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TA SUC - 70001333300820190012701-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820190012701-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, febrero doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-008-2019-00127-01

Demandante: ROGER ARTURO CHAVEZ MURILLO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LABORAL) Tema: Reajuste pensión de invalidez - Confirma

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019013312/ ARPREGRUPE – 1. 10 de 29 de marzo de 2019, proferido por la Policía Nacional, Jefatura Grupo de Orientación e Información, mediante el cual negó al actor el reajuste de su pensión de invalidez.

Como consecuencia de lo a nterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende: El reajuste de su pensión con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional por el principio de oscilación y la variación porcentual del (I.P.C.) del año inmediatamente anterior; en 1997 el 2,76%; en 1999 el 1,79%; 2002 el 1,65% y 2004 el 0,2%, cambiando la base de liquidación, lo cual deberá afectar el sueldo

el 2,76%; en 1999 el 1,79%; 2002 el 1,65% y 2004 el 0,2%, cambiando la base de liquidación, lo cual deberá afectar el sueldo básico que conforma la prestación social, a partir del año 1997 y subsiguientes con la inclusión en la nómina.Rad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 2 de 17

La indexación de la condena, y dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 al 195 del CPACA. 1.2. Hechos relevantes : Manifiesta el actor que la entidad demandada le reconoció pensión por invalidez mediante Resolución No. 05962 del 16 de junio de 1994 , equivalente al 100% de los últimos haberes devengados , a partir del 21 de febrero de la misma anualidad.

La pensión del demandante fue reajustada por la Policía Nacional, en las vigencias 1997, 1999, 2002 y 2004, por debajo del índice de Precios al Consumidor.

El 18 de febrero de 2019, solicitó el reajuste de su pensión a partir de 1997 conforme al IPC y el pago de las diferencias causadas, lo cual le fue negado mediante Oficio No. S-2019-013312/ARPREGRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2019.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró el preámbulo y

GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2019.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró el preámbulo y los artículos: 2, 4, 13, 46, 48 y 53 , de la Constitución Política de Colombia; Artículo 1 de la Ley 238 de 1995; Artículo 14 y parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

Que la entidad demandada al proferir el acto administrativo demandado, infringió las normas en que debía fundarse , comoquiera que, desconoció el derecho que le asiste al actor a que su pensión de invalidez sea reajustada anualmente de oficio, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con la finalidad de que la prestación mantenga su poder adquisitivo constante. Solicita la aplicación del principio de favorabilidad, para el reajuste de su pensión, y en virtud de este, tener en cuenta el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 y no el principio de oscilación establecido en el Decreto 1211 de 1990.

El acto demandado debe declararse nulo, en la medida en que con su expedición se desconoció el contenido de las normas citadas.Rad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 3 de 17

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La entidad

Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 3 de 17

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La entidad Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:

El demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión aplicando disposiciones normativas distintas al artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Los salarios y asignaciones del personal uniformado, no uniformado de la Policía Nacional, así como el de las personas que gozan de pensión, son fijados anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que indica que ninguna autoridad podrá establecer, modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en las disposiciones legales que rigen la materia.

Los aumentos salariales realizados, fueron hechos dentro del principio de igualdad, en consi deración a los demás funcionarios del sector defensa, razón por la cual, no se puede predicar el principio de igualdad frente a los demás funcionarios estatales adscritos a otros sectores, pues cada uno tiene su propio régimen.

Si el demandante no estaba de acuerdo con los aumentos de la pensión mensual, decretados por el Gobierno Nacional para cada año, desde 1997 hasta 2004, debió haber incoado las acciones judiciales contra los decretos que establecían o fijaban los mismos. Lo anterior, máxime cuando pa ra esas anualidades el actor era funcionario activo de la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones.

No existe ninguna norma legal que otorgue el derecho reclamado

mismos. Lo anterior, máxime cuando pa ra esas anualidades el actor era funcionario activo de la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones.

