TA SUC - 70001333300820180036001-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180036001-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01
Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros
Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”
Tema: Lesiones Personales de Recluso
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en contra de la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió de forma parcial a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda.
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Nombre Parentesco Victimas
1. LDPS1 Victima Directa
2. Sonia del Carmen Esquivia Rivero Madre
3. Félix Daniel Piñeres Majarres Padre
4. Jesús Daniel Piñeres Severiche2 Hijo
5. Sonia del Carmen Mercado Esquivia Hermana
6. Everlig Mercado Esquivia Hermana
7. Yamile Juliet Esquivia Hermana
8. Zuleima Astrid Piñeres Esquivia Hermana
9. Félix Segundo Piñeres Esquivia Hermano
6. Everlig Mercado Esquivia Hermana
7. Yamile Juliet Esquivia Hermana
8. Zuleima Astrid Piñeres Esquivia Hermana
9. Félix Segundo Piñeres Esquivia Hermano
10. Jhoandres Revollo Esquivia Hermano
11. José Alberto Piñeres Esquivia Hermano
-Demandada:
Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”
1 Teniendo en cuenta que el accionante es una persona que fue sometida a abuso sexual, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad, conforme a las reglas señaladas por el alto Tribunal Constitucional, el Despacho no divulgará su nombre. 2 Quien actúo representado por su madre Mónica Patricia Severiche SánchezREPARACIÓN DIRECTA
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2.1.2. Pretensiones.
- Se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por los perjuicios materiales y morales causados a los miembros de la Parte Demandante con ocasión del acceso carnal de que fue víctima el señor LDPS en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2016 mientras se encontraba detenido en la Cárcel La Vega de la ciudad de
Sincelejo.
- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Parte Demandada al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan a continuación por los
siguientes conceptos:
Sincelejo.
- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Parte Demandada al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan a continuación por los
siguientes conceptos:
Daño Materiales: La suma de $40.000.000.
Daño Moral: Suma equivalente a 100 SMLMV para todos y cada uno de los demandantes.
-Se actualice la condena que se imponga de conformidad con lo establecido en el Art. 188 y ss del CPACA, aplicando para la liquidación la variación promedio mensual del IPC desde la f echa de ocurrencia de los hechos y hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
-Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 298 y ss del CPACA.
-Se condene en costa a los demandados y “se ordene una ceremonia pública ante los medios de comunicación solicitando el perdón de la víctima y de su familia”
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
-El señor LDPS se encontraba detenido en la Cárcel La Vega de la ciudad de Sincelejo, y para el 5 de septiembre de 2016 estaba confinado en la UTE o CELDAS de aislamiento cumpliendo con una sanción de72 horas por actos de indisciplina.
-Siendo aproximadamente las 22:00 horas de la fecha en cita, cuando el recluso se encontraba dormido, ingresaron a su celda 5 internos quienes procedieron a desnudarlo y violarlo, propinándole, además, golpes y tratos degradantes; así mismo, lo amenazaron para que guardara silencio.REPARACIÓN DIRECTA
encontraba dormido, ingresaron a su celda 5 internos quienes procedieron a desnudarlo y violarlo, propinándole, además, golpes y tratos degradantes; así mismo, lo amenazaron para que guardara silencio.REPARACIÓN DIRECTA
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-Lo anterior causó graves afectaciones a la víctima y a sus familiares, especialmente, a aquella quien teme salir a la calle y ser objeto de burlas por la comunidad.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 30 de octubre de 2018.
En proveído del 6 de mayo de 2019 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue comunicada electrónicamente el día 7 de ese mes y año.
