TA SUC - 70001333300820180041601-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820180041601-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00416-01.
Demandante: Jesús Antonio Gómez Gómez.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”
Tema: Condena en costas.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Jesús Antonio Gómez Gómez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 133201242-000301 del 15 de junio de 2018, por medio de la cual, se decidieron las excepciones presentadas en contra del Mandamiento de Pago No. 123201242-0035 proferido el 24 de abril de 2018, por la División de Gestión de
se decidieron las excepciones presentadas en contra del Mandamiento de Pago No. 123201242-0035 proferido el 24 de abril de 2018, por la División de Gestión de Recaudo y Cobra nzas de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Sincelejo “DIAN”.
- Resolución No. 123201242-000385 del 30 de julio de 2018, a través del cual, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Sin celejo “DIAN, resolvió el recurso de reposición presentado en contra del acto administrativo identificado en el párrafo en precedencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00416-01.
Demandante: Jesús Antonio Gómez Gómez.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “se declare que el contribuyente JESÚS ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, no está obligado a cancelar el valor exigido en el mandamiento de pago No. 123201242 -0035 de fecha veinticuatro (24) abril de 218, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Sincelejo DIAN”.
Finalmente, pidió que se le dé cumplimiento a la sentencia respectiva en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos
términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Sincelejo “DIAN”, profirió el Mandamiento de Pago No. 123201242-0035 de fecha 24 de abril de 2018, en contra del señor Jesús Antonio Gómez Gómez, decisión contra la cual, presentó excepciones el 18 de mayo de esa misma anualidad.
- La entidad demandada a través de la Resolución No.123201242-000385 del 30 de julio de 2018, negó las excepciones propuestas por el señor Jesús Antonio Gómez Gómez, razón por la cual, dentro de la oportunidad legal para ello, formuló recurso de reposición.
- La División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Secci onal de Impuesto y Aduanas de Sincelejo “DIAN” mediante la Resolución No. 123201242000385 del 30 de julio de 2018, negó el recurso de reposición impetrado por la parte actora.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Artículo 29 de Constitución Política. - Numeral 4 del artículo 817, artículos 816 y 826 del Estatuto Tributario.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, los actos administrativos
disposiciones legales:
- Artículo 29 de Constitución Política. - Numeral 4 del artículo 817, artículos 816 y 826 del Estatuto Tributario.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por las siguientes razones:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00416-01.
Demandante: Jesús Antonio Gómez Gómez.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”
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“Desde el momento en se propusieron las excepciones contra el Mandamiento de Pago No.123201242-0035 de fecha 24 de abril de 2018, se planteó y ahora se reitera que el contribuyente JESÚS AN TONIO GÓMEZ GÓMEZ, no está obligado al pago del valor exigido por la entidad, por las siguientes razones:
- La Administración Local de Impuestos de la DIAN profirió la Resolución Sanción No.232412010000014 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, en la que se determinó imponer sanción al demandante por el valor de trescientos cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos M/L ($356.445.000), y contra dicho acto administrativo se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, que resuelto mediante la Resolución 900.018 de fecha diez (10) de marzo de 2011. La administración tributaria, procedió a declarar ejecutoriado el acto administrativo el 28 de marzo de 2011, conforme al numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario.
tributaria, procedió a declarar ejecutoriado el acto administrativo el 28 de marzo de 2011, conforme al numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario.
De manera que, en el asunto lo pertinente era iniciar dentro del término estipulado en la ley, esto es cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto, el proceso de cobro coactivo en la forma establecida en el artículo 826 del Estatuto Tributario, no obstante, no fue iniciada ninguna actuación con posterioridad a la misma.
- Si bien contra la Resolución Sanción 232412010000014 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010 y la de fecha diez (10) de marzo de 2011, el contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida el día 2 de agosto de 2011 - actuación procesal notificada a la administración el 23 de noviembre de 2011 y contestada el 1º de diciembre de 2011-, ello en nada impedía que se iniciara el respectivo proceso d e cobro coactivo, porque se trata de dos procesos distintos, uno el de determinación del tributo, y el otro, el de cobro coactivo.
