TA SUC - 70001333300820180037401-(07-03-2012)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180037401-(07-03-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
______________________________________________________ Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado: 70001333300820180037401
Demandante: Ana Maryoriz Cuadros Chávez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional –
Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Responsabilidad del Estado por omisión / incumplimiento del contenido obligacional constitucional contenido en el artículo 2 de la
Constitución Politica. Falla del servicio.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión de l recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Los señores ANA MARYORIZ CUADROS CHAVEZ, JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO, ANA CAROLINA CONTRERAS CUADROS y los menores de edad ALEJANDRA CONTRERAS CUADROS y JORGE ESTEBAN CONTRERAS CUADROS, quienes actúan por conducto de su represente legal, a través de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en la que pretenden que se les se condene a a pagar a los demandantes, los
de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en la que pretenden que se les se condene a a pagar a los demandantes, los perjuicios materiales y morales ocasionados así:
Perjuicio materiales: Modalidad lucro cesante y daño emergente:
- Lucro cesante consolidado, la suma de $80.000.000, a favor de los
demandantes así:
- Ana Maryoriz Cuadros Chávez, la suma de cuarenta millones cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos seis pesos($40.433.406) por los salarios que dejó de percibir con ocasión a la renuncia de su trabajo por las amenazas de muerte recibidas por parte de los pandilleros.
- Jorge Luis Contreras Pacheco, la suma de cuarenta millones cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos seis pesos ($ 40'433.406) por los salarios que dejó de percibir con ocasión a la suspensión de sus
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Rama Judicial
Sala Tercera de DecisiónReparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 2 actividades como carpinteros por las amenazas de muerte recibidas por parte de los pandilleros.
- Lucro cesante futuro : la suma de $51.924.647 a favor del señor
Jorge Luis Contreras Pacheco.
- Daño emergente: la suma de 82.621.000, a favor de los señores Ana Maryoriz Cuadros, y Jorge Luis Contreras Pacheco , generados por el
Jorge Luis Contreras Pacheco.
- Daño emergente: la suma de 82.621.000, a favor de los señores Ana Maryoriz Cuadros, y Jorge Luis Contreras Pacheco , generados por el valor de la vivienda, hurto de enseres y gastos de arrendamiento.
Perjuicios inmateriales:
- Por perjuicio moral solicita 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
- Por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, solicita que se ordene:
A la Fiscalía General de la Nación, que inicie, o reabra, y en dado caso, se pronuncie respecto de la investigación contra los miembros de la pandilla y aquellas personas que hayan participado en la comisión de delitos contra mis poderdantes consistente en la violación del derecho a la vida, la integridad física, y el patrimonio económico, y todos aquellos que se desprendan de los hechos ocurrido el 14 de mayo, 16, 17 y 18 de octubre de 2016. En este sentido, que a su vez se le ordene a la Fiscalía General de la Nación a adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones de derechos, a efecto que se conduzca a la judicialización de los responsables.
A la NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional, como medida de no repetición, el tomar nota del conjunto de irregularidades a que haya lugar a efectos de que en el futuro no se vuelvan a presentar estos hechos, y brinde protección a los miembros de la familia Contreras Cuadros.
Pretenden asimismo, que se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamentos fácticos, en la demanda se afirmó que:
hechos, y brinde protección a los miembros de la familia Contreras Cuadros.
Pretenden asimismo, que se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamentos fácticos, en la demanda se afirmó que:
El 14 de mayo de 2016, en horas de la madrugada la familia Contreras Cuadros se encontraba en una fiesta organizada en su residencia. Durante la celebración, observaron que un vecino estaba siendo perseguido por una pandilla del barrio. Este al ver la casa abierta se refugió en ella, lo que provocó que las personas presentes en la fiesta fueran agredidas.
El 19 de mayo de 2016 el señor Jorge Luis Contreras Pacheco interpuso una denuncia contra los miembros de la pandilla por el delito de lesiones personales, denuncia que le fue asignado el número de SPOA 70 -001-6001033-2016-01740.
Después de brindar ayuda a su vecino , el día 14 de mayo de 2016, la familia Contreras Cuadros comenzó a recibir amenazas de la pandilla. La señora Ana Maryoris Cuadros Chávez , denunció dichas amenazas a laReparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 3 Fiscalía General de la Nación el 9 de junio de 2016, denuncia radicada bajo el número SPOA 70 -001-60-01033-2016-01975, otorgándole una solicitud de medida de protección dirigida al comandante de la estación de policía de San Carlos.
