TA SUC - 70001333300820180037601-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180037601-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00376-01
DEMANDANTE: JHON JAIRO ANAYA MONTES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones.
El señor JHON JAIRO ANAYA MONTES , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
-. Oficio 101.11.03/OJ-No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015, a través del cual, se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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-. Resolución No. 0827 de 9 de marzo de 2016, mediante la cual, se resuelve un recurso de reposición confirmando el anterior oficio.
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-. Resolución No. 0827 de 9 de marzo de 2016, mediante la cual, se resuelve un recurso de reposición confirmando el anterior oficio.
-. Resolución No. 1238 del 1º de abril de 2016, mediante la cual, se resuelve un recurso de apelación.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante que se ordene al Departamento de Sucre, a reconocerle y pagarle la suma de $5.442.329.oo, por concepto de diferencia salarial, desde el 1º de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual empieza a regir la nivelación salarial y hasta el 16 de agosto de 2016, fecha de corte para la presentación de la demanda.
1.2.- Hechos de la demanda.
Manifiesta el demandante, Jhon Jairo Anaya Montes, que labora al servicio del Departamento de Sucre, desempeñando el cargo de Técnico Área de la Salud, Código 323 y Grado 11, adscrito a la Secretaria de Salud Departamental y con funciones de Técnico de Saneamiento, actualmente ubicado en el municipio de Sampués.
Señala, que la administración departamental consideró que debía hacerse un ajuste salarial para nivelar algunos empleos que en materia salarial habían quedado relegados en el tiempo, en relación con los funcionarios de la Secretar ía de Salud Departamental, otrora DASSALUD -SUCRE. Ello se concretó a través de la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 y reglamentada mediante el Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014.
concretó a través de la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 y reglamentada mediante el Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014.
Expone, que a partir del 1º de septiembre de 2014, al señor SAENZ ALVIS le subieron el salario a $2 .151.650.oo, cuando antes de dicho ajuste era de $1.822.400.oo, siendo que no hubo modificación alguna al Manual de Funciones y Competencias Laborales y no guardan congruencia los gradosNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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asignados entre los especificados en los citados actos administrativos y lo certificado por la Oficina de Recursos Humanos.
Por lo anterior, dice, que solicitó al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la nivelación salarial (derecho al trabajo y a la igualdad, en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual” , en relación con el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis y con quien se hizo la comparación; no obstante, fue negada argumentando que al señor Sáenz Alvis se le cancelaba con recursos propios y al resto de Técnicos Área de la Salud, se les pagaba con recursos de la Nación (SGP).
La anterior decisión fue recurrida, pero fue confirmada en sede de reposición y apelación.
.- Fundamentos jurídicos: citó como tales los artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 143 del CST, articulo 95 del Decreto 1227 de 2005, Decreto 785 de 2005, reglamentado por el Decreto Nacional 2484 de
la Constitución Política; artículo 143 del CST, articulo 95 del Decreto 1227 de 2005, Decreto 785 de 2005, reglamentado por el Decreto Nacional 2484 de 2014, y el articulo 138 del CPACA.
.- Concepto de violación: expuso el demandante que la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, con respecto al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, violándose su derecho de igualdad; pues, a este señor, sin ningún estudio técnico ajustado a la realidad y sin motivación alguna se le reajusta el salario, máxime cuando los sueldos a reajustar se hicieron con referen cia a los salarios de los empleos correspondientes a la misma nomenclatura y clasificación de la Secretaría de Salud.
Expone que todos gozaban de las mismas calidades, de la misma jerarquía, de las mismas condiciones de trabajo, razones por las cuales , no es legal aplicar trato jurídico diferente como el que en ese momento se aplicó con respecto del señor Sáenz Alvis; esto implica que la administración no podía fijar de manera arbitraria el salario de este señor, prefiriéndolo a él yNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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discriminando al resto de sus compañeros, siendo que todos ellos, se hallaban en igualdad de condiciones.
