TA SUC - 70001333300820180014901-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180014901-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Página 1 de 26
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00149-01
Demandante: Marleyda Contreras Batista
Demandado: Departamento de Sucre
Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Ascenso o reubicación de docentes – Ley 1278 de 2002 y sus decretos reglamentarios – Efectos fiscales - Fecha efectiva del retroactivo / Niega / Confirma
1. ASUNTO A DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente, materia sobre la cual existe unanimidad al interior del Tribunal Administrativo de Sucre; por ello, de acuerdo con lo autorizado por la Ley1 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho2.
Anunciado lo anterior y al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar, el recurso de apelación3 interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de febrero del dos mil veinte (2020) 4, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron
la sentencia del 27 de febrero del dos mil veinte (2020) 4, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
1 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 3 En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo: 18MemorialApelación. 4 En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo: 16SentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00149-01
Marleyda Contreras Batista Vs. Departamento de Sucre
Página 2 de 26
2.1. Pretensiones : La señora Marleyda Contreras Batista por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra el Departamento de Sucre procurando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución N° 4464 del 18 de julio de 2017, expedida por el
(la) Secretario (a) de Educación Departamental, Dr. ALVARO MANUEL HOYOS ROMERO, que decidió ascender o reubicar a mi mandante, en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016. - Resolución N°. 7240 del 1 ° de diciembre de 2017 , expedida por el (la) Secretario (a) de Educación Departamental (e) Dr.
reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016. - Resolución N°. 7240 del 1 ° de diciembre de 2017 , expedida por el (la) Secretario (a) de Educación Departamental (e) Dr. RICARDO GUEVARA TAPIA, que resolvió el recurso de reposición
Así mismo, solicita se declare que el actor tiene derecho a que el Departamento de Sucre, le reconozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2BE, desde 1° de enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de CURSOS DE FORMACIÓN.
Consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el Departamento de Sucre debe reconocer y pagar al demandante, a través de la Secretaría de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2BE en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1° de enero del 2016; y que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
Que sobre las sumas adeudadas se hagan los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, conforme lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
También requiere la demandante el reconocimiento y pago de los intereses
Que sobre las sumas adeudadas se hagan los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, conforme lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
También requiere la demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA; y el pago de las costas procesales a la entidad demandada.
2.2. Hechos relevantes : Expresa que la señora MARLEYDA CONTRERAS BATISTA, ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al DEPARTAMENTO DE SUCRE, desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 6 0 de 1993 y la ley 715 de 2001; y que, al momento de suNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00149-01
Marleyda Contreras Batista Vs. Departamento de Sucre
Página 3 de 26
vinculación, fue escalafonado (a) conforme a las premisas establecidas en el Decreto – Ley 1278 de 2002.
Sostiene que, FECODE y el GOBIERNO NACIONAL, en el acta de acuerdos suscrita el 07 de mayo de 2015, concertaron la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa a todos los docen tes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones.
Indica que, el actor el actor superó en su integralidad la ECDF en el curs o de formación, siendo reubicada y/o ascendida al grado 2 nivel BE , no obstante se le
multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones.
Indica que, el actor el actor superó en su integralidad la ECDF en el curs o de formación, siendo reubicada y/o ascendida al grado 2 nivel BE , no obstante se le reconoció efectos fiscales desde 17 de julio de 2017, teniendo derecho en su sentir a que se le reconozcan desde el 1° de enero de 2016; razón por la cual interpuso recurso de reposición en contra del Acto Administrativo de ascenso, Resolución 4464 del 18 de julio de 2017, el cual fue desatado negativamente a través de la Resolución N° 7240 del 1 de Diciembre de 2017, razón por la cual se entienden agotados los recursos administrativos.
2.3. Normas violadas y concepto de violación . Considera que las Resoluciones demandadas infringen:
Disposiciones Legales:
Decreto Ley 1751 de noviembre 3 de 2016; Acta de acuerdos MEN -FECODE de 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la ECDF –MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016.