Como quiera que el conflicto entre los demandantes y la pandilla se fue acrecentado hasta el punto de ser amenazados de muerte, la señora ANA
solicitud de medida de protección dirigida al comandante de la estación de policía de San Carlos.
Como quiera que el conflicto entre los demandantes y la pandilla se fue acrecentado hasta el punto de ser amenazados de muerte, la señora ANA MARYORIS CUADROS CHAVEZ, acudió en repetidas ocasiones a la Fiscalía para hablar con las Fiscales asignadas, pero asumieron una actitud pasiva y omisiva frente a sus peticiones, sin brindarle ayuda oportuna, por el contrario archivaron los dos procesos.
Al enterarse la pandilla de las actuaciones de la familia, decidieron ocasionarles daño, por lo que acudieron el día 16 de octubre de 2016 en las horas de la madrugada a perturbar la tranquilidad de demandantes mandantes, realizando deliberadamente disparos a la vivienda y forcejeando las puertas para ingresar a asesinarlos.
A raíz de esto, la señora Ana Maryoris Cuadros, procedió a llamar al 112 para que vinieran a su pronto auxilio, pero no llego la policía, y al ver a la pandilla ingresando a la vivienda, el señor Jorge Luis Conteras Pacheco, accionó un arma produciéndoles heridas a uno de los pandilleros, tocándoles además a los demandante salir despavoridos y brincando por los patios de los vecinos para que no le realizaran daño porque iban con la intensión de asesinarlos.
Los días 17 y 18 de octubre de 2016, los pandilleros regresaron a la casa de la familia Contreras Cuadros, la encontraron deshabitada y procedieron a destruirla, derribando paredes y robando enseres y electrodomésticos.
Los días 17 y 18 de octubre de 2016, los pandilleros regresaron a la casa de la familia Contreras Cuadros, la encontraron deshabitada y procedieron a destruirla, derribando paredes y robando enseres y electrodomésticos.
El mismo 18 de octubre de 2016 la señora Ana Maryoris Cuadros, al enterarse del ataque por los vecinos decidió llamar a la policía, pero, al llegar al lugar, los agentes no intervinieron mientras la pandilla encapuchada, continuaba con la destrucción y los daños a la vivienda, lo único que hizo la "autoridad" fue observar como destruían el lugar, y hablar por celular.
Por los hechos antes enunciados la señora Ana Maryoris Cuadros tuvo que renunciar a su trabajo, su esposo Jorge Luis Contreras Pacheco suspendió sus actividades como pintor, y sus hijos tuvieron que retirarse del colegio debido a que la pandilla sigue buscándolos para asesinarlos.
El día 7 de febrero de 2017, la señora Ana Maryoris Cuadros interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la destrucción de su vivienda y el hurto de todas las pertenencias de la familia, sin que a la fecha hayan realizado alguna actuación para esclarecer los hechos denunciados. 1.2. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional , contestó la extemporáneamente la demanda.
La Fiscalía General de la Nación, en tiempo contestó la demanda, manifestando oponerse a la prosperidad de cada una de las pretensiones, enReparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 4
La Fiscalía General de la Nación, en tiempo contestó la demanda, manifestando oponerse a la prosperidad de cada una de las pretensiones, enReparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 4 tanto no comprometan la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.
En su defensa luego de manifestar que los hechos expuestos eran apreciaciones subjetivas de la parte actora, consideró que a entidad no le asiste la responsabilidad patrimonial que pretende la parte actora endilgarle, con fundamento en la acción u omisión de las autoridades públicas, si se tiene en cuenta que no es función de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, participar en la formulación de la política en materia de seguridad pública y convivencia ciudadana y de las demás que el gobierno le asigne, pues est a es función específica de la Policía Nacional, también se le atribuye las de direccionar la ejecución de los macro procesos del servicio de policía, la investigación, la tecnología y los recursos con fundamento en el desarrollo del talento humano, para la prestación de un efectivo servicio de seguridad.
Adujo que en el presente caso no era menester hacer un mayor esfuerzo mental, donde se evidencia que las funciones de la Fiscalía General de la Nación, son distintas a la de la Policía Nacional, en tratándose que de acuerdo al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, mas no la de preservar el orden y la convivencia de los ciudadanos, como ya se dijo, esta son las funciones especí ficas de la Policía Nacional.
haber cometido un delito, mas no la de preservar el orden y la convivencia de los ciudadanos, como ya se dijo, esta son las funciones especí ficas de la Policía Nacional.
