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TA SUC - 70001333300820190007201-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820190007201-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2019-00072-01

DEMANDANTE: ERIC ELI CONTRERAS NARVÁEZ

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN

ANTONIO DE PALMITO - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 19 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones:

El señor ERIC ELI CONTRERAS NARVÁEZ , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de octubre de 2018 , mediante el cual, se negó el pago de los derechos laborales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00072-01

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En consecue ncia, solicita el demandante se declare la existencia de la

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En consecue ncia, solicita el demandante se declare la existencia de la relación laboral entre las partes y se ordene el pago de los siguientes conceptos:

  • Salarios adeudados de julio a octubre de 2016: $11.200.000 - Horas extras diurnas y nocturnas: $5.824.224 - Cesantías del 1º de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017: $4.433.333 - Intereses a las cesantías desde el 1º de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017: $842.333 - Vacaciones desde el 1º de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017: $2.216.666 - Prima vacacional desde el 1º de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017: $184.397 - Prima de servicios desde el 1º de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017: $4.433.333 - Prima de navidad desde el 1º de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017: $4.433.333 - Sanción moratoria desde el 1º de noviembre de 2017: $36.399.870 - Cotizaciones en salud, pensión y riesgos laborales desde el 1º de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017.

1.2.- Hechos:

El señor ERIC ELI CONTRERAS NARVÁEZ, es Médico General y fue vinculado a la ESE Centro de Salud de San Antonio de Palmito, Sucre, mediante

1.2.- Hechos:

El señor ERIC ELI CONTRERAS NARVÁEZ, es Médico General y fue vinculado a la ESE Centro de Salud de San Antonio de Palmito, Sucre, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017. Así mismo, se desempeñó como funcionario de hecho dentro del lapso de suscripción entre un contrato y otro.

El demandante tenía las funciones de atención en el área de urgencias y de todas aquellas que requiriera su jefe inmediato.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00072-01

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Cumplía con un horario de trabajo establecido por la entidad de salud, el cual se desarrollaba mediante turnos de trabajo.

Por los servicios prestados el demandante recibía un pago mensual, siendo su última remuneración la suma de $ 2.800.000; sin embargo, no le cancelaron los salarios de julio a octubre de 2016.

El 18 de octubre de 2018 , el señor Eric Eli Contreras Narváez , solicitó a la E.S.E. demandada, el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y las prestaciones sociales; siendo negados mediante acto administrativo de fecha 30 de octubre de 2018.

Como normas violadas, adujo las siguientes: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 2 9, 53,

122, 125 y 209 de la Constitución Política; artículos 8, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 42 y 45 de la Ley 1045 de 1978; artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995; artículos 1 y 2 de la Ley 70 de 1978; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1978 de 1979; artículo 234 del C.S. del T., Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículo 17 del Decreto 853 de 2012; Ley 1ª de 1963.

Sentencia de fecha 27 de agosto de 2015, proferida dentro del proceso radicado No. 81001-23-33-003-2013-00057-01 (3361-14); sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso radicado No. 81001 -2333-000-2012-00020-01 (0316-14); y Sentencia C-154-97.

Concepto de la violación : señaló que existió una verdadera relación laboral entre las partes, pues, prestó sus servicios por 1 año y 7 meses, de manera persona, ininterrumpida, bajo subordinación y recibiendo un salario; además las funciones ejercidas eran permanentes e inherentes a las funciones desarrolladas por el centro de salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.3. Contestación de la demanda.

La entidad accionada, E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO

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1.3. Contestación de la demanda.

La entidad accionada, E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO - SUCRE, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto el demandante no estuvo vinculado bajo ninguna de las modalidades de vinculación de carácter laboral y por ende, no se causaron a su favor las prestaciones sociales pretendidas.

Propuso las excepciones denominadas: inexistencia del derecho reclamado, prescripción y cobro de lo no debido.

Señaló en su defensa , que en la entidad se presentó la necesidad de contratar la prestación de servicios profesionales de medicina general , para la atención en urgencias y el contratista Eric Eli Contreras Narváez reunía los requisitos por su condición de médico.