Precisa, que lo que pretende no es la nivelación por razón del cumplimiento de funciones iguales a las de otro cargo, sino por presentarse desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo (Técnico Área Salud), que en lo único que difiere es en el código salarial, del resto todo es
de funciones iguales a las de otro cargo, sino por presentarse desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo (Técnico Área Salud), que en lo único que difiere es en el código salarial, del resto todo es idéntico y se sabe que este código no es sino una simple formalidad, entre otras cosas, porque no cuenta con soportes, dado que el Manual de Funciones y Competencias Laborales no ha sido actualizado, de tal manera que, son arbitrario todos los Códigos q ue le han sido asignados, tanto a él, como al citado señor y mientras tanto, dicho manual permanezca incólume, debe dárseles el mismo tratamiento.
1.3.- Contestación de la demanda.
El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda y señala frente a los hechos que: “al señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIZ, quien es cancelado por el rubro de libre destinación, se le realizó el aumento el salario en el 2014, no teniendo el señor Gobernador la competencia de aumentarle a los señores aquí demandantes, quienes son cancelados con recursos del Sistema General de Participación, girados por Ministerio de Salud y de la Protección Social, siendo esta la entidad facultada para realizar el aumento de estos f uncionarios, previo a los requisitos exigidos por la Ley”.
Señala que “verificada la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014, " POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE UN AJUSTE A LA ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL, PAGADOS CON RECURSOS DE INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN" se observa que existe la diferencia en los grados entre los demandantes y el señor MANUEL
EMPLEADOS DE ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL, PAGADOS CON RECURSOS DE INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN" se observa que existe la diferencia en los grados entre los demandantes y el señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIZ, atribuyéndosele a este último mayor grado y por consiguiente mayor salario”.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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Propuso la excepción denominada “inexistencia de la causa invocada y la de pago”.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia del 18 de mayo de 2021, niega las pretensiones de la demanda, fundamentando lo siguiente:
“4.1. El actor y el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis no desempeñan el mismo cargo.
Con la demanda, se allegó el manual de funciones del cargo Técnico Área Salud, Código 323, grado 11, que era desempeñado tanto por el demandante como por el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis antes del reajuste salarial efectuado en el mes de septiembre de 2014, siendo claro que para ese entonces ejercían las mismas funciones y devengan igual salario.
Sin embargo, con posterioridad al reajuste salarial efectuado, el actor y el señor Sáenz Alvis pasaron a ostentar los empleos Técnico Área Salud, Código 323, grado 06 y Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07, respectivamente, cargos distintos pues difieren en cuanto al grado, que es precisamente lo que indica la asignación
Área Salud, Código 323, grado 06 y Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07, respectivamente, cargos distintos pues difieren en cuanto al grado, que es precisamente lo que indica la asignación salarial y que, según la norma, responde a la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones.
Ahora bien, como quiera que el demandante pretende una nivelación salarial respecto del señor Sáenz Alvis, debe anotarse que en el expediente no obra como prueba el man ual de funciones de los empleos Técnico Área Salud, Código 323, grado 06 y Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07, como tampoco las hojas de vida del actor y del señor Sáenz Alvis, lo que impide al Despacho estudiar las funciones que actualmente desarrol lan y establecer si ejecutan la misma labor, cuentan con la misma preparación, si las responsabilidades son iguales y si el actor reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo, elementos que debe demostrar el interesado para que proceda una nivelación salarial, según la jurisprudencia expuesta en acápites anteriores.
Anótese, que la parte actora alega que después del reajuste salarial, al demandante y al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis les exigen el cumplimiento del manual de funciones previstos para elNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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cargo Técnico Área Salud, Código 323, grado 11; en tal sentido, aporta comunicaciones remitidas por la Líder de Programa de recursos Humanos y la Secretaria de Salud Departamental de
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cargo Técnico Área Salud, Código 323, grado 11; en tal sentido, aporta comunicaciones remitidas por la Líder de Programa de recursos Humanos y la Secretaria de Salud Departamental de Sucre al señor Sáenz Alvis y al señor Salim Isaac Pérez Monterroza36, que si bien pueden evidenciar alguna irregularidad en el caso concreto del señor Sáenz Alvis, en la medida en que se le conmina a cumplir funciones de un cargo distinto al que ostenta, ello de ninguna manera demuestra lo alegado por el actor, ya que no se prueba que a este se le haya exigido cumplir con tales funciones. /…/
4.2. No está probado que el demandado haya incrementado arbitrariamente el salario de un empleado en iguales condiciones a las del actor.
