TA SUC - 70001333300820180025101-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180025101-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Sincelejo, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-01.
Demandante: Franco de Jesús Díaz Vega y otros.
Demandado: Departamento de Sucre.
Tema: Horas extras de celador a nivel territorial.
Magistrada Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty1
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de julio de 202 4 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Franco de Jesús Díaz Vega y otros.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
Los señores Franco de Jesús Díaz Vega, Víctor Julio Puentes Otero, José Mariano Quiroz Oviedo, Francisco José Hernández Arrieta, Reinaldo Manuel Pacheco Herrera, Luis Alfonso Arias Narváez, Jorge Luis Cárdenas Tarra, Luis Carlos Narváez Sincelejo, Urbano Guillermo Espitia Lambraño, Armando Manu el Muñoz Meneses, Saúl Tiberio Salcedo Salcedo, Mario Jaime Gómez Martínez, Hernando Alberto Lara Aguirre, Eligio Antonio López Vaquero, José Luis Ricardo Mercado, Emiro Aldemar Ayaso Ricardo, Dimas Tobías Arrieta Fernández, Miguel Antonio
Alberto Lara Aguirre, Eligio Antonio López Vaquero, José Luis Ricardo Mercado, Emiro Aldemar Ayaso Ricardo, Dimas Tobías Arrieta Fernández, Miguel Antonio Domínguez Arriet a, N ever Danil Monterrosa Garavito, Andrés Manuel Bertel Navarro, Ever Manuel Barragán López y Emiro Antonio Hernández Zabaleta, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 700.11.03/SE 0190 del 9 de marzo de
1 Magistrado Encargado del Despacho de la Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas, hasta cuando se disponga de su reemplazo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013.
Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros.
Demandado: Departamento de Sucre.
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2018, por medio del cual el Departamento de Sucre les negó el reconocimiento y pago de los “días compensatorios como consecuencia de las 70 horas extras como excedente del trabajo suplementario prestado y certificado, correspondiente a los años 2016 y 2017”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la demanda , i) al “pago del excedente de las horas extras (70 horas extras) en días de compensatorio, como trabajo suplementario prestado y certificado por el rector de cada una de las instituciones en que laboran cada uno de ellos, de las vigencias 2016 y 2017”.
extras (70 horas extras) en días de compensatorio, como trabajo suplementario prestado y certificado por el rector de cada una de las instituciones en que laboran cada uno de ellos, de las vigencias 2016 y 2017”.
Que, igu almente, ii) se le ordene pagar los “días compensatorios por laborar habitualmente en días dominicales y festivos durante la vigencia 2016 y 2017, sin haber obtenido el disfrute y descanso”.
Finalmente, pidieron iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena, y iv) que se disponga la condena en costas a la parte demandada.
2.2. Hechos.
Los demandantes “están vinculados al Departamento de Sucre, mediante el régimen de carrera administrativa, a la planta de cargos administrativos, como es el cargo de celador(es) de las diferentes instituciones educativas de los municipios del Departamento de Sucre, adsc rito a la nómina de la Secretaría de Educación Departamental”.
Los demandantes “solo reciben el pago de 50 horas extras laboradas mensualmente de conformidad con la norma que rige, quedando un excedente de 70 horas extras pendientes por pagar en días compensatorios, además de días compensatorios dominicales, festivos, diurnos y nocturnos ”, por cuanto no gozan del descanso y disfrute de los mismos.
El 19 de febrero del 2018, los demandantes solicitaron a la Gobern ación del Departamento de Sucre “el pago del excedente de horas extras ”, así como la compensación de los dominicales y festivos laborados, en calidad de celadores en las diferentes instituciones educativas que se encuentran adscrita s a la Secretaría de Educación Departamental.
Departamento de Sucre “el pago del excedente de horas extras ”, así como la compensación de los dominicales y festivos laborados, en calidad de celadores en las diferentes instituciones educativas que se encuentran adscrita s a la Secretaría de Educación Departamental.
La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre negó la anterior petición , por medio del Oficio No. 700.11.03/SE 0190 del 9 de marzo de 2018, en razón a que el Ministerio de Educación Nacional - MEN no asigna recursos para el pago deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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ese tipo de deudas, por lo tanto la entidad no cuenta con los recursos que se requieren para poder cancelar los días compensatorios por excedentes de horas extras a todos los celadores de las instituciones educativas.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como tales, en la demanda se señalaron los artículos 1º, 2, 6, 11, 13, 23, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; artículos 35 y 36 CPACA; y, artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
En cuanto al concepto de violación, expuso que “la Constitución ha establecido que además de las características intrínsecas del trabajo, es indispensable que éste se realice en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes, o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución y, además, que permita su
realice en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes, o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución y, además, que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador”.
