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TA SUC - 70001333300820190013801-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820190013801-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 16 de noviembre dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Ejecutivo Asunto: Apelación de auto que negó el mandamiento de pago

Radicación: N° 70001-33-33-008-2019-00138-01

Demandante: Aroldo Isaac García García

Demandado: Municipio de Morroa - Sucre

Procedencia Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

Tema: Título ejecutivo contractual / Cesión del acta final y no de la liquidación bilateral / Acta de liquidación bilateral extemporánea / Niega mandamiento de pago / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de julio de 2020 1, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que decidió no librar el mandamiento de pago a favor del señor Arnoldo Isaac García García y en contra del Municipio de MorroaSucre.

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES2: Solicita la parte ejecutante, se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma de $18.600.000.oo m/cte, por concepto de capital y $23.137.739.oo por los intereses y gastos, causados desde el día 03 de diciembre de 2015 hasta el momento de la presentación de la demanda, para un total de $41.737.738.oo m/cte.

$23.137.739.oo por los intereses y gastos, causados desde el día 03 de diciembre de 2015 hasta el momento de la presentación de la demanda, para un total de $41.737.738.oo m/cte.

Del mismo modo, pide el pago de los intereses moratorios a que haya lugar por el retardo en el reconocimiento y pago de la prestación, así como la corrección monetaria de conformidad con el índice de precios al consumidor, los honorarios, costas y demás gastos de este proceso.

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2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS3: Refiere que, el Municipio de Morroa celebró con la Corporación Unificada para el Desarrollo Ecológico, Económico Social y Ambiental de ColombiaCUDESAC, contrato de prestación de servicios profesionales N° SP -MM090-2015, cuyo objeto principal era el acomp añamiento y apoyo a la Secretarí a de Planeación del Municipio de Morroa en materia de gestión ambiental, para dar cumplimiento a la rendición de informes cuatrimestral de gestión ambiental y cuentas a la Contraloría General del Departamento de Sucre, por el término de ocho (8) meses y por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) m/cte.

Indica que, el municipio una vez perfeccionado el contrato, el 03 de diciembre de 2015

y por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) m/cte.

Indica que, el municipio una vez perfeccionado el contrato, el 03 de diciembre de 2015 cumplió con parte del anticipo y canceló la suma de $11.400.000. También que, el 30 de mayo de 2016 y el 05 de octubre de 2016 el señor Eduardo Rafael Brieva Ríos representante legal de la Corporación Unificada para el Desarrollo Ecológico, Económico Social y Ambiental de ColombiaCUDESAC, cedió y transfirió a título de venta al cesionario el valor correspondiente al pago del Acta Final del contrato de prestación de servicios profesionales N° SP -MM-090-2015, la suma de $15.000.000.oo m/cte y $3.600.000 .oo m/cte, para completar la suma de $18.600.000.oo m/cte, del cual el cedente autorizó expresamente al M unicipio realizar el pago o pagos al contrato con ocasión del acta final que tiene por objeto el acompañamiento y apoyo a la Secretarí a de Planeación del Municipio de Morroa en materia de gestión ambiental, para dar cumplimiento a la rendición de informes cuatrimestrales de gestión ambiental y cuentas a la Contraloría General del Departamento de Sucre, al señor Aroldo Isaac García en calidad de cesionario.

Expresa que, en calidad de cesionario, mediante escrito de fechas 31 de mayo de 2016 y el 05 de octubre de 2016, recibidos en esas mismas fechas por la oficina de radicación de la Alcaldía, le fue notificada s al alcalde del ente territorial de la fecha , ambas cesiones del acta final del contrato.

y el 05 de octubre de 2016, recibidos en esas mismas fechas por la oficina de radicación de la Alcaldía, le fue notificada s al alcalde del ente territorial de la fecha , ambas cesiones del acta final del contrato.

