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TA SUC - 70001333300820180020301-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820180020301-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00203-01

DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMAN LTDATRANSCAIMAN LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La empresa de TRANSPORTES EL CAIM ÁN LTDA - TRANSCAIMÁN LTDA , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE , para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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-. Resolución No. 10800 del 25 de junio de 2015, mediante la cual, se declara responsable al ente demandante y se le sanciona por infringir normas de transporte.

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-. Resolución No. 10800 del 25 de junio de 2015, mediante la cual, se declara responsable al ente demandante y se le sanciona por infringir normas de transporte.

-. Resolución No. 13669 del 10 de mayo de 2016, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor , mediante la cual, se resolvió negativamente el recurso de reposición, confirmando la anterior resolución.

-. Resolución No. 29890 del 12 de junio de 2016, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión sancionatoria.

Como consecuencia de lo anterior, solicita la demandante se le absuelva de la responsabilidad y sanción que le fue impuesta y se condene a la entidad demandada, a reintegrar las sumas que se llegasen a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectuaron dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución.

Así mismo, pide que se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar.

1.2.- Hechos de la demanda:

Mediante Resolución No. 18644 del 19 de noviembre de 2014, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor abrió investigación administrativa en contra de TRANSCAIMÁN Ltda., por la presunta transgresión del Código 590, artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003: “Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio

abrió investigación administrativa en contra de TRANSCAIMÁN Ltda., por la presunta transgresión del Código 590, artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003: “Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas. En este caso elNulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda vez, 20 días, y por tercera vez, 40 días, y si existiese reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, en concordancia con lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996: “En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida”, basada en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 383655 del 10 de enero de 2013 , impuesto al vehículo de placas UYZ -676, afiliado a la empresa TRANSCAIMÁN Ltda.

La Superintendencia demandada mediante Resolución No. 10800 del 25 de junio de 2015, declaró responsable a la demandante por los cargos

afiliado a la empresa TRANSCAIMÁN Ltda.

La Superintendencia demandada mediante Resolución No. 10800 del 25 de junio de 2015, declaró responsable a la demandante por los cargos imputados, adicionando el código 531 del artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003, “prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio” y la sancionó con 10 smlmv para el año 2013, equivalentes a $5.895.000.oo.

Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero fue confirmada a través de las Resoluciones Nos. 13669 del 10 de mayo de 2016, y 29890 del 12 de junio de 2016, respectivamente.

Como normas violadas, se indicaron las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política; artículo 13 de la C.P., en concordancia con el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011; artículos 80 y 237 de la Ley 1437 de 2011; artículo 45 de la Ley 336 de 1996; artículo 32, literal L) del Decreto 3366 de 2003; artículo 2º de la Resolución No. 10800 de 2003, que reglamenta el artículo 56 del Decreto 3366 de 2003; artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

En el concepto de violación manifestó la demandante , que el acto demandado vulneraba el artículo 29 de la Constitución Política, por losNulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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siguientes aspectos: 1) violación al principio de congruencia por

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siguientes aspectos: 1) violación al principio de congruencia por sancionarse con fundamento en una conducta sobre la cual no se formuló cargos; 2) violación al derecho a la igualdad, ya que no se conciliaron las pretensiones efectuadas en l solicitud de conciliación radicada el día 2 de diciembre de 2016, cuando en otros casos , la SUPERTRANSPORTE estaba conciliando; 3) no se realizó un análisis de todos los argumentos expuestos en los recursos de reposición y apelación; 4) falsa motivación al no establecerse con claridad el luga r de los hechos que dieron origen a la investigación; 5) desconocimiento de principio de legalidad, debido a que la SUPERTRANSPORTE se basó en una norma que no estaba vigente al momento de la presunta infracción, es decir, que se abrió investigación con base en el Decreto 174 de 2001, y se declaró responsabilidad y sancionó conforme el Decreto 348 de 2015; 6) no se dio aplicación a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996, en el sentido de aplicar inicialmente como sanción, la amonestación y solo de manera subsidiaria aplicar la multa; 7) violación del debido proceso administrativo al reproducir un acto declarado nulo; 8) indebida aplicación del literal L) del artículo 32 del Decreto 3366 de 2003, norma que fue declarada nula mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso radicado No. 110010324000200800107; 9) se inició investigación con fundamento en el