En Email de fecha 18 de julio de 2019 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” se opuso a las pretensiones de la demanda “por carecer de fundamento legal para su prosperidad, ya que se argumentan sobre la base de afirmaciones sin ningún asidero jurídico para tratar de end ilgar una supuesta responsabilidad a mi
las pretensiones de la demanda “por carecer de fundamento legal para su prosperidad, ya que se argumentan sobre la base de afirmaciones sin ningún asidero jurídico para tratar de end ilgar una supuesta responsabilidad a mi representado, por lo cual el despacho deberá declarar su inocuidad y, en consecuencia, declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por el suscrito. Conforme lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, deberá declararse exonerada del deber de indemnizar por los presuntos daños morales y materiales reclamados, toda vez que el (sic) inpec, no se encuentra legitimado por pasiva; por lo que los supuestos hechos no fueron generados por la Parte que represento. Ya que, como se esbozó en los hechos del traslado de demanda los supuestos hechos se presume son responsabilidad de un tercero, configurando una clara causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del estado”.
En su defensa, expuso la entidad:
“Las razones de hecho y de derecho en las que fundamento la solicitud de exoneración de responsabilidad de mi representado por las reclamaciones de la parte demandante se sustentan en que a todas luces el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no está legitimado en la causa por pasiva, ya que del análisis del caso se verifica que el supuesto hechos son responsabilidad de un tercero, DIEGO HERAZO CORENA, KEVIN GONZALES OVIEDO, YOFER REGINO COCHERO, DAYRO RUIZ OTALVARO Y EDILBERTO MORENO ATENCIA. de manera que los antes relacionados están legitimados por pasiva frente a la reclamación del actor y no el Inpec,REPARACIÓN DIRECTA
OVIEDO, YOFER REGINO COCHERO, DAYRO RUIZ OTALVARO Y EDILBERTO MORENO ATENCIA. de manera que los antes relacionados están legitimados por pasiva frente a la reclamación del actor y no el Inpec,REPARACIÓN DIRECTA
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encontrando justificación para esta afirmación en el HECHO DE UN TERCERO
COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN.
Es así, que una vez cotejadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los supuestos acontecimientos dentro del caso en litigio, concluyo que los requisitos para que se configure una relación de responsabilidad objetiva extracontractual contra el Instituto NO EXISTE, como quiera que la acción de la administración no generó una falla en el servicio, pues como se demostrará, la obligación del Instituto sólo es la de realizar revistas periódicas de verificación del cumplimiento de la medida o sanción impuesta por actos de indisciplina, por lo que en éste punto podemos afirmar que se rompe el nexo causal entre la acción y el daño padecido.
Igualmente, cierto es que la jurisprudencia y la doctrina, en reiterados fallos y pronunciamientos publicados, han expresado que la responsabilidad extracontractual y objetiva del estado tiene sendos elementos de exoneración de responsabilidad, a saber, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.
Para el caso en particular es menester determinar el grado de responsabilidad e intervención por parte de los PPL DIEGO HERAZO CORENA, KEVIN
de responsabilidad, a saber, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.
Para el caso en particular es menester determinar el grado de responsabilidad e intervención por parte de los PPL DIEGO HERAZO CORENA, KEVIN GONZALES OVIEDO, YOFER REGINO COCHERO, DAYRO RUIZ OTALVARO Y EDILBERTO MORENO ATENCIA. Como posibles (sic) causante de los supuestos hechos que dan lugar a la reclamación del acto r, como quiera que está bien demostrado que el Instituto obró de manera eficiente entre las precarias condiciones que mantiene, como consecuencia inexcusable de las políticas penitenciarias y criminales del Estado Colombiano, por lo anterior no es posible responsabilizar al Instituto por asuntos que no le son atribuibles, por acción u omisión respecto de la supuesta conducta criminal de
los PPL DIEGO HERAZO CORENA, KEVIN GONZALES OVIEDO, YOFER
REGINO COCHERO, DAYRO RUIZ OTALVARO Y EDILBERTO MORENO
ATENCIA.
