TA SUC - 70001333300820180034401-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180034401-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00344-01.
Demandante: Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
Tema: Pensión vitalicia de jubilación Ley 33 de 1985.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentenc ia proferida el 29 de noviembre de 2022 , por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
2.1.2. Pretensiones principales.
El señor Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución Nº 0346 de 28 de febrero de 2018 , proferida por la Secretaría de Educación
FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución Nº 0346 de 28 de febrero de 2018 , proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, “en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 20 años de tiempo de servicio oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la norma de pensionados”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que el demandante “tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SUCRE, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00344-01.
Demandante: Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.
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anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 02 de septiembre de 2008, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de tiempo de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial”.
Además, demandó que se le ordene a la entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, indexar la condena respectiva conforme a lo establecido en el artículo 187 ibídem y
Además, demandó que se le ordene a la entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, indexar la condena respectiva conforme a lo establecido en el artículo 187 ibídem y condenar en costas al FOMAG.
2.1.2. Hechos1:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo nació el 19 de febrero de 1950 y laboró en la Alcaldía Municipal de San Marcos como I) Auxiliar de Tesorería del 8 de abril de 1970 al 31 de diciembre de 1985 y de II) cobrador del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987.
- El 22 de mayo de 2006, el demandante fue vinculado en propiedad al magisterio.
- La entidad demandada a través de la Resolución Nº 0346 de 28 de febrero de 2018, le reconoció pensión vitalicia de jubilación al demandante, a partir del 27 de junio de 2012, por haber acreditado 57 años de edad y 1.300 semanas; no obstante, esta prestación se debió reconocer a partir del 2 de septiembre de 2008, momento en que el demandante cumplió los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio que se requieren para ser titular de t al derecho de conformidad a lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003.
- Finalmente, indicó que por “medio del acto administrativo demandado, se reconoce
servicio que se requieren para ser titular de t al derecho de conformidad a lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003.
- Finalmente, indicó que por “medio del acto administrativo demandado, se reconoce una pensión ordinaria de jubilación a mi representado (a), desde la edad de 57 años, cuando debió realizarse a los 55 años, así como exigiéndole 1.300 semanas de aportes, cuando la ley establece que solo debía exigírsele 20 años de tiempo de servicio oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de su merecida pensión de jubilación”.
1 Ver en SAMAI documento denominado “ 70001333300120200012100_DEMAND A_14092020112542am_b5eee89731f f4de2909cb44c564b59a5.pdf(.pdf)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00344-01.
Demandante: Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.
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2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. - Numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículo 6 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
- Artículo 6 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Artículo 1 y 3 del Decreto 3752 de 2003.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo demandado vulnera el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , toda vez que “… los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplica las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes … para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la (sic) Ley 812 de 2003. ”
Por tanto, “la afiliación al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que debe hacerse eventualmente la entidad, es cobrar las cuotas partes a la entidad que me encontraba afiliada o a la entidad territorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio com o trabajador, PARA
vinculado a esta entidad, cuando lo que debe hacerse eventualmente la entidad, es cobrar las cuotas partes a la entidad que me encontraba afiliada o a la entidad territorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio com o trabajador, PARA
PROCEDER A NEGAR LA PENSIÓN”.
En armonía con lo anterior, manifestó que, “mi defendido se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003. No hay que olvidar que la expresión vinculados, desarrolla expresamente en la norma, se refiere como lo contemplo… el acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto le solicito desde ahora su declaratoria de nulidad y que se acceda a las s úplicas de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00344-01.
Demandante: Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.
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demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue protegerlos derechos de las personas que han laborado como mi representado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial…”.
Así mismo, expresó que reconocer “la pensión de jubilación, en aplicación de la ley 100 de 1993 a mi mandante (como se realizó en el acto administrativo demandado), es vulnerar de manera directa las disposiciones establecid as en la normativa docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003, que permite haber
100 de 1993 a mi mandante (como se realizó en el acto administrativo demandado), es vulnerar de manera directa las disposiciones establecid as en la normativa docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985, norma anterior aplicable (…) para los docentes que demuestren actividad laboral antes del 26 de junio de 2003”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 12 de octubre de 20182.