Constitucionales:
Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
Concepto de violación: Como motivos de inconformidad con el acto administrativo acusado sostuvo que, FECODE a principios del año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 el respectivo pliego de peticiones establecido en la ley solicitándole al Gobierno Nacional el ascenso en el Escalafón
administrativo acusado sostuvo que, FECODE a principios del año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 el respectivo pliego de peticiones establecido en la ley solicitándole al Gobierno Nacional el ascenso en el Escalafón Nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que pertenecían al Decreto Ley 1278 de 2002, que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00149-01
Marleyda Contreras Batista Vs. Departamento de Sucre
Página 4 de 26
Adujo que en el marco de la mesa nacional de negocia ción se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un acta de acuerdos definitivos el 7 de mayo de 2015, acordando que en un plazo de 10 días el Gobierno presentaría un proyecto de decreto definiendo el procedimiento tendiente a visibiliz ar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de estos educadores, cuyo texto definitivo del decreto no podía sobrepasar el plazo de 30 días.
Expuso que se establecieron unos criterios básicos dentro del proceso de actualización en el escalafón docente, los cuales se fundamentan en lo siguiente:
1. Se basará en una evaluación de carácter diagnostico formativo efectuada por pares, preponderadamente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al a scenso, y que quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o
efectuada por pares, preponderadamente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al a scenso, y que quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario, acorde con su título.
2. Los educadores que no aprueben la evaluación diagnostico formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detec tadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón.
3. La aplicación de dicha evaluación diagnostico formativa podrá convocarse de manera prioritaria para aquellos educadores que a la fecha no hayan podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
Del mismo modo, expresó que el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito, el comité de implementación de la ECDF , con la participac ión de los delegados del Ministerio de Educación y FECODE, en el numeral 7 dejaron claro que: “El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”.
Adujo además, que con la expedición del artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto N ° 1075 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional 1757 de septiembre de la misma anualidad, se establecieron las etapas de l proceso de evaluación con carácter diagnóstico
2015, adicionado por el Decreto Nacional 1757 de septiembre de la misma anualidad, se establecieron las etapas de l proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa, precisando que, es un solo procedimiento, en el cual se asciende o se reubica al docente en dos actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte de un mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación, el primero requiere que la calificación supere el 80% de la calificación, después de realizar la presentación del video y la segunda simplemente contempla que el reporte de los resultados de los cursos de formación, también sean aprobados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00149-01
Marleyda Contreras Batista Vs. Departamento de Sucre
Página 5 de 26
Sostuvo que, el demandante al recibir la calificación satisfactoria en los cursos de formación con carácter diagnóstico formativa, complet ó el ejercicio de manera integral, para que, en el acto administrativo se le reconocieran los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.
Precisó que, el “curso de formación” es una etapa de la ECDF que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016, de la reunión del COMITÉ DE IMPLEMENTACIÓN DE LA ECDF, entre el MEN y FECODE, daría derecho a retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que estima se cumple a cabalidad.
A continuación, citó el Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, donde se establece que:
de 2016, situación que estima se cumple a cabalidad.
A continuación, citó el Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, donde se establece que:
“La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1 de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnostica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.”
Señaló, también, que el Gobierno Nacional a partir de la implementación de un “proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa” determinó los efectos económicos para quienes lograran ascender o reubicarse en el escalafón docente desde el 1º de enero de 2016, “sin realizar ninguna distinción entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto N° 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1757 de septiembre 1º de 2015, situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad mencionada en la disposición normativa a la luz de nuestra carta magna”
De esta forma, sostuvo “es claro entonces que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico
se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativo sin distinguir la etapa en la cual fue superada”.
Concordante con lo anterior, afirmó la Parte Actora: “Interpretar que el incis o 4º del Artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto N ° 1757 de 2015, posee validez es un absurdo, no solo porque no fue lo que acordó FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta la categoría de ley, sino que por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa como docente de adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial, es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente yNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00149-01
Marleyda Contreras Batista Vs. Departamento de Sucre
Página 6 de 26
que constituye una sola actuación administrativa”.
