TA SUC - 70001333300820180005001-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180005001-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidos (2022)
M DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
EXPEDIENTE No. 70-001-33-33-008-2018-00050-01
DEMANDANTE: EVER LUIS VERGARA CONTRERAS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
– FIDUPREVISORA.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Entra el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
El demandante EVER LUIS CONTRERAS VERGARA , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo presunto derivado de la ausencia de respuesta de la petición elevada referida al reconocimiento de la prima de riesgo como factor de salario.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca la prima de riesgo como factor salarial, y en consecuencia se reajusten, retroactivamente, todas las prestaciones sociales causadas, como son: bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de vacaciones, prima de antigüedad, cesantías e intereses de cesantías debidamente indexados,
se reajusten, retroactivamente, todas las prestaciones sociales causadas, como son: bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de vacaciones, prima de antigüedad, cesantías e intereses de cesantías debidamente indexados, incluyendo los intereses moratorios que se desprendan de la falta de pago de estos conceptos. Valores que deben ser cancelados debidamente indexados, con los respectivos intereses, costas y gastos.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El señor EVER LUIS VERGARA CONTRERAS se vinculó como funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., desde el año 1999 aproximadamente en el cargo de AGENTE 208 -0504, hasta la fecha en que el Gobierno Nacional suprime el D .A.S.; en la actualidad ocupa el cargo de INVESTIGADOR CRIMINALISTICO I de la Dirección Seccional del C .T.I. de Sincelejo.
Durante el desempeño de las funciones propias de cargo para el cual fue designado en el extinto D.A.S. , recibió a parte de su sue ldo básico y dem ás prestaciones, la PRIMA DE RIESGO contemplada en el Decreto 2646 de 1994, laRADICADO: 70-001-33-33-008-2018-00050-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Página 2 de 13
cual era cancelada oportunamente y sin dilaciones de ninguna naturaleza, tal como se desprende de tod a la historia labor al expedida por el extinguido Departamento Administrativo de Seguridad.
En virtud de la supresión contenida en el Decreto 4057 de 2011 del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y posterior extinción , el d emandante fue
Departamento Administrativo de Seguridad.
En virtud de la supresión contenida en el Decreto 4057 de 2011 del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y posterior extinción , el d emandante fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación como Asistente Investigador , instancia en la cual se le está reconociendo el concepto prestacional aquí reclamado.
El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que a pesar de reconocerle la prima de riesgo, nunca la consideró un factor salarial.
Invocó como normas violadas los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25,21, 48,53 y 57 de la C. P., Decreto 1137 del 2 de junio de 1994; Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994; Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984; Art. 3 de la Ley 100 de 1993, entre otras.
Frente al concepto de violación, sostuvo que:
“(…)
El demandante, se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en el año de 1993 y desde la fecha en que se instauró la prima de riesgo se le canceló en formato aparte una prima especial de riesgo del 35% sobre la asignación básica en su calid ad de AGENTE INVESTIGADOR, prima que nunca fue tenida en cuenta como un factor salarial, muy a pesar que el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, mediante el cual se establece esta prima para los empleados del DAS en su
en su calid ad de AGENTE INVESTIGADOR, prima que nunca fue tenida en cuenta como un factor salarial, muy a pesar que el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, mediante el cual se establece esta prima para los empleados del DAS en su art. 1, preceptúo que los emplea dos que desempeñen cargo de detectives especializados, profesional o agente, Criminalístico especializado, profesional o técnico y los conductores "tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente a l 35% de su asignación básica". Ese mismo decreto en su articulado dijo: "la prima a que se refiere el presente decreto no constituye factor salarial". El art. 2 del Decreto en mención desarrolló el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y dijo: "sólo se consi deran actividades de alto riesgo las siguientes: en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS -; en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS personal de detectives, en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente". A pesar de que las normas citadas expresamente excluyeron la prima de riesgo como factor salarial. de la lectura del art. 1° del Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989, norma que se aplica al caso que nos ocupa, dijo: "es claro que los empleados del D epartamento Administrativo de Seguridad - DAS, tienen derecho a las prestaciones sociales previstas para entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, art. 3 y los que lo ad icionan, modifican, reforman o
pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, art. 3 y los que lo ad icionan, modifican, reforman o complementan y, además, a lo que este decreto establece".
