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TA SUC - 70001333300820180004601-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820180004601-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 16 de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segundo Grado

Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00046-01

Demandante: Aníbal José Cotes Bermúdez

Demandado: Fiduciaria Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo - como sucesor procesal del extinto

Departamento Administrativo de SeguridadDAS, Nación

Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo

Tema: Prima de Riesgo / Solicitud de reconocimiento como factor salarial / Liquidación de prestaciones sociales / Niega / Cambio de precedente del Tribunal, en razón a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado 05001-33-33-000-2013-01009-01(22632018) - SUJ-027-CE-S2-2022, del 12 de mayo de 2022 / Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 02 de septiembre de 2019 2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones 3: El señor Aníbal José Cote Bermúdez , a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de N ulidad y Restablecimiento del

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones 3: El señor Aníbal José Cote Bermúdez , a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NaciónFiscalía General de la Nación, bajo la figura de acogidos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.

1Folios 166 – 169 del Cdno Ppal y páginas 1 -4 del C01Principal archivo 39RecursoApelacionContraSentencia.pdf 2 Folios 153-159 reverso del Cdno Ppal y páginas 1-13 del C01Principal archivo 37SentenciaEscrita.pdf 3Folio 2 del Cdno Ppal y página 2 del C01Principal archivo 07DemandaNulidadRestablecimientoDerecho.pdfN° 70001-33-33-008-2018-00046-01 Aníbal José Cotes Bermúdez V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Fiscalía General de la Nacion.

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Pretendió se declare la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo por medio del cual la Fiscalía niega la petición del demandante, derivada de la petición elevada a Fiduprevisora S.A., quien le dio traslado por competencia sin que a la fecha haya dado respuesta.

Así mismo, vincúlese a la Fiduprevisora S.A., esta recibe la petición respetuosa del convocante y la remite por competencia a la Fiscalía General de la Nacion, por lo que solicita qu e Fiduprevisora S.A. sea vinculada con base en la Ley 1753 de 2015,

convocante y la remite por competencia a la Fiscalía General de la Nacion, por lo que solicita qu e Fiduprevisora S.A. sea vinculada con base en la Ley 1753 de 2015, mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico suscribió el 15 de enero de 2016 contrato de Fiducia Mercantil N ° 6.001-2016 con la entidad Fiduprevisora S.A. “… para la atención de procesos judiciales y reclamación administrativa del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil (artículo 238)”.

A título de rest ablecimiento del derecho , solicitó se le reconozca y pague la prima de riesgo como factor salarial, e igualmente a pagar el reajuste que se desprenda de ésta retroactivamente en todas las prestaciones sociales causadas , tales como: primas legales, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, cesantías y sus intereses debidamente indexados, incluyendo los intereses moratorios por falta de pago que aquello genere.

Puntualmente, en la demanda se afirmó:

2.2. Hechos Relevantes4 : El señor Aníbal José Cotes Bermúdez manifiesta que a través de Resolución N ° 715 del 16 de diciembre de 1993, fue vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, como Guardián 214 -03; posteriormente, mediante Resolución N° 1355 de 24 de junio de 1994 fue nombrado como Guardián 214-03 en período de prueba, y por medio de Resolución No. 719 del 04 de abril de 2001 fue nombrado como Técnico Administrativo 35-11.

como Guardián 214-03 en período de prueba, y por medio de Resolución No. 719 del 04 de abril de 2001 fue nombrado como Técnico Administrativo 35-11.

Señala que, durante el período laborado en el extinto DAS, devengaba la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994, pero esta entidad nunca la consideró un factor salarial.

4 Folios 3 -4 del Cdno Ppal y páginas 3 -4 del C01Principal archivo 07DemandaNulidadRestablecimientoDerecho.pdfN° 70001-33-33-008-2018-00046-01 Aníbal José Cotes Bermúdez V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Fiscalía General de la Nacion.

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En ese sentido, en virtud de la supresión del DAS, el 01 de enero de 2012 el demandante fue incorporado a la Fiscalía General de la Nacion en el cargo de Agente de Seguridad I en la Dirección Seccional del CTI de Sincelejo.

Manifiesta que, solicitó el reconocimiento de la prima especial de riesgo como factor salarial y, por ende, la reliquidación de sus prestaciones sociales; menciona que, tal petición fue trasladada por competencia por la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Fiscalía General de la Nacion, sin que esta última entidad diera respuesta.

