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TA SUC - 70001333300820190004001-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820190004001-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2019-00040-01

DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA PEÑA PUENTES

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE

SAMPUÉS - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora MARÍA PATRICIA PEÑA PUENTES , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SAMPUÉS (SUCRE), con el fin queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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se declare la nulidad del Oficio de fecha 8 de octubre de 2018 y del acto ficto configurado el día 28 de noviembre de 2018, mediante los cuales, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 2000, 2001 y 2002 y el pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al FOMAG y al Municipio de Sampués, a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 2000, 2001 y 2002.

Igualmente, se condene a las mencionadas entidades a pagar la sanción moratoria, consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge de la omisión en la consignación de las cesantías causadas en las anualidades mencionadas.

Igualmente, pide que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

La señora MARÍA PATRICIA PEÑA PUENTES labora en el Municipio de Sampués, Sucre, desde el 15 de septiembre de 1995 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.

El Municipio de Sampués no consignó dentro del plazo previsto en la ley, el

Sampués, Sucre, desde el 15 de septiembre de 1995 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.

El Municipio de Sampués no consignó dentro del plazo previsto en la ley, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.

En el mes de julio de 2018, presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sampués, con el fin de obtener el reconocimiento y pago deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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los emolumentos adeudados. No obstante, dicha entidad mediante Oficio del 8 de octubre de 2018, negó tal solicitud.

El 4 de julio de 2018, presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el mismo fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados; no obstante, dicha entidad guardó silencio.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Decreto 3118 de 1968; - Ley 91 de 1989; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.

En su concepto de violación sostiene que, el auxilio de cesantías constituye

  • Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.

En su concepto de violación sostiene que, el auxilio de cesantías constituye un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal; pues, es un ahorro hecho por la docente y una obligación que tiene el empleador de reconocerlo y pagarlo en el término de ley.

Señala, que la jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesantías es un der echo irrenunciable de todos los trabajadores, el cual hace parte de la remuneración; que el empleador está en la obligación de cancelarlo, pues, “al empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante”.

Dice que “… todos los empleados públicos tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

En cuanto a estos últimos señal a: “… al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la

Decreto 1582 de 1998.

En cuanto a estos últimos señal a: “… al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se han creado en el fondo administrador de cesantías”.

Explica que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación para ate nder las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad, esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S. A. Y luego de citar el contenido del Art. 15 de la citada ley, expresó: “El régimen jurídico vigente y obligatorio de prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no solamente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.

1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.

Más adelante afirm a: “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes naciona les, nacionalizados yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En cuanto a la sanción moratoria, se refirió a lo establecido en el Art. 1° de la Ley 244 de 1995 y agregó: “La norma en mención fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación”.

Indica que esta norma había sido modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la lectura de su Art. 2° se infería , que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, de donde se sigue que “… los docentes tienen derecho a que se les re conozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal”.

docentes tienen derecho a que se les re conozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal”.

Cita, apartes de la Sentencia SU-336 de 2017 y concluye: “De la posición de la Alta Corporación se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, y por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el Ré gimen Especial de la Ley 91 de 1989. Asimismo afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también a nivel territorial”.

1.3. Contestación de la demanda.

-. El Municipio de Sampués, Sucre , se op one a las pretensiones de la demanda, por cuanto no es la entidad competente para reconocer elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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derecho pretendido, sino que lo es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el demandante se encuentra vinculado a al magisterio.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), se opone a las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque el responsable directo de lo pretendido es el ente territorial, en la medida que el fondo solo procede al

Prestaciones Sociales (FOMAG), se opone a las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque el responsable directo de lo pretendido es el ente territorial, en la medida que el fondo solo procede al pago una vez se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento, con los reportes realizados por la entidad territorial.

Señala, que será la entidad fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su concesión , que compromete el reporte de todos los entes implicados dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible , según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Aunado a lo anterior, anota, que el derecho solicitado por la demandante se encuentra prescrito, debido al transcurso de los tres años establecido por ley, sin la reclamación correspondiente de la consignación de las cesantías anuales correspondientes de 2000 a 2002.

Propuso las siguientes excepciones: ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; compensación; sostenibilidad financiera; i nexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

1.4.- Sentencia recurrida. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2021 , declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin númeroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin númeroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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de fecha 8 de octubre de 2018, proferido por el alcal de municipal de Sampués (Sucre); y en consecuencia, le ordena al ente territorial a reconocer y girar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , los valores correspondientes a las cesantías de las anualidades 2000, 2001 y 2002, debidamente indexados.

Declara probada la excepción de prescripción propuesta por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto al derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de la demandante en los años 2000 a 2002.

Niega las demás pretensiones del medio de control.

Fundamenta el A-quo:

“De los documentos que obran en el plenario, no se puede determinar que el Municipio de Sampúes (Sucre) haya consignado en la oportunidad legal las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, que, aunque se allegaron unos documentos referentes a la notificación de las cesantías liquidadas en los periodos antes señalados a la actora, no se demuestra que el valor correspondientes a las anualidades reclamadas (2000, 2001 y 2002) fueron pagadas y/o giradas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tampoco se demuestra la fecha en que presuntamente se pudo realizar la consignación.

reclamadas (2000, 2001 y 2002) fueron pagadas y/o giradas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tampoco se demuestra la fecha en que presuntamente se pudo realizar la consignación.