No existe ninguna norma legal que otorgue el derecho reclamado por el demandante, ya que se le reconocieron y cancelaron absolutamente todos los va lores a los que, por concepto de salarios mensuales, tenía derecho cuando era miembro activo de la Policía Nacional.

Propuso la s excepciones de “Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley”, “Inexistencia de norma legal que genere el derecho reclamado – Ausencia del derecho demandado” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.Rad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 4 de 17

1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante no realizó pronunciamiento frente a las excepciones.

1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio

Público:

La parte demandante guardó silencio.

La parte demandada alegó que, el principio de inescindibilidad normativa establece que no es procedente la aplicación de fragmentos de normas que se excluyan entre sí, por cuanto regulan dos regímenes diferentes entre ellos, tal y como son la Ley 100 de 1993 y los decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y 1091 de 199 5, regulando una norma el Sistema General de Pensiones y las otras, las prestaciones del personal de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro.

y 1091 de 199 5, regulando una norma el Sistema General de Pensiones y las otras, las prestaciones del personal de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro.

El principio de nivelación y oscilación de las asignaciones de retiro, aplicable a la Fuerza Pública de manera exclusiva, tiene como objetico preservar el derecho a la igualdad entre iguales, el personal activo y el personal retirado de la misma. Aduce que su desconocimiento provocaría una descomposición injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los principios rectores contenidos en el artículo 1 literales h, e i, de la Ley 4 de 1992, sobre racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, así como de sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.

El acto acusado se ajusta a derecho, pues la entidad demandada con su expedición, dio cumplimiento a las normas legales que fijaron la escala salarial. Por ello, no cons idera válidos los argumentos de la parte demandante, y su solicitud de reajuste de la pensión a él reconocida, con base en normas distintas a las expedidas para determinar el incremento del sector Fuerza Pública, pues de ser asó, se desplazaría la competencia que tiene el Presidente de la República al funcionario que efectúa los pagos, quien solo puede aplicar las escalas salariales señaladas en los respectivos derechos, sin salirse de lo establecido.Rad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 5 de 17

respectivos derechos, sin salirse de lo establecido.Rad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 5 de 17

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la ilegalidad del acto acusado que le reconoció la pensión de invalidez al demandante.

El Ministerio Público guardó silencio.

1.6 Sentencia de primera instancia: El A quo, en providencia del 15 de junio de 2021, concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que , es viable el reajuste de las pensiones de agentes de la Policía Nacional, incrementadas por debajo del IPC durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004dependiendo de su antigüedad – precisándose que dicho reajuste quedó previsto hasta el día 31 de diciembre de 2004, debido a la promulgación de la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, que retomó el principio de oscilación para este personal, como así lo ha manifestado la jur isprudencia del H. Consejo de Estado a través de su Sección Segunda.

En la sentencia de primera instancia, se dispuso que el acto administrativo demandado está incurso en la causal de anulación de infracción de las normas en que debía fundarse, establecida en el artículo 137 del CPACA, razón por la cual, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar parcialmente.

En conclusión, la decisión estuvo sustentada en que i) los

el artículo 137 del CPACA, razón por la cual, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar parcialmente.

En conclusión, la decisión estuvo sustentada en que i) los regímenes especiales y prestacionales son más favorables o benévolos a los empleados de las fuerzas públicas; ii) los incrementos pensionales de la Fuerza Pública se realizan conforme al principio de oscilación; iii) durante algunos años las asignaciones de retiro y pensiones del personal de agentes de la Policía Nacional fueron incrementadas por debajo del IPC, por ello deben ser ajustadas atendiendo a este último; iv) al actor se le debe reajustar su pensión de invalidez; v) se encuentra probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo demandado, y vi) ha operado la prescripción extintiva de algunos de los mayores valores causados por el reajuste de la pensión de invalidez.