Finalmente, dijo que los acuerdos suscritos en el marco de la negociación de un pliego de condiciones no pueden ser desconocidos por una de las partes, en este caso el Gobierno, “al momento de expedir los actos administrativos para regular dichos compromisos y acuerdos, situación por la que la modificación del acto administrativo resulta imperiosa”.
Consecuente con lo expuesto, manifestó que los actos acusados adolecen de Falsa Motivación pues desconocen las normas que imponen el reconocimiento y pago a
administrativo resulta imperiosa”.
Consecuente con lo expuesto, manifestó que los actos acusados adolecen de Falsa Motivación pues desconocen las normas que imponen el reconocimiento y pago a favor del actor del retroactivo por ascenso o reubicación a partir del 1º de enero de 2016, más aún cuando se demostró que cumple con los requerimientos legales que la entidad territorial a través de la Secretaría de Educación estableció para ello.
2.4. Actuación procesal: La demanda se presentó el 30 de mayo de 2018, siendo admitida mediante auto del 29 de enero de 2019 5. El 4 de septiembre de 2019 , fue notificada mediante correo electrónico tanto a las partes como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6.
El 14 de Noviembre de 2019 , el Departamento de Sucre presenta contestación de la demanda7.
Se corrió traslado de las excepciones el 13 de diciembre de 2019 por el término de 3 días8.
La audiencia inicial, se celebró el 14 de febrero de 20209, diligencia en la que se surtieron las etapas procesales de la misma, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegato s de conclusión en audiencia. Se dictó el sentido del fallo en sentido adverso a las pretensiones de la demanda, quedando el proceso para dictar sentencia escrita dentro de los 10 dí as siguientes.
El 27 de febrero de 2020 se profirió sentencia adversa a las pretensiones del actor10
2.5 Pronunciamiento de la parte demandada.
siguientes.
El 27 de febrero de 2020 se profirió sentencia adversa a las pretensiones del actor10
2.5 Pronunciamiento de la parte demandada.
2.5.1 El Departamento de Sucre 11, contestó la demanda en forma oportuna, manifestando frente a los hechos que el primero, segundo , cuarto, quinto, sexto,
5 En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo: 03AutoAdmite 6 En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo: 06NotifiacionPersonal 7 En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo: 07ContestacionDemanda 8 En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo: 09TrasladoExcepciones 9 En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo: 15AudienciaInicial 10 En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo:16Sentencia 11 En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo: 07ContestacionDemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00149-01
Marleyda Contreras Batista Vs. Departamento de Sucre
Página 7 de 26
séptimo y décimo quinto no le constan , y el tercero es un comentario. Consecuentemente, la parte demandada manifiesta que la pretensión donde se pretende declarar la nulidad de la Resolución 4464 del 18 de julio de 2017 y 724 de 18 de julio de 2017 , se hizo conforme a los presupues tos legales y constitucionales, en lo sucesivo, señala que la demanda es infundada y se opone a la declaratoria de
18 de julio de 2017 , se hizo conforme a los presupues tos legales y constitucionales, en lo sucesivo, señala que la demanda es infundada y se opone a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones expedidas por el Departamento de Sucre cita das anteriormente y al reconocimiento de pagos y ajustes salariales. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiv a aduciendo que las autoridades locales están embestidos de competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de su circunscripción territorial, toda vez que es función está exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional, conforme a las leyes marco que éste expida para tales efectos.
No obstante, en el acápite de solicitud de prueba, insta a que se oficie al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que allegara al proceso todos los emolumentos laborales reconocidos a la docente MARLEYDA CONTRERAS BATISTA con el fin de darle claridad al decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978.
Sucesivamente, solicita oficiar a la Comisión Nacional de Servicio Civil par a que certifique si a partir del 1 de Enero de 2016, los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativa se les aplican efectos fiscales.
