TA SUC - 70001333300820180028801-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180028801-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento.
Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00288-01
Demandante: Diana del Socorro Galindo Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Cremil
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Pensión de sobrevivientes / convivencia sucesiva no simultanea / cónyuge y compañera permanente / distribución de la mesada en caso de reconocimiento / Apelación adhesiva. requisitos / oportunidad para formularla.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reconociendo la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, se pronunciará la Sala acerca de la apelación adhesiva formulada por la parte demandada.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora Diana del Socorro Galindo Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , en
apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , en adelante, - Cremil-, en la que pretende:
La nulidad de la Resolución N o. 8542 del 22 mayo de 2018 y de la Resolución No. 9712 del 7 de diciembre de 2017, por medio de las cuales, CREMIL le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y se la reconoció a la señora María Luz Cuabu Cortés como única beneficiaria al haber acreditado la condición de cónyuge supérstite del señor Hidabildo Ramos Quejada (QEPD), causante de la prestación ecomonica.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 Página 2 de 35
A título de restablecimiento del der echo, solicita que se ordene el reconocimiennto de la pensión de sobrevivientes a la señora Diana del Socorro Galindo Pérez , en calidad de compañera permanente del señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D) y que disponga el pago del retroctivo pensional de todas las mesadas pensionales que se le adeudan a la actora desde el mes de septiembre del año 2017 hasta su inclusión en la nómina de pago.
Como supuestos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 13 de agosto de 1988 el señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D) contrajo nupcias con la señora María Luz Cuabu Cortés, unión de la cual
El 13 de agosto de 1988 el señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D) contrajo nupcias con la señora María Luz Cuabu Cortés, unión de la cual nacieron dos (2) dos hijos.
El señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D) se desempeñó como Suboficial Primero de la Armada. Adquirió el status de pensionado a través de la Resolución Nº 0849 del 4 de abril de 2001.
La relación entre el finado y la señora María Luz Cuabu Cortés, finalizó en el año 2005, y nunca se reanudó la relación entre ambos. Posteriormente, en el año 2010 la señora Diana del Socorro Galindo Pérez inició una relación con el señor Hi dabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D), y que su relación perd uró hasta el 1 de septiembre de 2017, fecha en la cual falleció el causante.
La señora Diana del Socorro Galindo Pérez solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D).
La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución Nº 9712 del 7 de diciembre de 2017.
El día 5 de febrero de 2018 la actora interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo anterior, el que fue resuelto mediante Resolución N° 8542 del 22 de marzo de 2018, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, confirmando la negativa al
contra del acto administrativo anterior, el que fue resuelto mediante Resolución N° 8542 del 22 de marzo de 2018, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, confirmando la negativa al reconocimiento pensional pretendido por la señora Diana del Socorro Galindo Pérez.
La unión marital de hecho formada entre la señora Diana del Socorro Galindo Pérez y el señor Hidabildo Ramos Quejada (QEPD), se mantuvo de forma permanente, ininterrumpida y pública, estableciendo su lugar de residencia en el municipio de San Marcos – Sucre.
En el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Marcos – Sucre cursa proceso declarativo de unión marital de hecho.
Como normas violadas, la parte demandante invocó los artículos 5, 13, 29, 42 y 48 de la Const itución Política ; el parágrafo 2 numeral 5 delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 Página 3 de 35
artículo 12 la Ley 923 de 2004 y el parágrafo 2 inciso 4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
En el concepto de violación, se afirmó que conforme a los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política y a la sentencia C - 456 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, los derechos a la seguridad social del causante comprenderán tanto a la cónyuge como a la compañera o compañero permanente, siempre y cuando estos acrediten los requisitos establecidos en la Ley.
Adujo que en el caso particular, se configuró la convivencia simultánea,
del causante comprenderán tanto a la cónyuge como a la compañera o compañero permanente, siempre y cuando estos acrediten los requisitos establecidos en la Ley.
Adujo que en el caso particular, se configuró la convivencia simultánea, toda vez que la señora Diana del Socorro Galindo Pérez ostenta la calidad de compañera permanente supérstite del fallecido Hidabildo Ramos Quejada, dentro de los últimos 7 años anteriores a su fallecimiento; situación probada en el trámite administrativo y que fue desconocida por la accionada. Asimismo, resalt ó la configuración de la separación frente al supuesto vínculo alegado por la señora María Luz Cuabu Cortés, cónyuge del causante.
1.2. Contestación de la demanda por parte de CREMIL1.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas.
Desglosó su argumento con base en los siguientes puntos: i) legalidad de las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares; ii) controversia en la reclamación entre las partes sobre el asunto y iii) no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de la accionada.