En tal sentido, el juez de primera instancia dispuso:Rad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 6 de 17

“PRIMERO. Declárense no probada las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019-013312/ARPRE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2019, por medio del cual la Policía Nacional negó el reajuste de la pensión de invalidez del actor Roger Arturo Chávez Murillo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

de 2019, por medio del cual la Policía Nacional negó el reajuste de la pensión de invalidez del actor Roger Arturo Chávez Murillo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al señor Roger Arturo Chávez Murillo, desde 1997 hasta 1999, aplicando los porcentajes de ajuste anual derivados del sistema de I.P.C. en los años 1997 y 1999. Y como consecuencia de dicho reajuste, la Na ción – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá pagar al actor las diferencias resultantes entre el valor pagado y lo que debió percibir, a partir del 18 de febrero de 2015.

CUARTO. Declárese de oficio la prescripción cuatrienal sobre los mayores valores que resulten del reajuste de la pensión de invalidez del actor, causados hasta el 17 de febrero de 2015. (…)”

1.7 Recurso de apelación: Contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2021, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, considerando que no hay prueba en el expediente que demuestra que la Policía Nacional haya quebrantado el ordenamiento jurídico establecido al no reconocer al actor el reajuste de su asignación e retiro teniendo como base el índice de precios al consumidor, por lo cual considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia.

1.8 Actuación procesal frente a la presentación del recurso

retiro teniendo como base el índice de precios al consumidor, por lo cual considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia.

1.8 Actuación procesal frente a la presentación del recurso en primera instancia:

-Auto de fecha 15 de junio de 2021 que concede el recurso de apelación.

1.9 Actuación procesal en segunda instancia:

-Auto admite el recurso de apelación: 3 de agosto de 2022Rad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 7 de 17

1.10 Pronunciamiento de las partes en segunda instancia:

La parte demandante señala que:

Lo que solicita en su demanda es que se le garantice el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo constante de su pensión y por ello, se condene a la entidad demandada al porcentaje más favorable desde el año 1997 y sea aplicado en la respectiva asignación, es decir, que el reajuste solicitado se ordene en el porcentaje respectivo para los años 1997, 1999, 2002 y 2004 y siguientes hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al proceso, incorporando año a año los porcentajes establecidos para cada decreto, de manera que cada porcentaje se aplique sobre la base incrementada del año anterior de manera sucesiva.

No ha operado el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, por tratarse de una prestación periódica. Frente a la prescripción señala que, esta se aplica únicamente a las mesadas y no al derecho, y como parte sustancial de este es el reajuste y

por tratarse de una prestación periódica. Frente a la prescripción señala que, esta se aplica únicamente a las mesadas y no al derecho, y como parte sustancial de este es el reajuste y reliquidación que se demanda.

La parte demandada se opone en su totalidad al fallo de primera instancia, como quiera que los agentes o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

En el presente asunto, debe atenderse al principio de inescindibilidad normativa, el cual establece que no es procedente la aplicación de fragmentos de normas que se excluyen entre sí, comoquiera que regulan dos regímenes de prestación diferentes que se excluyen uno del otro, es decir, la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 1091 de 1995, que regulan lo relacionado con el personal de Oficiales, Sub oficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, siendo ilegal pretender que se apliquen dos normas contrarias, por cuanto una regula el sistema general de pensiones y las regulan las prestaciones y régimen pensional de la Policía Nacional.

Concluye señalando que la sentencia de primera instancia debe revocarse, pues no reposa en el expediente prueba suficiente queRad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 8 de 17

acredite que la Policía Nacional haya quebrantado el ordenamiento jurídico, al no reconocer al actor el reajuste de su asignación de

Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 8 de 17

acredite que la Policía Nacional haya quebrantado el ordenamiento jurídico, al no reconocer al actor el reajuste de su asignación de retiro teniendo como base el IPC.

Agotado el trámite procesal, y como no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: De conformidad con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada , consiste en determinar si e l actor tiene derecho a que se le reajuste su pensión de invalidez, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 y 1999, con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , por encontrarse demostrado que al demandante le asiste el derecho al reajuste de su pensión de invalidez, en atención a la variación del IPC, por ser beneficiario del derecho pensional desde el 20 de noviembre de 1993; esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 que implementó, nuevamente, el principio de oscilación como mecanismo para el reajuste pensional.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública

el principio de oscilación como mecanismo para el reajuste pensional.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública ii) Asignación de retiro de la Policía Nacional y su ajuste y iii) Caso concreto.