En Auto del 9 de abril de 2019 3 el Juzgado admitió la demanda, decisión que se notificó por estado a la parte demandante el 10 de abril de 20194 y personalmente a la entidad demanda da, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 18 de julio de 20195.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: No contestó la demanda.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 21 de mayo de 20216 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en al cual manifestaron:
La Parte Demandante 7: Reiteró lo expresado en la deman da, resaltando que cumplió desde el 02 de septiembre de 2008 con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez.
manifestaron:
La Parte Demandante 7: Reiteró lo expresado en la deman da, resaltando que cumplió desde el 02 de septiembre de 2008 con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez.
2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300820180034400_000133 3300820180034400_ActaReparto_1210201824755pm_50c07a382f4840a48507551bb020218c.pdf(.pdf)”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300820180034400_ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_100520195134 8pm_01c149c0009b4367b94b3696149793ed.pdf(.pdf) NroActua 4” 4 Ver en OneDrive documento denominado “07Notificacion3” y “07Notificacion” 5 Ver en OneDrive documento denominado “09NotificacionPersonal” 6 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Concede Termino (.pdf) Nr oActua 9”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial (.pdf) NroActu a 10”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00344-01.
Demandante: Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.
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La NaciónMinisterio de Educación - Fomag y el representante del Ministerio Público: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 29 de noviembre de 2022 8, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo9, resolvió:
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 29 de noviembre de 2022 8, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo9, resolvió:
“1. PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
3. TERCERA. Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente digital”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“6.3.2. Caso Concreto. El demandante no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
La parte actora solicita la nulidad de la Resolución No. 0346 de 28 de febrero de 2018, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a un docente Departamental Recursos Sistema General de Participaciones”, al considerar que al señor E USTORGIO EMIRO DIAZGRANADOS LOBO, se le debió aplicar lo contemplado en la Ley 33 de 1985, ello teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por cuanto el demandante se encontraba vinculado al sector público de la docencia con anterioridad al 26 de junio de 2003.
(…)
De lo anterior, se tiene que el docente demandante se vinculó al servicio público educativo desde el 22 de mayo de 2006, tal como se establece en el Formato
de junio de 2003.
(…)
De lo anterior, se tiene que el docente demandante se vinculó al servicio público educativo desde el 22 de mayo de 2006, tal como se establece en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia laboral, y el Certificado de Tiempo de Servicio expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.
Que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que el régimen prestacional de los docentes oficiales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, sería el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes; y para aquellos que se vincularan a partir de su entrada en vigencia, sería el establecido en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos en ellas previstos, exceptuando la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
Por lo cual, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional a plicable al demandante es el de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que su vinculación al servicio público educativo se dio el 22 de mayo de 2006, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, pues los tiempos laborados con anterioridad a esta fecha fueron al servicio de la Alcaldía Municipal de San Marcos (Sucre), en los cargos de auxiliar de tesorería y cobrador.
8 Ver en SAMAI documento denominado “12_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) N roActua 11”.
a esta fecha fueron al servicio de la Alcaldía Municipal de San Marcos (Sucre), en los cargos de auxiliar de tesorería y cobrador.
8 Ver en SAMAI documento denominado “12_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) N roActua 11”. 9 Notificada vía correo electrónico el 30 de noviembre 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00344-01.
Demandante: Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.
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6.4. No está probada la causal de anulación invocada contra el acto administrativo acusado.
La parte actora alegó que los actos administrativos demandados están incursos en la causal de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse, prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.
La “infracción de las normas en que debería fundarse”, se con figura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.
Habiéndose demostrado que el actor no reunió los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, este Despacho judicial denegará las pretensiones de la demanda”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria , la parte
los términos de la Ley 33 de 1985, este Despacho judicial denegará las pretensiones de la demanda”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria , la parte demandante, presentó, Recursos de Apelación10, en el que manifestó.
