TA SUC - 70001333300820180035801-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180035801-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión
Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-008-2018-00358-01
Demandante: Fernando Antonio Pérez Ramírez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2020 por Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Fernando Antonio Pérez Ramírez (víctima directa), Erminia Isabel Pérez Ramírez, Bernardo Tercero Pérez Ramírez, Berenice del Carmen Pérez Ramírez, Aurelio Luis Pérez Ramírez, Regina Edirtrudis Pérez Ramíre z y Eduardo José Pérez Ramírez (hermanos), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico derivado de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara a
por el daño antijurídico derivado de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, así:
- Perjuicio moral: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. • Daño a la salud: 400 S.M.L.M.V. para la víctima directa y 100
S.M.L.M.V. para los demás miembros de la parte demandante. • Lucro cesante: $599.241.394,623 • Daño emergente: $52.256.600
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-201800358 01
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El señor Fernando Antoni o Pérez Ramírez laboró como docente en el Centro Educativo El Socorro en el municipio de Sincé, desde el 16 de abril de 1982 hasta el 25 de abril de 2011.
El 12 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipa l de Sincé, en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, le imputó al procesado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, cargo que no fue aceptado por el mismo. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
En la fase de juicio oral, agotadas las etapas del proceso y escuchados los
fue aceptado por el mismo. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
En la fase de juicio oral, agotadas las etapas del proceso y escuchados los testimonios, el 6 de marzo de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé ordenó la libertad inmediata del procesado.
El 8 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, profirió la sentencia absolutoria de primera instancia.
La Fiscalía presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia que confirmó la sentencia de primera instancia.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco halló culpable al procesado, lo que condujo a la absolución por aplicación de los principios de duda y presunción de inocencia.
En virtud de los señalamientos, el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez se vio obligado a renunciar a su empleo como docente, al tiempo que se generó una afectación de orden moral a toda la familia.
1.2. Contestación de la demanda1
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas en el libelo de la demanda . Objetó la cuantificación de los daños, por considerar que fueron tasados por encima de los topes establecidos por la jurisprudencia. Negó que hubiera causado algún daño antijurídico a los actores.
En su defensa alegó que no se configuraban los elementos de la
por encima de los topes establecidos por la jurisprudencia. Negó que hubiera causado algún daño antijurídico a los actores.
En su defensa alegó que no se configuraban los elementos de la responsabilidad, ya que su actuación se ajustó a la Constitución Política y las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos. La entidad adelantó la investigación por los hechos puestos en conocimiento y fue el juez de control de garantías el que decretó la medida de aseguramiento, al encontrar que se cumplían los requisitos para ello. Agregó:
“(…) la privación de la libertad que pesó en cabeza de FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ, en el caso que nos ocupa, no puede tildarse de “injusta”, pues la misma estuvo fundada en querella formulada por la
1 Mediante auto de 23 de abril de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo admitió la demanda.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-201800358 01
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madre del menor de la víctima J.M.J.E, señora SANDRA MILENA ESCOBAR, por lo que se dio apertura a la investigación, sin que con ello se vulnerara ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plena mente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios graves de responsabilidad del sindicado, pues hay que tener en cuenta que la misma víctima menor de edad señaló al aquí demandante, como su abusador, sin ningún titubeo ni duda, como la persona que la tocaba en
responsabilidad del sindicado, pues hay que tener en cuenta que la misma víctima menor de edad señaló al aquí demandante, como su abusador, sin ningún titubeo ni duda, como la persona que la tocaba en sus partes íntimas, que posteriormente desistió de su testimonio, esta circunstancia le resulta imprevisible e irresistible a mi representada, en el entendido de que era materialmente imposible saber en ese momento, que la menor supuestamente abusada estaba mintiendo, pues existe un debate probatorio dentro del cual las partes involucradas en el proceso pueden llegar allegar las pruebas que crean pertinentes y conducentes, y controvertir las mismas, y es que precisamente, ese es el rol de la Fiscalía General de la Nación en las actuaciones surtidas dentro de procesos regidos bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, como en el sub examine, donde su labor primordial es la de recolectar y valorar las pruebas, para con base en ese material probat orio, si lo considera pertinente, solicitar la imputación y la medida de aseguramiento del procesado ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, y precisamente eso fue lo que hizo mi representada, ateniendo a que la conducta investigada involucraba a una menor de catorce (14) años de edad, sujetos de especial protección por parte del Estado.
Pero es que hay que tener en cuenta, que si la menor posteriormente cambió la versión de los hechos, se desconoce a ciencia cierta cuáles fueron las verdaderas razones que tuvo para ello, pues su posterior declaración no resulta creíble a la luz de la sana crítica, y en tal sentido la retractación del testimonio en estos casos, no da lugar a la absolución del sindicado.
fueron las verdaderas razones que tuvo para ello, pues su posterior declaración no resulta creíble a la luz de la sana crítica, y en tal sentido la retractación del testimonio en estos casos, no da lugar a la absolución del sindicado.