Sostuvo que, el acto administrativo demandado contiene una violación flagrante del ordenamiento jurídico nacional, “en cuanto a que no es dado al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, como a ningún otro funcionario público, pueda n o reconocer derechos adquiridos de los servidores públicos, sin ninguna motivación, desconociendo normas específicas para estos casos estipuladas y que simplemente se desconocen dichas situaciones fácticas”.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, tal como se evidencia en el acta del 8 de agosto de 2018 de la Oficina Judicial, y se admitió mediante auto del 6 de mayo de 2019.
En audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.5. Contestación.
El Departamento de Sucre no contestó la demanda.
2.6. Ministerio Público.
El representante del Ministerio Publico ante el Juzgado de instancia, no rindió concepto en este asunto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.7. Sentencia apelada
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia proferida el 19 de julio de 2024, dispuso:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 700.11.03 / SE 0190 del 09 de marzo de 2018, emanado de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se negó la petición del 19 de febrero de 2018, donde solicitó el reconocimiento, liquidaci ón y pago de días compensatorios como consecuencia de las 70 horas extras como excedente del trabajo suplementario prestado y certificado, correspondiente a los años 2016 y 2017, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. A título de resta blecimiento del derecho, condénese al Departamento de Sucre , a reconocer, liquidar y pagar el excedente de horas extras permitidas por ley y a conceder los días de descanso por las horas extras restantes; en favor de los demandantes: Víctor Julio Puentes Otero, José Mariano Quiroz Oviedo, Francisco José Hernández Arrieta, Reinaldo Manuel Pacheco Herrera, Luis Alfonso Arias Narváez, Urbano Guillermo Espitia Lambraño, Armando Manuel Núñez Meneses, Eligio Antonio López Vaquero, José Luis Ricardo Mercado, Emiro Aldemar Ayaso Ricardo, Dimas Tobías Arrieta Fernández, Miguel Antonio
Guillermo Espitia Lambraño, Armando Manuel Núñez Meneses, Eligio Antonio López Vaquero, José Luis Ricardo Mercado, Emiro Aldemar Ayaso Ricardo, Dimas Tobías Arrieta Fernández, Miguel Antonio Domínguez Arrieta, Never Daniel Monterroza Garavito, Franco de Jesús Díaz Vega, Andrés Manuel Bertel Navarro, Ever Manuel Barragán López y Emiro Antonio Hernández Zabaleta ; que no hayan sido objeto de reconocimiento y pago en la Resolución No. 1605 de 25 de junio de 2020; de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
Las sumas resultantes serán indexadas de conformidad a la fórmula del Índice de Precios al Consumidor, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
R= Rh x Índice Final Índice Inicial
CUARTO. Negar las pretensiones de la demanda respecto a los demandantes: Jorge Luis Cárdenas Tarra, Luis Carlos Narvaez Sincelejo, Saúl Tiberio Salcedo Salcedo, Mario Jaime Gomez Martínez y Hernando Alberto Lara Aguirre , de acuerdo a lo expresado en las consideraciones de este fallo.
QUINTO. El Departamento de Sucre dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“De acuerdo a lo expuesto, por estar configurado los presupuestos para conceder la pretensión de reconocimiento y pago de las horas laboradas y acreditadas por los demandantes, como se discriminó antes, como
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“De acuerdo a lo expuesto, por estar configurado los presupuestos para conceder la pretensión de reconocimiento y pago de las horas laboradas y acreditadas por los demandantes, como se discriminó antes, como quiera que militan en el expediente actos adminis trativos emanados de las instituciones educativas oficiales donde los demandantes fungíanNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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como celadores, autorizando el trabajo suplementario; así mismo, porque en la mayoría de las certificaciones expedidas se hace alusión a las resoluciones que así las autorizaban y a que de acuerdo a la declaración rendida por la señora Ana Josefa Zapata, quien para la época fungía como rectora de la Institución Educativa Antonia Santos de Sincé – Sucre, sobre la necesidad del servicio que ameritaba las jornadas laboradas por el personal vinculado para realizar labores de vigilancia; este Despacho estima procedente las pretensiones del medio de control, de forma parcial, atendiendo a que respecto a los demandantes: Jorge Luis Cárdenas Tarra, Luis Carlos Narváez Sincelejo , Saúl Tiberio Salcedo Salcedo, Mario Jaime Gómez Martínez y Hernando Alberto Lara Aguirre, no se encontró acreditado el trabajo suplementario objeto de reclamación.