Aduce el actor, haber agotado el trámite de la conciliación prejudicial.

2.3. Actuación procesal: se presentó la demanda el 07 de septiembre de 2017 5

esta última entidad diera respuesta.

Aduce el actor, haber agotado el trámite de la conciliación prejudicial.

2.3. Actuación procesal: se presentó la demanda el 07 de septiembre de 2017 5 correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, quien se declaró impedido para conocer el asunto mediante auto del 11 de octubre de 20176 y lo remitió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, siendo admitida med iante auto el 27 de noviembre de 2017 7, quien posteriormente se declaró impedido para conocer del medio de control 8 y lo remitió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, quien a través de auto de 07 de diciembre se declara impedida9 y remite el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, quien mediante auto del 08 de marzo de 2018 declaro impedimento para conocer del proceso 10 y lo remite a este Despacho Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo . El 06 de ago sto de 2018 11, se avoco el conocimiento por este despacho, desvinculó a la Nacion – Fiscalía General de la Nacion y vinculó a la Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal del extinto DAS. En término se contestó la demanda el 28 de noviembre de 2018 por Fiduprevisora S.A y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 12. El 10 de abril de 2019 13 se corrió traslado de las excepciones por el término de tres días.

Por medio de auto del 16 de julio de 2019, se fijó fecha para la celebración de

de Defensa Jurídica del Estado 12. El 10 de abril de 2019 13 se corrió traslado de las excepciones por el término de tres días.

Por medio de auto del 16 de julio de 2019, se fijó fecha para la celebración de audiencia ini cial. El 21 de agosto de 2019 14, se llevó a cabo audiencia inicial , diligencia en la cual se tramitaron las etapas de ley, se prescindió del período

5 Folio 59 Cuaderno Principal, y página 1 del C01Principal archivo 02ActaReparto.pdf 6 Folio 60 reverso del Cdno Ppal y paginas 1 -2 del C01Principal archivo 03AutoDeclaracionImpedimento.pdf 7 Folio 63 reverso del Cdno Ppal y paginas 1-2 del C01Principal archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf 8 Folio 67 del Cdno Ppal y paginas 1-2 del C01Principal archivo 09AutoDeclaracionImpedimento.pdf 9 Folio 72 del Cdno Ppal y página 1 del C01Principal archivo 13AutoDeclaracionImpedimento.pdf 10 Folio 77 reverso del Cdno Ppal y paginas 1 -2 del C01Principal archivo 18AutoDeclaracionImpedimento.pdf 11 Folio 80 -81 reverso del Cdno Ppal y páginas 1-4 del C01Principal archivo 21AutoAceptaImpedimento.pdf 12 Folios 88-96 del Cdno Ppal y páginas 1-9 del C01Principal archivo 26ContestacionDemanda.pdf 13 Folio 128 del Cdno Ppal y página 1 del C01Principal archivo 30TrasladoExcepciones.pdf 14 Folios 137 -144 reverso del Cdno Ppal y páginas 1-15 del C01Principal archivo

13 Folio 128 del Cdno Ppal y página 1 del C01Principal archivo 30TrasladoExcepciones.pdf 14 Folios 137 -144 reverso del Cdno Ppal y páginas 1-15 del C01Principal archivo 34ActaAudienciasIniciales.pdfN° 70001-33-33-008-2018-00046-01 Aníbal José Cotes Bermúdez V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Fiscalía General de la Nacion.

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probatorio, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión en estrados, y se emitió el sentido del fallo negando las pretensiones de la demanda.

El 02 de septiembre de 2019 , el Juzgado Octavo Administrativo Oral de SincelejoSucre, profirió Sentencia escrita negando las pretensiones de la demanda15. El 01 de octubre del 2019, el apoderado judicial de entidad demandante, apeló la mencionada decisión, solicitando aplicar la disanalogia en la decisión del Consejo de Estado, apartándose de ella, teniendo en cuenta que no es posible aplicarlo al caso bajo estudio por ser eminentemente un tema prestacional y no pensional16.

2.4. Contestación de la demanda.

La Fiduprevisora S.A. como defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio 17: rindió su contestación, sosteniendo s obre los hec hos de la demanda, que el primero y el segundo se atiene a lo que se demuestre, que no le consta el tercero, el cuarto se

contestación, sosteniendo s obre los hec hos de la demanda, que el primero y el segundo se atiene a lo que se demuestre, que no le consta el tercero, el cuarto se atiene a lo que se demuestre en el proceso, frente al quinto, séptimo, octavo , indicó que no se trata de hechos, por lo que no se pronunció sobre ellos, y el sexto hecho no es cierto.