Se observa entonces que no existe prueba alguna que demuestre que la orden de captura y la medida de aseguramiento, no haya sido legalmente impuesta y que se haya desconocido su presunción de inocencia, habida cuenta que en las investigaciones penales referentes a hechos posiblemente constituyen delitos contra la libertad y formación sexual de los menores, los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre dicho derecho, y en el caso en concreto fue la conducta de la menor, se reitera la que incidió en la restricción de la libertad impuesta al demandante, tal como lo advirtió el a quo al señalar que obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad que se dedujeron del señalamiento hecho por la víctima, y si bien existió retractación, no puede entrar a responder el Estado cuando la inc idencia de esta medida no se tornó arbitraria ni injusta.
Por lo esgrimido anteriormente, es obligatorio considerar que en el presente caso no puede entrar a responder el Estado – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de FERNANDO ANTONIO PÉREZ RAMIREZ acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues ésta, como quedó demostrado no fue injusta, ya que fue la conducta dolosa del aquí demandante, la que dio origen a que se iniciara la investigación penal en s u contra y que con el lleno de los requisitos legales fuera cobijado con medida de aseguramiento,
que fue la conducta dolosa del aquí demandante, la que dio origen a que se iniciara la investigación penal en s u contra y que con el lleno de los requisitos legales fuera cobijado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, habida consideración de que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados en ese momento procesal, y de la información obtenida legalmente, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba, dado que por lo general es los abusadores sexuales siempre permanecen cerca a la víctima, o por el contrario viven en la misma casa, por ser familiares (tíos, abuelo, primos etc.), y también sus mismos profesores, configurándose además una de las causales necesarias para que procediera la medida de aseguramiento, que hoy se pretende seaReparación directa Radicado: 70001-33-33-008-201800358 01
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declarada injusta, por cuando el sindicado fue reconocido por la misma víctima. (…)
Si bien se llegó a sentencia absolutoria por parte del juez de conocimiento, eso por sí solo no significa que las medidas adoptadas por la entidad que represento, fueron ilegales o no contenían los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, el cual reque ría de elementos probatorio que comprometían la responsabilidad del sindicato, y estos estaban más que presentes en el proceso penal. Existían serios indicios, los que se extrajeron de prueba debidamente recaudada y ante
elementos probatorio que comprometían la responsabilidad del sindicato, y estos estaban más que presentes en el proceso penal. Existían serios indicios, los que se extrajeron de prueba debidamente recaudada y ante los mismos, era deber de la entidad iniciar la investigación penal, vincular al actor y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, pues era la única medida que procedía de acuerdo al delito investigado y a la época en que sucedieron los hechos, en vigencia de la Ley 906 de 2004. (…)”.
Propuso como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero, inexistencia de daño antijurídico y cobro de lo no debido.
La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente. Manifestó que el régimen jurídico aplicable en casos de absolución por indubio pro reo era el subjetivo, lo que obligaba al juez a estudiar si la providencia que ordenó la restricción de la libertad fue adecuada, proporcional y razonada. Para el caso concreto, la medida de aseguramiento de la que fue objeto el demandante, se impuso con fundamento en la denuncia de la madre del menor, entrevista del niño, entrevista a la señora Escobar Pineda, elementos suficientes que permitían al juez imponer la medida de manera proporcional, razonable y ajustada al ordenamiento procesal penal.
Concluyó que el daño causado al demandante provino del hecho exclusivo de un tercero, “(…) en este caso está demostrado que la afirmación del menor J.M.J.E y la denuncia de su madre fue lo que puso en marcha el aparato estatal para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la
de un tercero, “(…) en este caso está demostrado que la afirmación del menor J.M.J.E y la denuncia de su madre fue lo que puso en marcha el aparato estatal para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad del mismo, protección reforzada por los preceptos de los artículos 4 4 y 45 de la Constitución. En conclusión, la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante se debió a un hecho exclusivo de un tercero, por lo que debe exonerarse de toda responsabilidad a la Nación – Rama Judicial”
1.3. Audiencia inicial2
En la audiencia inicial que se celebró el 12 de marzo de 2020 , se fijó el litigio en los siguientes términos:
“Determinar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de los entes demandados por falla en el servicio por privación injusta de la libertad del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez”.