Decreto 3366 de 2003, norma que fue declarada nula mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso radicado No. 110010324000200800107; 9) se inició investigación con fundamento en el código de investigación sin que en el informe de tránsito se señalara el código de infracción; y 10) se abrió in vestigación y se sancionó con fundamento en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, sin tener en cuenta que fue modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011.

También adujo que se vulneró el artículo 2º de la Resolución No. 10800 de 2003 que reglamenta el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, que reglamenta el formato para e informe de infracciones de transporte, por cuanto, el agente no consignó toda la información requerida y omitió el nombre de la ciudad del lugar de la infracción.

Expuso, que hubo exceso en la potestad reglamentaria, por cuanto, la conducta tipificada en el Decreto 3366 de 2003 o la Resolución No. 10800Nulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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de 2003, no están establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Así mismo, indicó que hubo violación a lo señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, - falta de competencia -, al notificarse la resolución pasado más de un año desde la fecha que fueron oportunamente interpuestos los recursos.

1.3. Contestación de la demanda.

Ley 1437 de 2011, - falta de competencia -, al notificarse la resolución pasado más de un año desde la fecha que fueron oportunamente interpuestos los recursos.

1.3. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Puertos y Transporte, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos acusados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico en materia de transporte, principalmente en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo normado en el artículo 1º del Código 590 y Código 531 de la Resolución No. 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, y el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003.

Propuso las excepciones denominadas: improcedencia de las pretensiones, falta de causa para demandar, inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados y buena fe.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2020 , declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

En consecuencia, declar ó la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, orden ó a la Superintendencia de Puertos y Transportes, en caso que la parte actora hubiese efectuado el pago de la sanción impuesta, a reintegrar dicho valor debidamente indexado.Nulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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hubiese efectuado el pago de la sanción impuesta, a reintegrar dicho valor debidamente indexado.Nulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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Igualmente, que de haberse adelantado proceso de cobro coactivo y la determinación de alguna medida de embargo con ocasión de los actos anulados, la Superintendencia deberá dejar sin efectos dicha actuación.

Fundamentó el A-quo, frente a los cargos procedentes:

“d) Se abrió investigación y se declaró responsable con fundamento en el literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, el cual no puede aplicarse al presente caso, al no demostrarse el incremento o disminución de las tarifas o que se haya prestado un servicio no autorizado.

/…/

Este cargo de anulación se estima procedente, al tenerse que el motivo del informe de infracción de transporte obedeció a la prestación del servicio violando la habilitación otorgada, toda vez que, al ser la empresa investigada autorizada para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad especial, conlleva a que no pueda prestar el servicio a personas individuales sino a través de empresas o instituciones que contratan dicho servicio.

En esa medida lo cuestionado a la empresa fue haber prestado un servicio en la modalidad básica, que es el transporte de pasajero de forma individual, y con ello, generándose la violación a la habilitación legal otorgada, la cual es el transporte de pasajeros bajo la modalidad especial, y no la del incremento o disminución de tarifas, como lo enseña la norma que fue estimada violada por la Supertransportes.

a la habilitación legal otorgada, la cual es el transporte de pasajeros bajo la modalidad especial, y no la del incremento o disminución de tarifas, como lo enseña la norma que fue estimada violada por la Supertransportes.

Por lo cual se tiene como una falsa motivación al momento de sancionar con cargo a la vulneración de lo contemplado en el literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, no obstante, debe seguirse el estudio de los demás cargos formulados, toda vez que la decisión sancionatoria estuvo soportado en el cargo de infracción 590 de la Resolución 10800 de 2003, argumento que aún se mantiene incólume y base para la firmeza de la sanción.

e) Se basaron en una resolución (10800 de 2003) que codifica una norma declarada nula por el Consejo de Estado (Decreto 3366 de 2003).

