetiva, netamente caprichosa y que contravenga los principios del debido proceso demostrando que se pronunció en contra de la naturaleza misma del proceso y del proceso demost rando que se pronunció en contra de la naturaleza misma del proceso” , lo cual no estaba acreditado.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincele jo profirió

pronunció en contra de la naturaleza misma del proceso” , lo cual no estaba acreditado.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincele jo profirió sentencia el 3 de junio de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:

“1. PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

2. SEGUNDO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION - RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico ocasionado al señor LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO, con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de única instanc ia radicado bajo el No. 2014 -00170; de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

3. TERCERO. En consecuencia, CONDENESE a la NACION - RAMA JUDICIAL, a pagar a favor del demandante ALBERTO ZUCCARDI MERLANO, la suma correspondiente a CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($406.888,47), por concepto de daño emergente.

Dicha suma deberá ser indexada de acuerdo a la fórmula del IPC establecida por el Consejo de Estado, esto es:

R= RH X ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

4. CUARTO. LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, dará cumplimiento a lo

establecida por el Consejo de Estado, esto es:

R= RH X ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

4. CUARTO. LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

(…)”.

Consideró que el error judicial se pregonaba de las pro videncias de 2 de enero, 2 de febrero, 7 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017.

Estaba acreditado que el señor Ernesto Sampayo presentó demanda laboral en contra de Luis Zuccardi, con el fin de que se ordenara el pago de los honorarios surgidos por su ejercicio profesional dentro del proceso de reparación directa iniciado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Sincelejo dictó sentencia el 22 de enero de 2016, adicionada el 2 de febrero del mismo año, mediante laReparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 5

cual declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios, y condenó al accionado al pago de honorarios por $9.767.426, condena en costas $1.953.485 y $293.022 por concepto de honorarios a la auxiliar de la justicia, para un total de $12.013.933.86.

Dicho valor fue consignado a órdenes del juzgado el 24 de febrero de 2016 y pagado al demandante el 14 de marzo siguiente, disponiéndose la terminación del proceso.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso de tutela

2016 y pagado al demandante el 14 de marzo siguiente, disponiéndose la terminación del proceso.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso de tutela iniciado por Luis Zuccardi, dejó sin efectos la providencia del juzgado laboral y ordenó que se emitiera nueva sentencia, que se produjo el 7 de octubre y corregida el 31 de enero de 2017, por error aritmético, consolidándose un total de la condena por $11.607.045.39.

Así las cosas, se advirtió una diferencia entre la suma inicialmente fijada en la sentencia de 22 de enero, adicionada el 2 de febrero de 2016 y la última condena, de $406.888.47, sobre la que el juzgado de pequeñas causas no se pronunció.

Para el a quo, se concretó un error judicial, “al haberse omitido por parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, ordenar reintegrar por parte del abogado Enrique Carlos Sampayo Panizza, la suma pagada por demás de acuerdo al amparo deprecado en el fallo de tutela ”, sin que pudiera admitirse que el afectado debía reclamar la devolución directamente al abogado o mediante proceso judicial por enriquecimiento sin causa, toda vez que la orden de tutela exigía unos parámetros que no se respetaron.

“Por lo tanto se considera que el valor pagado en exceso por parte del señor Luis Alberto Zuccardi Merlano, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, se configuró en un daño antijurídico que el demandante no tenía por qué soportar y además q ue el mismo obedeció a una omisión del juez de

parte del señor Luis Alberto Zuccardi Merlano, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, se configuró en un daño antijurídico que el demandante no tenía por qué soportar y además q ue el mismo obedeció a una omisión del juez de conocimiento en ordenar la devolución al demandante señor Enrique Carlos Sampayo Paniza, de lo que le había sido pagado de más, en virtud del fallo judicial que había sido dejado sin efectos por una sentencia de tutela en la cual éste también fue vinculado”.

Ahora bien, frente al cargo por la declaratoria de existencia del contrato de prestación de servicios profesionales no se advirtió la configuración de un error judicial, toda vez que el entendimiento dado por el juez estaba debidamente soportado en las pruebas. De otro lado, tampoco era de recibo que por el hecho de haber renunciado a la gestión judicial, el abogado no era acreedor de sus honorarios, por cuanto adelantó la demanda hasta la etapa de alegatosReparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 6

1.4. El recurso de apelación

Luis Alberto Zuccardi Merlano inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación. Insistió en que el profesional del derecho no cumplió con sus obligaciones dentro del contrato de mandato referidas a obtener la indemnización por parte del municipio de Sincelejo; de tal manera que a l renunciar al poder también renunciaba tácitamente a sus honorarios. Agregó: “ cuando se pactan honorarios a cuota litis como en e l caso ocurrido entre el abogado Sampayo y mi representado, que consistieron en el 10% de lo que se obtenga, debe

tácitamente a sus honorarios. Agregó: “ cuando se pactan honorarios a cuota litis como en e l caso ocurrido entre el abogado Sampayo y mi representado, que consistieron en el 10% de lo que se obtenga, debe entenderse que se trata de obtener el valor que debe pagar el Municipio de Sincelejo por concepto de la condena que le fue impuesta, es decir, que los honorarios no se causan hasta cuando el municipio no pague el valor de la condena”.

