TA SUC - 70001333300820180030601-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180030601-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00306-01.
Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Tema: Privación Injusta de la Libertad.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 25 de mayo del 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
- Demandante:
Nombre Parentesco Enoc Manuel Narváez Murillo Víctima Directa María de las Mercedes Ruiz Mieles Compañera Permanente Celia Elvira Narváez Ruiz Hija Fabián Andrés Cordero Narváez Nieto José Rodrigo Narváez Ruiz Hijo María Natalia Narváez Osorio Nieta José David Narváez Vergara Nieto Rodrigo José Narváez Vergara Nieto Kevin Andrés Narváez Vergara Nieto
José Rodrigo Narváez Ruiz Hijo María Natalia Narváez Osorio Nieta José David Narváez Vergara Nieto Rodrigo José Narváez Vergara Nieto Kevin Andrés Narváez Vergara Nieto Isabela Narváez Prasca NietaREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.
Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
2
German Luis Narváez Ruiz Hijo Luisa Milena Narváez Ballestero Nieta Sara Sofía Narváez Morales Nieta Luis Daniel Narváez Ballestero Nieto Luis Fernando Narváez Ballestero Nieto Lili Margarita Narváez Ruiz Hija Valeria Naizir Narváez Nieta Enoc Manuel Narváez Murillo Hijo Olga Mercedes Narváez Ruiz Hija Martha Sofía Narváez Ruiz Hija Laura Sofía Martínez Narváez Nieta Ignacio Vicente Narváez Ruiz Hermano Juliana Andrea Narváez Quiroz Sobrina Rafael Eduardo Cordero Narváez Nieto Maria José Cordero Narváez Nieta Andrés David Cordero Narváez Nieto Rubiela Mercedes Cordero Narváez Nieta Daniela Francisca Cordero Narváez Nieta
-Demandada:
Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2.1.2. Pretensiones:
“1. Declarar a la Nación, Rama Judicial, representada legalmente por la señora
Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2.1.2. Pretensiones:
“1. Declarar a la Nación, Rama Judicial, representada legalmente por la señora Celinea Oróstegui de Jiménez, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente solicitud, y a la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor fiscal Néstor Humberto Martínez NEIRA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente solicitud, responsables de la Privación Injusta de la Libertad del señor Enoc Manuel Narváez Murillo, el cual fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, desde el cuatro (04) de septiembre de 2013, hasta el día dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2016), para un total de dos (2) años, nueve (09) meses, y doce (12) días.
2. Con base a la declaración anterior, condenar a la Nación, Rama Judicial, representada legalmente por la señora Celinea Oróstegui de Jiménez, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente solicitud y a la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor fiscal Néstor Humberto Martínez Neira, o quien haga sus veces a l momento de la notificación de la presente solicitud, para que reconozcan y paguen a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero por conceptos de perjuicios Patrimoniales y Extrapatrimoniales, con ocasión del daño causado al señor Enoc Manuel Narváez Murillo, y a sus familiares, por la privación injusta de la
poderdantes las siguientes sumas de dinero por conceptos de perjuicios Patrimoniales y Extrapatrimoniales, con ocasión del daño causado al señor Enoc Manuel Narváez Murillo, y a sus familiares, por la privación injusta de la libertad del que fue víctima; y condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC a título del daño a la salud por haber afectado corporal y psicofísicamente a la víctima directa, en consideración a las consecuencias de la enfermedad y accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamientoREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.
Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
3
y desempeño.”
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a modo de relación, piden que se condene al pago de los siguientes conceptos:
- Perjuicios Materiales: La suma de $47.273.268, en la modalidad de lucro cesante; y de $20.000.000, a título de daño emergente, para el señor Enoc Manuel
Narváez Murillo.
- Perjuicios Morales: En salarios mínimos mensuales legales vigentes, la suma de 183,33 para el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, su compañera permanente y cada uno de sus hijos; de 91,66 para sus nietos.
- Perjuicios por Afectación a Bienes o Derecho Convencional y Constitucionalmente Amparados: La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el señor Enoc Manuel Narváez Murillo.
- Perjuicios por Afectación a Bienes o Derecho Convencional y Constitucionalmente Amparados: La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el señor Enoc Manuel Narváez Murillo.