“… El Señor EUSTORGIO EMIRO DIAZGRANADOS LOBO, laboró por más de 20 años en entidades públicas, de esta manera se fundamentan los vicios del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 pa ra los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que el ingreso a su vida laboral inició en 1970, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985.
Pues la vida laboral del docente EUSTORGIO EMIRO DIAZGRANADOS LOBO, se puede resumir de la siguiente forma, tal cual se manifestó en la reclamación administrativa, en la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia.
(…)
De esta manera el docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pensional, el ad quo no desplegó el análisis suficiente para esclarecer la normatividad aplicable en materia de pensión a mi representado, pues si se observa los argumentos expuestos en la sentencia son confusos y dispersos por las siguientes razones:
El juez de primera instancia y como se reitera -solo se limita a interpretar la
en materia de pensión a mi representado, pues si se observa los argumentos expuestos en la sentencia son confusos y dispersos por las siguientes razones:
El juez de primera instancia y como se reitera -solo se limita a interpretar la situación y los derechos pensionales de mi mandante desde su vinculación bajo lo preceptuado en la Ley 812 de 2003, es decir, desde el 22 de mayo de 2006, sin hacer un análisis de fondo de lo antepuesto, pues el juzgador se circunscribió a realizar una comparación entre los docentes vincul ados con anterioridad al 26 de junio de 2003 y con posterioridad a esa fecha, sin tener en cuenta que, respecto de la litis, no hay discusión sobre la vinculación del docente demandante, lo que se discute y se debe analizar es los derechos pensionales adquiridos, pues, si bien es cierto el docente ingresó al servicio de la educación oficial el 22 de mayo de 2006, también lo es que es una persona de más de 60 años que inició su vida laboral desde 1970.
10 Ver en OneDrive documento denominado “21RecursoApelacion”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00344-01.
Demandante: Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.
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Por las razones anteriormente descritas considero se d eben aplicar la normativa y régimen prestacional aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de
docentes estatales, es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, con el fin de atender entre otros, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y se señaló como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
Del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se concluye que quienes se vinculen desde el 1° de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos de orden nacional, tales como, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las que se expidan a futuro.
(…)
Que tal y como se manifestó en el escrito de la demanda y los alegatos de conclusión, los docentes pertenecientes a la transitoriedad del régimen pensional se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos la Ley 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, según sea el caso.
Se entiende que la ley 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985 y 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios se hacen extensivas a favor de los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo así las entidades públicas del orden nacional; siendo la Ley 33 de 1973 aplicable a los
1985 y 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios se hacen extensivas a favor de los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo así las entidades públicas del orden nacional; siendo la Ley 33 de 1973 aplicable a los servidores públicos del sec tor docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional.
(…)
Se observa que la actividad de mi representado, siempre ha sido como empleado público y como docente oficial por más de 20 años, es decir que cumple con los requisitos exigid os en la ley 812 de 2003, para que mi representado (a) fuera merecedor de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
(…)
Atendiendo a lo prescrito en la norma anterior, la cual aún se encuentra vigente según lo consagrado en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez, teniendo en cuenta su calidad de servidores públicos.
(…)
Queda entonces claro que las normas citadas anteriormente hacen alusión que para el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuotas partes es indiferente donde se prestó el servicio y puede ser prestado de manera
(…)
Queda entonces claro que las normas citadas anteriormente hacen alusión que para el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuotas partes es indiferente donde se prestó el servicio y puede ser prestado de manera interrumpida siempre y cuando sea de carácter público.
Para el presente caso, está demostrado que el docente demandante, nació el 19 de febrero de 1950, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00344-01.
Demandante: Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.
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Ha laborado por más de 20 años en entidades públicas, como se indicó en la demanda:
Es decir que, mi mandante era empleado público y por ello, le aplican las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985.
