TA SUC - 70001333300820180041001-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180041001-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Viviana Mercedes López Ramos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-008-2018-00410-01
Demandante: Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.
Procedencia: Juzgado octavo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo
Tema: Indemnización sustitutiva de pensión de vejez/ régimen especial pensional /ausencia de afiliación y aportes
1. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por la entidad demandada 1, contra la sentencia proferida el 04 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones2: El accionante, señor Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz depreca la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2018 mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de ($15.828.952.00) a la que tiene derecho el señor Ordoñez Ponnefz, de acuerdo a los tiempos de servicio del INCORA LIQUIDADO del 09 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1993 los cuales se encuentran debidamente acreditados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural; liquidadas de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Además, solicita que, se condene a la entidad demandada a pagar la indexación o ajuste de valor a que haya lugar, de acuerdo al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A; que se
1 Archivo 19Recurso, del expediente digital. 2 Página 02 archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez
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reconozcan los derechos extra y ultrapetita y que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscal es de la Protección SocialU.G.P.P.- a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.
reconozcan los derechos extra y ultrapetita y que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscal es de la Protección SocialU.G.P.P.- a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.
2.2. Supuestos Fácticos3: Refiere la parte actora que trabajó como empleado público del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora liquidado, en el periodo del 09 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1993.
Explica que , durante la relación laboral del señor Ordoñez Ponnefz con el extinto INCORA, no realiz ó aportes de pensión a ninguna caja o fondo de previsión social, puesto que esta entidad era quien asumía directamente la obligación pensional concerniente a sus trabajadores. Sostiene que, después de terminar su relación laboral con la entidad demandada, esto es, el 20 de abril de 1993, no se afili ó ni realizó cotización alguna a ninguno de los dos regímenes del sistema general de pensiones que regula la Ley 100 de 1993. Arguye que, el reconocimiento de los derechos pensionales de los trabajadores del extinto INCORA, por mandato de la ley, quedaron en cabeza de la U.G.P.P. Indica que, a la fecha de la presentación de la presente acción cuenta con 63 años cumplidos, que no cumple con el número mínimo de semanas de cotización exigidos por la Ley y que declara bajo la gravedad de juramento su imposibilidad de seguir cotizando al actual sistema general de pensiones.
Menciona que, elevó petición ante la U.G.P.P. solicitando el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez por los periodos laborados con el extinto
al actual sistema general de pensiones.
Menciona que, elevó petición ante la U.G.P.P. solicitando el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez por los periodos laborados con el extinto INCORA, los cuales certificó el Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural; y que el día 21 de septiembre de 2018 fue notificado del acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2018 expedido por la U.G.P.P. el cual resolvió negar por improcedente su petición de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión.
2.3. Contestación de la demanda.
2.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 4, se opone a las pretensiones esbozadas en el escrito contentivo de la demanda, expresa que no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en factor del actor, toda vez que, no acredita la calidad de afiliado el sistema general de pensiones , condición necesaria a efectos de reconocer lo pretendido conforme a lo ordenado por el artículo 1 del Decreto 4640 de 2002 reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Expresa que, según el certificado de información laboral con consecutivo N° 3002 del 04 de febrero de 2010 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el señor Julio Ignacio Ordoñez no realizó aportes a pensión en el periodo comprendido entre el 09 de abril de 19 83 y el 30 de abril de 1993, y que por lo cual, hacer la devolución de los
Julio Ignacio Ordoñez no realizó aportes a pensión en el periodo comprendido entre el 09 de abril de 19 83 y el 30 de abril de 1993, y que por lo cual, hacer la devolución de los dineros aportados al si stema objeto central de la indemnización sustitutiva de pensión solicitada, no haya cabida en el reconocimiento de esta en los eventos en los cuales un trabajador no realiza nunca aportes, caso del demandante.