Ahora bien, como quiera que en el archivo 22 del expediente digital se allegó copia de la Resolución No. 1605 de 25 de junio de 2020, mediante
reclamación.
Ahora bien, como quiera que en el archivo 22 del expediente digital se allegó copia de la Resolución No. 1605 de 25 de junio de 2020, mediante la cual la Gobernación de Sucre reconoce y ordena el pago por concepto de horas extras laboradas durante las vigencias 2016 y 2017, estando relacionados los que obran como demandantes en este asunto; la entidad territorial deberá descontar lo reconocido y pagado a la parte demandante, sobre los derechos acá reconocidos y en caso de resultar saldo a favor de la parte actora, proceder al reconocimiento y pago de los periodos que no hayan sido debidamente liquidados, atendiendo los términos dispuestos en esta sentencia. Así como al otorgamiento de los días de descanso por cada 8 horas extras, que excedan de las 50 horas mensuales que deban ser canceladas, de acuerdo a lo expuesto antes.
3. Está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado.
La parte actora acusa que el acto administrativo demandado está incurso en la causal de anulación de infracción de las normas en que debía fundarse136, la cual está prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. así: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con des viación de las atribuciones propias de quien los profirió.
En lo tocante a la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, encuentra el Despacho que está llamada a prosperar, en
motivación, o con des viación de las atribuciones propias de quien los profirió.
En lo tocante a la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, encuentra el Despacho que está llamada a prosperar, en atención a que el acto acusado desconoce lo contemplado sobre la jornada laboral aplicable a los demandantes y contenida en el Decreto 1042 de 1978, como se precisó en acápites anteriores.
Además por cuanto está acreditado que los demandantes: Víctor Julio Puentes Otero, José Mariano Quiroz Oviedo, Francisco José Hernández Arrieta, Reinaldo Manuel Pacheco Herrera, Luis Alfonso Arias Narváez, Urbano Guillermo Espitia Lambraño, Armando Manuel Núñez Meneses, Eligio Antonio Lopez Vaquero, José Luis Ricardo Mercado, Emiro Aldemar Ayaso Ricardo, Dimas Tobías Arrieta Ferná ndez, Miguel Antonio Domínguez Arrieta, Never Daniel Monterroza Garavito, Franco de Jesús Díaz Vega, Andrés Manuel Bertel Navarro, Ever Manuel Barragán López y Emiro Antonio Hernández Zabaleta ; laboraron horas extras, dominicales y festivos, por las anuali dades reclamadas y según la discriminación efectuada para cada uno en acápite procedente; no siendo un argumento válido para no proceder al pago de las horas extras permitidas por ley y del otorgamiento de los días compensatorios paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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las demás, la carenci a de recursos del ente territorial demandado y por ello a que el Oficio No. 700.11.03 / SE 0190 del 09 de marzo de 2018, esté incurso en la causal de anulación invocada por la parte actora y en consecuencia deba acceder a la declaratoria de nulidad deprecada.
Las sumas que resulten a favor de los demandantes, previa deducción de lo pagado mediante Resolución No. 1605 de 25 de junio de 2020, se ajustarán conforme a lo preceptuado en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la siguiente formula:
R= Rh x índice final índice inicial
En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de pagar a los demandantes por valor del excedente de horas extras, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causaron las mismas. Las sumas que se causen con esta sentencia devengarán intereses de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Recapitulando, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en atención a la: i) Jornada laboral aplicable a los celadores del nivel territorial; ii) La par te actora tiene derecho al pago del trabajo
Recapitulando, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en atención a la: i) Jornada laboral aplicable a los celadores del nivel territorial; ii) La par te actora tiene derecho al pago del trabajo suplementario en el límite que establece la ley y a que le sean compensados el excedente de horas extras en días de descanso y iii) Está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado (…)”
2.8. Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Departamento de Sucre interpuso recurso de apelación , argumentando lo siguiente:
“El juez de primera instancia no aplicó la normatividad relativa a descansos compensados por las horas extras laboradas. Al efecto indicó que, si bien existe un trabajo que se desarrolla por turnos acorde con lo señalado por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 085 de 1986, no lo es menos que además del pago de horas extras, los accionantes en su condición de celadores disfrutan de tales descansos, según lo consignado en las pruebas que fueron aportada en expediente y valorada por el despacho.