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La FIDUPREVISORA S.A ., a través de apoderado judicial, y en calidad de defensor jurídico del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. y su FONDO ROTATIVO, contesta la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, argumentando en síntesis que la prima de riesgo no constituye factor salarial por disposición legal.
Al respecto, dice que la argumentación de algunos operadores judiciales para inaplicar por inconstitucional el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994 es anacrónica por cuanto:RADICADO: 70-001-33-33-008-2018-00050-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Página 3 de 13
- La sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Concejo de Estado, señaló con claridad que los únicos factores para conformar el IBL en las pensiones, corresponden a los que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. ii) Luego, habiendo aun la restricción del artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, el Decreto 1158 de 1994 también excluye la prima de riesgo como factor de salario. iii) En ese sentido, de persistir el criterio de inaplicar por inconstitucional
1994, el Decreto 1158 de 1994 también excluye la prima de riesgo como factor de salario. iii) En ese sentido, de persistir el criterio de inaplicar por inconstitucional este último articulado, el operador debe así mismo aplicar dicha figura frente al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
En ese sentido, afirma que “es inocua la prohibición del artículo 4° del citado Decreto 2646 de 1994, y todo lo que ha dicho, de prevalencia de la realidad sobre las formas, son, para estos casos argumentos anacrónicos , porque para estos casos no tienen vigencia y no hay necesidad de hacer elucubraciones ju rídicas sobre si constituye o no salario, porque así fuera cierto, no se puede incluir por la prohibición del Decreto 1158 de 1994 y de la sent encia del 28 de agosto de 2018…”.
Manifiesta que las normas especiales que regulan el régimen prestacional aplicables al personal vinculado al extinto D.A.S., tales como Decreto 1933 de 1989, Decreto 132 de 1994, Decreto 1137 de 1994 y el Decreto 2646 de 1994, previeron el pago de una prima mensual de riesgo a favor de ciertos funcionarios de la entidad, sin embargo, las dos últimas estipularon de manera expresa que ella no constituye factor de salario. Igualmente, el Decreto 1158 de 1994 no concibe esta prima como factor de salario para el cálculo del IBL pensional.
Resalta que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede considerar que erogaciones laborales constituyen o no factor de salario para efectos prestacionales, de manera que los que califique en esa condición, no debe presumir que se vulneren los derechos prestacionales de los trabajadores.
puede considerar que erogaciones laborales constituyen o no factor de salario para efectos prestacionales, de manera que los que califique en esa condición, no debe presumir que se vulneren los derechos prestacionales de los trabajadores.
Propuso las excepciones caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración litisconsorcio necesario, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, negó las suplicas de la demanda, atendiendo los argumentos que a continuación se transcriben:
“Ciertamente, las sentencias de unificación antes citadas no guardan identidad fáctica con el sub examine, como quiera que versan sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el que se debe aplicar a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que mal sería tenerlas como precedentes judiciales en el presente proceso, pero a juicio de este Despacho las mismas fijan el criterio de interpretación del Consejo de Estado sobre los factores salariales, apartándose de la tesis expuesta en la sentencia de 1° de agosto de 2013.
