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TA SUC - 70001333300820180042601-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820180042601-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00426-01

Demandante: Moisés Antonio Mejía Silgado

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Municipio

de San Benito Abad-Sucre.

Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante y la parte demandada , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 735 de 01 de junio del 2018 , expedido por el Alcalde Municipal de San Benito Abad (Sucre) , en cuanto negó al señor Moisés Antonio Mejía Silgado el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondient es a los

Municipal de San Benito Abad (Sucre) , en cuanto negó al señor Moisés Antonio Mejía Silgado el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondient es a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 , y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1; El señor Moisés Antonio Mejía Silgado , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 735 del 1 de junio de 2018, proferido el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las

1 Pag. 1-2 del Archivo 70001333300820180042600_DEMANDA_1212201825314pm_ec7c734065ba459fbaaffe9a1c5a67ca.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2018-00426-01

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cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,

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cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Que se declare la nulidad del acta ficto o presunto configurado el 7 DE AGOSTO DE 2018, ante la falta de respuesta del FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causada s en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD Y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías analizadas que le adeudan, causadas en el año 1992 y las siguientes que se causaron hasta el año 2001.

la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías analizadas que le adeudan, causadas en el año 1992 y las siguientes que se causaron hasta el año 2001.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías analizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar l a sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, 1996,

1997, 1998, 1999, 2000, 2001, con permanencia en el tiempo hasta, cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

Se ordene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y a la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Condenar en costas a la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2018-00426-01

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2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: El señor Moisés Antonio Mejía Silgado labora en el Municipio de San Benito Abad desde el 18 de febrero de 1992 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.

Relata que, el Municipio de San Benito Abad no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, es decir a más tardar el 14 de

1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, de tal modo, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.

En el mes de mayo del 2018 , se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997,

1998, 1999, 2000, 2001 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

La decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado, producto del silencio administrativo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado

En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.

2 Pag. 1 -2 del archivo 70001333300820180042600_DEMANDA_1212201825314pm_ec7c734065ba459fbaaffe9a1c5a67ca.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 3 Pag. 3 -27 del archivo 70001333300820180042600_DEMANDA_1212201825314pm_ec7c734065ba459fbaaffe9a1c5a67ca.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. –Disposiciones legales vulneradas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2018-00426-01

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en SAMAI. –Disposiciones legales vulneradas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2018-00426-01

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  • Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territ oriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al

educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un d ía deNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2018-00426-01

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salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la pre sentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus

Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES,

A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO

TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.

Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda.

El MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, no contestó la demanda.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA4.

4 Pag. 1-18 del archivo 17_SENTENCIA(.pdf) NroActua 14, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2018-00426-01

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El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de marzo de 2022 resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 735 de 1 de junio de 2018, proferido por el alcalde municipal de San Benito Abad (Sucre), y por el cual se negó al demandante el reconocimiento y consignación de las cesant ías y la sanción moratoria por el no pago de estas en los periodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (SUCRE), a reconocer a favor del señor MOISÉS ANTONIO MEJÍA SILGADO y girar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio los valores correspondientes a las cesantías de las anualidades 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, debidamente indexados, dando aplicación a la siguiente fórmula establecida por el Consejo de Estado:

Ra= Rh x índice final Índice inicial.

TERCERO: Declarar probada la prescripción en cuanto al derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías del actor en los años 1992, 1993, 1994,

Ra= Rh x índice final Índice inicial.

TERCERO: Declarar probada la prescripción en cuanto al derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías del actor en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, por lo indicado en las consideraciones.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones del medio de control.

QUINTO: Condénese en costas al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (SUCRE). Por Secretaría tásense de acuerdo con lo contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A; fíjense las agencias en derecho en un 10% de las pretensiones concedidas en la sentencia, de conformidad con el Acuerdo No. PS AA16-10554 expedido el 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente previa liquidación de costas.

Reconózcase personería jurídica a la doctora ANA MARÍA RODRÍGUEZ ARRIETA, identificada con la C.C. No. 1.005.649.033 y T.P. No. 223.593 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y extensiones del poder conferido.