- Desde la ejecutoria del acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de determinación de la sanción – veintiocho (28) de marzo de 2011 - y la notificación de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento -2 de agosto de 2011 -, transcurrió un lapso de más de cinco (5) meses, sin que iniciara dicho proceso, por lo que, mal puede entenderse interrumpido o suspendido el término de prescripción de la acción.
lapso de más de cinco (5) meses, sin que iniciara dicho proceso, por lo que, mal puede entenderse interrumpido o suspendido el término de prescripción de la acción.
- La División de Recaudo y Cobranza de Sincelejo de la DIAN, solo vino a adelantar el proceso de cobro coactivo contra el contribuyente JESUS ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, con ocasión de la expedición y notificación de la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, que cobró ejecutoria el 17 de octubre de 2017, conforme se advierte del sello impuesto por la Secretaría del Honorable Consejo de Estado. Es decir, más de seis (6) años después de haberle declarado la ejecutoria del acto administrativo.
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario preceptúa que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de “La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”.
En el presente caso, la Resolución 900.005 del veinte (20) de enero de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción 23242012000010 del cuatro (4) de febrero de 2011, quedó debidamente ejecutoriada el día treinta y uno (31) de enero de 2012, por lo que, a partir del día siguiente a dicha fecha, la DIAN debió iniciar el respectivo proceso de cobro coactivo del título contenido en la Resolución 232412012000010 del cuatro (4) de febrero de 2011.
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
proceso de cobro coactivo del título contenido en la Resolución 232412012000010 del cuatro (4) de febrero de 2011.
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00416-01.
Demandante: Jesús Antonio Gómez Gómez.
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Así las cosas, la División de Recaudo y Cobranza de esta Administración Local de la DIAN, debió darle inicio al proceso de cobro coactivo en la forma establecida en el artículo 826 del Estatuto Tributario, porque la obligación ya era exigible. No obstante, no fue iniciada ninguna actuación con posterioridad a su ejecutoria como la expedición y notificación del mandamiento de pago que diera lugar a la interrupción de la prescripción y tampoco podemos hablar de suspensión de un proceso de cobro que nunca se i nició, sino después de que transcurrieron los cinco (5) años de que trata la norma trascrita con anterioridad.
Además, en el asunto no se llevó a cabo el levantamiento de ejecutoria del acto administrativo, que era lo que habilitaba a la entidad para perseguir el pago de la obligación, lo cual atenta contra los principios de certeza y de seguridad jurídica. Así lo expresó el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de octubre de 2002:
(…)
Por lo anterior, dentro del proceso de cobro coactivo No. 200320091195, existe una nulidad procesal, insubsanable de carácter constitucional, relativo a la violación a la violación del debido proceso, conforme a lo normado en el artículo
(…)
Por lo anterior, dentro del proceso de cobro coactivo No. 200320091195, existe una nulidad procesal, insubsanable de carácter constitucional, relativo a la violación a la violación del debido proceso, conforme a lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que permite concluir que los actos demandados se enc uentran incursos en nulidad por violación al debido proceso, desviación de poder, ilegalidad, irregularidad en su expedición y falsa motivación”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 3 de diciembre de 20181.
En Auto del 29 de mayo de 2019 2 el Juzgado admitió la demanda; decisión fue notificada a la entidad demanda , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 31 de julio de 20193.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales “DIAN: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Además, señaló que el demandante “ se acogió al beneficio tributario contenido en el art. 102 de la Ley 1943 de 2018 –Ley de Financiamiento - (principio de favorabilidad en etapa de cobro) pagando el 50% de la sanción impuesta. La Administración Tributaria decidió conocer el mentado beneficio por encontrarse cumplidos los requisitos legales (Resolución 123201242 -000392 de agosto 21 de
favorabilidad en etapa de cobro) pagando el 50% de la sanción impuesta. La Administración Tributaria decidió conocer el mentado beneficio por encontrarse cumplidos los requisitos legales (Resolución 123201242 -000392 de agosto 21 de
1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300820180041600_000133 3300820180041600_ActaReparto_0 312201832033pm_eac81f2cbda044ca8c79f7ade8136757.pdf(.pdf) ”. 2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300820180041600_ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_290520195162 4pm_e99e4d67570048db99d692f5318722fc.pdf(.pdf) NroActua 4 ”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300820180041600_ACT_EN VIÓDENOTIFICACIÓN_020820191140 24am_0c0ab1eff3c740c9b8b7468247cc035c.pdf(.pdf) NroActua 6 ”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2019), declarando el pago de la obligación, la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas”.