Indicó que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con los lineamientos normativos vigentes al momento de los hechos y con base en los fundamentos probatorios acreditados al interior del trámite de reconocimiento pensional, señalando que, tanto la señora Diana del Socorro Galindo Pérez y la señora María Luz Cuabu Cortés lograron a creditar la condición de beneficiarias de la prestación
del trámite de reconocimiento pensional, señalando que, tanto la señora Diana del Socorro Galindo Pérez y la señora María Luz Cuabu Cortés lograron a creditar la condición de beneficiarias de la prestación sustitutiva de pensión, no obstante que de conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro de la pensión recaerá en cabeza del esposo o esposa del c ausante, en este caso, la señora María Luz Cuabu Cortés. No obstante, una vez se declaró la existencia de la controversia entre la reclamante y la cónyuge del causante, CREMIL resolvió declarar la suspensión del 100% de la prestación pensional a través de la Resolución N° 9603 del 11 de septiembre de 2019.
1.3. Contestación de María Luz Cuabu Cortés (Vinculada).
1 Mediante auto del 23 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y ordenó la vinculación de la señora María Luz Cuabu Cortés, como tercera interesada en el proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 Página 4 de 35
La señora María Luz Cuabu Cortés, fue vinculada al proceso en calidad de tercera interesada, quien al integrarse al proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la demandante, desvirtuando las afirmaciones de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez respecto de la existencia de convivencia con el señor Hidabildo Ramos Quejada,
cada una de las pretensiones invocadas por la demandante, desvirtuando las afirmaciones de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez respecto de la existencia de convivencia con el señor Hidabildo Ramos Quejada, toda vez que no aportó material probatorio suficiente que acreditará su calidad de compañera permanente. Resaltó la legalidad de los actos administrativos acusados, manifestando que los mismos se expidieron de conformidad con las leyes vigentes al momento del fallecimiento del causante y con respaldo en el recaudo probatorio allegado al proceso administrativo.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la unión marital de hecho y la de imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente.
1.4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Si ncelejo profirió sentencia el 6 de septiembre de 202 1, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones N° 8542 de 22 de marzo de 2018 y la Resolución N° 9712 de 7 de diciembre de 2017, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, por medio de las cuales se negó la sustitución de asignac ión de retiro a la actora Diana del Socorro Galindo Pérez, en calidad de compañera permanente del causante Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D), y se la
medio de las cuales se negó la sustitución de asignac ión de retiro a la actora Diana del Socorro Galindo Pérez, en calidad de compañera permanente del causante Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D), y se la reconoció solo a la señora María Luz Cuabu Cortés, en calidad de cónyuge del causante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” a reconocer y pagar sustitución de asignación de retiro del causante Hidabildo Ramos Quejada, a favor de su cónyuge y de su compañera permanente, de forma proporcional al
tiempo de convivencia, así:
- A la señora María Luz Cuabu Cortés le corresponde un 80.58% de la asignación de retiro. - A la señora Diana del Socorro Galindo Pérez le corresponde un 19.42% de la asignación de retiro.
CUARTO: El reconocimiento pensional a la demandante Diana del Socorro Galindo Pérez será efectivo a partir del 11 de septiembre de 2019; lo anterior, en caso que efectivamente se haya suspendido el pago de la mesada pensional a la señora Cuabu Cortés mediante Resolución N° 9603 de 11 de septiembre de 2019; y en caso de no haberse suspendido el pago de la prestación, operará desde la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01
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sentencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01
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SEXTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez serán indexadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la sigui ente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial
SÉPTIMO: Las sumas reconocidas a favor de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez devengarán intereses moratorios, de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Condenar en costas a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”. Por Secretaria, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán. Fíjense las agencias en derecho en un monto igual al 7% de la suma obtenida con esta sentencia.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente. (…)”
El a quo en su providencia, previó a desatar el fondo del asunto, se refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución de la asignación
archívese el expediente. (…)”
El a quo en su providencia, previó a desatar el fondo del asunto, se refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución de la asignación de retiro, cuando es reclamada por la cónyuge supérstite y la compañera permanente, indicando que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado era viable reconocer la sustitución pensional a la cónyuge y a la compañera permanente, en eventos de convivencia simultánea con el causante durante los cinco años anteriores al deceso, de manera proporcional al tiempo de convivencia, a pesar de lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2, literal b), inciso 3º, primera parte; ello, dando aplicación al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 constitucional, y a criterio s de justicia y equidad, evitando privilegiar el vínculo matrimonial sobre los demás tipos de familia.
Al descender al caso concreto y de la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso, afirmó que la actora y la señora María Luz Cuabu Cortes eran beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro del causante Hidabildo Ramos Quejada, pues convivieron de manera simultánea con éste, por lo que, la mesada pensional debía ser repartida entre estas, en forma proporcional a la convivencia con cada una de ellas.