- Perjuicios por Daño a la Salud: La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el señor Enoc Manuel Narváez Murillo.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación:
“La señora Claudia Elena Ballesteros Bernal, presentó denuncia penal contra el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, por considerar que este había abusado sexualmente de su hija M.V.N.B.
En virtud de esto, a la menor de edad le realizaron entrevista forense practicado por el defensor de familia del ICBF centro zonal norte Sincelejo, mediante el protocolo SATAC.
…Las entrevistas practicadas por funcionarios del ICBF a la menor M.V.N.B, no se acogieron a las normas técnico legales exigidas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cua l se plantea en la Resolución No. 000430 del 27 de abri l de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como norma obligatoria para informes forenses.
A pesar de las inconsistencias entre el relato de la joven M.V.N.B, y la falta de cumplimiento de los requisitos legales y científicos frente a la evaluación de la menor, el día 3 de Septiembre de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo
cumplimiento de los requisitos legales y científicos frente a la evaluación de la menor, el día 3 de Septiembre de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Imputándole a Enoc Manuel Narváez Murillo, el delito de actos sexuales con menor de 14 años, e imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario la Vega en la ciudad de Sincelejo.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.
Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
4
…Posteriormente, se realizó por parte del juez de conocimiento la audiencia de juicio oral, y por no haberse podido demostrar por parte de la Fiscalía General de la Nación responsabilidad alguna en el delito acusado, el día 21 de noviembre de 2017, profirieron sentencia absolutoria, resolviendo en el numeral primero de la providencia absolver al señor Enoc Manuel Narváez Murillo.
El señor Enoc Manuel Narváez Murillo , estuvo privado injustamente de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, desde el cuatro (04) de septiembre de 2013, hasta el día dieciséis (16) de junio
de Sincelejo, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, desde el cuatro (04) de septiembre de 2013, hasta el día dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2016), para un total de dos (2) años, nueve (09) meses, y doce (12) días.
Durante el tiempo de permanencia del señor Enoc Manuel Narváez Murillo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, mis poderdantes sufrieron daños materiales y morales por su privación injusta de la libertad quien es tando en dicho establecimiento carcelario presento cuadro clínico de trauma de cadera debido a un accidente que tuvo en este establecimiento carcelario, el cual actualmente le ha dejado secuelas debido al grave golpe que recibió, además comenzó a presentar problemas en su visión lo cual imposibilitaba poder movilizarse de un lado a otro en el establecimiento carcelario por lo que se caía con frecuencia, produciéndole varias lesiones.”
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda se presentó el 18 de septiembre del 2018, y por reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo correspondió al Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante Auto del 13 de agosto del 2019.
La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- La NaciónRama Judicial contestó la demanda para oponerse a sus
del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- La NaciónRama Judicial contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones, “por carecer estas de fundamentos legales y de hechos que las sustenten.
En efecto, es condición "sine cuan non", para acceder a las suplicas de la demanda, que el demandante pruebe todos y cada uno de los hechos alegados”.
Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que:
“En este caso en particular se pretende que se declare la responsabilidad administrativa de mi representada, en ocasión al presunto daño antijurídico que soportó el demandante, señor Enoc Narváez Murillo por la privación injusta de la libertad de la que fue "victima". Lo anterior tiene fundamento en la sentencia absolutoria, proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, resolviendo en el juicio oral absolver al señor Enoc Narváez Murillo frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años. Esto en razón a que para el momento en que el juez estructura una sentencia le surgieron abundantes dudas, es decir, no se generóREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.
Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
5
ese convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de la d uda y
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
5
ese convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de la d uda y por ende se emitió un fallo absolutorio.
…Es evidente que en el asunto que hoy ocupa nuestra atención, conforme a lo probado en el proceso, la medida de aseguramiento impuesta al demandante, cumplió con dichos presupuestos, teniendo en cuenta los elementos que para ese momento se tenían como pruebas, los cuales eran los siguientes:
1. La denuncia de la señora Claudia Milena Ballesteros Bernal ante funcionarios de la SIJIN de San Marcos - Sucre, en contra de su compañero permanente German Narváez Ruíz, por haber realizado actos sexuales abusivos en contra de su hija menor M.V.N.B. y a raíz de esta situación su hija también le contó que el señor Enoc Narváez, quien es el padre de su compañero sentimental, en el año 2012 le había ofrecido dinero para que ella se dejara hacer el amor y ella aceptó, que esto sucedió unas 6 veces, su hija le conto de igual forma que el acusado le hacia los abusos en la casa donde él vive, la cual está ubicada cerca de colegio María Inmaculada.