Su señoría, de lo hasta aquí expuesto se desprende que al no encontrarse responsabilidad alguna en el desarrollo de los supuestos hechos, la supuesta conducta criminal de los PPL y las consecuencias que de ello se derivan de ninguna manera pueden ser atri buidas a mi representado, ni mucho menos utilizarse como argumento jurídico para pretender indemnización económica por algo de lo que no es responsable, a lo cual es pertinente señalar, como en efecto el actor también lo recoge en el libelo, que por la conducta criminal que da origen a ésta demanda se le fue concedida la libertad en audiencia celebrada el día 05/04/2017 por el juzgado primero penal municipal con
efecto el actor también lo recoge en el libelo, que por la conducta criminal que da origen a ésta demanda se le fue concedida la libertad en audiencia celebrada el día 05/04/2017 por el juzgado primero penal municipal con funciones de control de garantías ambulantes de Sincelejo se decidió ordenar la LIBERTAD INMEDIATA del señor DIEGO ARMANDO HERAZO CORENA, único sindicado en dicha diligencia como responsable de los supuestos hechos”.
Concordante con lo anterior, propuso las excepciones de mérito denominadas AUSENCIA TOTAL DE RESPONSABILIDAD DEL INPEC POR RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR SER EL HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN
TERCERO y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.
2.2.2. Alegatos.
En audiencia de pruebas celebrada el día 20 de abril de 2021 el Juzgado ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión.REPARACIÓN DIRECTA
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En la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandante para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda “pues la circunstancia de haber sido VIOL ADO y sometido a toda clase de vejámenes por parte de unos internos de la cárcel la VEGA de Sincelejo – Sucre” y haber sido sometido al escarnio público, provocaron en el señor LDPS y su familia, daños que deben ser resarcidos.
parte de unos internos de la cárcel la VEGA de Sincelejo – Sucre” y haber sido sometido al escarnio público, provocaron en el señor LDPS y su familia, daños que deben ser resarcidos.
A su turno, la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” sostuvo: “(…) Descendiendo el caso completo tenemos que de acuerdo a la prueba que milita dentro del expediente no se encuentra probado la relación de causalidad para derivar responsabilidad en contra de la entidad demandada, pues le asiste a la parte demandante el deber de probar todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual tal como lo establece nuestro régimen probatorio. En consecuencia, una vez cotejadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los supuestos acontecimientos dentro del caso objeto de debate considero que no se dan los requisitos para condenar al instituto nacional penitenciario y carcelario”.
El Agente del Ministerio Publico delegado ante los Juzgado Administrativos de Sincelejo no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia del 27 de septiembre del 2022 3, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:
“1. PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada
2. SEGUNDO: DECLÁRESE que la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, es responsable patrimonial y administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: LDPS,
SONIA DEL CARMEN ESQUIVIA RIVERO, JESÚS DA NIEL PIÑERES
PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, es responsable patrimonial y administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: LDPS, SONIA DEL CARMEN ESQUIVIA RIVERO, JESÚS DA NIEL PIÑERES SEVERICHE quien se encuentra representado por su madre MÓNICA
PATRICIA SEVERICHE SÁNCHEZ, FELIX DANIEL PIÑERES MANJARRES,
SONIA DEL CARMEN MERCADO ESQUIVIA, EVERLING MERCADO
ESQUIVIA, YAMILE YULIET ESQUIVIA RIVERO, ZULEIMA ASTRID PIÑERES ESQUIVIA, FELIX SEGUNDO PIÑERES ESQUIVIA, JHOANDRÉS REVOLLO ESQUIVIA, y JOSÉ ALBERTO PIÑERES ESQUIVIA, por los hechos acaecidos el 5 de septiembre de 2016 al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo.
3. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN –
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a pagar
las siguientes sumas de dinero:
3 Notificada electrónicamente el 28 de septiembre de 2022.REPARACIÓN DIRECTA
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4. CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
5. QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de los
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4. CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
5. QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de los demandantes. Fíjense las agencias en derecho en el 5% de la suma obtenida con la sentencia. Por secretaría liquídese.
6. SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, previa liquidación de costas, archívese el proceso.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el Juez:
“(…) 2. Caso concreto.
En el sub lite, el señor LDPS, pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del acceso carnal del que fue víctima el día 5 de septiembre de 2016, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo -Cárcel La Vega-.
Concluyendo el Despacho, conforme al acervo probatorio allegado, que existe responsabilidad patrimonial extracontractual de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por el daño antijurídico irrogado al señor LDPS y a sus familiares, conforme a lo siguiente:
2.1. Está probada la existencia del daño antijurídico.
Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente:
2.1.1. Que el día 5 de septiembre de 2016, el señor LDPS se encontraba recluido en la UTE o celdas de aislamiento del Establecimiento Penitenciario
Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente:
2.1.1. Que el día 5 de septiembre de 2016, el señor LDPS se encontraba recluido en la UTE o celdas de aislamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, tal como lo afirma la parte demandante en los hechos de la demanda, y lo acepta la parte demandada en la contestación de los mismos.
2.1.2. Que el día 6 de septiembre de 2016, el señor LDPS, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Acceso Carnal Violento, por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2016 a las 22:00 horas, en la cual describe: (…)
Así mismo, en el Formato Único de Noticia Criminal -FPJ2-, se indica que el denunciante es remitido por el INPEC, y tanto él como los indiciados registran como dirección de residencia la CÁRCEL LA VEGA.REPARACIÓN DIRECTA
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2.1.3. Que el día 6 de septiembre de 2016, se hizo examen sexológico al señor LDPS, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, realizándose el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSSCR-DRNT-03322-201689,
(…)
Luego, entonces, es claro que el señor LDPS fue accedido carnalmente cuando se encontraba r ecluido en el Establecimiento Penitenciario de
Pericial de Clínica Forense No. DSSCR-DRNT-03322-201689,
(…)
Luego, entonces, es claro que el señor LDPS fue accedido carnalmente cuando se encontraba r ecluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, lo cual le generó a éste y a su núcleo familiar una serie de perjuicios que no estaban en la obligación legal de soportar.
2.2. Está probada la existencia de una omisión por parte de la administración y el nexo causal frente al daño antijurídico.
En el presente caso, podemos inferir que existe un daño antijurídico ocasionado al señor LDPS, quien sufrió una serie de lesiones en su integridad física y psicológica, al ser accedido carnalmente cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, es decir, estando bajo la vigilancia y cuidado del INPEC, por lo cual esta entida d debía garantizar su seguridad y la de los demás internos, y por tanto vigilar el comportamiento de éstos a fin de evitar que pudieran causarse daños a ellos mismos o a terceros.
Al respecto, se debe reiterar que cuando una persona ha sido privada de su libertad en cumplimiento de una orden judicial, ésta tiene la obligación legal de soportar la restricción de dicho derecho, pero no está en la obligación legal de soportar la vulneración de otros derechos como son la vida, la seguridad o la integridad personal, por lo que la administración debe garantizar la protección de la integridad psicofísica de cada uno de los internos durante el tiempo que éstos permanezcan recluidos, toda vez que éstos se encuentran
la integridad personal, por lo que la administración debe garantizar la protección de la integridad psicofísica de cada uno de los internos durante el tiempo que éstos permanezcan recluidos, toda vez que éstos se encuentran sometidos a su cuidado y custodia, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular (recluso) y la institucionalidad.
En ese sentido, constituye un deber ineludible para el Instituto Nacional Penitenciario y Car celario – INPEC, la adopción de las medidas necesarias para garantizar la integridad física y psicológica de los internos que se encuentren bajo su custodia, y por tanto, adquieren una obligación respecto de las situaciones que puedan presentarse y que puedan llegar a vulnerar sus derechos.
Por lo cual, encuentra probado este Despacho que el demandante se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, y que el día 5 de septiembre de 2016, cuando se encontraba en las celdas de aislamiento, fue accedido carnalmente por parte de otros internos del centro carcelario.