De acuerdo con las normas relativas al auxilio de cesantías la actora es beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas; mediante la ley 813 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003 se logró la afiliación de los docentes territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en el sub judice no hay prueba fehaciente de cuando fue afili ada la señora Peña Puentes al respectivo fondo, sólo se encuentra la Resolución N°1036 de 201520 proferida por el secretario de educación departamental por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales a la actora donde hacen una relación de las cesantías reportadas al fondo y estas solo aparecen a partir del año 2003, podría entenderse que a partir de este año en el cual también se promulgó el Decreto 3752 antes en mención y a más tardar el 31Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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de octubre de 2004 la actora debió ser afiliada al FOMAG, pues era la única forma de garantizar el acceso a la prestación.

Se concluye que si bien se encuentra la actora afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo indican las normas aplicables a este caso, es a p artir de la fecha de la afiliación cuando este se hace cargo de las prestaciones sociales

Se concluye que si bien se encuentra la actora afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo indican las normas aplicables a este caso, es a p artir de la fecha de la afiliación cuando este se hace cargo de las prestaciones sociales de los docentes vinculados, y las causadas con anterioridad a dicha obligación se encuentran en cabeza de la entidad territorial; por eso en este caso es el Municipio de Sampués (Sucre) quien deberá realizar los pagos de las cesantías anualizadas por los años 2000 a 2002 a la demandante, y tal como se dijo precedentemente no se acreditó que lo hizo, entones se ordenará que gire los dineros correspondientes a las cesant ías anualizadas por estas vigencias al respectivo fondo.

3. Existe prescripción extintiva del derecho de la actora a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías por los periodos 2000 a 2002.

/…/ Como quiera que no le consignaron las cesantías a la actora de los periodos 2000, 2001 y 2002, le asistía derecho a reclamar la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías las cuales se hacían exigibles desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el año inmediatamente an terior y debió ser reclamada de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de los tres años siguientes, si no se estaría bajo el riesgo de que ocurriera la prescripción del derecho, como en efecto sucedió.

La parte interesada en este caso solicitó de manera tardía la reclamación de la sanción moratoria, pues debieron ser

el riesgo de que ocurriera la prescripción del derecho, como en efecto sucedió.

La parte interesada en este caso solicitó de manera tardía la reclamación de la sanción moratoria, pues debieron ser presentadas sus peticiones a más tardar el 15 de febrero de 2004, 2005, 2006 respectivamente, plazos individuales que fueron ampliamente superados, pues solo hasta el 28 de junio de 2018 envío la reclamación de la sanción moratoria ante las entidades demandadas.

De acuerdo a lo dicho y como quiera que ha operado el fenómeno de prescripción extintiva sobre el derecho que tenía la actora para reclamar la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías durante las anualidades 2000, 2001 y 2002, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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1.5.- El recurso.

-. La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión con el fin de que sea revocada respecto a la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. Al respecto argumenta:

“… teniendo en cuenta que las entidades demandadas no cumplieron con sus obligaciones …, al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en las anualidades 2000,

“… teniendo en cuenta que las entidades demandadas no cumplieron con sus obligaciones …, al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en las anualidades 2000, 2001, 2002 se observa que a partir del 15 de febrero de 2001, 2002, 2003, se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, así como las jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, que en virtud de los principios que rigen las relaciones laborales, proteccionistas del trabajador. Po r consiguiente, la sanción moratoria en sub lite empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 2000, 2001, 2002 se ha causado hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados, razones suficientes su los honorable magistrados revoque parcialmente la decisión de primera instancia”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 14 de septiembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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2.2. Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Acaece e l fenómeno de la prescripción del derecho a la sanción moratoria, por el no pago de las cesantías de la accionante en los años 2000 a 2002?

2.3.- Análisis de la Sala.

-. De la Prescripción de la Sanción Moratoria:

La Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 1, precisó que la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador, por lo tanto, no puede ser imprescriptible, siendo aplicable en la materia, de prescripción del artículo 151 del Códig o de Procedimiento Laboral. Concretamente expresó:

“Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del

accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujer on esa sanción en el ordenamiento

1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814) CESUJ 2 - 004 – 16, Actor: Y.E.H.C., Demandado: Municipio De Soledad. Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de

la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

(…)

… es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración , pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el

cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración , pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

(…)

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurridoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.

Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de qu e se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

(…)”.

Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha

(…)”.

Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: “… la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. (...)”.

Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos:

“De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se caus aron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00040-01 ________________________________________________

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Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción

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Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

La anterior interpretación además es con secuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.” (Subrayas fuera del texto original)

De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que : “… la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no

contra el fenómeno de la prescripción.” (Subrayas fuera del texto original)

De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que : “… la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mo ra, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de f

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