2. Entrevista Forense de la menor M.V.N.B., quien manifestó que cuando ella iba a la casa de su abuelito (padre de su padrastro) le ofrecía plata para que se dejara hacer lo que él quisiera, su abuelito la llevaba al cuarto y le decía que se bajara la pantaleta y ella lo hacía, el acusado se sacaba el pene y lo sobaba en
dejara hacer lo que él quisiera, su abuelito la llevaba al cuarto y le decía que se bajara la pantaleta y ella lo hacía, el acusado se sacaba el pene y lo sobaba en la vulva, también le introducía los dedos en la vulva, el otra ocasión le saco el seno y se lo chupo, y que en todas las ocasiones el acusado botaba una cosa o vaina en el pene. Entre las observaciones de la entrevista se enfatiza que de acuerdo al desarrollo cognoscitivo, se mostró cabizbaja y en varias ocasiones cuando se refería a sus agresoras se colocaba llorar e insistía que se pudrieran en la cárcel.
3. Resultado del examen médico legal, el cual determinó que no hay evidencia de violación, no hay desgarro de himen, se concluye que hubo acto de abuso sexual.
Los anteriores elementos permiten razonablemente concluir que la medida de aseguramiento, no sólo fue en ese momento necesaria, adecuada, sino también proporcionada, razonable y ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatorio que nos rige, Ley 906 de 2004, más aún cuando en este caso la víctima era un menor de edad, cuyos interés superiores tienen especial protección y regulación en el ámbito internacional y local, lo que obligó al juez penal dar aplicación al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 e imponer la medida d aseguramiento privativa de la libertad, la medida fue necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia, el imputando en ese momento era un peligro para la sociedad, también resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso y por último para preservar las pruebas.
evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia, el imputando en ese momento era un peligro para la sociedad, también resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso y por último para preservar las pruebas.
La medida de aseguramiento fue razonable, dado a que todos los elementos probatorios tanto como la evidencia física como la información legalmente obtenida se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe del delito en mención.
De igual manera la medida de aseguramiento también cumple un carácter preventivo con el objetivo de evitar futuras abusos sexuales previniendo que otros menores sean víctimas de violencia sexual, de igual forma también ayuda a víctima a recuperarse emocionalmente, con el propósito de tratar de darle una confianza para tener un a vida normal asegurando que el agresor sea castigado por este delito.
(…)”.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.
Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
6
- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en la contestación, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda, que y se declare “probado que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad no es responsabilidad del INPEC”, sino de “la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, los entes territoriales y la Caja de Prevención de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación”.
Sobre los hechos, sostuvo:
del INPEC”, sino de “la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, los entes territoriales y la Caja de Prevención de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación”.
Sobre los hechos, sostuvo:
“…el señor ENOC MANUEL NARVAEZ, ingresó al establecimiento EPMSC de Sincelejo en calidad de Sindicado como reza en su cartilla biográfica; por el delito de actos sexuales con menor de catorce años a órdenes del juzgado 1o promiscuo municipal de San marcos Sucre, para la fecha de los hechos manifestó padecer de gastritis y constantes dolores en las articulaciones como se denota en las observaciones de la cartilla biográfica y Tarjeta Decadactilar, es un paciente que por la condición avanzada de 73 años la mayoría de estas pacientes presentan sintomatología de catarata senil, y por lo consiguiente disminuye su capacidad visual.
Lo relacionado con los problemas de dolor Lumbrosacro el paciente presenta dos (02) enfermedades la Osteopenia que es la desmineraliz ación natural de los huesos por causa de la edad y la Espondiloartrosis lumbar que es el desgaste de los discos espinales relacionados directamente con el envejecimiento, el tratamiento para esta enfermedad es un tratamiento paleativo es decir, es un tratamiento para aliviar la sintomatología mas no para curarla ya que es una enfermedad incurable por cuestiones de edad.
