TA SUC - 70001333300820180008601-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180008601-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 09 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00086-01
Demandante: Franqui Valderrama Delgado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –
CREMIL
Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Reliquidación de Asignación de Retiro / Infantes Profesionales / Costas
1. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, el 14 de noviembre de 2019, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1: El señor Franqui Valderrama Delgado, por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, bajo las siguientes pretensiones:
“1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo Nº2017-26282 de fecha 18 de mayo de 2017 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que negó las siguientes peticiones:
“1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo Nº2017-26282 de fecha 18 de mayo de 2017 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que negó las siguientes peticiones:
a. La reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante dándole correcta aplicación al artículo 16º del decreto 4433 de 2004, que indica que
1 Folios 12-13 del Cdno Ppal. y páginas 17 y 18 del archivo 01Demanda.pdfRadicación: N° 70001-33-33-008-2018-00086-01
Demandante: Franqui Valderrama Delgado
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
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al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad. b. La inclusión como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. 2) Como consecuencia de la ante rior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se con dene a la CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES a:
20% ASIGNACIÓN, PRIMA ANTIGÜEDAD Y% PRIMA DE NAVIDAD
a. A liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16º del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 de la prima de antigüedad. b. A liquidar la asignación de retiro d e mi poderdante incluyendo como
es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 de la prima de antigüedad. b. A liquidar la asignación de retiro d e mi poderdante incluyendo como partida computable la duodécima (1/12 ) parte de la prima de prima de navidad ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5º DEL DECRETO 1794 DE 2000, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.1.8 del decreto 4433 de 2004. 3) Que, en virtud a las pretensiones anterior es, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mí representa do, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con lo s nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitada en los numerales anteriores. 4) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dinero s que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sum as efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha e n que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y 280 del CGP. 5) Ordenar el pago de los intereses moratorios sob re los dineros provenientes del reconocimiento de l a aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA concordante con lo dispuesto sobre la materia en el CGP (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 6) Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales,
195 del CPACA concordante con lo dispuesto sobre la materia en el CGP (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 6) Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho”
2.2.-Hechos relevantes2: El señor Franqui Valderrama Delgado narra que, prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional y u na vez terminado el período reglamentario de c onformidad a lo dispuesto en el Ley 131 de 1985 fue incorporado como soldado voluntario, posteriormente a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposi ción administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza.
Señala que, previo cumplimento de los requisitos exigidos en e l artículo 16º del Decreto 4433 d e 2004 , la Caja De Retiro d e las Fuerzas Militares, mediante Resolución N°2772 de fecha 07 de abril de 2017 le reconoció al accionante una asignación de retiro.
Indica que, con fecha 03 de mayo de 2017, radicado Nº20170037018, el accionante radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que se tenga como partida computable la prima d e navidad y se liquide
2 Folios 13-14 del Cdno Ppal. y páginas 18 y 19 del archivo 01Demanda.pdfRadicación: N° 70001-33-33-008-2018-00086-01
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la prima de antigüedad de conformidad a los dispuesto en e l artículo 16 del decreto 4433 de 2004, el cual fue resuelto de forma negativa por la entidad el día 18 de mayo de 2017 mediante acto administrativo radicado Nº2017-26282.
Afirma que, el artículo 16° del decreto 4433 de 2004 establece que la asignación de retiro de los soldados profesionales es equivalente al set enta por ciento (70%) del salario mensual adicionado con un 38,5% de la prima de antigüed ad, sin embargo desde el reconocimiento de la Asignación la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, viene liquidación la mesada del accionante tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad, y al valor resultante le aplica el 70%, liquidando de esta forma la mesada a cancelar.
