TA SUC - 70001333300820180020601-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180020601-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00206-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO REY JIMÉNEZ
DEMANDADO: ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA
- SUCRE
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
Procede la Sala a decidir en segunda instancia , el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 10 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se negó una medida cautelar.
1. ANTECEDENTES
CARLOS MARIO REY JIMENEZ, formuló demanda ejecutiva en contra de la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA - SUCRE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero derivadas de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 21 de octubre de 2019, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó por la parte aquí ejecutante en contra de quien ahora funge como ejecutada.
En virtud de esta demanda, el 5 de abril de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago a continuación del citado proceso ordinario, por las siguientes sumas de dinero:
En virtud de esta demanda, el 5 de abril de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago a continuación del citado proceso ordinario, por las siguientes sumas de dinero:
- Veintisiete millones seiscientos veintiocho mil noveci entos dos pesos ($27.628.902.oo), por conceptos de salarios, prima de servicio y vacaciones, más los intereses moratorios al DTF generados desde el 12 de marzo de 2020Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00206-01
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al 19 de septiembre de 2020 y los intereses moratorios a la tasa comercial generados a partir del 20 de septiembre de 2020 y hasta que sea cancelada la obligación en su totalidad.
- Dos millones catorce mil veintitrés pesos ($ 2.014.023.oo), por concepto de costas (gastos del proceso y agencias en derecho).
Así mismo, se decretaron medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la demandada, en sus cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT y cuentas de fondo inversión colectiva en las siguientes entidades financieras: DAVIVIENDA, BANCO DE
BOGOTÁ, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCO BBVA,
BANCO POPULAR, BANCO AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO COOMEVA, COLPATRIA, JURISCOOP, MILTIBANK SA, CITIBANK y BANCO SUDAMERIS de la ciudad de Sincelejo, precisándose que la medida se
COOMEVA, COLPATRIA, JURISCOOP, MILTIBANK SA, CITIBANK y BANCO SUDAMERIS de la ciudad de Sincelejo, precisándose que la medida se aplicará sobre las cuentas que manejen recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones judiciales.
Limitándose la medida de embargo a la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 44.464.387. oo), correspondientes al valor por el cual se libra mandamiento de pago adicionado en un cincuenta por ciento ($ 50%).
Posteriormente, la parte ejecutante solicitó nuevas medidas de cautelares, consistentes en el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la demandada en las cuentas corrientes Nos. 48402723555, 53100000737 y 5300000759 y en la cuenta de Ahorros No. 53127619481 de
BANCOLOMBIA.
Añadió a lo anterior, el embargo y secuestro de la tercera parte de las sumas de diner o, que por concepto de ventas de servicio recibe la entidad ejecutada mensualmente de parte de EPS COOSALUD, en atención a los contratos que suscribió con esta última.
Esta última petición, fue atendida mediante auto del 10 de octubre de 2022, en donde el a quo se pronunció como se lee en el acápite siguiente.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00206-01
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1.2. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo
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1.2. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, frente a la solicitud de medida cautelar adicional pedida por el ejecutante y que se mencionó en líneas inmediatamente anteriores, dispuso su negativa, argumentando:
“La parte ejecutante eleva solicitud de acceder al decreto de medidas de embargo y retención sobre las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la demandada ESE Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre -Sucre, en las cuentas corrientes No. 48402723555, 5 3100000737, y 5300000759, y en la cuenta de ahorros No. 53127619481, de la entidad Bancaria BANCOLOMBIA; las cuales señala que son las únicas cuentas que tiene la demandada y que no posee cuentas que manejen recursos para sentencias y conciliaciones judici ales, de acuerdo a las medidas dispuestas en auto de fecha 5 de abril de 2022.
Así mismo pide el embargo, secuestro y retención de la tercera (1/3) parte de las sumas de dinero que por concepto de venta de servicios recibe la E.S.E demandada por parte de la entidad EPS COOSALUD, en atención a los contratos suscritos para atención a sus usuarios; para lo cual pide se oficie al tesorero pagador de la EPS COOSALUD para que cumpla con la medida.
(…)
Descendiendo al caso concreto, la entidad ejecutada es un a empresa social del estado - ESE y las medidas adicionales solicitadas recaen sobre recursos provenientes de la venta de
EPS COOSALUD para que cumpla con la medida.
(…)
Descendiendo al caso concreto, la entidad ejecutada es un a empresa social del estado - ESE y las medidas adicionales solicitadas recaen sobre recursos provenientes de la venta de servicios de salud a la EPS COOSALUD y a las existentes en cuentas con la calidad de inembargables, de las cuales se manejan recursos por venta de servicios en salud y del sistema general de seguridad social en salud, las cuales tienen la connotación de inembargables, sin que exista precedente de la honorable Corte Constitucional sobre excepciones al señalado principio.