En cuanto a la caída que manifestó el privado de la libertad Enoc Manuel Narváez Murillo, se afirma que no fue por hacinamiento del establecimiento, al ingresar manifestó la enfermedad que anteriormente describíamos y a raíz de esto la junta de asignación de patios conformada por el médico, psicólogo,
Narváez Murillo, se afirma que no fue por hacinamiento del establecimiento, al ingresar manifestó la enfermedad que anteriormente describíamos y a raíz de esto la junta de asignación de patios conformada por el médico, psicólogo, director del establecimiento, trabajadora social, comandante de vigilancia, se determinó por su estado de edad avanzada que se debía ubicar en uno de los patios para adulto mayor o de tercera edad buscando así su seguridad y protecciones cuanto a su salud ya que por su edad era más vulnerable, por lo tanto no es cierto lo que expresa la parte actora que fue un descuido u omisión de mi representado fue un hecho imprevisto, imputable a la víctima por lo tanto es culpa exclusiva de la víctima y por su edad debía la autoridad competente el juzgado y la fiscalía analizaran la edad del imputado dándole alguna medida diferente a la intramural. Los médicos actuaron de acuerdo a sus obligaciones y funciones como se puede constatar en la historia clínica y registros que hacen los médicos galenos en ese momento, por lo tanto el INPEC carece de Legitimidad Por Pasiva y no existe un Nexo Causal entre la víctima y el INPEC. En cuanto a los hechos a su caída y perdida de la vista una persona en cualquier momento puede sufrir un hecho imprevisto, respecto a su visión es consecuencia de la edad, a lo anterior se anexa historia clínica y transcripción de la misma por la doctora Lorelys Margarita Julio Díaz, donde se llamara como testigo. Para aquella época el patio N° 2 no existía hacinamiento, este era única y exclusivamente para adultos mayores, su Señoría si usted cree conveniente podría hacer una inspección judicial donde presuntamente sucedieron los hechos”.
testigo. Para aquella época el patio N° 2 no existía hacinamiento, este era única y exclusivamente para adultos mayores, su Señoría si usted cree conveniente podría hacer una inspección judicial donde presuntamente sucedieron los hechos”.
Con base en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones (i) “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”, (ii) “ Imposibilidad de imputarle responsabilidad administrativa al INPEC por ausencia del nexo causal ”, (iii)REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.
Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
7
“Inexistencia del daño moral” y (iv) “ falta de aptitud probatoria de los perjuicios invocados”.
- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, pese a estar debidamente notificada de la admisión de la misma.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas , celebrada del 1º de abril del 2022 , en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- La Parte Demandante se pronunció en esta etapa, asegurando que “las decisiones adoptadas por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación dentro proceso penal a que estuvo sometido el señor Enoc Manu el Narváez Murillo, resultan violatorias a tales mandatos de rango supra -legal, dado a que se encuentra
Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación dentro proceso penal a que estuvo sometido el señor Enoc Manu el Narváez Murillo, resultan violatorias a tales mandatos de rango supra -legal, dado a que se encuentra acreditado que se procedió a privarlo de su libertad de forma preventiva, pero guiado con base con elementos de prueba que efectivamente arrojaban ampli a duda y solo guiada por los señalamientos de la supuesta víctima, y de su madre en calidad de denunciante, sin que para ello fuera suficiente la consolidación de la inferencia razonable de haber sido autor del hecho en los términos del artículo 308 de la ley 906 de 2004, y mucho menos cumpliendo exigencias de las referidas normas internacionales, es por ello que la medida privativa de libertad deprecada solo tuvo sustento en la naturaleza del delito investigado, y que conllevaba a representar al procesado como un peligro para la sociedad, situación que resulta contraria a los mandatos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, donde se justifica cuando se compruebe que el procesado realice acciones que impidan el desarrollo del proceso o eludirá la acción de la justicia, e incluso frente la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 en el fallo C -469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la const itucionalidad del precepto arguyendo que esa medida es meramente complementaria, es decir, no siendo suficiente para la imposición de la medida.”
Destacó que, “la medida de aseguramiento estuvo guiada probatoriamente simplemente por la declaración (señalamientos) de la supuesta víctima, la denuncia
suficiente para la imposición de la medida.”
Destacó que, “la medida de aseguramiento estuvo guiada probatoriamente simplemente por la declaración (señalamientos) de la supuesta víctima, la denuncia penal interpuesta por su madre, así como el informe de policía judicial referido a las declaraciones (señalamientos) de la madre de la menor, dado a que el referidoREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.
Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
8
informe técnico sexológico allegado no era idó neo para establecer la inferencia razonable de que mi representado era el autor material del hecho, e incluso precisaba que el himen estaba íntegro, y solo se justificó bajo el arguyo que el artículo 308 numeral 2 ibídem de la ley 906 de 2004 autoriza la i mposición de la medida de aseguramiento cuando el imputado constituya un peligro para la sociedad o para la víctima, lo cual se dedujo solo de que el artículo 310, del mismo estatuto, indica que para “estimar si la libertad del imputado representa un pelig ro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar” entre otras circunstancias, “cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años”, sin que efectivamente ello se encuentre probatoriamente acreditado sino por simple mandato legal”.
Al final, indicó que con ocasión al tiempo en que estuvo privado injustamente de la
circunstancias, “cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años”, sin que efectivamente ello se encuentre probatoriamente acreditado sino por simple mandato legal”.
Al final, indicó que con ocasión al tiempo en que estuvo privado injustamente de la libertad el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, “sufrió afectación en su salud ya que comenzó a presentar problemas en sus ojos, y no recibió tratamiento oportuno y eficaz para mejorar su salud, lo que trajo como consecuencias que sufriera constantes caídas, recibiendo graves lesiones físicas, esto es, como el cuadro clínico de trauma de cadera, que han desembocado en permanentes”.
- La Nación - Rama Judicial en sus argumentos de conclusión insistió, “que los hechos referidos pusieron al señor Enoc Narváez en condición, no solo de ser investigado por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino de imponer la medida de aseguramiento por la naturaleza del delito y las condiciones en que se le imputó el mismo; y posterior a ello, se consideró que no se tenía los elementos necesarios para llevar el proceso hacia sentencia en la pudiera ser declararlo culpable; pues no se encontró demostrada la existencia del hecho ni la responsabilidad del acusado, pero ell o no implica que no se tuvieran en su momento los elementos necesarios para la medida de aseguramiento que pesó sobre el mismo”. De manera que, puntualiza, el Juez de Control de Garantías al “decretar la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en Ley 906 del 2004 y el Código de Infancia y Adolescencia” , por ende, la misma no fue injusta.
- La Nación - Fiscalía General de la Nación , hizo uso de esta oportunidad,
906 del 2004 y el Código de Infancia y Adolescencia” , por ende, la misma no fue injusta.
- La Nación - Fiscalía General de la Nación , hizo uso de esta oportunidad, precisando que no existe daño que tenga la connotación de antijurídico, puesto que la medida de aseguramiento impuesta al señor Enoc Manuel Narváez MurilloREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.
Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
9
“obedeció a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad contenidos en la Sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional”.
Lo anterior, en razón a que “ los elementos materiales de pruebas y evidencias físicas recaudados le surgió el comprometimiento al procesado Enoc Manuel Narváez Murillo, por lo tanto, insiste que “la medida fue razonable”.
- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en sus alegatos de cierre, sostuvo que “de acuerdo a la prueba que milita dentro del expediente, no se encuentra probada la relación de causalidad para derivar responsabilidad en contra de la entidad demandada, pues le asiste a la parte demandante el deber de probar todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, tal como lo establece nuestro régimen probatorio. En consecuencia, una vez cotejad as las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los supuestos acontecimientos dentro del caso objeto de
todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, tal como lo establece nuestro régimen probatorio. En consecuencia, una vez cotejad as las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los supuestos acontecimientos dentro del caso objeto de debate, considero que no se dan los requisitos para condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 25 de mayo del 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
“1. PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del Medio de Control de Reparación Directa promovido por el señor Enoc Manuel Narváez Murillo y Otros contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenci ario y Carcelario INPEC, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
3. TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En este asunto debe decirse que la detención preventiva cumplió co n las exigencias de proporcionalidad, esto es el interés de proteger la integridad de la menor involucrada, sujeto de especial protección del Estado como se acotó antes; así como de su razonabilidad, al existir entrevista practicada a la menorREPARACIÓN DIRECTA
la menor involucrada, sujeto de especial protección del Estado como se acotó antes; así como de su razonabilidad, al existir entrevista practicada a la menorREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.
Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
10
por la psicó loga de la Comisaría de Familia de San Marcos – Sucre que evidenciaba que esta había sido objeto de agresión sexual.
Además, por cuanto el juicio no concluyó con sentencia absolutoria por haberse demostrado la inexistencia de la conducta punible sino ant e la ausencia de pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia del sindicado.
En consecuencia, se conc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.