Sostiene que, el legislador extraordinario estableció en el artículo 5º del decreto 1794 la prima de navidad para los soldados profesionales, la cual le fue cancelada todos los años en el mes de diciembre hasta el día de su retiro, sin embargo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la liquidación de la asignación de retiro del accionante no le está computando co mo partida la prima de navidad sin que exista fundamento jurídico o factico para su exclusión, ya que esta contemplada en el en el artículo 13.1.8 del decreto 4433 de 2004
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el 19 de abril de 20183, la cual
artículo 13.1.8 del decreto 4433 de 2004
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el 19 de abril de 20183, la cual fue inicialmente in admitida mediante auto del 31 de julio de 2018 4, una vez subsanada5 fue admitida por auto del 14 de agosto de 2018 6. La entidad accionada presentó contestación de demanda el 23 de mayo de 20197. Mediante auto del 27 de abril de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial8.
El 08 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial9, diligencia en la cual, se saneó el proceso , se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación al no asistir ánimo conciliatorio entre las partes , se incorp oraron las pruebas documentales, una vez vencida la etapa se dio apertura a la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado de alegatos y se informó el sentido del fal lo, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El 21 de octubre de 2019 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la
3 Folio 28 del Cdno ppal. y página 1 del archivo 03ActaReparto.pdf 4 Folio 29-del Cdno Ppal. y páginas 1-4 del archivo 04AutoInadmiteDemanda.pdf 5 Folios 33-36 del Cdno Ppal. y páginas 1-6 del archivo 06SubsanacionDemanda.pdf 6 Archivo 70001333300820180008600_ACT_AUTO ADMITE - AUTO AVOCA_21-08-2018 8.29.10
5 Folios 33-36 del Cdno Ppal. y páginas 1-6 del archivo 06SubsanacionDemanda.pdf 6 Archivo 70001333300820180008600_ACT_AUTO ADMITE - AUTO AVOCA_21-08-2018 8.29.10 a. m.pdf 7 Folios 44-49 del Cdno Ppal. y página 3-13 del archivo 10ConstestacionDemanda.pdf 8 Folio 98 del Cdno Ppal. y página 1 del archivo 14AutoFijaAudienciaInicial.pdf 9 Folios 106-108 del Cdno Ppal. y páginas 15 del archivo 18ActaAudienciaInicial.pdfRadicación: N° 70001-33-33-008-2018-00086-01
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demanda10. La parte demandante el 14 de noviembre de 2019 apeló la referida decisión, solicitando su revocatoria parcial tan só lo en cuanto a la condena en costas11. La audiencia de conciliación de que trata el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se realizó el 30 de enero de 2022, declarándose fallida por no inasistencia de la parte convocante12.
2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada13: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones nulidad y restablecimiento del derecho, así como la condena en costas y agencias en derecho.
Sostiene que, reconoció la asignación de retiro al señor Soldado Profesional (RA)
nulidad y restablecimiento del derecho, así como la condena en costas y agencias en derecho.
Sostiene que, reconoció la asignación de retiro al señor Soldado Profesional (RA) Franqui Valderrama Delgado , mediante Resolución No. 2772 de 2017 el cual se efectuó con base en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y los dispuesto en los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990.
Propuso como excepciones: i) Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja De Retiro de las Fuerzas Militares - correcta aplicac ión de las disposiciones legales vigentes, por cuanto los miembros de la Fuerza Publico gozan de un régimen especial que prima sobre las normas generales.
Menciona frente a la reajuste del 20% en la asignación de retiro que, el Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Dirección de Personal, en cumplimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ2 8500133330 02 20130060 01 del 25 de Agosto de 2016 radicó en esta Entidad, el complemento de la Hoja de Servicio del hoy demandante según consecutivo No. 127639 del 22 de diciembre de 2017 por medio del cual realiza el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 1 º del decreto 1794 de 2000, En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, proferirá el correspondiente Acto Administrativo, incorporando el incremento del 20% de conformidad con el documento aportado por la fuerza, para ser liquidado de tal
1794 de 2000, En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, proferirá el correspondiente Acto Administrativo, incorporando el incremento del 20% de conformidad con el documento aportado por la fuerza, para ser liquidado de tal manera en la asignación de retiro del demandante y posteriormente ser aplicado en la nómina.