Agregó que de dichos cuadros se puede colegir que, entre turnos, los celadores demandantes contaban con 30 y 36 horas de descanso, lo que significa que el trabajo suplementario les fue compensado con tiempo de descanso, como lo ordena el artículo 36 de D ecreto 1042 de 1978. Consideró que es contradictoria la inte rpretación dada por el A - quo a esa disposición pues, aunque sostiene que le es aplicable a los
descanso, como lo ordena el artículo 36 de D ecreto 1042 de 1978. Consideró que es contradictoria la inte rpretación dada por el A - quo a esa disposición pues, aunque sostiene que le es aplicable a los accionantes en relación a la jornada laboral y su remuneración, desconoce el aparte de esa norma at inente al descanso remunerado y que su salario corresponde a meses de 30 días con sus respectivos recargos y horas extras.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Así mismo que no hubo un estudio juicioso de tales cuadros de turno en los cuales se observa palmariamente las horas realmente labor adas por los actores, en consecuencia, solicitó que se estudie integralmente las pruebas allegadas las cuales permiten determinar que las horas extras sobre las cuales dispuso su pago el A - quo, ya han sido compensadas con tiempo de descanso remunerado, p roceder que respalda la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado; los accionantes han disfrutado de un tiempo más que justo para su recuperación física y mental, y durante el cual percibieron totalmente su salario.
Por último, indicó que el fallador de primera instancia también hizo una indebida interpretación de lo que comprende las jornadas ordinarias nocturna y diurna y las circunstancias que generan recargo nocturno al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1045 de 1978. En torno a ello, aseguró que una vez valorados los mencionados cuadros de
nocturna y diurna y las circunstancias que generan recargo nocturno al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1045 de 1978. En torno a ello, aseguró que una vez valorados los mencionados cuadros de turnos, y en obedecimiento a lo preceptuado en el inciso segundo de la norma en comento, es posible corroborar que cuando los accionantes “inician el turno de las 6 de la noche y has ta las 8 de la noche” (sic) (fl. 400), no puede tomarse como jornada nocturna, pues con estas horas de trabajo estarían completando las 8 horas reglamentarias correspondientes al trabajo ordinario diurno “en los días cuyos turnos van de 6 de la mañana a 12 del mediodía y de 6 de la tarde a 6 de la mañana del día siguiente”, de manera que no se causaría el respectivo recargo nocturno. Con fundamento en lo anterior, señaló que el fallo de primera instancia no debió reconocer el pago de tales recargos por las labores efectuadas en esas horas y que, en ese sentido, debe revocarse la condena.
(…).”
2.9. Trámite ante la segunda instancia.
Conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 3 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
Sin embargo, dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º ibídem, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación , como alegatos.
término de traslado para alegar.
Sin embargo, dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º ibídem, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación , como alegatos.
Por otro lado, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3.2. Problema Jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar sí a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos en su calidad de ce ladores adscritos a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.
3.3. Régimen de la jornada laboral de los empleados públicos territoriales.
Se entiende como jornada laboral en la administración pública, el período de tiempo durante el cual los empleados se encuentran a disposición cumpliendo las funciones que les corresponde desarrollar, no solamente con el f in de que el servicio público a cargo de las respectivas entidades oficiales se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino, para que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso2.
que les corresponde desarrollar, no solamente con el f in de que el servicio público a cargo de las respectivas entidades oficiales se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino, para que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso2.
Sobre el particular, la Corte Constitucional h a expresado, que “la protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén someti dos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados (…) atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior”3.
En ese orden de ideas, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que dispone lo siguiente:
“Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máx imo fijado en este artículo, el jefe del respectivo
jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máx imo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B. Sentencia del 27de junio de 2024, radicación No. 66001-23-33-000-2017-00523-01. Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés. 3 Sentencias C-024 de 1998, y T-157 de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”
De acuerdo con dicha norma, la jornada laboral establecida para los empleados públicos en general, corresponde a 44 horas semanales de lunes a sábado y dentro de ese límite, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, con excepción de los servidores que cumplan funciones discontinuas,
y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, con excepción de los servidores que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simpl e vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial, pues, puede ser de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales.
Entre tanto, la jornada ordinaria nocturna fue regulada en el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978, en los siguientes términos:
“Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”
Como vemos, aquellos servidores que de manera habitual realizan sus labores entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del d ía siguiente, tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos.
treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos.
Por otra parte, en tratándose de jornadas mixtas, el artículo 35 del Decreto Ley 1042 de 1978, señala:
“Artículo 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
En tal sentido, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
De otro lado, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, al señalar que:
con períodos de descanso.
De otro lado, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, al señalar que:
“Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y
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