El informe único de infracción de transporte No. 383655 de 10 de enero de 2013, estuvo soportado en el código de infracción 590 de la Resolución No. 10800 de 2003,…Nulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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Por su parte, el Decreto 3366 de 2003, fue objeto de demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, disponiendo esa Corporación en sentencia de 19 de mayo de 2016, la declaratoria de nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32,

en sentencia de 19 de mayo de 2016, la declaratoria de nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del mismo, bajo el argumento que el Gobierno Nacional había excedido la potestad reglamentaria.

Normatividad que previó en su artículo 32 literal i), como conducta sancionable, la de “prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio”, por lo cual se tiene que las conductas tipificadas en la Resolución 10800 de 2003, fueron una reproducción de las previstas en el Decreto 3366 de 2003, declaradas nulas.

Al respecto, en Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 05 de marzo de 2019 , esa Corporación enfatizó en que no era posible aplicar las infracciones de transporte sobre conductas contenidas en la Resolución 10800 de 2003, debido a la inescindibilidad con las contenidas en el Decreto 3366 de 2003, objeto de suspensión provisional mediante providencia del 22 de mayo de 2008 y finalmente declarada nula mediante la sentencia del 19 de mayo de 2016; como quiera que se trataría de aplicar una disposición que comparte la misma identidad a la anulada y que además tiene menor rango que el Decreto 3366 de 2003; razón por la cual se predica que los actos administrativos sancionatorios basados en la Resolución 10800 de 2003, quebrantan el debido proceso. /…/

En virtud de lo anterior, al prosperar los cargos de anulación

administrativos sancionatorios basados en la Resolución 10800 de 2003, quebrantan el debido proceso. /…/

En virtud de lo anterior, al prosperar los cargos de anulación estudiados, no es necesario abordar los demás que fueron propuestos por la demandante y al tenerse que el proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transportes contr a la demandante empresa de transportes El Caimán LTDA, que culminó con la decisión sancionatoria y las que la confirmaron, vulneraron el debido proceso de la parte actora, al haberse sustentado en la reproducción de una norma declarada nula por el Consejo de Estado, como se explicó antes, las resoluciones demandadas deben ser declaradas nulas en esta oportunidad”

1.5.- El recurso.

La entidad demandada recurre la anterior decisión, para que sea revocada, manifestando los siguientes motivos de inconformidad:Nulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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El A-quo, declaró la nulidad de los actos administrativos al considerar que se sustentaron en los artículos del Decreto 3366 de 2003, que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado; sin embargo, el sustento de la sanción impuesta estaba en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con lo normado en el artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003.

Esta última resolución, no era una reproducción idéntica del Decreto 6633 de 2003 e incluso se encuentra vigente, pues, no ha sido retirada del ordenamiento jurídico.

10800 de 2003.

Esta última resolución, no era una reproducción idéntica del Decreto 6633 de 2003 e incluso se encuentra vigente, pues, no ha sido retirada del ordenamiento jurídico.

Así mismo, precisó, que la Resolución No. 10.800 de 2003 no codificaba las sanciones del Decreto 3366 de 2003, sino que esa codificación obedecía a la tipicidad de conductas descritas en la Ley 336 de 1996 -artículo 46 - y demás reglamentos del transporte.

Señaló, que ante las posibles transgresiones a las normas de transporte, el fundamento normativo para delimitar las conductas y sus eventuales sanciones, eran de un lado, el artículo 46 del Estatuto Nacional de Transporte que preveía unas conductas específicas (l iterales a, b, c y d) y de otro lado el literal e), que señalaba que “se podrán imponer sanciones en los demás casos en que las conductas no tengan una sanción especifica y constituyan violación a las normas de transporte, es decir, que se debe integrar con otro tipo de normas que regulen los respectivos modos de transporte terrestre automotor”.