Señala una inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la prima de navidad, en la as ignación de retiro del soldado profesional, puesto que la misma se estipulo para los oficiales y suboficiales, razón por la cual la
10 Folios 128-135 del Cdno Ppal. y páginas 1-15 del archivo 22Sentencia.pdf 11 Folios 141-143 del Cdno Ppal. y páginas 13 del archivo 24RecursoApelacion.pdf 12 Folios 149-150 del Cdno Ppal. y páginas 1 -3 del archivo 28ActaAudienciaConciliacion.pdf 13 Folios 44-49 del Cdno Ppal. y página 3-13 del archivo 10ConstestacionDemanda.pdfRadicación: N° 70001-33-33-008-2018-00086-01
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Caja de Retiro de l as Fuerzas Militares no liquido esta partida en la asignación de retiro del actor, obrando de conformidad con el mandato legal.
Aduce que, no se ha configurado una falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuanto la entidad ha actuado con apego a la
retiro del actor, obrando de conformidad con el mandato legal.
Aduce que, no se ha configurado una falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuanto la entidad ha actuado con apego a la ley y los actos administrativos expedidos se encuentran amparados bajo la presunción de leg alidad, motivo suficiente para desestimar las suplicas de la demanda.
2.5.- La sentencia recurrida 14: El Juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo traídos a control judicial. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento, condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a reliquidar con la c orrecta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, a partir de la fecha en que le fue reconocida, continuando el pago de las mesadas con el valor reajustado, con aplicación de la siguiente fórmula: (Salario x 70%) + (salario x 38 5%) = Asignación de Retiro.
Textualmente decidió así:
14 Folios 128-135 del Cdno Ppal. y páginas 1-15 del archivo 22Sentencia.pdfRadicación: N° 70001-33-33-008-2018-00086-01
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Como fundamentos para su de cisión, el A quo sostuvo que, e l problema jurídico
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Como fundamentos para su de cisión, el A quo sostuvo que, e l problema jurídico inicial es positivo, p uesto que CREMIL, al momento de liquidar la asignación de retiro del señor FRANQUI VALDERRAMA DELGADO, lo hizo aplicando de manera incorrecta la fórmula del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, dado que, no parte del 70% del salario base y le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad, sino que suma al salario el 38.5% de la prima de antigüedad y al resultado de esta sumatoria el saca el 70%.Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00086-01
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2.6 El recurso de apelación
2.6.1 Parte demandada 15: Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte actora, impetró recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2019 , manifestando que, se opone a la condena en costas por cuanto: dio contestación a la demanda, aporta ndo los antecedentes del Acto Administrativo demandado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 175 del CPACA; acudió oportunamente a realización de la audiencia inicial y no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados perturbar el procedimiento.
cumplimiento de lo señalado en el artículo 175 del CPACA; acudió oportunamente a realización de la audiencia inicial y no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados perturbar el procedimiento.
2.7 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento 16. Mediante auto del 11 de agosto de 2021 se admite17. Por auto del 19 de octubre de 2021, se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito18. Sin pronunciamiento de las partes ni del ministerio público19.
2.8. Alegatos de Conclusión.
2.8.1. La parte demandante: No alegó de concusión. 2.8.2 La parte demandada: No alegó de concusión. 2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
15 Folios 141-143 del Cdno Ppal. y páginas 13 del archivo 24RecursoApelacion.pdf 16 Archivo 02ActaReparto.pdf 17 Archivo 04AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 18 Archivo 09AutoCorreTrasaldoAlegatos.pdf 19 Archivo 11PAsoFallo.pdfRadicación: N° 70001-33-33-008-2018-00086-01
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3.1. Competencia. En atención al factor funcional ( artículo 153 del CPACA) , el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de
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3.1. Competencia. En atención al factor funcional ( artículo 153 del CPACA) , el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.
3.2. Problema jurídico. Conforme a los supuestos facticos del caso y el motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿Es procedente la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada que resultó vencida en el proceso?
3.3. Caso Concreto. En el presente asun to, se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº2017-26282 de fecha 18 de mayo de 2017, en virtud de los cuales le fue negado un reajuste de la asignación de retiro de la cual es causante, como consecuencia de ello, la reliquidación de su asignación de retiro con un porcentaje superior aplicando correctamente la formula contemplada en el artículo 16 del Decreto 443 3 de 2004 y con la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad como partida computable.