3 Página 2-4 del archivo 01DemandaNulidadRestrablecimiento.pdf del expediente digital 4 Archivo 11ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez
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Por último, p ropuso las siguientes excepciones: i) Indebida integración del contradictoriofalta integración del Litis consorcio necesario, ii) improcedencia de lo pretendidoimposibilidad de recocer indemnización sustitutiva de pensión de vejez respecto de personas afiliadas al sistema general de pensiones , iii) inexistencia de la obligaciónimprocedencia de la devolución de aportes no efectuados , iv) falta de legitimación de legitimación en la causa por pasiva, v) buena fe, y la de vi) prescripción trienal.
2.6. La sentencia Impugnada5: El juzgado octavo administrativo del circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 04 de junio de 2020 resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
mediante sentencia del 04 de junio de 2020 resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declárese la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio de 14 de septiembre de 2018 y la Resolución RDP 038240 del 21 de septiembre de 2018, por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTE CCIÓN SOCIAL “UGPP”, negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del
señor Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar a favor del señor Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 19 93; por el periodo laborado en el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA-, esto es, del 09 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1993, teniendo en cuenta para su cálculo, los salarios devengados por el actor y el porcentaje de los a portes que debieron ser objeto de cotización, debidamente indexados; conforme a lo expresado en la parte considerativa.
CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, dará
cotización, debidamente indexados; conforme a lo expresado en la parte considerativa.
CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Condénese en costas a la entidad demandada, por Secretaría tásese de acuerdo a lo contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A.; fíjens e las agencias en derecho en un 8% de la suma obtenida con esta sentencia, tal como lo contempla el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido el 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no e s apelada, archívese el expediente”.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que no es jurídicamente admisible que se niegue la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor Julio Ordoñez, alegando no haber tenido la calidad de afiliado al sistema general de pensiones, como tampoco que la extinta entidad empleadora no haya efectuado los descuentos respectivos, como quiera que el derecho reclamado se encuentra amparado por la irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 53 de la Constitución Política) y el de igualdad predicable a todos los trabajadores tanto del sector público y privado, y al tener las normas sobre
5 Archivo 17Sentencia.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01
todos los trabajadores tanto del sector público y privado, y al tener las normas sobre
5 Archivo 17Sentencia.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez
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seguridad social la condición de disposiciones de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento.
Indica el A quo, que al actor le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad al artículo 37 de la ley 100 de 1993 y de acuerdo a los parámetros indicados en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005; por el periodo laborado en el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, esto es, del 09 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1993, teniendo en cuenta para su cálculo, los salarios devengados por el actor y el porcentaje de los aportes que debieron ser objeto de cotización, debidamente indexados; por acreditar el cumplimiento de la edad, no cumplir con el número de semanas para acceder a la pensión de vejez y haber manifestado su imposibilidad para efectuar cotizaciones al sistema.
Así las cosas, en virtud del Decreto 1833 de 2016, que compila normas del sistema general de pensiones, que previó en su artículo 2.2.10.18.1, la asignación de funciones antes en
imposibilidad para efectuar cotizaciones al sistema.
Así las cosas, en virtud del Decreto 1833 de 2016, que compila normas del sistema general de pensiones, que previó en su artículo 2.2.10.18.1, la asignación de funciones antes en cabeza del Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,. Así, en virtud del Decreto 1833 de 2016, que compila normas del sistema general de pensiones, que prev ió en su artículo 2.2.10.18.1, la asignación de funciones antes en cabeza del Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, las pensiones y las cuotas partes pensionales del personal del extinto INCORA, a partir del 30 de noviembre de 2013.