Sobre las pretensiones de la demanda, tenemos que se opuso a que se condene a su representada a pagar lo deprecado por la parte demandante, toda vez que, no están llamadas a prosperar, ya que, carecen de fundamentos facticos y jurídicos.

Como fundamentos de la defensa, explicó que el accionante interpreta de manera errada lo establecido en el artículo 7 del decreto 4057 de 2011, por el cual se suprime el DAS. Así mismo, resalta lo que establece la norma sobre los servidores, que al momento de la incorporación queden devengando un salario inferior al que venían devengando en el DAS, para quienes di spone una nivelación para igualar el nuevo salario al anterior, con la fórmula de que se les abonará una bonificación mensual individual que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye para todos los efectos, factor salarial.

Señala que, el Consejo de Estado en sentencia con radicado No. 11001031500020180006600, dentro del trámite de acción de tutela contra providencia judicial negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la inclusión de la prima de riesgo como factor salar ial de prestaciones sociales distintas a la

15 Folios 153-159 reverso del Cdno Ppal y páginas 1-13 del C01Principal archivo

providencia judicial negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la inclusión de la prima de riesgo como factor salar ial de prestaciones sociales distintas a la

15 Folios 153-159 reverso del Cdno Ppal y páginas 1-13 del C01Principal archivo 37SentenciaEscrita.pdf 16Folios 166 – 169 del Cdno Ppal y páginas 1 -4 del C01Principal archivo 39RecursoApelacionContraSentencia.pdf 17 Folios 88-96 del Cdno Ppal y páginas 1-9 del C01Principal archivo 26ContestacionDemanda.pdfN° 70001-33-33-008-2018-00046-01 Aníbal José Cotes Bermúdez V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Fiscalía General de la Nacion.

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pensión. En ese sentido, el Consejo de Estado indica que, la prima de riesgo no es factor salarial.

Indica también que, en sentencia SU 230 de 2015, la Corte Constitucional al hacer la revisión del artículo 36 inciso tercero de la ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición, se pronuncia sobre la obligatoriedad que tienen todas las autoridades judiciales, incluido el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces administrativos, en los temas jurídicos que impliquen normas y jurisprudencias de orden constitucional, por su carácter de prevalentes sobre las normas ordinarias.

Propuso como excepciones previas, la caducidad y perdida de vigencia del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción total y prescripción trienal; inexistencia del derecho; buena fe.

Propuso como excepciones previas, la caducidad y perdida de vigencia del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción total y prescripción trienal; inexistencia del derecho; buena fe.

Por todo lo expuesto solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.

2.5. La sentencia apelada18: el A quo en Sentencia del 02 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas por la Fiduprevisora S.A. (Patrimonio Autónomo Publico PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y su Fondo Rotatorio) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Como motivación para la anterior decisión, adujo que la prima de riesgo prevista para los empleados del extinto DAS, no constituye factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Así, el gobierno ha regulado el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional y en el caso de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS; lo ha hecho a través de los siguientes decretos:

El decreto 1933 de 1989, mediante el cual establece el régimen salarial y prestacional de los empleados del DAS, en su artículo 4° se refirió a la prima de riesgo, posteriormente, a través del Decreto 1137 del 02 de junio de 1994 se previó el pago de la prima especial de riesgo en un porcentaje mayor al inicialmente previsto, luego,

posteriormente, a través del Decreto 1137 del 02 de junio de 1994 se previó el pago de la prima especial de riesgo en un porcentaje mayor al inicialmente previsto, luego, mediante el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, que derogó el Decreto 1933 de 1989, se contempló el pago de la prima de riesgo.

18 Folios 153 -159 reverso del Cdno Ppal y páginas 1 -13 del C01Principal archivo 37SentenciaEscrita.pdfN° 70001-33-33-008-2018-00046-01 Aníbal José Cotes Bermúdez V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Fiscalía General de la Nacion.

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En ese sentido, el reconocimiento de dicho emolumento al personal vinculado a la planta de cargos del entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el artículo 4° de la aludida reglamentación, ratificó que la prima de riesgo no constituye factor salarial.