Como se indicó en los hechos probados, el reajuste salarial que comportó el aumento del salario del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, quien ostentaba el mismo cargo que el actor y otros empleados, fue dispuesto por la Asamblea Departamental de Sucre por medio de la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014, a la cual el Gobernador de Sucre dio aplicación mediante Decreto No. 0607 de 2 de septiembre de 2014.
/…/
Al revisar la ordenanza en mención – no demandada en el presente medio de control, se advierte que no está acompañada de la exposición de motivos que llevaron a ajustar la escala salarial de los empleados de la administración departamental, pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación; en consecuencia, el Despacho no puede ana lizar las razones
de la exposición de motivos que llevaron a ajustar la escala salarial de los empleados de la administración departamental, pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación; en consecuencia, el Despacho no puede ana lizar las razones fácticas y jurídicas que cimentaron tal decisión, como tampoco comprobar si se ajustan o no al ordenamiento jurídico.
Recuérdese, que por mandato del numeral 7º del artículo 305 superior, el Decreto No. 0607 de 2 de septiembre de 2014 expedido por el Gobernador de Sucre – que tampoco es objeto de censura en este proceso – debía ajustarse a la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014, en atención a que el gobernador estaba facultado para fijar los emolumentos de los empleos de su dependencia con sujeción a la ley y a la ordenanza respectiva, la que en el presente caso ordenó el reajuste salarial solo a los empleados pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación.
De modo, que para este Despacho no está probado que el departamento de Sucre haya incrementado arbitrariamente el salario del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, ya que el reajuste salarial ordenado por la Asamblea Departamental de SucreNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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comprendía solo a aquellos empleos pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación, entre los que se hallaba el ostentado por el señor Sáenz Alvis; y en vista que no obra en el expediente la exposición de motivos de la Ordenanza No. 113 del
ingresos corrientes de libre destinación, entre los que se hallaba el ostentado por el señor Sáenz Alvis; y en vista que no obra en el expediente la exposición de motivos de la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014, no es posible establecer si las razones fácticas y jurídicas que sustentan tal decisión, crea una discriminación laboral reprochable que atente contra el derecho constitucional a la igualdad del actor en materia laboral, máxime que tales actos administrativos se presumen legales”.
1.4.- El recurso.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante interpone y sustenta recurso de apelación con el fin que sea revocada y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
En resumen, argumenta el demandante, que no existe discusión que él y el señor Sáenz Alvis son empleados públicos ; ambos pertenecen a una sola planta global de cargos, que ocupan el mismo empleo ; es decir, están en el mismo nivel (técnico), con el mismo código, excepto el “grado” que fue reasignado de manera arbitraria, pero esta última situación en nada influye cuando se trata de equiparar a dos trabajadores que se encuentran en un mismo plano de igualdad laboral; incluso, dice el demandante, cuenta con más habilidades en el aprendizaje de las capacitaciones que les hace la entidad, por ser médico veterinario con especialización.
También expone que ese grado , a la hora de llevarlo a prueba, es un a figura vacía porque no contempla nin guna diferencia, salvo la paga. Además, los dos únicos actos que podrían darle vida jurídica son la
También expone que ese grado , a la hora de llevarlo a prueba, es un a figura vacía porque no contempla nin guna diferencia, salvo la paga. Además, los dos únicos actos que podrían darle vida jurídica son la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 y el Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014 y como se puede observar, ninguno de los dos actos contempla los grados 06 y 07.
Que si en gracia de discusión se aceptara que los grados que presuntamente se encuentran vigentes son los 06 y 07 respectivamente, las funciones siguen siendo las mismas para ambos, a pesar de la irregularidadNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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cometida por la entidad demandada, porque no es posib le jurídicamente que grados distintos contemplen las mismas funciones, tanto es así, que en dicho Manual de Funciones, el grado 07 no existe ni jurídica, ni físicamente
De otro lado, en cuanto a la condena en costas, manif iesta, que no se encuentra probad o dentro del expediente que se causaron, en consideración a que los pocos actos que se dieron dentro del proceso quedaron subsumidos en los gastos del proceso y otros actos como la notificación del testigo y el traslado este, fueron asumidos por su cuenta.
En ese entendido, aduce que no es procedente la condena en costas.
1.5.- Trámite procesal en segunda instancia.
- En auto de 15 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por el demandante.