Así mismo, expuso:

“… se concluye que el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 al ser una conducta abierta resulta necesario integrarla con otro tipo de normas que delimiten las faltas o la transgresión a las normas de transporte, como lo son por ejemplo: el Decreto 1079 de 2015”Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, la Resolución 1069 de 2015

normas de transporte, como lo son por ejemplo: el Decreto 1079 de 2015”Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, la Resolución 1069 de 2015 “Por la cual se reglamenta la Planilla Única de Viaje OcasionalNulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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para los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor individua de pasajeros en vehículos taxi, de pasajeros por carretera y mixto en vehículo campero y bus escalera y se dictan otras disposiciones”, entre otras.

/…/

De esta manera, el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 es aplicado sistemáticamente por la Superintendencia de Transporte, en conjunto con el resto de normas que – no solo tienen carácter sancionatorio -, sino todas aquellas que establezcan obligaciones o prohibiciones claras para os que participan en la prestación del servicio público de transporte.

/…/

Vigencia de Artículo 54 del Decreto 3366 de 2003.

La Resolución 10800 de 2003 se expide con fundamento en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, el cual no fue objeto de declaratoria de nulidad por parte del Honorable Consejo de Estado.

En este orden de ideas, ya que el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 no se encuentra declarado nulo por el Consejo de Estado, fue compilado en el Artículo 2.2.1.8.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, (Decreto 1079 de 2015), esto

2003 no se encuentra declarado nulo por el Consejo de Estado, fue compilado en el Artículo 2.2.1.8.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, (Decreto 1079 de 2015), esto quiere decir que el formato por el cual se establece el Informe Único de Infracciones de Transporte que se adopta por medio de la Resolución 10800 de 2003, se encuentra totalmente vigente.

También se debe aclarar que en la Resolución 10800 de 2003, describen y codifican lo ocurrido in situ con el fin de hacer más fácil y diligente la presentación y elaboración de los Informes Únicos de Infracciones al Transporte por parte de las autoridades de control” (Sic)

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La Agente del Ministerio Público, emitió concepto de fondo y solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, conforme lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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“Revisado el expediente, se determina que la investigación se realizó bajo la imputación de una sanción consagrada en el literal E del Artículo 32 de la Ley 3366 de 2003, que fue reproducida en la resolución 10800 de 2003, la cual no puede ser válida pues ya fue motivo de control judicial y fue sacada del sistema jurídico, al aplicar dichas causales ya anuladas, genera inseguridad jurídica para la entidad investigada y vulnera el debido proceso.

fue motivo de control judicial y fue sacada del sistema jurídico, al aplicar dichas causales ya anuladas, genera inseguridad jurídica para la entidad investigada y vulnera el debido proceso.

Esta Delegada comparte la decisión del fallador de instancia, en cuanto al argumento de la falta de tipificación de la norma, pues así lo expreso el Consejo de Estado traída a colación en el fallo.

Valga citar así mismo el Auto de la Sección Primera del Consejo de Estado en donde se pronunció sobre las medidas cautelares aunque niega la medida por carencia de objeto por sustracción de materia, en donde comparó dicha normatividad hoy objeto de estudio,…

/…/

Del anterior auto determinamos con claridad que al comparar el numeral I) del Decreto 3366/2003 y el artículo 530 de la resolución 10800/2003 vemos que son iguales: “Prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio”

Es así como se deduce de manera concreta que el procedimiento administrativo carece de fundamentos normativos pues se realizó bajo una causal y sanción que no está dentro del sistema jurídico ya que fue objeto de control judicial. Por otro lado, la entidad demandada no puede pretender después de realizado el procedimiento administrativo que se le impute sanción con la normatividad citada esto es el articulo 46 literal d de la ley 336 de 1996 pues esto rompería el principio de congruencia de los procedimientos pues no habría coherencia ni armonía entre el hecho y la causal tomada para la imposición de la sanción.