Por otro lado, encontró no probada la causal de anulación del acto administra tivo denominada infracción de las normas en que debería fundarse, teniendo en cuenta el Decreto 2646 de 1994 que contemplaba que la prima especial de riesgo, en su artículo 4° consagró que no era factor salarial, aunado a la reciente línea jurisprudencial del Consejo de Estado en lo que debe tenerse como factor salarial.

2.6. El recurso de apelación19: el 01 de octubre de 2019, la parte demandante recurrió la referida Sentencia y s olicitó aplicar la disanalogia en la decisión del

2.6. El recurso de apelación19: el 01 de octubre de 2019, la parte demandante recurrió la referida Sentencia y s olicitó aplicar la disanalogia en la decisión del Consejo de Estado, apartándose de ella teniendo en cuenta que no es posible aplicarlo al caso en estudio, por ser eminentemente un tema prestacional y no pensional.

Inicialmente explica que, el Gobierno Nacional ha regulado el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional y en el caso de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo hizo a través de decretos, los cuales son: El Decreto 1933 de 1989, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados del DAS, disponiendo lo siguiente:

“ARTICULO 1° Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho A LAS PRESTACIONES SOCIALES previstas para las entidades de la a dministración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.”

ARTICULO 4° PRIMA DE R IESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.

los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.

El Decreto 1137 de 02 de julio de 1994, estableció la prima de riesgo así:

“Artículo 1 º Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.

19 Folios 166 – 169 del Cdno Ppal y páginas 1-4 del C01Principal archivo 39RecursoApelacionContraSentencia.pdfN° 70001-33-33-008-2018-00046-01 Aníbal José Cotes Bermúdez V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Fiscalía General de la Nacion.

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El Decreto 1933 de 1989, se contempló con el pago de la prima de riesgo con una asignación diferente al del decreto antes mencionado, es por ello que se predica que, la vocación de la prima de riesgo era totalmente de carácter prestacional.

El Consejo de Estado reiteradamente ha definido el salario de la siguiente manera: “constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del

El Consejo de Estado reiteradamente ha definido el salario de la siguiente manera: “constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera de las formas o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo del día de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones”.

Agrega que, la Subsección Segunda, sostuvo que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen s alario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como; asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario.

Teniendo en cuenta la regla anterior, en c aso similar el Consejo de Estado acogió y aplicó para dictar su fallo, una sentencia de la Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, expediente 680012333000201500569 -01 No interno:0935-2017, Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia en la cu al se predica que el IBL no tiene nada que ver con la prima de riesgo debido a que esta es de carácter prestacional, siendo que esta sentencia trata sobre temas de índole pensional.

Es por ello que, se alega la indebida aplicación del precedente jurisprudencial acerca

el IBL no tiene nada que ver con la prima de riesgo debido a que esta es de carácter prestacional, siendo que esta sentencia trata sobre temas de índole pensional.

Es por ello que, se alega la indebida aplicación del precedente jurisprudencial acerca de si la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial de los e x funcionarios del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.

2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 29 de junio de 202120, se admitió el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 02 de septiembre de 2019 expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo . Por proveído del 13 de agosto de 202121, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión.

2.8. Alegatos de conclusión.

20 Páginas 1-2 del C02Apelacion archivo 04AutoAdmite.pdf 21 Páginas 1-2 del C02Apelacion archivo 06AutoCorreTraslado.pdfN° 70001-33-33-008-2018-00046-01 Aníbal José Cotes Bermúdez V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Fiscalía General de la Nacion.

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2.8.1 La parte demandante ,22 alegó de conclusión haciendo un recuento de los fundamentos facticos del caso y las leyes que rigen la prima de riesgo de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

Cita distintos pronunciamientos del Consejo de Estado y de los Tribunales

fundamentos facticos del caso y las leyes que rigen la prima de riesgo de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

Cita distintos pronunciamientos del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos de Sucre, con el fin de solicitarle al despacho que se tenga como factor salarial la prima de riesgo con injerencia en todas las presta ciones sociales recibidas por el demandante.

2.8.2. La parte demandada23 (ANDJE): sostiene la entidad demandada que no tiene legitimación por pasiva para actuar en esta causa, atendiendo a lo siguiente: Mediante la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, en su artículo 238, dispuso que la Fiduprevisora, será la encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRA TIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL . Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiducia ria, quien se encargará de la

fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiducia ria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.

Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.”

Bajo este entendido, conforme a lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, articulo 238, la Agencia no podrá intervenir d entro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal como tampoco fijar una posición autónoma frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, teniendo en cuenta que por el hecho de la Ley, estos serán atendidos por el patrimonio autónom o del extinto DAS a cargo de la FIDUPREVISORA y las decisiones que deben adoptarse en procesos judiciales o conciliaciones, se harán a través de un Comité Fiduciario, no de manera independiente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

22 Páginas 1-4 del C02Apelacion archivo 08AlegatosDemandante.pdf 23 Páginas 1-5 del C02Apelacion archivo 09AlegatosDemandado.pdfN° 70001-33-33-008-2018-00046-01

22 Páginas 1-4 del C02Apelacion archivo 08AlegatosDemandante.pdf 23 Páginas 1-5 del C02Apelacion archivo 09AlegatosDemandado.pdfN° 70001-33-33-008-2018-00046-01 Aníbal José Cotes Bermúdez V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Fiscalía General de la Nacion.

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Ante la falta de competencia generada por virtud de la Ley, no es posible que en el presente proceso se pueda proferir condena alguna en contra de la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO ANDJE.

Para esta defensa es claro que las normas que crearon y regularon la prima de riesgo a favor de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, son claras, enfáticas y reiterativas en indicar que la prima de riesgo no constituiría factor salarial. Por tanto, esa aclaración o adverten cia que realizó el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, es válida y suficiente para que en el presente caso no se pueda considerar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Así, solicita que por las razones expuestas anteriorme nte, se confirme la sentencia del 02 de septiembre de 2019 y se mantenga en la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda.

2.8.3 Concepto del Ministerio Público: No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento

2.8.3 Concepto del Ministerio Público: No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.1. Problema jurídico: De conformidad con los supuestos facticos y jurídicos expuestos, el problema jurídico consiste en determinar si, ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, con el objeto de que la Fiduprevisora S.A. como sucesora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le reconozca como factor salarial la prima de riesgo, para efectos de liquidar las prestaciones sociales al señor Aníbal José Cotes Bermúdez?

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) Régimen prestacional de los servidores del extinto Departamento de Seguridad DAS24; (ii) La prima de riesgo de los servidores del DAS como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales diferentes a pensión25; (iii) Regla de unificación contenida en la Sentencia de Unificación sobre la prima de riesgo como factor salarial; (iv) Tesis del Tribunal Administrativo de Sucre anterior a la Unificación y (v) análisis del caso concreto.

24 Según la sentencia de Unificación del Consejo de Estado 05001 -33-33-000-2013-01009-01(22632018) - SUJ-027-CE-S2-2022, del 12 de mayo de 2022. 25 IbídemN° 70001-33-33-008-2018-00046-01 Aníbal José Cotes Bermúdez V.S. Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como defensa del extinto DAS, Fiscalía General de la Nacion.

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3.2. Régimen prestacional de los servidores del extinto Departamento de Seguridad DAS

Para abordar lo relacionado con el régimen prestacional del personal del DAS, conviene señalar que las prestaciones sociales se han definido como «pagos adicionales o complementarios al salario básico que tienen como propósito ayudar a cubrir o solventar las "vicisitudes de la vida", cuando ella le hace al trabajador exigencias que no resultaban cubiertas con los salarios básicos que la sociedad ofrecía a sus trabajadores»26.

Aquellos emo lumentos hacen parte de un esquema solidario que, junto con los salarios, propenden por niveles mínimos de seguridad social frente a contingencias tales como el desempleo, la enfermedad, la muerte, así como la necesidad de descanso y de cubrir gastos de transporte, entre otros27.

En este contexto se destaca que, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República por el artículo 189 de la Ley 43 del 26 de septiembre de 1988, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1933 d el 28 de agosto de 1989, por medio del cual definió el régimen prestacional especial para los

conferidas al presidente de la República por el artículo 189 de la Ley 43 del 26 de septiembre de 1988, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1933 d el 28 de agosto de 1989, por medio del cual definió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. En el artículo 1.°, indicó que los empleados de aquella entidad tienen derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3.º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan, así como las reguladas particularmente por el mismo decreto, algunas de estas son: prima de orden público (art. 2); prima de clima (art. 3); prima de riesgo (art. 4) y prima de instalación (art. 5). Ig

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