En ese sentido, para el momento en que se presentó la renuncia al poder quedaba pendiente adelantar gestiones judiciales, entre ellas la apelación y el proceso e jecutivo, en caso de ser necesario, de manera que los honorarios no podían causarse sin tener certeza sobre el destino del proceso. A su entender, admitir lo contrario era aceptar que se podía abandonar la causa en cualquier momento y aun así percibir la remuneración, pese a que dicha conducta obliga al demandante a contratar otro abogado.

Al reconocer el derecho al pago de honorarios al abogado, el juzgado laboral incurrió en un error jurisdiccional , entre otras cosas porque era claro que se trató de un contrato de mandato y no laboral, regido por las normas de código civil. Agregó:

“La decisión de la Juez de Pequeñas Causas Laborales fue arbitraria y caprichosa en el sentido de que aplicó la excepción del principio de congruencia, fallando extra y ultra petita cuando no existió un derecho irrenunciable del profesional del derecho, como el salario o las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado, ya que la relación que existió entre el señor Zuccardi y el abogado Sampayo fue mediante un contrato de mandato y no mediante un contrato laboral, y

irrenunciable del profesional del derecho, como el salario o las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado, ya que la relación que existió entre el señor Zuccardi y el abogado Sampayo fue mediante un contrato de mandato y no mediante un contrato laboral, y que el mandato puede cumplirse de manera gratuita y está regido por las normas del código civil, y no por las del código del trabajo.

El a quo omitió en su sentencia referirse a la falsedad consignada en la sentencia proferida por la Juez de Pequeñas Causas Laborales y a la violación directa del principio de congruencia, cuando declara que se realizó un contrato de prestación de servicio entre mi cliente y el abogado Sampayo a petición de este y procede a condenar adicionalmente en costas, agencias en derecho, e indexar el valor de una condena sin que tampoco nada de eso hubiese sido solicitado por el abogado Sampayo en el libelo de su demanda.

Las facultades extra y ultra petita son restringidas a los derechos irrenunciables de los trabajadores, como los salarios y prestaciones sociales, de las personas vinculadas mediante un contrato laboral, donde existe una subordinación con el empleador, sit uación que no se da enReparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 7

nuestro caso por tratarse de una relación de carácter civil ya que se trata de un contrato de mandato. Entonces, la sentencia debió guardar consonancia con las pretensiones expresadas en la demanda no contener declaraciones, condena s ni indexaciones que no fueron solicitadas por el abogado Sampayo en su demanda, lo cual constituye un error de derecho.

El a quo no le da mucha importancia al hecho de que la Juez de Pequeñas

indexaciones que no fueron solicitadas por el abogado Sampayo en su demanda, lo cual constituye un error de derecho.

El a quo no le da mucha importancia al hecho de que la Juez de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo haya violado el debido proceso al declarar que entre el señor Zuccardi y el abogado Sampayo existió un contrato de prestación de servicio, porque tanto en el uno como en el otro se da la prestación de un servicio, que uno es el género y el otro la especie; pero sucede que con esa desvi ación del curso del litigio, buscaba justificar una regulación de honorarios, partiendo de la supuesta inexistencia de un contrato y de un pacto de honorarios, para concluir que, servicio prestado servicio que debe ser pagado.

De esta manera olímpica burló el debido proceso y desconoció el contrato de mandato debidamente probado y los honorarios pactados bajo la condición de que estos se causaban siempre y cuando el abogado Sampayo obtuviera el dinero correspondiente a la indemnización reclamada al Munici pio de Sincelejo, para poder repartir esa ganancia entre apoderado y poderdante en la proporción del 10% para el primero y el 90% para el segundo.

Dentro de las modalidades del pago de honorarios de los abogados por la ejecución del contrato de mandato, está la llamada cuota Litis”.

Así, con las sentencias de enero y febrero de 2016 se concretó el daño, pues se obligó al actor a cancelar una suma de dinero que no debía y nunca se le devolvió.

Adicionalmente, era evidente que tuvo que contratar otro abog ado que continuara el proceso, que, aunque el a quo no halló demostradas sus

nunca se le devolvió.

Adicionalmente, era evidente que tuvo que contratar otro abog ado que continuara el proceso, que, aunque el a quo no halló demostradas sus actuaciones, se presumían porque de lo contrario se habría declarado el desistimiento tácito, a quien sí correspondían los honorarios.

Para el actor, el valor de la condena ascen día al total de $12.013..933, que fue lo que pagó en el marco del proceso laboral por el error de la autoridad judicial y que no se ordenó su devolución.