Ahora, si bien no fueron funcionarios del INPEC los que le causaron los daños irrogados al demandante, la entidad es jurídicamente responsa ble, como quiera que los daños se ocasionaron cuando el demandante se encontraba bajo su cuidado y custodia. Téngase en cuenta, además, que los internos se encuentran en un estado de vulnerabilidad, puesto que deben soportar la reducción o eliminación de l as posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de las cuales pudieran ser víctimas en el centro carcelario, y por tanto su seguridad se encuentra en manos del Estado, toda
reducción o eliminación de l as posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de las cuales pudieran ser víctimas en el centro carcelario, y por tanto su seguridad se encuentra en manos del Estado, toda vez que ante una agresión su libertad de locomoción se encuentra restringida.
2.3 Están probados los perjuicios morales como consecuencia del daño antijurídico.
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De las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el día 5 de septiembre de 2016, el señor LDPS fue víctima de acceso carnal violento, al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo.
Que el día 6 de septiembre de 2016, fue valorado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se le realizó examen físico, se le dio una incapacidad de siete (7) días, y se le sugirió valoración por psicología, y la realización de exámenes de VDRL, VIH, y hepatitis.
Además, al expediente fue aportada hoja de Historia clínica psicológica de fecha agosto de 201791, en la cual se observa:
(…)
Cabe resaltar, que si bien la historia clínica psicológica está incompleta, no encontrándose la hoja con la firma del profesional de la salud, la parte demandada no objetó la validez de la misma.
Ahora, si bien en el expediente no obran otras pruebas, tales como
encontrándose la hoja con la firma del profesional de la salud, la parte demandada no objetó la validez de la misma.
Ahora, si bien en el expediente no obran otras pruebas, tales como testimonios o el seguimiento de la historia clínica de psicología, y del Informe Pericial de Clínica Forense se puede deducir que la agresión física no dejó secuelas permanentes en su cuerpo; la regl as de la experiencia y la sana crítica permiten concluir que tal agresión sí dejó lesiones de carácter psicológico, que comportan necesariamente un sufrimiento de orden moral, tanto para la víctima directa como para sus familiares cercanos, más aun cuando dicha situación tal como lo afirma la parte demandante en los hechos de la demanda, fue conocida por la comunidad donde éste y su familia habitan. Por lo que éste no solo tuvo que lidiar con el trauma psicológico de lo sucedido, sino también con las burlas y señalamientos efectuados por parte de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos.
Téngase en cuenta, además, que para la fecha de los hechos el demandante contaba con 21 años de edad, y que fue accedido de manera violenta por cinco (5) hombre s, quienes a través del uso de la fuerza y de amenazas lo sometieron físicamente, lo que lógicamente lo sumió en un estado de impotencia, indefensión y miedo durante el tiempo que duró la agresión. Y a ello debe sumarse el miedo posterior de que sus agreso res le hubieran contagiado alguna enfermedad de transmisión sexual, porque tal como lo indicó al momento en que se le realizó el examen en Medicina Legal, éstos lo accedieron sexualmente sin el uso de condón.
contagiado alguna enfermedad de transmisión sexual, porque tal como lo indicó al momento en que se le realizó el examen en Medicina Legal, éstos lo accedieron sexualmente sin el uso de condón.
Luego, entonces, es claro que un abuso sexual deja secuelas que acompañarán a la persona agredida de por vida, reflejándose en estados de depresión, baja autoestima, alejamiento del entorno, entre otros, lo que no solo afecta a la víctima directa, sino también a aquellos que hacen parte de su círculo cercano.