Agregó que, cuanto a la responsabilidad que se le pretende endilgar a la Fiscalía General de la Nación, por parte de los demandantes, no es de recibo, tal responsabilidad habida cuenta que es una apreciación subjetiva, de la apoderada de las demandantes, cuando se refiere en el en hecho 4 lo siguiente: “la señora ANA MARYORIS CUADROS CHAVEZ, acudió en repetidas ocasiones a la Fiscalía para hablar con los fiscales asignadas pero asumieron una actitud pasiva y omisiva frente a las peticiones de mi mandante, s in brindarle ayuda oportuna, por el contrario archivaron los procesos". Tal parece que la apoderada judicial de los demandantes, desconoce las funciones y deberes constitucionales y legales para los cual nació a la vida Jurídica la fiscalía General de la Nación, veamos: La actuación de la fiscalía general de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes, en tratándose que cuando uno de los demandantes JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO acudió el día 19 de mayo de 2016 a la fiscalía general de la Nación a través de su delegada en la ciudad de Sincelejo, en la oficina de asignaciones se le radico su querella con el SPOA 700016001033201601740, se le asigno cita de valoración médico legal el día 25 de mayo de 2016, a la que no acudió, se
su querella con el SPOA 700016001033201601740, se le asigno cita de valoración médico legal el día 25 de mayo de 2016, a la que no acudió, se desentendió de la investigación, se le dio aviso vía telefónica, para adelantar las labores pertinentes y a se le trato de ubicar a la dirección que aporto en la querella, lo mismo a su celular, siendo imposible dar con su paradero, siendo así las cosas, señala el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, que para iniciar la acción penal será necesario la querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: establece el artículo 37 de la ley 906 de 2014, que "la investigación de oficio no impide aplicar la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficios y reparación integral de la víctima del injusto"...Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 5 Expresó que respecto de los presuntos daños, daños sufridos por los actores, no pueden ser entonces endilgados a la Fiscalía General de la Nación, ya que la causa determinante de los mismos fue la omisión de su función una causal eximente de responsabilidad en favor de la Entidad que apodero, cual es, EL HECHO DE UN TERCERO, considerando que no se reunían los elementos para declarar responsable a la entidad por el daño reclamado.
Por último, formuló las excepciones que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido, hecho exclusivo de un tercero, ineptitud formal de la demanda por falta de elementos que estructuren la falla del servicio, Inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima
la causa por pasiva, cobro de lo debido, hecho exclusivo de un tercero, ineptitud formal de la demanda por falta de elementos que estructuren la falla del servicio, Inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima y el reconocimiento de cualquier otro hecho que resulte probado.
1.3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó sentencia el 29 de octubre de 2024, en la que resolvió:
“PRIMERO: Declárese probadas la excepción formulada de falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme a lo expuesto en la parte considerativa y declarar no probadas las demás excepciones formuladas por esta entidad.
SEGUNDO: Declárese patrimonial y solidariamente responsable a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico irrogado al demandante JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO; por el daño material en la modalidad de daño emergente, con ocasión a la demolición total de la vivienda donde habitaba su familia y de la cual ejercía posesión de conformidad con los términos previstos en la parte considerativa de esta providencia. Suma que asciende al valor de CUARENTA Y CINCO MI LLONES DE PESOS M/CTE ($ 45.000.000,00) valor que deberá ser indexado según lo previsto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al pago de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes más un incremento del 25%, por concepto de
TERCERO: Condenar a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al pago de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes más un incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales a las cuales todo trabajador que no gane sa lario integral tiene derecho, deduciendo el 25% correspondiente a los gastos personales del trabajador 1, la anterior suma dineraria será pagada por concepto de lucro cesante causado a la señora ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ con ocasión de los hechos que fundaron el presente medio de control.