2.5. El recurso de apelación: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente:
Sostiene que, la decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues en la misma el juzgador pierde de vista la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, figura que surge como resultado de la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 y que exige como consecuencia natural la calidad de afiliado a dicho régimen. En el caso del demandante se advierte que este no ostenta la
de vejez, figura que surge como resultado de la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 y que exige como consecuencia natural la calidad de afiliado a dicho régimen. En el caso del demandante se advierte que este no ostenta la calidad de afiliado al sistema como quiera que sus aportes a pensiones derivan de tiempo de servicio muy anteriores a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 sin que se constante que haya hecho aportes en vigencia esta última norma. Pero aunado a lo anterior observa que, el señor julio Ignacio Ordóñez no realizó cotizaciones a ninguna caja de previsión social durante el tiempo de prestación de sus servicios, con lo cual técnicamente no existen aportes que deben devolverse.
Así mismo, alega que las funciones de la UGPP se circunscriben al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econó micas, que estén a cargo de las administradoras del régimen de prima media que hayan sido liquidadas, siempre y cuando, dichos derechos se encuentren causados a la fecha de cesación de sus actividades.
6 Archivo 19Recurso.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez
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Expresa que, debe tenerse en cuenta que, de conformid ad con los principios de universalidad, cobertura y proporcionalidad entre lo cotizado y aportado, sobre los cuales se estructura el Sistema General de Pensiones, la indemnización sustitutiva de
Expresa que, debe tenerse en cuenta que, de conformid ad con los principios de universalidad, cobertura y proporcionalidad entre lo cotizado y aportado, sobre los cuales se estructura el Sistema General de Pensiones, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez debe causarse cuando existen aportes o cotiz aciones a entidades de previsión o seguridad social. Esto porque el sistema es eminentemente contributivo, lo que implica que las prestaciones se otorgan con cargo a las cotizaciones u aportes efectuados por los afiliados, tal y como lo establece el artículos 283, inciso 1 y artículo 13, literal (f) y (l), de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en armonía con al Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, no sobra decir que en todo caso, la facultad con la cu al cuenta las administradoras de pensiones, para exigir y perseguir el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, nace precisamente con la ley 100 de 1993, razón por la cual, sin perjuicio de todos los argumentos arriba desarrollados, de ninguna manera se puede concluir que la UGPP deba responder por los aportes que en su momento debieron realizar los respectivos empleadores, pues tal como se acaba de indicar, fue solo a partir de la ley 100 de 1993, que las administradoras de fondos de pensión y en general las cajas de previsión social, cuentan con herramientas legales a efectos de efectivizar la cotización, que en principio recae en cabeza de los empleadores. Según lo anterior, no es de recibo que se le endilgue una responsabilidad a la UGPP, e n punto del cobro que
de previsión social, cuentan con herramientas legales a efectos de efectivizar la cotización, que en principio recae en cabeza de los empleadores. Según lo anterior, no es de recibo que se le endilgue una responsabilidad a la UGPP, e n punto del cobro que las administradoras deben realizar a los empleadores, respecto de los aportes a pensión de sus trabajadores, cuando incluso las entidades encargadas del reconocimiento pensional con anterioridad a la ley 100 de 1993, no tenía a su cargo tal responsabilidad.
Concluye que, En lo que refiere a la condena en costas, solicitamos sea revocada pues, en las actuaciones adelantadas por la UGPP a efectos de tramitar la solicitud realizada por el señor Julio Ordoñez no se observó mala fe, sino que contrario a ello, la entidad actuó obedeciendo las normas vigentes y las diferentes posturas que en cuanto al tema que rodeó este proceso han sentado los diferentes órganos judiciales Nacionales.