Sostiene que, el día 09 de junio de 2016 presentó ante el Municipio de Morroa petición, la cual fue radicada el día 14 del mismo mes y año. Así, al no obtener respuesta a este, procedió a instaura r acción de tutela en contra del Municipio de Morra, logrando la reproducción de l as referidas cuentas y autenticación de las mismas. También indica que, por la necesidad de obtener la liquidación del contrato, por exigencia del Juzgado, presentó desacato, el cual no prosperó, por lo que interpuso nueva petición y al no se r contestado, presentó nueva tutela, la cual fue impugnada, profiriéndose un fallo fav orable en segunda instancia, creándose un nuevo desacato, archivándose esté y emitiéndose uno nuevo, así, lográndose dicha acta de liquidación,

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resaltando que en las cuentas no fue especificado el interés moratorio.

2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA : Mediante auto del 06 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado4. Decisión que se notificó el 07 de julio de 20205.

2020, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado4. Decisión que se notificó el 07 de julio de 20205.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 10 de julio de 20206.

Mediante auto proferido el 30 de julio de 2020, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente a este Tribunal para que se resuelva el recurso de alzada7.

2.4. DE LA PROVIDENCIA APELADA8: El 06 de julio de 2020, el A quo se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado , al considerar que no cumplió con el requisito de exigibilidad para que se configure título ejecutivo contractual , dada la extemporaneidad del acta de liquidación bilateral del contrato , la cual vicia su legalidad para constituir el título ejecutivo.

Argumenta su decisión expresando que, el t érmino para acudir ante el juez administrativo en procura de l medio de control de cont roversias contractuales para solicitar la liquidación del contrato finalizó el 05 de junio de 2018 y el acta de liquidación bilateral del contrato SP-MM-090-2015 fue suscrita el día 25 de abril de 2019 ; es decir , con posterioridad . M omento en el cual la entidad ya no tenía competencia para liquidar el contrato, pues el hacerlo contraría las normas de orden público que invalidan lo allí acordado por las partes contratantes y consecuentemente con ello , no poder tener el mencionado documento como cons titutivo de título ejecutivo a favor del demandante.

público que invalidan lo allí acordado por las partes contratantes y consecuentemente con ello , no poder tener el mencionado documento como cons titutivo de título ejecutivo a favor del demandante.

Sostuvo que, si bien el ejecutante se encuentra legitimado en la causa por activa para pretender el pago de la obligación en virtud de contrato de cesión de crédito suscrito con el representante legal de la Corporación Unificada para el Desarrollo Económico, Social y Ambiental de Colombia –CUDESAC-, parte contratista en el contrato SP-MM090-2015, sus crito con el Municipio de Morroa –Sucre, cesión de crédito que se efectuó mediante los contratos suscritos el 30 de mayo de 2016 y 05 de octubre de 2016, el primero por un valor de $15.000.000.oo y el segundo por el saldo restante el

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contrato, esto es $3.600.000.oo; debe decirse que allí se previó el pago de acuerdo al acta final del contrato, la cual data del 03 de diciembre de 2015, en la cual só lo da cuenta del cumplimiento del objeto del contrato y no en cuanto a la existencia de la

acta final del contrato, la cual data del 03 de diciembre de 2015, en la cual só lo da cuenta del cumplimiento del objeto del contrato y no en cuanto a la existencia de la obligación a favor del contratista; por lo cual, al momento de materializarse la cesión del crédito, la obligación no era exigible al haberse pactado en el contrato la exigencia de su liquidación y por ende, al estar vencido el término inicial de los cuatro meses para su liquidación bilateral y sin que la entidad procediera a su liquidación unilateral dentro los dos meses siguientes, el cesionario estaba facultado para acudir al medio de control de controver sias contractuales a pedir no só lo la liquidación final del contrato sino además la declaratoria de incumplimiento de la administración y la orden de pago de los saldos adeudados. Lo cual no ocurrió así y al haberse dejado pasar el término legal para ello y expedirse el acta de liquidación por fuera del término, imposibilita que el crédito pueda hacerse exigible en esta oportunidad.