En conclusión, considera este Ministerio Público que le asiste razón al Juzgador al determinar que la entidad demandada vulneró el

hecho y la causal tomada para la imposición de la sanción.

En conclusión, considera este Ministerio Público que le asiste razón al Juzgador al determinar que la entidad demandada vulneró el debido proceso al sancionar con una normatividad que se encuentra fuera del sistema jurídico, y por otro lado violó el principio de congruencia al investigar por una infracción y sancionar por otra, tal como indicó el fallador de instancia”

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocerNulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

¿Se encuentran ajustadas a derecho las Resoluciones Nos. 10800 del 25 de junio de 2015; 13669 del 10 de mayo de 2016 y 29890 del 12 de junio de 2016, a través de las cuales, la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a TRANSPORTES EL CAIMÁN Limitada “TRANSCAIMÁN Ltda.”, con multa de $5.895.000.oo, al interior de un procedimiento sancionatorio de transporte?

2.3. Análisis de la sala

2.3.1. Potestad sancionadora de la administración y su intrínseca relación con los mandatos de legalidad, reserva de ley y tipicidad.

El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia, por la cual el

2.3.1. Potestad sancionadora de la administración y su intrínseca relación con los mandatos de legalidad, reserva de ley y tipicidad.

El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Éste comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derech o correccional, el derecho de juzgamiento político, el derecho administrativo propiamente dicho y el disciplinario o correctivo de la función pública.

Bajo esta perspectiva, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la potestad sancionadora de la administración se distingue de las demás especies del derecho sancionador, especialmente por los siguientes factores:Nulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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-. La actividad sancionatoria de la Administración “persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta”.

-. La sanción administrativa constituye la “respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración”.

-. Dicha potestad se ejerce “a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que, no obstante, ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un

-. Dicha potestad se ejerce “a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que, no obstante, ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente”.

-. En relación con la sanción aplicable “dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido”.

-. “La decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Así pues, la potestad sancionadora se traduce básicamente en la facultad de la administración de imponer: i) sanciones disciplinarias para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas, en las que incurren los servidores públicos o aquellas personas que sin tener dicha calidad están habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y ii) sanciones correctivas, que se aplican a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto.Nulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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Dentro de los principios más trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: i) el principio de legalidad, ii) el principio de tipicidad,

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Dentro de los principios más trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: i) el principio de legalidad, ii) el principio de tipicidad, iii) el debido proceso, iv) el derecho de defensa, v) el derecho a no declarar contra sí mismo, vi) el principio de presunción de inocencia, vii) el principio in dubio pro reo, viii) el principio de la prohibición de las sanciones de plano, ix) el principio de contradicción, x) el principio de razonabilidad, xi) el principio de la prohibición de la analogía , xii) el principio nulla poena -sine lege, xiii) principio del non bis in idem, xiv) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, xv) el principio de culpabilidad, xvi) el principio de la personalidad de las sanciones o dimensión personalísima de la sanción y xvii) el principio de proporcionalidad.

Sobre el principio de legalidad, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que este mandato “sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las co nductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una rem isión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador”1.

El Alto Tribunal también ha recalcado 2, que las normas que consagran las faltas deben estatuir “también con carácter previo, los correctivos y

disposición legal de carácter sancionador”1.

El Alto Tribunal también ha recalcado 2, que las normas que consagran las faltas deben estatuir “también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas” . “Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia”.

1 Sentencia C-860 de 2006. 2 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento 70-001-33-33-008-2018-00203-01

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Dicho principio se materializa a su vez en el de reserva de ley y el de tipicidad. Con relación al primero, la Honorable Corte Constitucional ha puntualizado:

“La reserva de ley consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política, supone que la estipulación de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la función exclusiva del Congreso de la República. No obstante, por razones de esp ecialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos de carácter general la descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso. Al legislador no le está permitido delegar e n el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley

postulados legales y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso. Al legislador no le está permitido delegar e n el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos

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