2.5.3. El Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.
2.6. Sentencia recurrida 12: En sentencia del veintisiete de febrero de dos mil veinte (2020) , el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes considerandos:
2.6. Sentencia recurrida 12: En sentencia del veintisiete de febrero de dos mil veinte (2020) , el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes considerandos:
En primer lugar, el juez sostuvo acorde con el marco normativo Decreto-Ley 1278 de 2002 que los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial en el escalafón docente dependerá de sí el educador superó la evaluación de carácter diagnostica formativa, prevista en el inciso 2° del artículo 36 del Decreto -Ley N° 1278 de 2002; es decir, que hubiese obtenido un puntaje superior del 80% sobre la misma, cuyo efecto fiscal será a partir del 1° de enero de 2016, y para aquellos docentes que no hubiesen logrado superar la evaluación con carácter diagnostico formativo, el artículo 2.4.1.5.12 del decreto ley 1075 de 2015, previó la opción de adelantar los cursos de formación, que una vez acreditado su aprobación por parte del docente,
12 En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo:16SentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00149-01
Marleyda Contreras Batista Vs. Departamento de Sucre
Página 8 de 26
ante la correspondiente autoridad territorial, empezaba a correr el término de los efectos fiscales, es decir, con la respectiva radicación de la solicitud de ascenso.
Teniendo en cuenta lo anterior, adujo frente al caso en concreto, que el día 17 de julio
ante la correspondiente autoridad territorial, empezaba a correr el término de los efectos fiscales, es decir, con la respectiva radicación de la solicitud de ascenso.
Teniendo en cuenta lo anterior, adujo frente al caso en concreto, que el día 17 de julio de 2017, el actor radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento d e Sucre solicitud de ascenso de escalafón docente en el grado 2BE, por haber cursado y aprobado el curso de evaluación de carácter diagnostico formativo ECDF . Por lo anterior, mediante Resolución N ° 4464 del 18 de julio de 2017 el Secretario de Educación Departamental decide reubicar a la señora Marleyda Contreras Batista , en el grado 2BE en el escalafón nacional docente, surtiendo efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017.
Aclara que, la parte actora fue habilitada para realizar curso de formación y radicó ante el ente territorial la certificación de aprobación del mismo fechado el día 17 de julio de 2017. Lo anterior, sirvió para que el juez considerara que el asunto en cuestión se ajusta a la normatividad citada toda vez que a partir de la fecha de la radicación del certificado de aprobación le fueron reconocidos los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial en un nivel superior.
Agrega que, el trato diferenciado que prevé el artículo 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, está dado bajo el cumplimiento de dos supuestos diferentes, el primero y cuyos efectos fiscales es a partir del 1° de enero de 2016, aplica para los
Decreto 1757 de 2015, está dado bajo el cumplimiento de dos supuestos diferentes, el primero y cuyos efectos fiscales es a partir del 1° de enero de 2016, aplica para los docentes que hayan superado la evaluación con carácter diagnostica formativa, al obtener un puntaje superior al 80% de la prueba establecida en la parte segunda del artículo 36 del decreto -ley 1278 de 2002, y la segunda, cuyos efectos fiscales se contarán a partir de la radicación de la solicitud de ascenso o reubicación salarial, con aprobación de los cursos de formación. Lo que significa, que la distinción de los efectos fiscales está plenamente justificada en el cumplimiento de la e xigencia que cada evento señala, sin que ello pueda predicarse como una violación al principio de igualdad para con los docentes que le fueron reconocidos los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016. En ese sentido, el despacho consideró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Por último, considera que no están probadas las causales de anulación invocadas contra los actos administrativos acusados, por tanto, los mismos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y a las condiciones fácticas del actor, debiéndose mantener incólume la presunción de legalidad sobre la Resolución N° 4464 del 18 de julio de 2017 , que determinó los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial de la señora Marleyda Contreras Batis ta a partir del 17 de julio de 2017 , así como la Resolución N°. 7240 del 1 de diciembre de 2017, que la confirma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
salarial de la señora Marleyda Contreras Batis ta a partir del 17 de julio de 2017 , así como la Resolución N°. 7240 del 1 de diciembre de 2017, que la confirma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00149-01
Marleyda Contreras Batista Vs. Departamento de Sucre
Página 9 de 26
De otra parte, condenó en constas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en un 4% de las pretensiones negadas.