Aunado a lo anterior, tampoco pasa por alto el Despacho que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 hace referencia a la prima especial de riesgo devengada por algunos funcionarios del extinto DAS como factor salarial para efectos de liquidar su pensión de jubilación o vejez, sin hacer alusión a las demás prestaciones sociales, como es el caso que bajo estudio, por lo que
riesgo devengada por algunos funcionarios del extinto DAS como factor salarial para efectos de liquidar su pensión de jubilación o vejez, sin hacer alusión a las demás prestaciones sociales, como es el caso que bajo estudio, por lo que no puede ser tenido en este como precedente judicial.RADICADO: 70-001-33-33-008-2018-00050-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Página 4 de 13
Lo hasta aquí expuesto, está en consonancia con recientes fallos de tutela del Consejo de Estado, en uno de los cuales consideró:
"Ahora bien, en el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C" si bien tuvo en cuenta el precedente de unificación del 1 de agosto de 2013 antes anotado, no lo aplicó en debida forma (…) Ello es hasta toda vez que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate debía determinarse si, la prima de riesgo devengada por la demandante constituía o no factor salarial para la liquidación de cada una de las prestaciones sociales ordinarias causadas y devengadas en el tiempo en que estuvo vinculada con el desaparecido DAS.
La solución que el Tribunal acusado le dio al problema jurídico planteado, se decantó por establecer que a la señora (.) sí le asistía derecho a que se le reconociera e incluyera la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación de los derechos prestacionales, lo que conllevó a la reliquidación de todos y cada uno de aquellos.
Es decir, concluyó que la prima de riesgo devengada por la actora durante el periodo que estuvo vinculada con el extinto DAS es elemento de salario y, por
de todos y cada uno de aquellos.
Es decir, concluyó que la prima de riesgo devengada por la actora durante el periodo que estuvo vinculada con el extinto DAS es elemento de salario y, por tanto, debía ser tenida en cuenta como factor salarial para el cómputo y liquidación de las prestaciones sociales.
Con todo, el Tribunal dejó de lado que, no era posible aplicar la regla establecida en el precedente de unificación del 1° de agosto de 2013 dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado al caso de la señora (...), puesto que aquella se dirigió a una situación jurídico administrativa en concreto. A saber, la inclusión de la prima de riesgo dentro del ingreso base de liquidación pensional de algunos funcionarios del DAS, tales como detectives, agentes y criminalísticos.
Efectivamente, con la citada sentencia del 1° de agosto de 2013, se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto DAS, y por tanto, debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación, así:(...) Por tanto, sí le asiste razón al Patrimonio Autónomo Fiduprevisora en este caso, al precisar que la autorida d judicial acusada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente de esta Corporación, toda vez que, no podía reconocerse la reliquidación de las demás prestaciones sociales de la señora (...) con fundamento en la prima de riesgo, toda vez que, i) es la misma norma la que no le concedía la naturaleza de factor salarial a la mencionada prima y, i) la referida sentencia de unificación (SU de 1 de agosto de 2013) no
(...) con fundamento en la prima de riesgo, toda vez que, i) es la misma norma la que no le concedía la naturaleza de factor salarial a la mencionada prima y, i) la referida sentencia de unificación (SU de 1 de agosto de 2013) no contempló la posibilidad de efectuar un nuevo cálculo sobre haberes distintos a los pensionales".
En este orden de ideas y de acuerdo al estudio realizado a la normativa pertinente, el Despacho concluye que no es procedente el reconcomiendo de la prima especial de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales ordinarias devengadas por el demandante, ya que el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994 taxativamente establece que no puede ser tenida como tal debiéndose respetar y acoger la voluntad del legislador.
En atención a lo expuesto en acápites precedentes, el Despacho concluye que el del acto administrativo acusado no está incurso en la causal de anulación invocada, debido a que el Decreto 2646 de 1994, que c ontemplaba la prima especial de riesgo, en su artículo 4 consagró que no era factor salarial, aunado a la reciente línea jurisprudencial del Consejo de Estado en lo que debe tenerse por factor salarial.”
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra el mencionado fallo, solicitando que se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.RADICADO: 70-001-33-33-008-2018-00050-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Página 5 de 13
El sustento de su impugnación se circunscribe en que, conforme el principio de
demanda.RADICADO: 70-001-33-33-008-2018-00050-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Página 5 de 13
El sustento de su impugnación se circunscribe en que, conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la prima de riesgo de los ex empleados del D.A.S., si gozan del carácter de salario, independ ientemente que el Decre to 2646 de 1994 le niegue tal condición, ello en la medida que la referida constituyó una retribución directa y constante a los empleados, detectives y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.