Indicó que las pruebas testimoniales y documentales recaudadas a lo largo del proceso, daban cuenta de la relación de pareja y la convivencia por más de cinco (5) años, entre la señora Diana del Socorro Galindo
Indicó que las pruebas testimoniales y documentales recaudadas a lo largo del proceso, daban cuenta de la relación de pareja y la convivencia por más de cinco (5) años, entre la señora Diana del Socorro Galindo Pérez y el señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D), hasta el día de su muerte, ocurrida el 1 de septiembre de 2017.
Respecto a la relación marital entre la señora María Luz Cuabu Cortés y el señor Hidabildo Ramos Ortega, señaló que , existían elementos que aNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 Página 6 de 35
su juicio permitían aseverar la materialización del vínculo e inferir el apoyo y cuidado mutuo entre la cónyuge y el causante, aspectos propios de una relación marital; que en tal sentido, se tenia que la señora Cuabu Cortes era beneficiaria de los servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar, en su condición de cónyuge del señor Hidabildo Ramos Quejada; así mismo, costeó los gastos funerarios del sepelio del causante. Y, además, la señor a María Luz Ramos Cuabu es reconocida por la familia del causante como su cónyuge supérstite, pues así lo declaró el testigo Agustín Silgado Quejada. De modo, que para el Despacho, la convivencia entre el señora María Luz Ramos Cuabu y el causante inició el 13 de agosto de 1988 y finalizó el 1 de septiembre de 2017.
Delimitado lo anterior, a título de restablecimiento del derecho dispuso la
Despacho, la convivencia entre el señora María Luz Ramos Cuabu y el causante inició el 13 de agosto de 1988 y finalizó el 1 de septiembre de 2017.
Delimitado lo anterior, a título de restablecimiento del derecho dispuso la sustitución de la asignación de retiro de manera proporcional al tiempo de convivencia entre la cónyuge y la demandante, estableciendo para la primera un 80.58% y para la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, en su calidad de compañera permanente, un 19.42%.
1.5. El Recurso de apelación.
La parte demandante, Diana del Socorro Galindo Pérez, a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación, solicitando la modificación del literal tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , específicamente en punto del porcentaje que le fue reconocida la sustitución pensional.
Lo anterior con base en tres tópicos: i) la convivencia de l a compañera permanente y la de cónyuge supérstite con el causante de la prestación económica; ii) la distribución en el pago de la sustitución de la asignación de retiro en proporción al tiempo de convivencia y, iii) el pago del retroactivo pensional.
Resaltó que no se logró probar dentro del proceso la convivencia plena y efectiva entre la señora María Luz Cuabu Cortés y el causante, pues si bien obraban dentro del plenario elementos materiales probatorios que acreditaban la existencia del vínculo legal entre ambas partes, los mismos
efectiva entre la señora María Luz Cuabu Cortés y el causante, pues si bien obraban dentro del plenario elementos materiales probatorios que acreditaban la existencia del vínculo legal entre ambas partes, los mismos no acreditaban la materialización de la convivencia hasta el fallecimiento del causante. Producto de lo dicho, estableció el segundo punto argumentativo, realizando un nuevo cálculo del porcentaje, conforme al tiempo de conv ivencia entre cada una de las partes con el causante , estableciendo para la cónyuge una asignación correspondiente al 70.83% y para la accionante el 29.17%. Por último, solicitó aplicar el pago del retroactivo desde la fecha en que se causaron los prepuest os fácticos y jurídicos que dan lugar al pago de la prestación pensional.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01
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Por auto del 20 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentada por la parte demandante, el cual se notificó por estado electrónico del 21 de octubre de 2023. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”, en memorial radicado el 28 de septiembre de 2022, presentó apelación adhesiva al recurso interpuesto por la parte actora, solicitando la revocatoria del numeral noveno de la sentencia apelada en lo concerniente a la condena en costas impuestas a la entidad.
el 28 de septiembre de 2022, presentó apelación adhesiva al recurso interpuesto por la parte actora, solicitando la revocatoria del numeral noveno de la sentencia apelada en lo concerniente a la condena en costas impuestas a la entidad.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia y control de legalidad.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
3.2. Cuestión previa. De la apelación adhesiva presentada por
CREMIL.
Como se indicó en el recuento procesal, CREMIL formuló recurso de apelación adhesiva el día 28 de septiembre de 2022, sobre el cual la Sala no realizará en esta sentencia pronunciamiento alguno, comoquiera que su formulación fue extemporánea. Lo dicho, conforme a los siguientes argumentos:
El parágrafo tercero del artículo 243 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época, dispone:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (..) PARÁGRAFO 3o. La parte que no ob re como apelante podrá adherirse al
la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (..) PARÁGRAFO 3o. La parte que no ob re como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
Sobre apelación adhesiva, figura que previó a la expedición de ley 2080 de 2021, en el contencioso administrativa se regía vía remisión normativa por las reglas del artículo 322 CGP, el Consejo de Estado ha indicado que es una figura que “(i) constituye un mecanismo excepcional para que laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 Página 8 de 35
parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable; (ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por
el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3 del artículo 322 del CGP, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem”2.