1.5.- Trámite procesal en segunda instancia.
- En auto de 15 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por el demandante.
- La parte demandada alega que no está probado que haya incrementado arbitrariamente el salario del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, ya que el reajuste salarial ordenado por la Asamblea Departamental de Sucre comprendía solo a aquellos empleos pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación, entre los que se hallaba el ostentado por el señor Sáenz Alvis; y en vista de que no obra en el expediente la exposición de motivos de la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014, no es posible establecer si las razones fácticas y jurídicas que sustentan tal decisión, crea una discriminación laboral reprochable que atente contra el derecho constitucional a la igualdad del actor en materia laboral, máxime que tales actos administrativos se presumen legales.
Que se concluye que las causales alegadas no están llamadas a prosperar, toda vez, que no está demostrado que el actor y el señor Manuel Sáenz Alvis ostenten el mismo cargo y desempeñen la misma labor, no siendo procedente jurídicamente la nivelación salarial; así mismo, no se acreditóNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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que el reajuste salarial del que fue objeto del señor Manuel Sáenz Alvis fuera arbitrario.
-. La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.
que el reajuste salarial del que fue objeto del señor Manuel Sáenz Alvis fuera arbitrario.
-. La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
En el presente asunto, le corresponde a la Sala analizar: ¿El señor JHON JAIRO ANAYA MONTES, quien desempeñaba el cargo de Técnico Área de Salud, Código 323, Grado 11 de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre adscrito a la Secretaría de Salud Departamental, tiene derecho a que se le nivele su salario con el asignado al señor Manuel Francisco Sáenz Alviz, de quien se dice ocupaba el mismo empleo que el demandante y devengaba igual salario?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Derecho a la igualdad.
El respeto por la dignidad humana impone a las autoridades el deber de adoptar las medidas necesarias, para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. En tal sentido, como loNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. En tal sentido, como loNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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ha resaltado la Honorable Corte Constitucional7, la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesa rio para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco del ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad.
Ahora bien, no toda desigualdad constituye en sí misma una violación del derecho enunciado, si tales diferencias están fundadas en la conocida regla de justicia que exige “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”. En efecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha enfatizado:
“… la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión con ceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan
en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes .”1 (Negrillas para destacar).
2.3.2. Principio “a trato igual, salario igual”.
El principio constitucional “a trato igual, salario igual” se estructura axiológica y jurídicamente a partir del artículo 53 superior, el cual dispone:
“Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
1 Ver Sentencia C-629 de 2011, MP: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”
sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”
El principio en comento se centra en la necesidad que la remuneración asignada, responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva. En ese sentido, la ju risprudencia constitucional ha puntualizado:
“El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada de be basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación.
Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de cr iterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a par tir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles
facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a par tir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.”2 (Negrillas para destacar).
2.3.3. Empleo público. El empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función pública, es entendido al tenor del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades
2 Ver sentencia T-833 de 2012, M.P: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Para los fines de este estudio, es menester señalar los elementos que componen el empleo público, que de conformidad con lo dispue sto en nuestro ordenamiento jurídico vigente para el caso (artículos 122 -125 Constitución Política y Decreto 1042 de 1978), son:
(i) La clasificación y la nomenclatura, (ii) Las funciones asignadas; (iii) Los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) La autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) La remuneración correspondiente, y (vi) Su incorporación en una planta de personal.
Ahora bien, para no caer en ambigüedades y por su pertinencia, se transcriben apartes del pronunciamiento que sobre este aspecto -
(v) La remuneración correspondiente, y (vi) Su incorporación en una planta de personal.
Ahora bien, para no caer en ambigüedades y por su pertinencia, se transcriben apartes del pronunciamiento que sobre este aspectoelementos del empleo públicorealizó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-1174 del 17 de noviembre de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, así:
“La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general -, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene e n cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimenNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.
La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.
El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público
dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.
El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esto si gnifica que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado.
Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo.
El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus
y empleo.
El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el p resupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio”
De lo anterior se colige, que dos o más empleos son iguales, no solo cuando se encu entran en un mismo nivel, sino cuando además, tienen igual denominación (identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que lo constituyen) y grado (código numérico de ordenNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01
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que indica la asignación mensual dentro de una escala pr ogresiva, según la complejidad y responsabilidad
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