Citó, que la jurisprudencia del Consejo de Estado sostenía que por el solo hecho de estar una persona vinculada no se le podía otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello era necesario que se dieran los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión; requisitos que evidentemente no se cumplían en este caso, pues, el demandante prestó sus servicios mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, los cuales no fueron continuos.

1.5.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021 , declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, condenó a la E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Eric

sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021 , declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, condenó a la E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Eric Eli Contreras Narváez la suma de dinero equivalente a las prestaciones sociales legales que percibía un empleado en similares funciones que elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00072-01

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demandante, consistentes en la compensación por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, por los periodos comprendidos entre el 01 de abril al 30 de junio, del 01 de julio al 30 de septiembre y del 03 al 31 de diciembre de 2016, y del 02 de enero al 31 de marzo, del 03 de abril al 30 de junio, del 03 de julio al 30 de septiembre y del 02 al 31 de octubre de 2017; tomando el valor pactado por honorarios. Además de los salarios adeudados por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2016.

Así mismo, conden ó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los valores de las cotizaciones o aportes al fondo pensional, que haya elegido el demandante y de conformidad con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio suscritos.

Concluyó el A-quo:

“… en este caso la parte demandante logró desvirtuar tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación

Concluyó el A-quo:

“… en este caso la parte demandante logró desvirtuar tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el caso bajo examen; esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva; y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública. Así se concluye, que en este asunto se produjo un desconocimiento del postulado constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, establecido en el artículo 53 de la Norma Superior; así mismo del artículo 13 de la Constitución Política, ya que rompe con la igualdad material al no vincular al demandante como empleado público, pero si someterlo a la subordinación y dependencia como uno de ellos y no reconocerle las prestaciones sociales que ello amerita.

Con ello, la motivación expuesta en el oficio de fecha 30 de octubre de 2018, que niega lo pedido por el demandante de que le fuera reconocida la relación laboral y el consecuente pago de emolumentos y prestaciones sociales, carece de realidad y desconoce la fundamentación jurídica atinente, por lo que debe declararse la nulidad a través de este medio de control”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00072-01

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1.6.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte dema ndada la recurrió, argumentando, en resumen, lo siguiente:

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1.6.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte dema ndada la recurrió, argumentando, en resumen, lo siguiente:

“… la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que por el sólo hecho de estar una persona vinculada no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, requisitos que evidentemente no se cumplen en este caso, pues es el misma demandante quien confiesa que le prestó servicios al Empresa Social del Estado E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO, mediante la modalidad de suscripción de Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, los cuales se aclara no fueron continuos.

/…/

La subordinación como elemento esencial de la relación laboral debe estar probada, y no como lo plantea la Sentencia impugnada, pues como se pude ver en los contratos de prestación de servicios profesionales anexados estos tienen un objeto contractual el cual es prestar los servicios como médico lo cual implica la atención de pacientes y dentro de sus obligaciones prestar sus servicios como médico en el área de urgencias, disponer que sus servicios como médico para desarrollar la actividad contractual por lo que no se trató de órdenes impartidas, ni mucho menos imposición de reglamento de trabajo, sino de un acuerdo de voluntades de las partes propias de los contratos de prestación de servicios, además debía estar afiliado como independiente al régimen de seguridad social por lo que la modalidad contractual era muy diferente a la de los vinculados mediante relación legal y reglamentaria.

propias de los contratos de prestación de servicios, además debía estar afiliado como independiente al régimen de seguridad social por lo que la modalidad contractual era muy diferente a la de los vinculados mediante relación legal y reglamentaria.

Si se mira el objeto contractual de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO “PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO MEDICO EN EL AREA DE CONSULTA EXTERNA” la obligación contractual era la de atender a los pacientes de consulta externa pues no obra constancia de que existiera un horario impuesto por la entidad demandada.