2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO9: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 10 de julio de 2020 . En este, solicitó que se revoque el numeral primero del auto del 06 de julio de 2020 y en su lugar ordene librar el mandamiento de pago deprecado.

Como sustento expuso que, la tipología del título ejecutivo derivada de una relación contractual puede ser objeto de demanda ejecutiva mediante (proceso de ejecución), en el entendido que judicialmente se conmine al obligado (entidad contratante) al cumplimiento de los valores y sum as debidamente acogidas al acta de liquidación,

contractual puede ser objeto de demanda ejecutiva mediante (proceso de ejecución), en el entendido que judicialmente se conmine al obligado (entidad contratante) al cumplimiento de los valores y sum as debidamente acogidas al acta de liquidación, cuyo trámite se surte conforme al procedimiento previsto en el artículo 497 y s s del código general del proceso para los procesos ejecutivos de mayor cuantía.

Manifiesta que, el título judicial recae en las actas de liquidaciones concertadas de manera voluntaria por las partes (bilaterales) , así, debe observarse la literalidad en cuanto a las obligaciones pactadas, entre ellas, los costos a cargo de la entidad contratante y a favor del contratista, así como si existen salvedades de la liquidación y si las mismas son o no acogidas, pues de surtirse lo primero, hará parte de las obligaciones exigibles al ente , es decir, se encuentran inm ersas en l a obligación de cumplirlas; contrario a esto, de no ser acogidas, el contratista debe acudir a los mecanismo judiciales ordinario para el reconocimiento del derecho.

Afirma que, en materia ejecutiva sólo pueden exigirse aquellas obligaciones pactadas consensualmente por las partes en las actas de liquidación bilateral que se suscriban al reconocimiento y pago de una suma de dinero, convirtiéndose en un escenario de

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conminación judicial en caso de incump limiento o mora en la cancelación de la erogación a cargo de la administración.

Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre

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conminación judicial en caso de incump limiento o mora en la cancelación de la erogación a cargo de la administración.

En cuanto a la certificación expedida por la Secretar ía de Hacienda Municipal de Morroa, de fecha 29 de septiembre de 2016, donde se deja constancia de la suma adeudada en la misma desde la presentación de la demanda, sostiene que no ha perdido su ejecutoria, debido a que no se encuentra demostrado que han sido anuladas en sede judicial y/o revocada en sede administrativa.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación si se confirma la decisión pues da por terminado el proceso; en caso contrario será de ponente, en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA 10 original, concordante con el artículo 243 ejusdem11 original; esto es, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202112.

3.3 PROBLEMA JUR ÍDICO. Atendiendo la decisión apelada y la postura del recurrente, debe la Sala se contrae en determinar, sí es procedente librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra d el demandado, considerando como título ejecutivo los documentos aportados.

3.4. D OCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO EN MATERIA DE

CONTRATOS.

En el marco de la Ley 1437 de 2011 el legislador contempló la posibilidad de adelantar ante esta jurisdicción procesos ejecutivos en materia contractual, pues en su artículo

CONTRATOS.

En el marco de la Ley 1437 de 2011 el legislador contempló la posibilidad de adelantar ante esta jurisdicción procesos ejecutivos en materia contractual, pues en su artículo 297 estableció lo siguiente:

10 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 125. “ Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.

11 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 243. “ Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes auto s proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 3. El que ponga fin al proceso. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia” 12 Se hace énfasis en que se trata de los artículos de la ley 1437 de 2011 originales; es decir, sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021; pues el artículo 86 de la

administrativos en primera instancia” 12 Se hace énfasis en que se trata de los artículos de la ley 1437 de 2011 originales; es decir, sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021; pues el artículo 86 de la precitada norma indica que: “los recursos inte rpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”.Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre

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Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías , junto con el acto administrativo a trav és del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato , o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. (Subrayado y negrilla fuera del texto)

De igual forma, en el artícul o 299 13 de la Ley 1437 de 2011 estableció que para la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por las entidades públicas se deben atender las reglas contempladas en el –hoyCódigo General del Proceso.