En consonancia y como lo manifestó la misma Corte Constitucional en el pronunciamiento antes citado, los casos excepcionales deben ser analizados e interpretados de forma estricta y restrictiva, y con base en ello este Despacho concluye que al no existir precedente judic ial de las altas cortes para ordenar el decreto de medidas de embargo sobre los recursos del sistema general de seguridad social en salud que solicita la parte actora en esta oportunidad, y tomando como base el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, no se accederá a las medidas solicitadas por la parte ejecutante, como quiera que las mismas versan sobre recursos que hacen parte del SGSS -S, cuya destinación específica es preservar el funcionamiento del sistema para la prestación permanente del servicio de salud, en aras de preservar el servicio de la población beneficiaria en general.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00206-01
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En tal sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 13 de julio de 2022, en el proceso radicado bajo el No.
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En tal sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 13 de julio de 2022, en el proceso radicado bajo el No. 70001333300820180000901, en la cual esa corporación expresó
“(..)… Siendo así, resulta indudable que las E.S.E. manejan recursos protegidos por la regla de destinación específica de que trata el artículo 48 Superior. Característica que impide que sobre ellos puedan imponerse gravámenes, tasas o medidas cautelares que desvíen las finalidades propias de la seguridad social, en su componente de salud”
1.2. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, la parte ejecutante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque, para lo cual dijo:
“En principio no encuentra asidero los argumentos expuestos por este despacho judicial para negar la medida cautelar de embargo de la 1/3 parte de las sumas de dinero que por concepto de venta de servicios recibe la E.S.E HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE por parte de la entidad EPS COOSALUD, bajo el arguyo que no existe un procedente judicial claro frente a la procedencia de librar órdenes de embargo sobre recursos del sistema de general de seguridad social en salud.
Lo anterior es así, porque, es el mismo legislador mediante la ley 1564 de 2012, quien ha dispuesto tal regla excepcional acorde al numeral 3 del artículo 594 (…)
De esta manera, estamos ante una Empresa Social del Estado,
Lo anterior es así, porque, es el mismo legislador mediante la ley 1564 de 2012, quien ha dispuesto tal regla excepcional acorde al numeral 3 del artículo 594 (…)
De esta manera, estamos ante una Empresa Social del Estado, cuya naturaleza jurídica fue definida el artículo 194 de la ley 100 de 1993, conforme al cual es una "categoría especial de entidad pública descentralizada, con p ersonería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por l as asambleas o concejos, según el caso. Cuya finalidad es la prestación de servicios de salud en forma directa por el Estado.
Así las cosas, los dineros que reciben tales entidades provienen en su mayoría de transferencias realizadas por la Nación, el departamento o el municipio para el cubrimiento de los servicios de salud a su cargo e igualmente, del cobro de los servicios que prestan a las empresas sociales del estado, tanto del régimen subsidiado como del régimen contributivo, y las medidas cautelares deprecadas no se refiere a recursos que provengan de giros directos de financiación del SGSS -So SGP, sino simplemente a aquellos que tienen el carácter de contraprestación de la ventade servicios efectuados.
Igualmente no le asiste razón a este despacho judicial negar las medidas cautelares solicitadas dado a que, en principio, sin que tenga certeza respecto a la naturaleza y /o origen de los recursos que son manejados en las cuentas bancariasEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00206-01
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que tenga certeza respecto a la naturaleza y /o origen de los recursos que son manejados en las cuentas bancariasEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00206-01
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denunciadas, tiende a presuponer que son de carácter inembargables, e incluso, cuando tales cuentas pueden ser usadas para depósito de sumas de dinero de distinta cla se, esto es, no está probado que los rubros allí consignados, correspondan a aquellos destinados a financiar el sistema de salud o que por alguna razón hagan parte de esa clasificación.
Respecto al mismo asunto, precisa la inexistencia un procedente judicial claro frente a la procedencia de librar órdenes de embargo sobre recursos del sistema de general de seguridad social en salud, y al respecto empecemos por citar la Sentencia C-313 de 2014, media nte la cual se hizo la revisión de constitucionalidad de la ley 1751 de 2015, y particularmente lo relativo a lo dispuesto en el artículo 25 que estableció la naturaleza de recursos públicos de la salud, su inembargabilidad y la prohibición de que se les aplique una destinación diferente.
(…)
La sentencia descrita, si bien enfatiza la destinación específica de los recursos destinados a la financiación de la salud, no desconoce la jurisprudencia constitucional previa que había señalado que la inembargabilidad no es una regla, pues tiene la
de los recursos destinados a la financiación de la salud, no desconoce la jurisprudencia constitucional previa que había señalado que la inembargabilidad no es una regla, pues tiene la estructura de un principio y por ello no tiene carácter absoluto y su aplicación frente a los derechos constitucionales fundamentales está sujeta a la valoración de cada caso.
Tampoco desconoce l a sentencia transcrita, sino que prohíja, la interpretación que la misma Corte hizo acerca del principio de los recursos del sistema general de participaciones en las sentencias de constitucionalidad proferidas por esa misma corporación.