Conforme a lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto no acceder a las súplicas de la demanda.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincel ejo, correspondiéndole al octavo. Archivo 02ActaReparto.pdf, del expediente digital. 30 de noviembre de 2018 Se admite la demanda Archivo 03AutoAdmisorio.pdf, del expediente digital. 29 de abril de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 04Notificacion.pdf, del expediente digital. 30 de abril de 2019
Se admite la demanda Archivo 03AutoAdmisorio.pdf, del expediente digital. 29 de abril de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 04Notificacion.pdf, del expediente digital. 30 de abril de 2019 Contestación de la demanda por parte de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Archivo 11ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital. 02 de septiembre de 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez
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Traslado de las excepciones Archivo 12CorreTrasladoExcepciones.pdf, del expediente digital. Inició el 15 de octubre de 2019 Finalizó el 17 de octubre de 2019 Auto fija fecha audiencia inicial Archivo 13AutoFijaFechaAudicencia.pdf, del expediente digital. 29 de enero de 2020 Acta audiencia inicial, resuelve excepciones, conciliación, decreta pruebas, legan de conclusión y da sentido de fallo Archivo 16ActaAudienciaInicial.pdf, cargado en el expediente digital. 11 de marzo de 2020 Sentencia de primera instancia Archivo 17Sentencia.pdf, del expediente digital. 04 de junio de 2020 Notificación de la sentencia vía electrónica Archivo 18Notificacion.pdf, del
Sentencia de primera instancia Archivo 17Sentencia.pdf, del expediente digital. 04 de junio de 2020 Notificación de la sentencia vía electrónica Archivo 18Notificacion.pdf, del expediente digital. 05 de agosto de 2020 Recurso de apelación presentado por el apoderado de la UGPP Archivo 19Recurso.pdf, del expediente digital. 07 de julio de 2020 Audiencia de conciliación Archivo 57ActaAudienciaN°013, del expediente digital 19 de octubre de 2020
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió el recurso ante el Tribunal Administrativos de Sucre. Archivo 002ActaReparto, del expediente digital. 02 de julio de 2021 Se admite el recurso de apelación Archivo 004AutoAdmite-pdf, del expediente digital. 03 de agosto de 2022 La UGPP presenta alegatos Archivo 008AlegatosParteDemandada.pdf, del expediente digital. 18 de octubre de 2023 Pasa a Despacho para fallo Archivo 010AlDespacho.pdf, del expediente digital. 07 de noviembre de 2023
2.8. Alegatos de conclusión.
Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión
Parte demandada7: Por medio de su apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión manifestando que en el proceso que nos ocupa, se persigue previa nulidad de los actos administrativos demandados, que se reconozca en favor del accionante una indemnización sustitutiva de pensión de jubilación por parte de la UGPP. Lo anterior,
manifestando que en el proceso que nos ocupa, se persigue previa nulidad de los actos administrativos demandados, que se reconozca en favor del accionante una indemnización sustitutiva de pensión de jubilación por parte de la UGPP. Lo anterior, según lo afirma, ya que no reunió el tiempo de servicio necesario par a alcanzar una pensión de vejez, cuenta con más de 60 años y no puede seguir cotizando al Sistema General de Pensiones.
Indica que, el A quo decidió direccionar el curso del litigio en aras a determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague indemnización sustitutiva de pensión de vejez por parte de la demandada UGPP, por el tiempo laborado ante el extinto INCORA, el cual fue resuelto por esa unidad judicial mediante la sentencia del 04 de junio de 2020, en la que se dispuso que el demandante sí tenía derecho a que se reconociera la indemnización incluyendo todos los tiempos de servicio prestados al Estado d e conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado que defiende el reconocimiento
7 Archivo 008AlegatosParteDemandante.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez
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de esta prestación incluso por tiempos anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Aunado a lo anterior, consideró que dicha carga era competencia de la UGPP entidad qué funge como sucesora procesal de las obligaciones contraídas por el extinto INCORA.
general de pensiones. Aunado a lo anterior, consideró que dicha carga era competencia de la UGPP entidad qué funge como sucesora procesal de las obligaciones contraídas por el extinto INCORA.
Aunado a lo anterior observa que, el señor Julio Ignacio Ordóñez no realizó cotizaciones a ninguna caja de previsión social durante el tiempo de prestación de sus servicios, con lo cual técnicamente no existen aportes que deben devolverse.