De acuerdo a lo anterior, para determinar si un documento presta mérito ejecutivo es viable hacer referencia al contenido del artículo 422 del C.G.P., que a continuación se refiere:

–hoyCódigo General del Proceso.

De acuerdo a lo anterior, para determinar si un documento presta mérito ejecutivo es viable hacer referencia al contenido del artículo 422 del C.G.P., que a continuación se refiere:

Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante , y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Negrilla fuera del texto)

Por su parte, la doctrina ha referido que los títulos se pueden clasificar en simples y complejos, cuya diferencia se determina por el número de documentos que son necesarios para establecer la obligación. Al respecto se ha dicho: “Cuando el título ejecutivo conste en un solo documen to, se habla de un título ejecutivo simple. Pero si consta en varios documentos, el título ejecutivo será complejo. En materia administrativa, los títulos ejecutivos tienden a estar integrados por varios documentos V.gr, para cobrar el anticipo pactado en el contrato estatal,

13 “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas,

13 “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de compet encia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimientoEjecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre

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debe aportarse la copia del contrato, así como de la cuenta de cobro que se presentó a la administración para lograr el pago del anticipo14”.

Sobre el tópico a que se viene haciendo referencia, el Consejo de Estado ha sido claro en man ifestar, que en tratándose de títulos derivados de los contratos estatales; estos, por regla general son títulos ejecutivos complejos; es decir, no sólo el contrato presta mérito ejecutivo, sino que a él deben adosarse una serie de documentos necesarios para establecer su perfeccionamiento, cumplimiento, incumplimiento y hacer líquida la suma reclamada. En este sentido la siguiente providencia:

“Es de anotar que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato

una serie de documentos necesarios para establecer su perfeccionamiento, cumplimiento, incumplimiento y hacer líquida la suma reclamada. En este sentido la siguiente providencia:

“Es de anotar que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaborados por Administración y contratista, en las cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra. Igualmente puede ser simple cuando la obligación que se cobra consta en un solo documento, que por sí solo da cuenta de ser clara, expresa y exigible, como sucede por regla general, con las obligaciones que constan en el acta de liquidación final del contrato.

Sólo cuando los documentos allegados co mo recaudo ejecutivo no dejan duda en el juez de la ejecución sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago.

Y tales condiciones no solo se predican de los títulos valores, sino que pueden predicarse de otros documentos como sucede con el contrato que como fuente de obligaciones bien puede llegar a constituir título ejecutivo, generalmente de la naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual

como fuente de obligaciones bien puede llegar a constituir título ejecutivo, generalmente de la naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual pende el pago verbi gratia el acta en la que consta el recibo por parte de la administración, de la obra o servicio.”15

Ahora bien, en relación a las cualidades que debe tener un título con merito ejecutivo16, en el artículo 422 del C.G.P. el legislador determinó que debe cumplir con condiciones formales que dan cuenta de su existencia: i) que sea auténtico y, ii) que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, o que corresponda a lo s documentos que la ley les atribuye dicha

14 SUAREZ HERNANDEZ, Daniel, El proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa y el cobro coactivo, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Volumen 20, 1996, p. 51. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, auto del 24 de enero de 2007, exp. 31825. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, se ntencia del 26 de mayo de 2010, exp. 25803, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre

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cualificación, pero a su vez, en la regulación especial del numeral 3 del artículo 297 del C.P.A.C.A. estableció el cumplimiento de tres elementos sustanciales

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cualificación, pero a su vez, en la regulación especial del numeral 3 del artículo 297 del C.P.A.C.A. estableció el cumplimiento de tres elementos sustanciales o requisitos de fondo17que debe tener la obligación co ntenida en él, esto es, que sea: i) clara, ii) expresa y iii) exigible. Al respecto el Consejo de Estado ha expresado:

La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.

Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución.

El título ejecutivo puede surgir de un contrato pero siempre resulta indispensable que la o bligación que lo conforma sea clara, expresa y exigible18.

Debido a la naturaleza y objeto de la acción, “[n]o se discute en el proceso ejecutivo la existencia de la obligación, ello constituye parte del debate propio de los procesos de cognición. En el pr oceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma” 19. Por lo anterior, el juez

procesos de cognición. En el pr oceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma” 19. Por lo anterior, el juez administrativo debe verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, un requisito sin el cual no podría continuarse con el trámite ejecutivo.

17 MORA G., Nelson R., citado por Daniel Suarez Hernández, ob.cit., los define así:

"Conforme a las categorías antes enunciadas, la claridad debe emerger del título ejecutivo, sin que se quiera acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas en el título o que no se desprendan de él; es decir, que el título sea inteligible, explícito, preciso y exacto, y que, aparentemente, su contenido sea cierto, sin que sea necesario recurrir a otros medios de prueba.”

"Del latín exigere, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demanda rse. La obligación es exigible cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.”

"Expresa, del latín expressio, expressus, que significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento debe contener una obligac ión expresa, es decir, debe expresarse en él, sea en el escrito donde se encuentra consignada la obligación, sea oralmente, cuando se trata de documentos que permiten esa modalidad, como la cinta magnetofónica, el video tape, el disco, o las películas cinematográficas con sonido, el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado"

modalidad, como la cinta magnetofónica, el video tape, el disco, o las películas cinematográficas con sonido, el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado" 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2005, exp. 27322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 SUAREZ HERNANDEZ, Daniel, El proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa y el cobro coactivo, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Volumen 20, 1996, p. 49Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre

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De acuerdo a lo expuesto, es preciso determinar que si bien el legislador en el artículo 297 del C.P.A.C.A refiere cuales tipos de documentos p ueden tener vocación de títulos ejecutivos derivados de la actividad contractual, es necesario que los mismos de manera individual o en su conjunto –según el casocontengan una obligación con los elementos referidos anteriormente, para que puedan ser considerados por parte del operador judicial como títulos ciertos objeto de ejecución.

En ese orden, no cualquier documento derivado de la relación contractual puede considerarse como título ejecutivo, pues solo aquellos en los cuales pueda determinarse de manera cierta una obligación clara, expresa y exigible a la parte ejecutada, están llamados a prestar mérito ejecutivo, de lo contrario, deberá acudirse a los procedimientos de cognición o declarativos.

3.5. DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL COMO TÍTULO

EJECUTIVO.

acudirse a los procedimientos de cognición o declarativos.

3.5. DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL COMO TÍTULO

EJECUTIVO.

En el caso, se pretende ejecutar el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales SP-MM-90-2015 del 28 de abril de 2015 suscrito entre la Corporación Unificada Para el Desarrollo Ecológico, Económico Social y Ambiental de Colombia –CUDESACy el Municipio de MorroaSucre, el 25 de abril de 2019, por lo que al respecto la Sala dirá lo siguiente.

El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar constituido por un sólo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato ju nto con las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible

El Consejo de Estado ha sostenido que el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo es “ un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, preci san el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas – y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”. Por lo tanto, cuando en ésta no se consigne, como salvedad, alguna “inconformidad sobre cifras o valoresEjecutivo, rad. 008-2019-00138-01

estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”. Por lo tanto, cuando en ésta no se consigne, como salvedad, alguna “inconformidad sobre cifras o valoresEjecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre

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y en general sobre su contenido ”, el acta de liquidación bilateral constituye título ejecutivo20.

También precisó el máximo Tribunal que, para inici

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