En armonía con lo anterior, dijo que el “ actor persigue como restablecimiento del derecho que se declare que no está obligado a pagar la suma exigida en el mandamiento de pago, sin que se observe en la demanda una pretensión adicional
En armonía con lo anterior, dijo que el “ actor persigue como restablecimiento del derecho que se declare que no está obligado a pagar la suma exigida en el mandamiento de pago, sin que se observe en la demanda una pretensión adicional dirigida a obtener la devolución de dineros en caso de haberse efectuado algún pago. Luego, realizado el pago referido, este se constituye en un nuevo hecho que agota las pretensiones del actor, extinguiendo de paso cualquier derecho sustancial que tuviese con respecto a los actos acusados”.
Finalmente, expresó que “ no es cierto que se podía adelantar la ejecución de los actos sancionatorios sin tener en cuenta el proceso judicial adelantado contra los mismos, como erradamente lo cree el actor, puesto que el art. 8 29-4 del Estatuto Tributario enseña que los actos se entienden ejecutoriados, entre otras cosas, cuando se deciden contra ellos los recursos interpuestos o las demandas judiciales de manera definitiva, norma que interpretada sistemáticamente con el art. 82 9-5 ibídem, la cual preceptúa que son títulos ejecutivos las sentencias judiciales ejecutoriadas que decida las demandas presentadas contra los actos de la administración, diáfanamente muestra que los actos administrativos solo se podrán ejecutar una vez se resuelvan definitivas las demandas interpuestas contra ellos, en tanto que a partir de ese momento es que adquiere firmeza y se hacen exigible. Además, como se sabe, la prescripción es una figura extintiva cuyo computo solo inicia a partir de la exigibilidad de la obligación, ergo, el término de prescripción en el presente caso inició con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que resolvió definitivamente la demanda interpuesta contra el acto sancionatorio”.
inicia a partir de la exigibilidad de la obligación, ergo, el término de prescripción en el presente caso inició con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que resolvió definitivamente la demanda interpuesta contra el acto sancionatorio”.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 9 de septiembre de 20204 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.
La Parte Demandante 5: Planteó nuevamente los argumentos contenidos en la demanda, haciendo énfasis en que el señor “ JESÚS ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, no está obligado al pago del valor exigido por la entidad, por haber operado la prescripción de la acción de cobro, como quiera que el acto administrativo que
4 Ver en SAMAI documento denominado “ 70001333300820180041600_ACT_AU TOORDENA_909202035016pm_65cdbe 7ce45a48eb99058b07538492ed(.pdf) NroActua 11” 5 Ver en SAMAI documento denominado “ 70001333300820180041600_ACT_AG REGARMEMORIAL_2409202024629pm_ 8b23f063cd6f49468b1305eefc0e85c7.pdf(.pdf) NroActua 15”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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constituía el título ejecutivo fue declarado ejecutoriado el veintinueve (29) de marzo
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constituía el título ejecutivo fue declarado ejecutoriado el veintinueve (29) de marzo de 2011, conforme al numeral 4° del artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que, lo procedente era iniciar, dentro del término estipulado en la ley, esto es, los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del mencionado acto, el proces o de cobro coactivo en la forma establecida en el Art. 826 del Estatuto Tributario, no obstante, no fue iniciada ninguna actuación con posterioridad a la misma.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”6: Reiteró lo expresado en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público: No conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 30 de junio de 20217, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“1. PRIMERO . Niéguense las pretensiones formuladas en este medio de control, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
2. SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán. Fíjense las agencias en derecho en un monto igual a 2 S.M.L.M.V., de conformidad al artículo 5 del Acuerdo No.
PSAA16-10554 expedido el 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, previa liquidación de costas, si la
PSAA16-10554 expedido el 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, previa liquidación de costas, si la misma no es apelada, archívese el expediente.
(…)”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En consecuencia, los actos administrativos demandados, Resoluciones Nos. 123201242-000301 de fecha 15 de junio de 2018 y la 123201242 -000385 de fecha 30 de julio de 2018, que rechazaron la excepción de prescripción de la acción de cobro planteada dentro del cobro coactivo seguido en contra del señor Jesús Antonio Gómez, se mant endrán incólumes, al no evidenciarse ilegalidad sobre las mismas.