2 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo prescindió de la etapa probatoria, por no haber pruebas que practicar, dio la oportunidad para los alegatos de conclusión y dictó el sentido del fallo.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-201800358 01
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1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 27 de marzo de 2020, en la cual resolvió:
Para el a quo se encontraba probado que la medida de aseguramiento impuesta al señor Fernando Antonio Pérez se ajustó a los requisitos de procedencia que integran el ordenamiento procesal penal , en principio;
Para el a quo se encontraba probado que la medida de aseguramiento impuesta al señor Fernando Antonio Pérez se ajustó a los requisitos de procedencia que integran el ordenamiento procesal penal , en principio; no obstante, adquirió el carácter de injusta en tanto que no existía una plena identificación del procesado frente a los hechos denunciados. En ese sentido, la actividad investigativa de la Fiscalía fue débil para determinar si el denunciado Nando Pérez era el mismo Fernando Pérez Ramírez, pues frente a este solo se pudo confirmar que era docente y vivía en Sincé.
“Lo anterior llama la atención del Despacho que no explica cuáles fueron las labores adelantadas para determinar que el sindicado era la persona a quien el menor JJE y su madre señalaron como “Nando Pérez”, toda vez que en el juicio quedó demostrado que el sindicado era profesor de la Escuela El Socorro perteneciente al Municipio de Betulia y que la vereda Las Delicias es jurisdicción de Sincé – Sucre, tampoco demostró que para la fecha de los hechos el causado residiera en el barrio Bodega de Sincé, siendo que desde su captura y hasta todo el tiempo que duró la investigación y el juicio, se reportó como lugar de domicilio el barrio Palacio de esa municipalidad; además, porque el apodo de “Nando” también es utilizado comúnmente para los que se llaman Hernando; todoReparación directa Radicado: 70001-33-33-008-201800358 01
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esto aunado a que las demás pruebas no aportaban mayor información sobre el presunto responsable del delito que el menor y su madre denunciaron, generaron que la privación de la libertad se tornara en una
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esto aunado a que las demás pruebas no aportaban mayor información sobre el presunto responsable del delito que el menor y su madre denunciaron, generaron que la privación de la libertad se tornara en una carga que el demandante no tenía el deber de soportar y por tanto llamada a ser resarcida por este medio judicial; cuando la individualización del sindicado fue irregular, y una decisión diferente sería tolerar que por el hecho de existir al guna similitud entre un particular con un sujeto al que le imputan hechos delictivos, tenga cualquier persona que soportar ser privado de su libertad sin que medie compensación a su favor”.
Tampoco quedó en evidencia una causal de ausencia de responsabili dad de las accionadas, como la culpa de la víctima, pues no actuó positivamente para la producción del daño o de manera negligente. Igualmente, se desvirtuó el hecho de un tercero, toda vez que, al margen de la retractación, la denuncia se dirigió a acusar a “Nando Pérez”, de modo que era la Fiscalía la encargada de individualizar al sujeto.
Las anteriores consideraciones condujeron a la condena de las accionadas, así:
“(…), se tiene que la medida de aseguramiento de detención preventiva, fue producto de la confluencia de la labor de la autoridad judicial, que adoptó la decisión al respecto, como de la sustentación que sobre la misma realizó el agente de la Fiscalía; pero este Despacho atribuye una mayor responsabilidad del ente acusador en la insuficienci a de la labor investigativa para haber vinculado a la investigación penal al señor Fernando Antonio Pérez Ramírez , por lo cual el porcentaje de
mayor responsabilidad del ente acusador en la insuficienci a de la labor investigativa para haber vinculado a la investigación penal al señor Fernando Antonio Pérez Ramírez , por lo cual el porcentaje de determinación de responsabilidad no se distribuirá en partes iguales, sino que a la demandada Fiscalía General de la Nación se le atribuirá el deber de indemnizar los perjuicios que acá se declaren, en un porcentaje del 70% y a la demandada Nación – Rama Judicial, la correlativa obligación, en un 30% sobre la condena que se profiera”
1.5. El recurso de apelación.
Las demandadas presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 27 de marzo de 2020, en los siguientes términos:
La Fiscalía General de la Nación manifestó que no se encontraba acreditado que la medida preventiva de privación de libertad de la qu e fue objeto el demandante ocasionara un daño antijurídico. Consideró que agotó todas las indagaciones pertinentes luego de la denuncia formulada por la madre del menor, que condujeron a la captura de Pérez Ramírez.
“En el caso sub examine, no es posible predicar una falla en el servicio en la actividad desplegada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que cuando se solicitó la medida de aseguramiento, se contaban con elementos facticos y jurídicos para presentar la solicitud y no se presentaron pruebas ilegales que indujeran en error al Juez de Control de Garantías, por la sencilla razón es la Ley 906 de 2004 en su artículo 308, quien le da plena facultad al Juez de Control de Garantías negarla la medida de preventiva de privación de libertad, o en su defecto
Control de Garantías, por la sencilla razón es la Ley 906 de 2004 en su artículo 308, quien le da plena facultad al Juez de Control de Garantías negarla la medida de preventiva de privación de libertad, o en su defecto imponerla, como en el caso que nos ocupa, esta medida preventi va privativa de la libertad, se hacía necesaria en virtud a lo dispuesto por el dispuesto por el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia en concordancia con el art 307, 308 de la ley 906 de 2004”.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-201800358 01
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Insistió en que la gravedad del delito investig ado hacía necesaria la medida, pues por tratarse de menores de edad, la misma ley obligaba a su decreto.