Como apoyo de su premisa, citó la sentencia dictada por el H. Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el día diez (10) de Octubre de dos mil diecinueve (2019).
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Enviado el expediente para que se surta la alzada, el Tribunal procedió admitir el recurso, disponiendo la posibilidad que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara en el presente caso.
Las partes no se pronunciaron y la delegada del Ministerio Público ante esta Corporación emitió concepto, cuyos apartes se extraen a continuación:
“Por lo tanto, en lo que se refiere al asunto de fondo, recientes pronunciamientos realizados en fallos de tutela por el Consejo de Estado, sobre las decisiones que en sede judicial se han tomado respecto a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales aplicando las consideraciones de la sentencia de unificación del 1 de agosto de
las decisiones que en sede judicial se han tomado respecto a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales aplicando las consideraciones de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, señalan que se incurre en un defecto sustantivo porque el concepto de salario expuesto en dicha sentencia solo aplicaba para efectos pensionales al señalar que se debe tener en cuenta «para esclarecer el Ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS» y no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.
Como lo indicó el fallador de instancia, existen muchos fallos de tutela que reconocen la prima de riesgo como factor salarial, pero dichas sentencias de tutela proferidas por las diferentes Secciones del Consejo de Estado de ninguna forma constituyen precedente pues, las mismas no son dictadas por el órgano de cierre sino como autoridad de la jurisdicción constitucional en donde el máximo superior jerárquico es la Corte Constitucional.
El Tribunal Administrativo de Sucre ha señalado que no existe un crit erio unificado en relación al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, por lo cual el juez deberá analizar el caso concreto con el fin de establecer si resulta procedente y entonces determinar, si las pretensiones del accionante tienen vocación de prosperidad.”
Luego de revisar las piezas procesales recaudadas, consideró que la prima de riesgo devengada por el actor durante el período en que estuvo vinculado con el extinto D.A.S. (9 de marzo de 1999 a diciembre 31 de 2011), es elemento
Luego de revisar las piezas procesales recaudadas, consideró que la prima de riesgo devengada por el actor durante el período en que estuvo vinculado con el extinto D.A.S. (9 de marzo de 1999 a diciembre 31 de 2011), es elemento de salario dado su reconocimiento periódico, continúo y permanente, y por tanto, debe ser tenida en cuenta como factor salarial para el cómputo y liquidación de las prestaciones sociales.
Por lo tanto, estimó que le asiste derecho al señor EVER LUIS VERGARA CONTRERAS, que le sea reconocida e incluida la prima de riesgo como elemento computable en la liquidación de los derechos prestacionales, por ostentar la condición de factor salarial, lo que implica que el acto administrativo está incurso en la causal de anulación invocada.RADICADO: 70-001-33-33-008-2018-00050-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Página 6 de 13
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá establecer, si la prima de riesgo devengada por el demandante durante el período en que estuvo vinculad o con el extinto D.A.S., es susceptible de ser considerada como factor salarial para el cómputo y liquidación de las prestaciones sociales.
3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
QUE LA SUSTENTA.
susceptible de ser considerada como factor salarial para el cómputo y liquidación de las prestaciones sociales.
3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
QUE LA SUSTENTA.
El Tribunal considera que no hay lugar a orde nar la inclusión de la prima de riesgos como factor salarial para el cómputo y liquidación de las prestaciones sociales y en consecuencia la sentencia de primera instancia, será confirmada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.3.1. LA PRIMA DE RIESGO PARA LOS EMPLEADOS DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S.
El Decreto 1933 de 1989 fijó el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., mencionando expresamente que tienen derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional, previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º 1; estableciendo además, u nas primas especiales para este sector, en la que se encuentra, la prima de riesgo, a saber:
“ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO . Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asigna ción básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.
antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asigna ción básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.