Reconózcase personería jurídica a la doctora LINA MARÍA CABRALES VILLALBA, identificada con la C.C. No. 1.102.228.560 y T.P. No. 216.286 del C.S. de la J., como

Reconózcase personería jurídica a la doctora LINA MARÍA CABRALES VILLALBA, identificada con la C.C. No. 1.102.228.560 y T.P. No. 216.286 del C.S. de la J., como apoderada judicial del municipio de San Benito Abad (Sucre), en los términos y extensiones del poder conferido”.

Como fundamento de su decisión, consideró que según lo dispuesto en los artículo 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003 las prestaciones de los docentes cambiaron de administrador de los entes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, por lo tanto, las acreencias reclamadas en este asunto al haberse causado en periodosNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2018-00426-01

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anteriores debieron ser atendidas por el municipio que lo vinculó como docente, siendo el señor Moisés Antonio Mejía Silgado nombrado a través de un acto administrati vo expedido por el Alcalde Municipal de San Benito Abad; por lo que se encuentra acreditado que era el Municipio de San Benito Abad quien tenía a cargo el pago de las cesantías causadas por el docente Moisés Antonio Mejía Silgado en los años 1992 a 2001, habida cuenta, que las generadas con posterioridad a la afiliación a dicho fondo serán reconocidas por el FOMAG, y que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitar á al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado en

se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitar á al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado en atención a lo reglado en el artículo 8 del Decreto 169 del 1995 y en el artículo 2º del Decreto 375 2 de 2003; el juzgador de primera instanci a colige en el proceso, que el Municipio de San Benito Abad no demostró que le canceló al señor Moisés Antonio Mejía Silgado las cesantías solicitadas, y tampoco se logra evidenciar que haya girado tales recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual, está en el deber de cancelar las cesantías en comento de conformidad a lo normado en el artículo 4 de Decreto 169 del 1995 y el artículo 2º del Decreto 3752 de 2003.

Expresa el juzgador de primera instancia que, a los docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990 le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la ley 50 de 1990, la cual establece que la liquidación anual de la prestación con pago de intereses y que los valores relativos a ella deben se consignados en el respectivo fondo antes del 15 de febrero del año siguiente que se cause el derecho, en el evento en el que no se consigne hasta la fecha establecida, el empleador incurre en el pago de la sanción moratoria que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. Manifiesta que como en el caso que nos ocupa al demandante no se le consignaron las cesantías de los periodos de 1992 a 2001 le asistiría derecho a la reclamación de la sanción moratoria; de

como en el caso que nos ocupa al demandante no se le consignaron las cesantías de los periodos de 1992 a 2001 le asistiría derecho a la reclamación de la sanción moratoria; de esta manera, según lo establecido en la jurisprudencia d el concejo de estado dicha reclamación se debe realizar dentro de los tres años sigui entes a que se cause el derecho, si no se estaría bajo el riesgo de que ocurriera la prescripción del derecho, como en efecto sucedió, toda vez que l a parte interesada en este caso , solicitó de manera tardía la reclamación de la sanción moratoria, pues debieron ser presentadas sus peticiones a más tardar el 15 de febrero de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 respectivamente, plazos individuales que fueron ampliamente superados, pues solo hasta 2018 envío la reclamación de la sanción moratori a ante las entidades demandadas, razón por la cual, oper o el fenómeno de la prescripción y se declara probada de oficio esta excepción. Además, el juzgador de primera instancia, declara nula la resolución 735 de 01 de junio del 2018 proferida por el Municipio de San Benito Abad, fundamentando su decisión en que se encuentra inmerso en la causal de anulación prevista en el inciso segundo del artículo 137 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.6 EL RECURSO.

El Municipio de San Benito Abad (Sucre)5, inconforme con la decisión de primera instancia, presenta recurso de apelación solicitando sea revocada en todas sus partes,

y de lo Contencioso Administrativo.

2.6 EL RECURSO.

El Municipio de San Benito Abad (Sucre)5, inconforme con la decisión de primera instancia, presenta recurso de apelación solicitando sea revocada en todas sus partes, fundamenta disensión en que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta que por

5 Archivo 20_APELACION_28RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 17, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2018-00426-01

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disposición normativa a los educadores del sect or público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero, sino más bien que por disposición del artículo 1° del Decreto 15 82 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fueron extendidos únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.

Expresa también que el acto administrativo que debió demandar fue la resolución

el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.