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Conforme a lo preceptuado en la sentencia O -181-2018 del 4 de octubre de 2018, es evidente que el servicio que prestó el demandante a la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO, a través de los contratos anexos con la demanda, era el de médico en el área de consulta externa para atender pacientes en un periodo determinado, especialmente por tratarse de una actividad especifica que no se podía ni puede realizar con personal en planta, pues no existe en la nómina de la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO personal contratado como médico en el área de consulta externa, solo el de médicos de servicio social obligatorio, reglamentado por la ley 1164 de 2007, es decir, que no era una trabajo donde el demandante debía cumplir un horario de

personal contratado como médico en el área de consulta externa, solo el de médicos de servicio social obligatorio, reglamentado por la ley 1164 de 2007, es decir, que no era una trabajo donde el demandante debía cumplir un horario de trabajo, ni mucho menos bajo subordinación. Sin embargo, el Despacho accedió a las suplicas de la demanda, sin tener en cuenta los aspectos de orden legal antes citados y los precedentes jurisprudenciales e inclusive la tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado.

No tuvo en cuenta el ad quo lo expresado por el demandante mediante apoderado en el hecho 2 de la demanda cuando hace una confesión expresa del tipo de contrato – de prestación de servicios profesionales - lo cual debió advertir en él fallo, extrañamente se descalifica la tacha de los testigos quienes por tener demandados a la entidad no puede ser testigos libres ni coherentes pues tienen un interés marcado en tratar de favores a quien está en igualdad de circunstancias frente a la entidad como ellos en calidad de demandantes. No tuvo en cuenta el juzgado la no inexistencia en la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO de otro profesional que ejerciera sus funciones, vinculado de manera legal y reglamentaria, sin embargo, da por sentado el servicio personal realizado por el demandante, lo cual no es de recibo pues no está demostrada la pretendida relación laboral.

/…/

Para el caso de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE PALMITO que es una entidad con bajo presupuesto y una nómina reducida, la cual solo cuenta en su Planta de Cargos y Asignaciones Civiles con dos (2) médicos para el servicio social obligatorio en su

una entidad con bajo presupuesto y una nómina reducida, la cual solo cuenta en su Planta de Cargos y Asignaciones Civiles con dos (2) médicos para el servicio social obligatorio en su Planta Asistencia, le es permitido vincular a personas naturales mediante contrato de prestación de servicios como médicos en el área de consulta externa, pues no se cuenta en dicha planta con este cargo y hay que atender la población la cual en un noventa por ciento es indígena. Tal y como lo prevé la sentencia en cita la actividad de médico de consulta externa para el caso de la entidad demandada se puede contratar por prestación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00072-01

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servicios pues no se cuenta en plante con el personal para que realice dicha función.

Como se planteó en la contestación de la demanda debió acogerse por el juzgado de conocimiento la Excepción de Inexistencia del Derecho Reclamado teniendo como sustento demostrativo en el proceso que el demandante ERIC ELI CONTRERAS NARVAEZ, estuvo vinculado con la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO fue a través de contratos de prestación de servicios profesionales regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados….”, relación contractual 9 que

desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados….”, relación contractual 9 que realizo por su propia cuenta, con absoluta autonomía e independencia o sea que no se dio la subordinación, al igual que no existían ni existen en la planta de personal de la demandada personas naturales que realicen la actividad contratada pues si se mira la conformación de la Empresa Social del Estado del municipio de San Antonio de Palmito – Sucre, es un centro de salud que solo alcanza a prestar servicios de primer nivel, con un presupuesto mínimo, lo cual no le permite tener en nómina médicos vinculados de manera legal y reglamentaria para atender los servicios que presta pues no se cuenta en plante con el personal para que realice dicha función.