El a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al percatarse que la entidad enjuiciada, no liquidó en debida forma la asignación de retiro del actor en cuanto a la correcta aplicación del artículo 16º del decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad.
La entidad demandada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, interpone recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado, manifestando
La entidad demandada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, interpone recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado, manifestando inconformismo en cuanto fue condenada en costas procesales y solicitó la revocatoria de la condena en constas por considerar que no se han causado.
Con base en lo expuesto, la Sala procederá a pronunciarse, única y exclusivamente respecto al recurso propuesto frente al fallo del 21 de octubre de 2019, que solamente cuestiona la condena en costas procesales a la parte demandada.
Menciona que, para el presente caso, la entidad dio contestación a la demanda, aportando los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 175 del CPACA; La entidad acudió oportun amente a la realización de la audiencia inicial; la entidad no realizó actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento. Por lo tanto, solicitó en esta oportunidad no imponer condena en costas y agencias en derecho.Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00086-01
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Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, este Cuerpo Colegiado precisa, que se encuentra debidamente probado respecto a la actuación desplegada por la entidad accionada lo siguiente:
- El 23 de mayo de 2019 20, dentro del término otorgado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, dio contestación a la
actuación desplegada por la entidad accionada lo siguiente:
- El 23 de mayo de 2019 20, dentro del término otorgado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, dio contestación a la demanda. - Fue aportado con la contestación de la demanda, el expediente administrativo correspondiente al reconocimiento de la asignación de retiro 13 512037 número 2772 del 7 de abril de 2017 del señor Franqui Valderrama Delgado21. - El apoderado de la parte demandante asistió a la audiencia inicial realizada el 8 de octubre de 2019 22, presentando alegatos de conclusión en el desarrollo de la misma. - La entidad accionada, a través de su apoderado, dentro del término otorgado, presentó recurso de apelación 23 contra la sentencia proferida por el a-quo el día 21 de octubre de 201924. - El 30 de enero de 202225 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, a la cual a sistió el apoderado de la parte de la entidad condenada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
De la condena en costas:
En lo que refiere a las costas en primera instancia que fue objeto expreso del recurso de apelación, advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., en su Art. 188 señaló:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las norm as del Código de Procedimiento Civil.”
se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las norm as del Código de Procedimiento Civil.”
Sobre el alcance de la normatividad transcrita, el H. Consejo de Estado señaló26:
“De la condena en costas
20 Folios 44-49 del Cdno Ppal. y página 3-13 del archivo 10ConstestacionDemanda.pdf 21 Folios 59-78 del Cdno Ppal. del archivo 10ConstestacionDemanda.pdf 22 Folios 106-108 del Cdno Ppal. y archivo 18ActaAudienciaInicial.pdf 23 Folios 141-143 del Cdno Ppal. y archivo 24RecursoApelacion.pdf 24 Folios 44-49 del Cdno Ppal. y página 3-13 del archivo 10ConstestacionDemanda.pdf 25 Folios 149-150 del Cdno Ppal. y páginas 1 -3 del archivo 28ActaAudienciaConciliacion.pdf 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001 -23-33-0002012-00791-01(4499-13)CE-SUJ2-002-16, Actor: YOLIMA DE LOS ANGELES RAMIREZ BERNAL, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANRadicación: N° 70001-33-33-008-2018-00086-01
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Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201627, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que l a legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la med ida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), l a complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la
estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.”
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47-, se adic ionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
27 Rad. 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291 -2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00086-01
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4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se
al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
Siguiendo en este punto la sentencia de la sección segunda del 18 de julio de 201828, tenemos que:
“ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa un “objetivo valorativo” – CPACAb) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas; es decir, s e decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medid a de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se
ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmen te de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”
Sobre la composición y configuración de las costas procesales, el H. Consejo de Estado ha señalado29:
28 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez; Rad: 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA
VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C.,
29 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA
VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (20 19), Radicación número: 15001-33-3
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