Posteriormente, el Decreto 132 del 17 de enero de 1994 extendió el pago de esta prima al personal que prestaba los servicios de conductor en el D.A.S., consistente en el 20% de la asignación básica, sin que constituyera factor de salario.
Luego, se expidió el Decreto 1137 de 1994 dispuso que los empleados del D.A.S. que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalísti co Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas
1 Artículo 1º.RADICADO: 70-001-33-33-008-2018-00050-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Página 7 de 13
administrativas, y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual. Igualmente, le señaló la misma connotación de no constituir factor de salario.
Después, con el Decreto 2646 de 1994, se derogó expresamente el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1137 de 1994 , regulando la prima de riesgo en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, criminalístico Profesional,
riesgo en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, criminalístico Profesional, criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 2o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al tr einta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 3o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima
equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”
De conformidad con la anterior normativa reseñada, los servidores del desaparecido D.A.S. beneficiario de esta especial erogación eran los que ocupan los siguientes cargos:
Cargos Porcentaje de liquidación Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, criminalístico Especializado, criminalístico Profesional, criminalístico Técnico y los Conductores 35% de la asignación básica mensual, pagados de manera mensual y de forma permanente Cargos del área operativa que no están en el cuadro anterior, Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, Directores de Protección y Extranjería, Jefe de la Oficina de Interpol, Directores y Subdirectores Seccionales, Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente. 30% de la asignación básica mensual, pagados de manera mensual y de forma permanente Los que desempeñan cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa que no estén contemplados en los artículos anteriores. 15% de la asignación básica mensual, pagados de manera mensual y de forma permanenteRADICADO: 70-001-33-33-008-2018-00050-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
contemplados en los artículos anteriores. 15% de la asignación básica mensual, pagados de manera mensual y de forma permanenteRADICADO: 70-001-33-33-008-2018-00050-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Página 8 de 13
En cuanto a su liquidación, nótese del recuadro ilustrado, que depende estrictamente del nivel y naturaleza del cargo que ocupada el empleado, teniendo el deber la entidad de cancelarla de manera mensual.
Entretanto, por disposición del Decreto Ley 4057 de octubre 31 de 2011, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., fue suprimido, y con ello, los empleos que hacían parte de la planta de personal. Igualmente, señaló la facultad de incorporar sus servidores a las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la Rama Ejecutiva, y a su vez la Fiscalía General de la Nación haría la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011, todos ellos incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).2
En el marco de este proceso de reestructuración del D.A.S., la prima de riesgo, queda inmediatamente integrada a la asignación básica de los servidores de esa extinta entidad que fueron incorporados a otras instituciones del Estado , como lo consagra el artículo 7º del Decreto Ley atrás mencionado:
“(…)
ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE PERSONAL (…)
servidores de esa extinta entidad que fueron incorporados a otras instituciones del Estado , como lo consagra el artículo 7º del Decreto Ley atrás mencionado:
“(…) ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE PERSONAL (…) Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean in corporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Así las cosas, la prima de riesgo estuvo vigente para los empleados del extinto D.A.S., hasta el momento de su supresión y sin que la misma por asignación normativa tuviese la calidad de factor de salario. No obstante, a los servidores de esa otrora entidad que se incorporación verbi gracia a la Fiscalía General de la Nación, se incluyó la prima en mención como parte de su asignación básica.
3.3.2. LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA DE SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO SUJ-027-CE-S22022, DEL 12 DE MAYO DE 2022. Criterio vinculante y de obligatoria aplicación aún para casos en trámite.
Como se aprecia, las normas que en su momento regularon la prima de riesgo
2022, DEL 12 DE MAYO DE 2022. Criterio vinculante y de obligatoria aplicación aún para casos en trámite.
Como se aprecia, las normas que en su momento regularon la prima de riesgo para ciertos ex funcionarios del D.A.S, esto es, (i) Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989; (ii) Decreto 132 del 17 de enero de 1994; (iii) Decreto 1137 del 2 de junio de 1994; y (iv) Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, previeron que carece de tener la condici ón de salario , de manera que, en
2 Artículo 6º.RADICADO:
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