Una vez surtidos todos los trámites para su nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial en el 2006 y hasta la fecha se desempeña como docente oficial en esta entidad.
En el presente caso se demostró que mi poderdante tuvo vinculación como empleado público con anterioridad al 27 de junio de 2003, motivo suficiente para que el demandante sea amparado por el régimen de transitoriedad del sector docente previsto en la Ley 91 de 1989 y no en ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así las cosas, e s dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la
docente previsto en la Ley 91 de 1989 y no en ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así las cosas, e s dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Es claro entonces que el régimen de pensión en el sector oficial docente contempla varios parámetros y por tratarse de entidades del sector público la pensión de jubilación está consagrada según normatividad vigente en 20 años de servicios y 55 años de edad siempre y cuando la primera fecha de vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 esto es el 27 de junio de 20 03, contemplado además que los tiempos pueden ser discontinuos y habla además de tiempos en el sector público sin discriminar fondo de pensión, pues como se dijo anteriormente en la pensión por cuotas partes cada fondo responderá por el tiempo de servicios que prestó la persona en cada fondo.
Teniendo en (sic) cuanta lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el demandante fue vinculado por primera vez como empleado público en el año 1970, tal y como se puede constatar en el certificado CETIL, y sumado al tiempo de servicios allegado como prueba al proceso, cumpliendo a la fecha con más de 20 años al servicio en el sector público, de los mismos se puede extraer que cumple con los requisitos de la edad toda vez que el demandante nació en 1960,
de servicios allegado como prueba al proceso, cumpliendo a la fecha con más de 20 años al servicio en el sector público, de los mismos se puede extraer que cumple con los requisitos de la edad toda vez que el demandante nació en 1960, por lo que en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, se deberá ser reconocida la pensión de jubilación a mí representado.
En este orden de ideas, y amparado en normas legales, constitucionales y jurisprudenciales, se solicita muy respetuosamente, re vocar la sentencia de primera instancia y ordenarle a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de mi representado conforme a lo ordenado en la Ley 33 de 1985, en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado.
En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985. (…)
En razón a que el demandante ingresó al servicio público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicableNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00344-01.
Demandante: Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00344-01.
Demandante: Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.
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para el reconocimiento pensional, es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, está demostrada la vinculación de la parte actora al sector estatal con anterioridad al 27 de junio del 2003, pues obra certificación del CETIL, donde se demuestra lo mencionado. Por lo anterior, no hay duda que el demandante está cobijado por el régimen transitorio del sector docente.
Así quedan planteados los fundamentos que descomponen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado ante la evidente aplicación de un régimen pensional diferente al que en derecho correspondía al docente, como si tuviera solo prestación de servicios públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, sin el estudio pormenorizado de cada una de las etapas en la historia laboral del accionante”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 9 de marzo de 202311 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el 10 de ese mismo mes y anualidad12.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 - solo se pronunció el FOMAG 13, haciendo referencia a un caso que no guarda relación con el objeto de estudio.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia14, deberá la Sala determinar cuál es el régimen aplicable al demandante , teniendo en cuenta que previo a su vinculación al servicio docente educativo oficial el 25 de mayo de 2006, estuvo vinculado a la administración pública como auxiliar de tesorería y cobrador en el Municipal de San Marcos (Sucre) , desde el 8 de abril de 19 70 al 31 de diciembre de 1987.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
11 Ver en SAMAI documento denominado “6_AUTOADMITERECURSOAPELACION(. pdf) NroActua 3”. 12 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te recurso (.pdf) NroActua 6”. 13 Ver en SAMAI documento denominado “09PronunciamientoRecurso(.pdf) NroActua 7”. 14 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior
13 Ver en SAMAI documento denominado “09PronunciamientoRecurso(.pdf) NroActua 7”. 14 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00344-01.
Demandante: Eustorgio Emiro Diazgranados Lobo.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.
10
- Marco Legal del Régimen Pensional Docente:
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989
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