2.7. El recurso de apelación.
La parte demandante 13, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apela ción en la cual ratificó los argumentos plasmados en el escrito de la demanda, iterando que la señora Marleyda Contreras Batista tiene derecho “a que, por el hecho de haber ascendido en el escalafón nacional docente, el retroactivo por este ascenso sea pagado desde el 01 de enero de 2016”.
En efecto manifestó “Queda entonces claro que los efectos fiscales a los que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnostico formativa son los estipulados en el decreto 1751 de 2016 es decir desde el 01 de enero de 2016, toda vez que al momento de acreditar el requisito para el ascenso era el que estaba vigente”.
Así las cosas, a juicio del extremo recurrente “Es así como la decisión contenida en las Resoluciones 4464 del 18 de julio de 2017 y 7240 de 2017, da los efectos
que estaba vigente”.
Así las cosas, a juicio del extremo recurrente “Es así como la decisión contenida en las Resoluciones 4464 del 18 de julio de 2017 y 7240 de 2017, da los efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017, va en contravía a la disposición del decreto 1751 de 2016, donde se fija sin distinción que los docentes que hicieron parte de la ECDF Primera Cohorte, deben ser reconocidos sus ascensos desde el 1 de enero de 2016”.
Y continuó “De esta manera es como e l artículo 2.4.1.4.5.11 del decreto N ° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto N ° 1751 de noviembre 3 de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evalu ación de carácter diagnostico formativo sin distinguir la etapa en la cual fue superada.” ( Subrayas propias del recurrente.) … “No cabe duda entonces señor juez que a mi representado le asiste el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales reconocidos en la resolución demandada, desde el (sic) enero del año 2016 y tal como lo estipula el Decreto 1751 del 03 de noviembre de 2016, decreto vigente al momento de la acreditación del derecho al ascenso en el escalafón dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos”.
Finalizó sosteniendo que las demandadas de manera frecuente, “en su gestión han
al ascenso en el escalafón dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos”.
Finalizó sosteniendo que las demandadas de manera frecuente, “en su gestión han
13 En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo: 18MemorialApelacionNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00149-01
Marleyda Contreras Batista Vs. Departamento de Sucre
Página 10 de 26
dejado en entredicho los principios que rigen la actuación administrativa, por lo que de manera repetida existen reclamaciones de tipo judicial para establecer los derechos que han vulnerado”.
2.8. Actuación en segunda instancia: La demanda fue repa rtida en segunda instancia el 26 de octubre de 202014; a través de auto del 2 6 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida; a su vez, por proveído del 2 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión , en el cual, ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron. El 17 de julio de 2022 el proceso paso a Despacho para fallo.15
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda insta ncia de la apelación de la sentencia delimitada en el
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda insta ncia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante se resume en que la decisión tomada por el A quo debe revocarse porque en su concepto el actor tiene derecho a que los efectos fiscales de su ascenso sean a partir del 1° de enero de 2016.
3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Marleyda Contreras Batista tiene derecho al reconocimiento y pago de los efectos fiscales de su ascenso en el Escalafón Nacional Docente, a partir del 1° de enero de 2016.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Escalafón docente. Marco normativo; y, ii) Caso concreto.
3.2. Escalafón docente – Marco normativo.
El 21 de diciembre de 2001, el Congreso de la República emitió la Ley 7159, que en su artículo 111 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes,
14 En el expediente digitalizado en PDF de segunda instancia, que se identifica como 02SegundaInstancia y el archivo se nombró: 01ActaReparto 15 Archivo 09PasoDespachoFallo.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00149-01
02SegundaInstancia y el archivo se nombró: 01ActaReparto 15 Archivo 09PasoDespachoFallo.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00149-01
Marleyda Contreras Batista Vs. Departamento de Sucre
Página 11 de 26
directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.