Por otra parte, se encuentra demostrado que la señora SONIA DEL CARMEN ESQUIVIA RIVERO y el señor FELIX DANIEL PIÑERES MANJARRES, son los padres del señor LDPS. Que el menor JESÚS DANIEL PIÑERES SEVERICHE es su hijo. Y que los señores SONIA DEL CARMEN MERCADO
ESQUIVIA, FELIX SEGUNDO PIÑERES ESQUIVIA, EVERLING MERCADO
ESQUIVIA, JHOANDRÉS REVOLLO ESQUIVIA, YAMILE YULIET ESQUIVIA RIVERO, JOSÉ ALBERTO PIÑERES ESQUIVIA , y ZULEIMA ASTRID PIÑERES ESQUIVIA, son sus hermanos.
(…)
2.4. No están probados los perjuicios materiales reclamados.REPARACIÓN DIRECTA
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La parte actora solicita se condene a la entidad demandada, al pago de los
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La parte actora solicita se condene a la entidad demandada, al pago de los perjuicios materiales que les fueron causados, los cuales estima como mínimo en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
Ahora bien, revisado el acervo probatorio allegado por la parte demandante, no encuentra el Despacho prueba alguna que demuestre la causación de los perjuicios materiales reclamados, o siquiera que indique de dónde provienen los mismos. (…)
En ese sentido, y al no estar probados los perjuicios materiales reclamados por la parte actora, el Despacho no accederá a los mismos.
Como quiera que se han resuelto los problemas jurídicos planteados, procede el Despacho a resolver lo pertinente a la condena en costas, concluyendo que se condenará a la parte demandada al pago de las costas procesales, las cuales se tazarán por Secretaría de acuerdo a lo contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, y el Acuerdo PSAA -16-10554 de 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Se fijarán las agencias en derecho en un 5% de la suma obtenida con esta sentencia.
Recapitulando, se accederán parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque está probada la existencia del daño antijurídico, la existencia de la actividad de la administración y el nexo causal frente al daño antijurídico, y
Recapitulando, se accederán parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque está probada la existencia del daño antijurídico, la existencia de la actividad de la administración y el nexo causal frente al daño antijurídico, y como consecuencia del daño antijurídico la causación de los perjuicios inmateriales”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, oportunamente, la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” interpuso Recurso de Apelación en el cual argumentó:
“(…) SUSTENTACION DE RECURSO
De manera respetuosa me permito manifestar esa honorable corporación que las pretensiones incoadas en el escrito introductorio de la demanda de reparación directa no tienen vocación de prosperidad como consecuencia de ello solicito la revocatoria de la sentencia calendada proferida el día 27 de septiembre de 2022 emanada del juzgado octavo administrativo oral de Sincelejo y mediante la cual se condenó al pago de los prejuicios morales al instituto nacional penitenciario y ca rcelario INPEC, el cual sustento bajo las siguientes premisas jurídicas y probatorias.
1. Tenemos que de acuerdo al bloque de constitucionalidad en armonía con el artículo 90 de la constitución política colombiana consagra la cláusula general de responsab ilidad en los siguientes términos “el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
En atención a ello, cualquier persona que considere resultar afectada de sus
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
En atención a ello, cualquier persona que considere resultar afectada de sus bienes jurídicos por una conducta antijurídica del estado puede acudir a través de los medios que el ordenamiento jurídico establece para solicitar la reparación de los daños materiales e inmateriales que se le hayan ocasionado. En tal contexto, el derecho contencioso administrativo se vale del ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011 para ser efectivo el contenido d e la norma constitucional queREPARACIÓN DIRECTA
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consagra el derecho a la justa reparación y así suministrar a cualquier interesado, de una herramienta jurídico procesal, para que demande la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión del estado. Frente a ello, surge la idea de responsabilidad extracontractual del estado, la cual se entenderá configurada, con el acaecimiento de ciertos elementos, que la jurisprudencia contenciosa administrativa a definido como el daño antijurídico y la imputación. Para que el daño sea resarcible la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que debe ser cierto, concreto, determinado y personal.
En lo que ataña a la imputación, la sección tercera del consejo de estado la ha definido como la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño
ha determinado que debe ser cierto, concreto, determinad
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