Por otro lado, la Rama Judicial, igualmente inconforme con el fallo de primera instancia, impetr ó recurso de apelación, en los siguientes términos:

“la causa directa del irrisorio daño material causado al demandante fue su falta de diligencia para solicitar la devolución de cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta y ocho pesos con 47 centavos ($406.888,47) , pues como ya lo indique en alegatos, pudo haberlo solicitado al mismo Despacho, lo cual le era más fácil, más expedito que acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a exponer una situación que ya había sido dilucida en una sentencia de tutela, máxime cuando tenemos un sistema de justicia tan congestionado. Debo indicar que este Distrito Judicial cuenta con un solo juzgado laboral de pequeñas causas, el cual por obvias razones tiene asignado un número considerable de procesos y por ello una sobrecarga laboral, situación que impidió a la titular delReparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 8

mismo, después de haber estado ejecutoriada una sentencia estar pendiente de este asunto especifico.

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mismo, después de haber estado ejecutoriada una sentencia estar pendiente de este asunto especifico. Así las cosas, existe un exonerarte de responsabilidad estatal como lo es la culpa exclusiva de la víctima, quien prefirió esperar a que se resolviera un litigio por la vía contenciosa administrativa , congestionándola aún más y queriendo obtener mayores b eneficios económicos, pudiendo haber presentado un simple memorial al Juzgado mencionado. Razón por la que pido que se revoque la decisión de instancia y se excluya de responsabilidad administrativa a mi representada”.

1.5. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido mediante auto de 27 de agosto de 2021; así mismo, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La parte demandante alegó que se encontraba configurado el error judicial bajo los mismos argumentos planteados en el recurso de alzada. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interp uesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Con fundamento en los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala está facultada para analizar de manera integral el asunto, toda vez que la parte demandante pretende la responsabilidad de la accionada por la totalidad de la suma que canceló dentro del proceso ordinario

Con fundamento en los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala está facultada para analizar de manera integral el asunto, toda vez que la parte demandante pretende la responsabilidad de la accionada por la totalidad de la suma que canceló dentro del proceso ordinario laboral y la Rama Judicial reclama la inexistencia de daño, con el fin de exonerarse.

Así las cosas, l a Sala deberá establecer si con la s sentencias proferidas por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo (22 de enero, 22 de febrero, 7 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017) dentro del proceso ordinario laboral de radicado 70001-1410-5001-2014-00170-00, la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional que oca sionó un daño antijurídico al demandante.

2.3. Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principioReparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 9

constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus

para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario de scartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

2.4. Responsabilidad del Estado en los casos de error judicial

La doctrina señala que la responsabilidad del Estado -Juez por sus actos judiciales constituye un supuesto de excepción, ya que en toda comunidad jurídicamente organizada sus integrantes tienen el deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable3.

Ahora bien, partiendo de la concepción del artículo 90 de la Constitución Política, se ha señalado que ninguna autoridad del Estado escapa de la posibilidad de que su conducta activa u omisiva pueda ser objeto de juzgamiento en aras de determinar si con ella se han afectado derechos o intereses legítimamente protegidos causando un daño antijurídico que deba ser reparado.

En ese orden, los eventos en donde se juzgue la responsabilidad derivada

juzgamiento en aras de determinar si con ella se han afectado derechos o intereses legítimamente protegidos causando un daño antijurídico que deba ser reparado.

En ese orden, los eventos en donde se juzgue la responsabilidad derivada de daños generados por el ejercicio de la administración de justicia o por sus agentes judiciales (Estado-Juez), se estableció en la Ley 270 de 1996, que los títulos bajo los cuales se puede realizar el análisis normativo de imputación serían conforme el artículo 65 ibídem, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. 3 MAORIANO Jorge Luis, La responsabilidad del estado por error judicial. Responsabilidad del Estado Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires 2008. Página 421.Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 10

Acerca del error jurisdiccional, el artículo 66 de la ley estatutaria de la administración de justicia, dispone:

Radicado: 700013333008201800027 01

10

Acerca del error jurisdiccional, el artículo 66 de la ley estatutaria de la administración de justicia, dispone:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”

Y sobre los presupuestos para su configuración, el artículo 67, enseña:

“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

Ahora bien, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la norma Estatutaria de Justicia señala:

“ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

La misma normativa advierte que los supuestos de estructuración del error judicial, como lo señala la jurisprudencia contenciosa administrativa y que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa,

consiguiente reparación.

La misma normativa advierte que los supuestos de estructuración del error judicial, como lo señala la jurisprudencia contenciosa administrativa y que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, indican que la decisión cuestionada debe estar ejecutoriada, y que frente a la misma se hayan interpuesto los recursos de ley, entendiéndose éstos como los ordinarios”4-5

El error jurisdiccional, parte de la materialización de la administración de justicia, plasmada la misma en una providencia judicial; de suerte entonces, que cuando se analice la responsabilidad por el ejercicio de este tipo de funciones, hay que partir de la base de que ellas se ejercen por parte del juez de forma autónoma e independiente (artículo 228 de la C.P.). Así lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia C 037 de 1996, cuando al respecto señaló:

“Dentro de este orden de ideas,

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