Tampoco existe la obligación por parte de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO a pagar los derechos laborales reclamados al demandante, pues como ya se dijo no está demostrada la relación laboral planteada, por el contrario lo que sí está demostrado es la relación contractual a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que la excepción de cobro de lo no debido también debió atenderse”

1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 20 23, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00072-01

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2.- CONSIDERACIONES

apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00072-01

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2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación , considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:

¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, que desvirtúe los contr atos de prestación de servicios suscritos entre el señor ERIC ELI CONTRERAS NARVÁEZ y la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE

PALMITO - SUCRE?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00072-01

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fundamentales de nuestra organización política y social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00072-01

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Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:

“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por

Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar

1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00072-01

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funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido,

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funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “ desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”2(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa 3, a diferencia de la constitucional, ha tenido una línea disímil, que en los últimos años ha logrado encontrar una posición equiparable a la asumida por la Honorable Corte Constitucional, donde destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, resaltando la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio , la remuneración y la subordinación.

Sobre este aspecto en sentencia del 24 de junio de 2015 4, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifestó:

trabajo, que son a saber: la prestación del servicio , la remuneración y la subordinación.

Sobre este aspecto en sentencia del 24 de junio de 2015 4, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifestó:

“Cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, lo que indica que el

2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Sobre la evolución del tema del Contrato Realidad ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del 19 de abril de

2012. Expediente con radicación interna 2204-11. C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección A. Rad. No. 201000067-01(3038-13) C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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afectado podrá demandar por la vía judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones a que haya lugar.

Igualmente, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente

pago de las prestaciones a que haya lugar.

Igualmente, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, rectificándose de esta manera la prolongada tesis que acogía la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.”

2.3.2 Contrato realidad con ocasión de servicios médicos.

En reiteradas ocasiones se ha afirmado jurisprudencialmente, que en el caso de quienes prestan servicios de salud es válida la suscripción de contratos de prestación de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar, no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva o cuando para tal efecto, se demandan conocimientos especializados, de tal manera que en atención a situaciones excepcionales, que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia inherente a la aplicación y ejercicio del mismo, se ha habilitado dicha modalidad, para la contratación del personal en los servicios en salud5.

No obstante, es menester aclarar, que en la prestación de servicios médicos y/o de enfermería, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico

modalidad, para la contratación del personal en los servicios en salud5.

No obstante, es menester aclarar, que en la prestación de servicios médicos y/o de enfermería, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite la vinculación de este personal, a través contratos de prestación de servicios a entidades hospitalarias, a efectos de prestar servicios de

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A, sentencia del 22 de agosto de 2013, Rad. No. 2008 -01040-01(1396-10), C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00072-01

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manera especializada, que propugne por el avance y la actualización científica, sin que signifique el surgimiento de derechos laborales, también lo es, que en ciertos eventos muy específicos, no siempre las Empresas Sociales del Estado deben acudir a esta modalidad de vinculación laboral con la administración, como por ejemplo, cuando se requiera vincular a médicos, enfermeras o auxiliares de enfermería, entre otros profesionales de la salud, con el propósito que desempeñen labores y funciones similares, al desarrollado por el personal que tiene las mismas condiciones profesionales, adscritos a la planta de personal permanente de la entidad, pues, de necesitar a profesionales de la salud para el cumplimiento de las funciones anotadas, deben acudir a la creación de cargos y no a la contratación de prestación de servicios, en razón a que se propiciaría las denominadas “nóminas paralelas” , el cual no es el fin de este tipo de

funciones anotadas, deben acudir a la creación de cargos y no a la contratación de prestación de servicios, en razón a que se propiciaría las denominadas “nóminas paralelas” , el cual no es el fin de este tipo de vínculo contractual.

Conforme a lo desarrollado, es claro que la materialización del contrato realidad, está supeditada a la acreditación de los elementos de una relación laboral, donde el juzgador debe valorar las circunstancias fácticas de cada caso, según la contextualización de la casuística abordada.

2.4.- Caso concreto.

Debate la apelante que, en el presente asunto, no se demostró la relación laboral, en especial el elemento de la subordinación como requisito para su reconocimiento; y por el contrario, si se demostró la relación contractual a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales.

Pues bien, como prueba del vínculo laboral alegado entre la E.S.E.

CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO - SUCRE, y el señor ERIC

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