Recapitulando, no se accederá a las pretensiones de la demanda, en atención a: i) Ejecutoria de los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo, ii) La prescripción de la acción de cobro no opera hasta tanto el acto que impone la obligación tributaria esté ejecutoriado, iii) Se verifica la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción de cobro formulada por el ejecutado y iv) Se mantienen incólumes los actos administrativos demandados.
En cuanto a la condena en costas, conforme a lo contemplado en el art. 188 del C.P.A.C.A, que manifiesta expresamente que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cu ya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código
del C.P.A.C.A, que manifiesta expresamente que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cu ya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código
6 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300820180041600_ACT_AG REGARMEMORIAL_1509202084232pm_ 347dc1613caf4e569c7ee142e2324d55(.pdf) NroActua 14 ” 7 Ver en SAMAI documento denominado “Sentencia(.pdf) NroActua 16”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00416-01.
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General del Proceso. Se fijarán como agencias en derecho suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 expedido el 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó, Recurso de Apelación8, así.
“En el numeral segundo de la sentencia apelada se dispuso: “Condenar en costas a la parte demandante. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán. Fíjense las agencias en derecho en un monto igual a 2 S.M.L.M.V., de conformidad al artículo 5 del Acuer do No. PSAA16 -10554
sentencia se liquidarán. Fíjense las agencias en derecho en un monto igual a 2 S.M.L.M.V., de conformidad al artículo 5 del Acuer do No. PSAA16 -10554 expedido el 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura”, arguyéndose en la parte motiva: “En cuanto a la condena en costas, conforme a lo contemplado en el art. 188 del C.P.A.C.A, que manifiesta expresamente que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Se fijarán como agencias en derecho suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido el 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.””.
Pues bien, para la Sección Cuarta del Consejo de Estado la regla que impone la condena en costas debe analizarse en conjunto con la regla del Núm. 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En efecto, señaló:
(….)
Es decir, en la actualidad la condena en costas está sujeta a un régimen “objetivo – valorativo”.
(…)
De lo anterior se colige que para imponer las costas, éstas deben estar debidamente probadas y en el asunto no se acreditó la causación d e las mismas; tampoco se observa conducta temeraria o dilatoria de la parte
(…)
De lo anterior se colige que para imponer las costas, éstas deben estar debidamente probadas y en el asunto no se acreditó la causación d e las mismas; tampoco se observa conducta temeraria o dilatoria de la parte vencida, razón por la cual no se cumplen los supuestos que hacen procedente la sanción económica impuesta por el A quo, debiendo disponerse su revocatoria.”
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 25 de abril de 20239 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de junio de 2021; decisión que fue notificada electrónicamente el día 26 de ese mes y año10.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
8 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 17” 9 Ver en SAMAI documento denominado “7_AUTOADMITERECURSOAPELACION(. pdf) NroActua 6” 10 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te recurso (.pdf) NroActua 9”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00416-01.
Demandante: Jesús Antonio Gómez Gómez.
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El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
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El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 11, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia.
Pues bien, la condena en costas es una figura de derecho procesal que tiene como finalidad sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso12.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.13, en su Art. 188 señaló:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manif iesta carencia de
adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manif iesta carencia de fundamento legal”.
A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció:
11 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reform ar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 12 En Sentencia C 539 de 1999 la Corte Constitucional las definió como “… aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos,
efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial”. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00416-01.
Demandante: Jesús Antonio Gómez Gómez.
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“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya contro versia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. (…)” (Resaltado propio) La clara redacción de las normas permite inferir la existencia de un régimen objetivo a diferencia de lo que acontecía en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, donde la condena en costas, era establecida con un criterio eminentemente subjetivo.
La Corte Constitucional14 al referirse a la condena en costas a la luz de lo dispuesto en el Art. 365 del C.G.P. sostuvo:
“(…) 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…”.
Sobre el tema la Sección Cuarta 15 del Consejo de Estado ha dicho de manera
ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…”.
Sobre el tema la Sección Cuarta 15 del Consejo de Estado ha dicho de manera reiterada que la regla que impone la condena en co stas (Numerales. 1, 3, 4 y 5) debe analizarse en conjunto con la regla del Núm. 8, que dispone que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En efecto, señaló:
“2.9 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser
14 Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P.: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Sentencia del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicado No.: 25000
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