De cara a lo anterior, en el presente asunto, se incumplen las exigencias normativas traídas hoy por el parágrafo 3 del artículo 243 modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, en tanto, el recurso adhesivo de CREMIL fue presentado por fuera de término.
En efecto, el artículo en cita demarca temporalmente que el escrito de adhesión podrá el presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación y en el presente asunto el escrito fue radica ante el Tribunal Administrativo de Sucre el día 28 de septiembre de 2022, cuando ya se encontraba ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación de la parte demandante. Veamos:
- El auto que admitió el recurso de apelación de la parte actora se profirió el 20 de septiembre de 2022. • Se notificó por estado del 21 de septiembre de 2022, quedando ejecutoriado el día 26 de septiembre de 2022 (corrieron, el día jueves 22, viernes 23 y lunes 26)
- Se notificó por estado del 21 de septiembre de 2022, quedando ejecutoriado el día 26 de septiembre de 2022 (corrieron, el día jueves 22, viernes 23 y lunes 26) • El memorial se radicó el día 28 de septiembre de 2022.
Es necesario resaltar, que respecto a la notificación de una providencia por estado, el Consejo de Estado3 ha sostenido que no aplica la extensión de dos (2) días más, a efectos de entenderse notificado la correspondiente providencia. Textualmente la jurisprudencia de tan Alto
Tribunal argumentó:
“El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., siete (7) de mayo del dos mil quince (2015) Radicación número: 85001 -23-33-000-2014-00216-01(AC) Actor: JEINER NOEL ZORRO BOHORQUEZ Y OTROS Demandado: CORPORINOQUIA Y OTROS 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación
BOHORQUEZ Y OTROS Demandado: CORPORINOQUIA Y OTROS 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación Jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Expediente No. 001 -23-33-000-2013-00735-02 (68177). C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01
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Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos térm inos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.
Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (negrillas adicionales)”4
En consecuencia, el memorial de apelación adhesiva presentado por la parte demandada, es absolutamente extemporánea, razón que impone su rechazo y por ende , la imposibilidad para la Sala de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
3.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. Delimitación.
su rechazo y por ende , la imposibilidad para la Sala de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
3.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. Delimitación.
Determinado lo anterior, la Sala aborda el estudio del reparo presentado por la parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Acorde con los antecedentes reconstruidos, tenemos que la señora Diana del Socorro Galindo Pérez , alegando la condición de compañera permanente del señor Hidabildo Ramos Quejada , quien falleci ó el 1 de septiembre de 2017, solicitó en sede administrativa a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Cremil, a través de los actos traídos a control judicial, negó al reconocimiento porque, se logró establecer en el trámite administrativo que el señor Suboficial Primero (R) de la Armada Nacional HIDABILDO RAMOS QUEJADA mantuvo una relación sentimental simultanea con las señoras MARIA LUZ CUABU CORTES (cónyuge) y DIANA DEL SOCORRO GALINDO PEREZ (compañera permanente), por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el inciso 2° del párrafo 2 del articulo 1111 del Decreto 4433 de 2004, el cual al tenor indica que, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañera permanente, la beneficiaria o beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
cónyuge o compañera o compañera permanente, la beneficiaria o beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación Jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Expediente No. 001 -23-33-000-2013-00735-02 (68177). C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 Página 10 de 35
La actora formula demanda en contra de Cremil, solicitando se le reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que reúne las condiciones del artículo 47 de la ley 100 para acceder como beneficiaria en condición de compañera permanente, a la pensión de sob revivientes – modalidad sustitución pensional, generada por el deceso del señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D)
El juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, considerando que se reúnen los presupuestos materiales para considerar a la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, como beneficiaria en calidad de compañera permanente , de la pensión de sobreviviente generada por el deceso del pensionado Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D). No obstante, advirtiendo la existencia de una tercera parte involucrada en el litigio, tuvo como segunda beneficiaria de la prestación pensional, a la señora María Luz Cuabu Cortés.
(Q.E.P.D). No obstante, advirtiendo la existencia de una tercera parte involucrada en el litigio, tuvo como segunda beneficiaria de la prestación pensional, a la señora María Luz Cuabu Cortés.
En virtud de lo anterior, estableció que la asignación de retiro debía sustituirse para cada beneficiaria en un por centaje establecido de la siguiente manera: a María Luz Cuabu Cortés el 80.58% de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge del causante y para la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, el 19.42% de la asignación del retiro, en calidad de compañera permanente.
La parte actora (Diana del Socorro Galindo Pérez) , inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación en el que sostiene que la asignación de retiro sustit
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