(De ahí que) Pese a esa referida prohibición constitucional y legal de destinar los recursos de la salud a fines distintos y a la inembargabilidad de los mismos, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional autoriza su embargo cuando se orienta a la satisfacción de créditos laborales judicialmente reconocidos, tal como se explicó al estudiar la sentencia C-313 de 2014 (…)
Y respecto de esos precedentes jurisprudenciales de embargos de los dineros públicos, tenemos que la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a las excepciones de decretar medidas cautelares contra los recursos de los entes públicos (…)
… contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: i. Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin d e hacer efectivo el
encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: i. Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin d e hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ii. Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. iii. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación nclara, expresa y exigible. iv. Las anteriores excepciones son aplicablesEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00206-01
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respecto de los recursos del SGP siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico (…)
En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de cier tos derechos fundamentales . Con lo anterior se corrobora la procedencia de las medidas cautelares solicitadas”.
Mediante auto de fecha 27 de o ctubre de 2022 , el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo . El proceso se repartió ante este Tribunal el 4 de noviembre de 2022 y la Secretaría dio cuenta a Despacho el día 25 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
este Tribunal el 4 de noviembre de 2022 y la Secretaría dio cuenta a Despacho el día 25 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces ad ministrativos, entre ellos el que decreta o niega una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad.
2.2. Problema Jurídico
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿La negativa a la medida cautelar dispuesta por el a quo, en el punto descrito por la parte recurrente (embargo de la 1/3 parte de las sumas de dinero que por concepto de venta de servicios recibe la E.S.E HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE por parte de la entidad EPS COOSALUD), se ajusta a derecho?
2.3. Medidas cautelares en procesos ejecutivos
En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismasEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00206-01
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se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).
Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación
se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).
Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, al Código General del Proceso. Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así:
“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesario s para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embarg o, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de ofici o o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o cose chas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el emba rgo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio , lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, deEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00206-01
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cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
La notificación al deud or interrumpe el término para la
con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
La notificación al deud or interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso c ontrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
5. El de d erechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y
tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferenc ia ni gravamen alguno.
El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se exti enden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.
El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.
7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen deEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00206-01
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dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la excl usión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad
dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la excl usión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numera l 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada p or la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
10. El de suma s de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y l as costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
(50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre. PARÁGRAFO 1o.
En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos lo s casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.
Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo 599 del C.G.P. al indicar: “Artículo 599. Embargo y secuestro . Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (...)"Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00206-01
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2.4. Marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones1.
2.4.1. Marco normativo. En los arts. 48 y 49 de la Carta Política, se encuentra
inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones1.
2.4.1. Marco normativo. En los arts. 48 y 49 de la Carta Política, se encuentra la salud y la seguridad social, reconocidos en su doble dime nsión de derechos y servicios en cabeza del propio Estado. Para asegurar la efectiva consecución de estos, el ordenamiento jurídico prevé principios superiores y dispositivos legales que procuran la protección de los recursos públicos destinados a la mater ialización de aquellos fines de interés general, manifestación de lo cual , son el principio de inembargabilidad y la destinación específica de tales rubros.
El artículo 48 de la C. P., consagra que no se podrán destinar , ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella; el artículo 63 de la C. P. a su vez, defiere al Legislador la potestad de definir cuáles bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables 2, aspecto que ha sido desarrollado por diferentes normas.
El artículo 356 de la C. P., crea el Sistema General de Participaciones (SGP), con el fin de asegurar los recursos para que las entidades territoriales puedan financiar específicamente la prestación de los servicios de salud, educación, agua potable, saneamiento y servicios públicos domiciliarios a su cargo; al paso que el artículo 366 ejusdem, consagra como objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas de salud (entre otros) y determina que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
A nivel legal , son varias las disposiciones que concretizan los citados
(entre otros) y determina que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
A nivel legal , son varias las disposiciones que concretizan los citados mandatos constitucionales , encaminados a garantizar la protección y adecuada administración de los recursos públicos del sistema de salud.
1 Tomado de Sentencia T-053 de 2022. 2 Además, el artículo 63 C.P. señala tal atributo “ [l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00206-01
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La Ley 100 de 1993 , “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe en su artículo 9 que no se podrán destinar , ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella; en su artículo 153, numeral 3.13, establece que las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito; en su artículo 154, literal g), obliga al Estado a intervenir para evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; en su artículo 182 señala expresamente, que las cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el parágrafo de la misma norma precisa , que dichas entidades
diferentes; en su artículo 182 señala expresamente, que las cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el parágrafo de la misma norma precisa , que dichas entidades deberán manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; en sus artículos 218 y siguientes se crea y regula e l Fondo de Solidaridad y Garantía para la administración de los recursos de la salud (función que posteriormente asumiría la ADRES ) y, a partir de su artículo 225 diseña un esquema de vigilancia y control para preservar una rigurosa supervisión sobre el fu ncionamiento del sistema y el adecuado manejo de la información y de los respectivos recursos.
El Decreto 111 de 1996 , Estatuto Orgánico del Presupuesto , señala en sus artículos 11 y 19 , que la inembargabilidad es uno de los p
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