CUARTO: Condenar a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al pago de perjuicios morales a favor de
los demandantes: ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ, JORGE LUIS
CONTRERAS PACHECO, ALEJANDRA CONTRERAS CUADRO, ANA CAROLINA CONTRERAS CUAD ROS Y JORGE ESTEBAN CONTRERAS CUADROS; en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Niéguese las demás pretensiones solicitadas.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 22 de abril del 2015, exp. (19146), C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo.Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 6
SEXTO: La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro
Radicado 700013333008-2018-00374-01 6
SEXTO: La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia”
En el análisis del caso concreto, señaló, “que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que les fueron causados a su familia debido a las continuas amenazas realizadas por la pandilla de Villa Isla, así como por la posterior destrucción total de la vivienda donde residían y el hurto de todos sus enseres y electrodomésticos a manos de dicha pandilla.
Determinó que el daño existe, como es la afectación de la vivienda digna donde residía la parte actora, así como la pérdida del trabajo de la señora ANA MARYOLIS CUADRADOS CHAVEZ, motivo por el cual podemos concluir que estamos frente a la existencia de un daño antijurídico, puesto que los titulares de los bienes jurídicos vulnerados no tenían la obligación de soportar el quebrantamiento de sus derechos, es decir, la señora ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ y su familia no tenían la obligación legal de soportar l a destrucción de la vivienda en la cual residían, la pérdida del empleo por parte de la señora CUADROS CHÁVEZ y mucho menos tenía el deber de resistir las amenazas y atropellos que ejercía dicha pandilla sobre
soportar l a destrucción de la vivienda en la cual residían, la pérdida del empleo por parte de la señora CUADROS CHÁVEZ y mucho menos tenía el deber de resistir las amenazas y atropellos que ejercía dicha pandilla sobre ellos”.
Sobre la imputación expresó que, dentro del expediente se encontraba probado que los demandantes formularon varias denuncias ante la fiscalía por la persecución, lesiones y amenazas que ejercía continuamente la pandilla del barrio villa isla sobre su ellos, dando paso distintos procesos penales dentro de los cuales la fiscalía solicitó una medida protección al comandante de la estación de policía de San Carlos para la demandantes ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ y su familia con el fin de evitar afectaciones futuras a su vida e integridad, incluso expuso el lugar donde residían los amparados dicha solicitud tiene fecha de 08 de junio de 2016.
Que estaba probado que el 16 octubre del año 2016, la pandilla del barrio villa isla volvió a atacar a la familia de la señora ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ en su hogar, teniendo como resultado la muerte de uno de los miembros de la pandilla a manos del esposo de la señora CUADROS CHÁVEZ el señor JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO quien con el changón de un amigo disparo por la ventana de la casa para ahuyentar a los victimarios y que terminó ocasionando la muerta al señor JESÚS ANTONIO ARROYO VILORIA alias chuch o y que los miembros de la pandilla procedieron a desvalijar la casa y destruirla toda como lo acredita la prueba testimonial y que la miembros de la policía pese a encontrarse en el lugar no actuaron
VILORIA alias chuch o y que los miembros de la pandilla procedieron a desvalijar la casa y destruirla toda como lo acredita la prueba testimonial y que la miembros de la policía pese a encontrarse en el lugar no actuaron para evitar la destrucción del inmueble.
Adujo que la POLICÍA NACIONAL conocía de la situación que estaba sufriendo la familia accionante, puesto que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN había solicitado el 08 de junio de 2016 una medida protección al comandante de la estación de policía de San Carlos en favor de la demandante ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ y su familia con el fin de evitar afectacionesReparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 7 futuras a su vida e integridad, incluso exponiendo el lugar donde residía la familia, dicha solicitud fue mucho meses antes de que ocurrieran los hechos que originaron el presente medio de control de reparación directa. Claramente para el despacho dicha me dida no fue satisfactoria puesto que los accionantes se vieron obligados a huir del lugar que habitaban y este fue posteriormente destruido por la pandilla que los perseguía e incluso quedó demostrado dentro del proceso que el día de la demolición de la vivienda los efectivos que asistieron al lugar ni siquiera fueron capaces de intentar dialogar con los miembros de la pandilla para por lo menos tratar de detener tal absurdo actuar.
Sobre la Fiscalía General de la Nación, determinó que conforme a los hechos probados, frente a los deberes y obligaciones a cargo de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, esta entidad solo realizó las actuaciones que le correspondía como ente acusador, pero que realmente no tenía
probados, frente a los deberes y obligaciones a cargo de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, esta entidad solo realizó las actuaciones que le correspondía como ente acusador, pero que realmente no tenía responsabilidad directa en las actuaciones dirigidas a preservar la vida, bienes y convivencia pacífica de los demandantes, puesto que estas son obligaciones que le corresponde n a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, razón por la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado FISCALIA GENERAL
DE LA NACIÓN.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Policía Nacional formuló recurso de apelación solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones.