Expresa también que el acto administrativo que debió demandar fue la resolución expedida por el Departamento de Sucre a través de la cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para compra de vivienda”, considerando que niega tácitamente las cesantías de los años 1992 a 2001, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento; y que por lo tanto el demandante está intentando revivir los términos de la caducidad incoando una nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que ya había solicitado con anterioridad, y que por esta razón el municipio de San Benito Abad no está llamado a reconocer dichas cesantías.

Finalmente expresa que respecto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 1992 al 2001 se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 151 del cogido de procedimiento laboral.

La parte deman dante6 presenta recurso de apelación contra el ordinal se xto de la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación a nualizada de las cesantías del demandante en el respectivo fondo, al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en las anualidades 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,

1999, 2000 y 2001, y que entonces a partir del 15 de febrero de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002, se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, así como las jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional en virtud de los principios que rigen las relaciones laborales, proteccionistas del trabajador. Expresa que, la sanción moratoria en sub lite empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002, y que esta se causara hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados. Finaliza el demandante enunciando que sus pretensiones están encaminadas a la sanción por la no consignación de las cesantías dentro de los plazos establecidos, esto es, el 15 de febrero de cada año.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos

6 Archivo 21_APELACION_29RECURSOAPELACIONMC(.pdf) NroActua 18, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2018-00426-01

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Se repartió la demanda ante el Juz 8° Adtivo. Archivo 70001333300820180042600_000133330082018004260 0_ActaReparto_1212201825325pm_6151e6e200694af3b a2f7f0e46c81d42.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 12 de diciembre del 2018 Se inadmite la demanda Archivo 70001333300820180042600_ACT_AUTOINADMITEAUT ONOAVOCA_1005201934913pm_17d002971a4b4899a4 a6b29452a2b28e.pdf(.pdf) NroActua 2, cargado en SAMAI. 07 de mayo de 2019 Se subsana la demanda Archivo 0001333300820180042600_ACT_AGREGARMEMORIAL _21052019102039am_bef77e41667a442eb3ae4fd72ce8 7e6c.pdf(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 20 de mayo del 2019 Se admite la demanda Archivo 70001333300820180042600_ACT_AUTOADMITEAUTO AVOCA_1406201931220pm_0d87b11e42954e738aad6ae b416b172b.pdf(.pdf) NroActua 4, cargado en SAMAI. 04 de junio del 2019 Auto admite reforma de la demanda Archivo 70001333300820180042600_ACT_AUTOADMITEAUTO AVOCA_02082019115537am_5f452d860276471e854cdf1

04 de junio del 2019 Auto admite reforma de la demanda Archivo 70001333300820180042600_ACT_AUTOADMITEAUTO AVOCA_02082019115537am_5f452d860276471e854cdf1 c2ffee453.pdf(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI. 30 de julio del 2019 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 70001333300820180042600_ACT_ENVIÓDENOTIFICACI ÓN_09082019110517am_0b36d1c41dcb4db89d5ec54d2 dcdffb9.pdf(.pdf) NroActua 9, cargado en SAMAI. 06 de agosto de 2019 Auto fija fecha para audiencia inicial Archivo 70001333300820180042600_ACT_aUTOFIJAFECHA_03 02202024400pm_daf69a0cbf16404b9677c188ce0455f b.pdf(.pdf) NroActua 10, cargado en SAMAI. 03 de febrero del 2020 Auto prescinde de la audiencia inicial, fija litigio y corre para alegar Archivo Auto Concede Termino (.pdf) NroActua 11, cargado en SAMAI. 18 de mayo del 2021 Sentencia de primera instancia Archivo 17_SENTENCIA(.pdf) NroActua 14 , cargado en SAMAI. 30 de marzo del 2022 Recurso de apelación presentado por el demandante Archivo 20_APELACION_28RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 17, cargado en SAMAI.

06 de abril del 2022

Recurso de apelación presentado por el

presentado por el demandante Archivo 20_APELACION_28RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 17, cargado en SAMAI.

06 de abril del 2022

Recurso de apelación presentado por el Municipio de San Benito Abad Archivo 21_APELACION_29RECURSOAPELACIONMC(.pdf) NroActua 18, cargado en SAMAI. 19 de abril del 2022

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 25 de mayo del 2022 Se admite el recurso de apelación Archivo 02AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 3 . Cargado en SAMAI. 16 de febrero de 2023Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2018-00426-01

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