En tal orden de ideas, contrario a lo argumentado por el A quo, la UGPP no está facultada para resolver la pretensión del demandante, pues al no registrar ap ortes en el período de servicios reclamado, no existen sumas por reintegrar por vía de la figura que hoy reclama, así las cosas, es claro que la UGPP no es la entidad legitimada para responder por las pretensiones de la demanda, sino que, quien eventualmente deba responder por tales tiempos de servicios y aportes no realizados, será el empleador del demandante que omitió realizar los respectivos aportes o cotizaciones a pensión, pues, claramente en este asunto, estamos frente a un componente que atañe a una de las obligaciones de la relación laboral o legal y reglamentaria, esto es, la realización de aportes y la devolución de los mismos por quien se encontraba legalmente obligado a efectuarlos, razón por la cual se puede afirmar que el fallador de primer gr ado erró en dar como probada la competencia de nuestra representada para asumir el reconocimiento de la prestación deprecada, lo cual a la postre le permitió declarar la procedencia del derecho, cuestión que específicamente deberá revocar el Ad-quem.
2.9. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
cuestión que específicamente deberá revocar el Ad-quem.
2.9. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
3.- CONSIDERACIONES:
3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto.
3.2. El Problema jurídico. Se circunscribe en determinar, si el señor Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustituiva de pensión de vejez por parte de la UGPP.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (ii) La liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y la competencia de las entidades estatales para reconocer las cuotas partes pensionales y iii) caso concreto
Caso concreto.
3.2.1 DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ
La indemnización sustitutiva es una prestación económica del subsistema de pensiones propia del régimen de prima media con prestación definida, y tiene lugar en los eventos en que las personas no logran acreditar las exigencias dispuestas por el legislador para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez opera una prestación compensatoriaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez
Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez
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denominada indemnización sustitutiva de la pensión, evento en el cual pueden obtener la devolución de dineros aportados al sistema por razón de los servicios prestados.
Tiene como objetivo garantizar los derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad, para evitar que una persona esté en la obligación de continuar con su actividad laboral más allá de su capacidad física y laboral, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización y acceder a la pensión8.
Es definida así en el artículo 37 de la ley 100 de 1993:
“INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cot izadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”.
La lectura de la norma, nos advierte que es una prestación sucedánea de la pensión de vejez, puesto que se reclama en la medida que el afiliado -cotizante al Sistema de Pensiones en el régimen de prima media, cumpla con el requisito de la edad para pensionarse, más no reúna la densidad de semanas cotizadas o en su defecto el tiempo
vejez, puesto que se reclama en la medida que el afiliado -cotizante al Sistema de Pensiones en el régimen de prima media, cumpla con el requisito de la edad para pensionarse, más no reúna la densidad de semanas cotizadas o en su defecto el tiempo de servicios que exige la ley para acceder a una pensión de vejez, incluyendo el hacer efectivo la garantía de pensión mínima. Para el efecto, esto es hacerse acreedor o reclamar la indemnización, basta sólo, una vez cumplida la edad mínima para pensión, manifestar el ente gestor la imposibilidad de seguir cotizando para los riesgos de IVM
(INVALIDEZ-VEJEZ Y MUERTE).
La H. Corte Constitucional en Sentencia T - 896 de 2010, señaló que la indemnización sustitutiva, “consiste en el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados por una persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente de acuerdo con la fórmula legalmente establecida, cuando las personas no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la ley, o el capital requerido para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, seg ún sea el caso”·
Sobre la naturaleza jurídica y régimen legal de la indemnización sustitutiva, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional en la sentencia T-750 de 2006, enseñó:
“4. El régimen legal de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber, el Régimen Solidario de Prima Media con
“4. El régimen legal de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual don (sic) solidaridad9.
8 Corte Constitucional, sentencia T 471 de 2017. 9 Cita original de la providencia: Artículo 12 ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 008-2018-00410-01 Julio Ignacio Ordoñez Ponnefz Vs. U.G.P.P. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez
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El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas.10
Dicho régimen se caracteriza en el sentido que los “aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calida d de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas”; y porque el “Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados”11.
En relación con las administradoras del
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