Indicó que la entidad se aparta de en donde de la decisión de responsabilizarla por los perjuicios que padeció la parte actora, es decir la señora ANA MARYORIZ CUADROS, y su núcleo familiar, por acciones de unos desadaptados y/o pandilleros que delinquían en barrio donde ella residía; agregó que, si bien la demandante había instaurado unas denuncias de tipo penal, ante la Fiscalía General de la Nación, por las amenazas, y agresiones de los integrantes de la pandilla, no es menos cierto que las medidas de protección que la fiscalía le comunica a la Policía Nacional, no son de carácter absoluto, es decir, que por parte d e mi defendida tampoco 5regfdsvx. se puede brindar un servicio personalizado a los ciudadanos que se le adopten estas medidas, dado que no está dentro de sus facultades, brindar un esquema de seguridad, con escoltas permanentes en el lugar de
5regfdsvx. se puede brindar un servicio personalizado a los ciudadanos que se le adopten estas medidas, dado que no está dentro de sus facultades, brindar un esquema de seguridad, con escoltas permanentes en el lugar de residencia o donde labore, tampoco se puede de dotar de chalecos y demás elementos que componen el esquema de seguridad personalizados, a excepciones que estipula la ley. Aunado a lo anterior, dadas las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero , que exonera de responsabilidad por ser la causa exclusiva del daño.
Señaló asimismo que no existía en el proceso prueba alguna que indicara que el daño se produjo por acción u omisión de miembros de la Policía Nacional, porque conforme el material probatorio aportado con la demanda, se establece claramente que las causas del incendio y posterior pérdida del bien inmueble que habitaba la accionante fue determinado por el actuar de un tercero diferente a miembros de la Policía Nacional.Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 8 Luego de manifestar que no se estructuran los elementos que permita declarar la responsabilidad, concluyó señalando:
“Así las cosas, los hechos a que se hace referencia en la demanda, no son suficiente para declarar la falla del servicio por acción de los Agentes del Estado y lo que sí es demostrativo es el ejemplar comportamiento de los miembros de la institución, agreg ando además que no se le puede exigir lo imposible ya que nadie está obligado, Cuando el resultado
del Estado y lo que sí es demostrativo es el ejemplar comportamiento de los miembros de la institución, agreg ando además que no se le puede exigir lo imposible ya que nadie está obligado, Cuando el resultado dañino no depende de la desprotección de la autoridad, sino por el hecho de terceros, la culpa de la víctima, de una legítima defensa, de un caso fortuito o fuerza mayor, no se da esa falla como efecto sucedió en el presente caso, y puede alegar o plantearse la exoneración de responsabilidad por el hecho de terceros”.
Con fundamento en los argumentos anteriores, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y sean negadas las pretensiones d ebido que no están dados los presupuestos para que se endilgue responsabilidad administrativa a la Policía Nacional.
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 31 de enero de 2025 s e admitió el recurso de apelación. Sólo formuló alegatos la Policía Nacional en escrito en el que reitera íntegramente los fundamentos de su recurso de apelación.
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia y control de legalidad.
El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde en esta instancia al Tribunal, determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde en esta instancia al Tribunal, determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto del daño antijurídico que afirma la parte demandante le es imputable como consecuencia de una falla del servicio.
De ello, dependerá si se confirma o revoca la sentencia objeto de apelación.
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se encuentra demostrado el daño antijurídico padecido por los demandantes y la imputación del mismo a la Policía Nacional a título de falla del servicio, lo que da lugar a la configuración de su responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 9 3.4. Cláusula de responsabilidad del Estado. Elementos.
La responsabilidad2 extracontractual del Estado, es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extramatrimonial, o al decir de Parada, al referir se a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido3. Escenario desde el cual, se comprende que al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado
protegido3. Escenario desde el cual, se comprende que al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de derecho.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero, establece la que se ha denominado clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas, como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u om isión de sus autoridades públicas.
Por consiguiente, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión4. Precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en el juicio de imputación como factor para enrostrar responsabilidad, intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo 5, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.6
3.5. Pruebas.
De manera regular y oportuna se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas:
2 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación preparatoria en razón del daño que ha
pruebas:
2 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación preparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”. BARROS BOURE, En rique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 3 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo
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