2.3 Régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Mediante la Ley 4a de 1992, “(...) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales deRad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 9 de 17

los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e)1 y f) de la Constitución Política”.

Específicamente frente a los miembros de la Fuerza Pública y con el ánimo de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de esta , la citada ley contempló una escala gradual porcentual de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 de ese estatuto normativo , aclarando que dicha nivelación se debía producir en las vigencias fiscales de 1993 a

1996. Todo ello, fue regulado en el artículo 13 de la ley.

Luego, mediante el Decreto 333 de 1992 , el Presidente de la República facultado por el artículo 215 de la Constitución

1996. Todo ello, fue regulado en el artículo 13 de la ley.

Luego, mediante el Decreto 333 de 1992 , el Presidente de la República facultado por el artículo 215 de la Constitución Política, declara el Estado de Emergencia Social, en atención i) a la perturbación del clima laboral en el sector oficial, por la falta de alza oportuna de salarios, causando traumatismos en la administración pública y el orden social y ii) a la coyuntura de transición del régimen constitucional anterior al creado por la Constitución Política de 1991, en materia de fijación de salarios, y teniendo en cuenta que no era posible expedir oportunamente la ley que permit iera dar respuesta al grave clima de perturbación lab oral, que también se extendió a miembros de la Fuerza Pública.

En cumplimiento de lo anterio r, es expedido por el Presidente de la República el Decreto 335 de 1992 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.

El citado decreto establecía en su artículo 15 una prima de actualización, que devengarían mensualmente los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en

1 “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los

actualización, que devengarían mensualmente los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en

1 “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”Rad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 10 de 17

servicio activo y que tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, advirtiendo que el personal que la devengara, tendría derecho a que se le computara para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

2.4 Del reajuste de la asignación de retiro y pensiones de la Policía Nacional. Así las cosas, se observa que, con la prima de actualización, fueron modificadas de manera gradual, tanto las asignaciones devengadas en servicio activo como las de retiro y pensiones, en la medida en que el Decreto 121 2 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, expedido por el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, contemplaba el sistema de oscilación de las asign aciones y pensiones previamente reconocidas.

Con posterioridad, el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, regula lo concerniente a la oscilación de las

previamente reconocidas.

Con posterioridad, el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, regula lo concerniente a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, en su artículo 110, así:

“Artículo 110. Oscilación de Asignaciones de Retiro y Pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”

Seguidamente, se expide el Decreto 107 de 1996 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, l as Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial” , el cual en suRad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 11 de 17

se dictan otras disposiciones en materia salarial” , el cual en suRad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 11 de 17

artículo 1 establece la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública y a partir de su expedición, cada año son proferidos por el Gobierno Nacional, los Decretos de reajuste salarial de conformi dad con la escala salarial en él contenida.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral” , contempló en su artículo 14, el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de la siguiente manera:

“Artículo. 14. Reajuste de pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”.

Sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993 al personal de la

al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”.

Sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993 al personal de la Fuerza Pública , el artículo 279 del mismo texto normativo inicialmente establecía su exclusión, no obstante, la norma señalada fue posteriormente adicionada en el parágrafo 4°, por disposición del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, al señalar: “Artículo 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. (Subrayas de la Sala)

Con ocasión de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, también eran beneficiarios del sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE.Rad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 12 de 17

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 923 de 20042 a través de la cual “El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus

a través de la cual “El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de l a Fuerza Pública” , nuevamente se tuvo como sistema de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, el principio de oscilación. Al respecto, el artículo 3° del mencionado texto normativo, señaló:

“Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, se expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, y específicamente en su artículo 42, dispone: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que

artículo 42, dispone: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitu ción Política.Rad.700013333008-2019-00127-01 Roger Arturo Chávez Murillo – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 13 de 17

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de enero de 20213, dispuso: “Como se señaló anteriormente, los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régime

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