Agregó que, de encontrarse probado el daño padecido por el demandante, el ente investigador no era el llamado a responder patrimonialmente por los pe rjuicios causados, debido a que e n el nuevo sistema penal acusatorio era el juez de control de garantías en el cargado de direccionar el caso e imponer la medida de aseguramiento. Al respecto indicó “(…), que el Juzgado Primero Penal Municipal con funcione s de control de garantías realizó las audiencias imputándole al actor el delito de tantas veces citado e imponiéndole medida restrictiva de la libertad, fue entonces ese juzgado, en cabeza de la rama judicial, quien estando encargado del direccionamiento d el proceso adelantó las diligencias en contra del PÉREZ RAMÍREZ, e impuso una carga y causo unos daños
entonces ese juzgado, en cabeza de la rama judicial, quien estando encargado del direccionamiento d el proceso adelantó las diligencias en contra del PÉREZ RAMÍREZ, e impuso una carga y causo unos daños antijurídicos a quien SI estaba en la obligación de soportarlo (…)”.
La Rama Judicial indicó que la responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado al demandante recaía única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, quien tenía la obligación de identificar plenamente a la persona que se conducía a un estrado judicial. Cuestionó que si la defensa tenía algún reproche frente a que la persona procesada no tenía ninguna participación en el punible, por qué nunca se manifestó en ese sentido.
Ante la carencia de material probatorio, “ (…), lo que hizo la Rama Judicial fue determinar en juicio que había un manto de duda y absolver a quien la Fiscalía señaló como autor de un delito tan grave como lo es el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de hecho la misma providencia recurrida recalcó que fue la labor de la Fiscalía la que conll evó a individualizar al sindicado, que fue dicha entidad la que conllevó a su sindicación y posterior judicialización y en el acápite denominado “determinación de responsabilidad entre las entidades demandadas” dispuso que se evidenció la carente labor inv estigativa al momento de individualizar al presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo”
2. Trámite procesal en segunda instancia.
El recurso de apelación interpues to por las entidades demandadas fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 2021 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para
El recurso de apelación interpues to por las entidades demandadas fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 2021 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó.
La Rama Judicial reiteró que el daño ocasionado al demandante con la privación de la libertad correspondía únicamente a la Fiscalía General de la Nación, por ser el encargado de identificar plenamente al presuntoReparación directa Radicado: 70001-33-33-008-201800358 01
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autor del delito endilgado y presentarlo ante la autoridad judicial competente.
La Fiscalía General de la Nación alegó que el asunto debía analizarse bajo la óptica del régimen subjetivo y no objetivo. Indicó que la medida de aseguramiento se solicitó co n base a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta la gravedad del presunto hecho punible cometido, además de que el ente investigador tenía en su poder suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitían inferir que el demandante era el autor material de los hechos endilgados.
Por último, pidió que se estudiarán los eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva o dolo civil de la víctima y hecho determinante de un tercero, en razón a que el testimonio del menor y la denuncia de la madre fueron los factores que indujeron en error a la administración judicial.
la culpa exclusiva o dolo civil de la víctima y hecho determinante de un tercero, en razón a que el testimonio del menor y la denuncia de la madre fueron los factores que indujeron en error a la administración judicial.
La parte actora defendió la sentencia de primer grado, ya que se le causó un daño, que debía ser indemnizado
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.5. Competencia y control de legalidad.
El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.6. Problema jurídico.
El problema jurídico radica en determinar: ¿si las entidades demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables, por los presuntos daños y perjuicios ocasionados al señor Fernando Antonio Pérez Ramírez , con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del cual fue absuelto en la etapa de juicio?
2.7. Análisis de la sala y solución del caso.
La Sala considera que en el presente asunto se configura responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de que fue objeto el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, se advierte como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los
medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de que fue objeto el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, se advierte como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por los cuales se debe regir la administración, de tal forma que se torna evidente que la privación fue contraria a derecho; razón por la que, se confirmará la sentencia en alzada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-201800358 01
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2.7.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera si do la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad3, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per
sólo lo será cuando su intervención hubiera si do la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad3, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
2.7.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurí dicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”
La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el
Establece entonces la Ley 270 de 1996:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el
3 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administraci ón experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-201800358 01
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curso de un proceso, materializado a través de una providencia cont raria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69. DEFEC
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